UNIVERSIDAD INCA GARCILASO DE LA VEGA ESCUELA DE POSGRADO MAESTRÍA EN DERECHO NOTARIAL Y REGISTRAL TESIS EL VALOR PROBATORIO DEL INSTRUMENTO NOTARIAL EN EL PROCESO CIVIL PERUANO PRESENTADO POR: GLADYS SUSAN GARCÍA FIGUEROA Para optar el grado de MAESTRO EN DERECHO NOTARIAL Y REGISTRAL ASESOR: DR. ROBERTO MALAVER DANÓS LIMA – PERÚ 2021 ÍNDICE DEDICATORIA 2 AGRADECIMIENTO 3 RESUMEN 6 ABSTRACT 7 INTRODUCCIÓN 8 CAPÍTULO I: FUNDAMENTOS TEÓRICOS DE LA INVESTIGACIÓN. 9 1.1 Marco Histórico 1.2 Marco legal 1.3 Marco Teórico 13 1.4 Antecedentes de la investigación o Investigaciones 1.5 Marco Conceptual CAPÍTULO II: 71 PROBLEMA, OBJETIVOS, HIPÓTESIS Y VARIABLES 2.1 Planteamiento del Problema 2.1.1 Descripción de la realidad problemática 71 2.1.2 Antecedentes Teóricos 71 2.1.3 Definición del problema 71 Problema General Problemas Específicos 71 2.2 Finalidad y Objetivos de la Investigación 2.2.1 Finalidad 72 2.2.2 Objetivo general y específico 72 2.2.3 Delimitación del estudio 72 2.2.4 Justificación e importancia del estudio 2 2.3 Hipótesis y Variables 73 2.3.1 Supuestos teóricos 73 2.3.2 Hipótesis: general y específicas 76 2.3.3 Variables e Indicadores 76 CAPÍTULO III: 77 MÉTODO, TÉCNICA E INSTRUMENTO 77 3.1 Población y Muestra 77 3.2 Tipo, nivel y diseño de la investigación 78 3.3 Técnicas e instrumentos de la Investigación 78 3.4 Procesamiento de datos 78 CAPÍTULO IV: 80 PRESENTACIÓN DE RESULTADOS 4.1 Presentación de Resultados 4.2 Contrastación de la Hipótesis 4.3 Discusión de resultados 105 Conclusiones 108 Recomendaciones REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS ANEXOS 3 DEDICATORIA A DIOS A MIS PADRES 4 AGRADECIMIENTO A mis padres A mi familia 5 RESUMEN El objetivo general de la tesis fue determinar la relación del valor probatorio del instrumento notarial con el proceso civil peruano. El nivel de investigación desarrollada es de tipo aplicada, con nivel cuantitativa, de diseño descriptivo no experimental, para poder encontrar conceptosq ue aporten a la presente investigación planteada. Tiene un enfoque cuantitativo. La muestra estuvo conformada por abogados del CAL, conocedores del tema, especialistas en Derecho constitucional y derecho notarial, población estudiada fue de 135, abogados del CAL, conocedores del tema, trabajadores del Poder Judicial. El instrumento utilizado para medir las variables fue el cuestionario constituido por 20 preguntas, 10 preguntas para el valor probatorio del instrumento notarial y 10 preguntas para medir la variable del proceso civil peruano. Las 20 preguntas que fueron respondidas por los Abogados, quienes dieron sus diferentes puntos de vista sobre esta problemática, el instrumento aplicado fue sometido a juicio de expertos para comprobar su validez. Para la comprobación de hipótesis se utilizó la prueba estadística chi cuadrado SPSS, versión 25, con un nivel de significancia del 0.05. Encontrando los siguientes resultados: ● Se ha demostrado que el valor probatorio del instrumento notarial se relaciona significativamente con el proceso civil peruano. Palabras clave: Instrumento notarial, valor probatorio, proceso civil peruano, documento, protocolo notarial. 6 .ABSTRACT The general objective of the thesis was to determine the relationship of the probative value of the notarial instrument with the Peruvian civil process. The level of research developed is of an applied type, with a quantitative level, of non- experimental discriptive design, in order to find concepts that contribute to the present research proposed. It has a quantitative approach. The sample was made up of lawyers from the CAL, connoisseurs of the subject, specialists in constitutional law and notarial law, population studied was 135, lawyers of the CAL, connoisseurs of the subject, workers of the Judicial Power. The instrument used to measure the variables was the questionnaire consisting of 20 questions, 10 questions for the probative value of the notarial instrument and 10 questions to measure the variable of the Peruvian civil process. The 20 questions that were answered by the Lawyers, who gave their different points of view on this problem, the instrument applied was submitted to expert judgment to verify its validity. For the hypothesis test, the SPSS chi-square statistical test, version 25, was used, with a significance level of 0.05. Finding the following results: ● It has been shown that the probative value of the notarial instrument is significantly related to the Peruvian civil process. Keywords: Notarial instrument, probative value, Peruvian civil process, document, notarial protocol. 7 INTRODUCCIÓN La presente investigación titulada “El valor probatorio del instrumento notarial en el proceso civil peruano”, la seguridad jurídica tiene un papel importante en el ejercicio de la función del notario, por eso a lo largo ha habido preocupación en los notarios por el funcionamiento de medidas de seguridad que den garantías de certeza, en este sentido los que se busca es que se reconozca el valor probatorio de los actos notariales en los procesos civiles, el propósito de la investigación es determinar la relación del valor probatorio del instrumento notarial con el proceso civil peruano. Este trabajo ha sido estructurado de la siguiente manera: En el Capítulo I se presentan los Fundamentos Teóricos, citando el marco histórico, marco legal, marco teórico, las investigaciones y el marco conceptual. En el Capítulo II se realiza el planteamiento del problema de investigación, describiendo la realidad problemática y definiendo el problema general y los problemas específicos relacionados con las variables. Se presentan también los objetivos, las hipótesis y la clasificación, así como la definición operacional de variables. En el Capítulo III se desarrolla la Metodología, tipo, nivel, método y diseño del estudio, se precisan la población, muestra y muestreo; las técnicas de recolección de datos y las técnicas del procesamiento de la información. 8 En el Capítulo IV se realiza la Presentación y Análisis de Resultados, se cita la información recogida mediante tablas y gráficos; se presenta también la comprobación de hipótesis y la discusión de los resultados. Finalmente, en el Capítulo V se precisan las Conclusiones y Recomendaciones a las cuales ha arribado el trabajo de investigación. 9 CAPÍTULO I: FUNDAMENTOS TEÓRICOS DE LA INVESTIGACIÓN. 1.1 Marco Histórico A lo largo de la historia, con la introducción en el siglo XIII en Castilla de las disciplinas procesalísticas y áreas notariales se dio paso a la consideración del escribano como oficial real conferido de fe pública, ya los documentos por él autorizados como verdaderos instrumentos públicos con valor probatorio. Alfonso X, en sus Partidas, concretó toda esta tradición en una serie de normas por las cuales se regía este oficio público en sus reinos. Se determinó en ellas la existencia de dos tipos distintos de escribanos: "Los unos que escriben los privilegios de las cartas, de los actos de casa del rey, y los otros, que son los escribanos públicos, que escriben las cartas de las vendidas y de las compras, y los pleitos y las posturas, que los hombres ponen entre sí en las ciudades en las villas”. Asimismo, las labores notariales se realizaban en el siglo xvi siguiendo una larga tradición escrituraria, que hunde sus raíces no solo en la Edad Media peninsular, sino que va más allá de la ciencia retórica, pues desde antiguo, se crearon modelos escriturarios con el objeto de facilitar y clasificar los documentos garantes de veracidad en las actuaciones entre particulares. Más tarde, el ars dictaminis incluirá, en un principio, junto a las cartas privadas, las de tipo público o forense, pero pronto estas desaparecerán de dichas obras para formar su propio ars, el ars notariae. Ambos manuales serán elaborados por los mismos profesionales y aplicarán, en consecuencia, idénticos conocimientos retóricos en la redacción de los documentos notariales 10 Por otra parte, el descubrimiento y la colonización de América produjeron un enorme crecimiento de la burocracia y, con ella, un aumento muy considerable de oficios vinculados al surgimiento e intensificación de las nuevas necesidades. En América la situación llevaba a la creación de nuevos núcleos urbanos, a la distribución de la propiedad y de competencias gubernativas, funciones y ámbito territorial de la Iglesia (la secular y la regular), establecimiento de la administración de justicia y de las redes comerciales, entre otros. Poco sabemos sobre la recepción americana de ars notariae y formularios, imprescindibles para la ardua tarea que había que realizar en el Nuevo Mundo. Cabe, no obstante, presuponer que junto a los escribanos viajarían en las diversas obras impresas y manuscritas, pues la Casa de la Contratación de Sevilla no registra títulos ni autores de los libros que viajan a América hasta 1583. (Rueda, 2001). Es así que, por ejemplo, una revisión al estudio de recopilación realizado por Hampe (1996) de todas las obras que poseía el padre Francisco de Ávila en su biblioteca, muestra la existencia de obras de este tipo: las glosas realizadas por el consejero de los Reyes Católicos, Alfonso Díaz de Montalvo, al Fuero Real y a Las Siete Partidas de Alfonso X, ejemplares de la Practica civil de Monterroso, del Examen de testigos de Francisco González de Torneo y del Tratado de cláusulas instrumentales, de Pedro de Sigüenza. Asimismo, los estudios realizados sobre la circulación del libro entre España y América indican, según Rojas (2012), que la mayor parte de los tratados editados en España pasaron en algún momento a América. Destacan en las listas de los libros enviados al Nuevo Mundo, por su elevado número de ejemplares, la Practica civil de Monterroso y la Escripturas y Orden de partición de Ribera. No es de extrañar, pues cuando se publicaron obtuvieron licencias también para América. De igual manera figuran otras obras, en menor número, como 11 la Summa de notas copiosas de Hernando Díaz de Valdepesos, Examen de testigos de Francisco González de Torneo y el Tratado de cláusulas instrumentales de Pedro de Sigüenza. (Rojas, 2012). En ese entender, los escribanos públicos en América se formaron, por tanto, teniendo como base una misma tradición discursiva llegada desde la Península y, como tendremos oportunidad de comprobar, poseían una acendrada formación que en nada se desmerecía de la recibida por sus colegas españoles, si bien parecen ser más innovadores en ciertos usos, como el de pasiva refleja. La razón fundamental de su existencia es asegurar la pervivencia de todos estos negocios a lo largo del tiempo, para evitar disputas y facilitar el buen gobierno. De hecho, serán las leyes, a través de sucesivas pragmáticas, las encargadas de garantizar su autenticidad y su pervivencia en el tiempo. Dichas Pragmáticas, entre otras cosas, insistían en la obligatoriedad de pasar, tras el fallecimiento del escribano, sus protocolos al sucesor, previo inventario de los mismos. Si no había sucesor, estaba dispuesto que los registros se entregasen bien a las cancillerías, bien a la persona que designase el presidente del Consejo de Castilla. (Pérez, 1992). En un inicio, estos libros contenían exclusivamente las notas tomadas por el escribano para redactar, después, el documento solicitado por el particular. Más tarde, en los registros aparecían combinadas las notas o redacción abreviada con escrituras enteras, que correspondían textualmente a los documentos originales. Finalmente, son muchos los libros de protocolo que se conservan en archivos españoles y americanos; entre ellos, goza de una singular importancia el libro de protocolo de Pedro Quispe, escribano de cabildo indígena. 12 1.2 Marco legal Legislación nacional Decreto Legislativo N° 1049 Artículo 31.- Forma de Extender un Instrumento Público Los instrumentos públicos notariales deberán extenderse con caracteres legibles, en forma manuscrita, o usando cualquier medio de impresión que asegure su permanencia. Artículo 32.- Espacios en blanco Los instrumentos públicos notariales no tendrán espacios en blanco. Éstos deberán ser llenados con una línea doble que no permita agregado alguno, no existe obligación de llenar espacios en blanco, únicamente cuando se trate de documentos insertos o anexos, que formen parte del instrumento público notarial y que hayan sido impresos mediante fotocopiado, escaneado u otro medio similar bajo responsabilidad del notario. Artículo 33.- Equivocaciones en un Instrumento Público Se prohíbe en los instrumentos públicos notariales, raspar o borrar las equivocaciones por cualquier procedimiento. Las palabras, letras, números o frases equivocadas deberán ser testados y se cubrirán con una línea de modo 13 que queden legibles y se repetirán antes de la suscripción, indicándose que no tienen valor. Los interlineados deberán ser transcritos literalmente antes de la suscripción, indicándose su validez; caso contrario se tendrán por no puestos. Artículo 37.- Registros Protocolares Forman el protocolo notarial los siguientes registros: a) De escrituras públicas. b) De testamentos. c) De protesto. d) De actas de transferencia de bienes muebles registrables. e) De actas y escrituras de procedimientos no contenciosos. f) De instrumentos protocolares denominados de constitución de garantía mobiliaria y otras afectaciones sobre bienes muebles; y, g) Otros que señale la ley. Código procesal civil “Artículo 188.- Finalidad Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”. “Artículo 197.- Valoración de la prueba Todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión”. “Artículo 235.- Documento público Es documento público: 1.- El otorgado por funcionario público en ejercicio de sus atribuciones; 14 2.- La escritura pública y demás documentos otorgados ante o por notario público, según la ley de la materia; y 3.- Todo aquel al que las leyes especiales le otorguen dicha condición. La copia del documento público tiene el mismo valor que el original, si está certificada por auxiliar jurisdiccional respectivo, notario público o fedatario, según corresponda.” Ley del notariado “Artículo 24.- Fe Pública Los instrumentos públicos notariales otorgados con arreglo a lo dispuesto en la ley, producen fe respecto a la realización del acto jurídico y de los hechos y circunstancias que el notario presencie. Asimismo, producen fe aquellos que autoriza el notario utilizando la tecnología de firmas y certificados digitales de acuerdo a la ley de la materia”. Ley 26662 – Ley de competencia notarial “Artículo 12.- Validez del documento notarial. - El documento notarial es auténtico y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez”. 1.3 Marco Teórico El valor probatorio del instrumento notarial El Código Procesal Civil contiene el valor de la prueba utilizando la ideología de la apreciación razonada (art. 197), razón por la cual se excluye el sistema de prueba tasada. En vista a ello, el Código no 15 comprende normas sobre el valor probatorio de los documentos notariales. Empero, la ley del notariado estipula que los instrumentos protocolares suscritos por el notario generan confianza en la ejecución de los actos jurídicos, en los hechos y circunstancias acreditadas por el notario. (Gonzales, 2015). La ley de competencia notarial en asuntos no contenciosos, ley N° 26662 en su artículo 12, dispone que los documentos emitidos en este ámbito son verdaderos, producirá todos sus efectos siempre y cuando no sean modificados o invalidados por vía judicial, lo que quiso decir esta norma es que la declaración notarial en asuntos no contenciosos significa “Titulo Legal Habilitante” para el ejercicio y protección de derechos. Sin embargo, esto no puede relacionarse a la “autenticidad” en sí misma, debido a que esto se adapta al mundo fáctico (verdadero o no), pero no al mundo de los derechos subjetivos (independientemente de la legalidad). La ley establece que, en el ámbito de los instrumentos extra- protocolares, dependiendo del caso en concreto, existen diferentes tipos de certificados notariales, estos certificados dan fe con relación al acto, hechos o circunstancias, la identidad de personas u objetos, registro de los documentos, asignándoles fecha cierta. Los jueces tienen la amplia libertad de evaluar el valor de la prueba al momento de dictar sentencia, empero, se debe estimar que los documentos notariales tienen un valor específico basado en la creencia pública otorgada al notario. Por lo tanto, se llega a la conclusión de que el juez puede rechazar el valor del documento notarial, en la cual deberá acreditar racionalmente tal documento. La ley del notariado frecuentemente habla de “dar fe”, por lo cual cabe cuestionarse el concepto de dicha frase, por lo que es primordial para el debido conocimiento del Derecho notarial. Si la fe pública trae consigo la 16 creencia en la narración realizada por un tercero imparcial (notario), en virtud de que este ha presenciado de manera directa el hecho, debemos comprender que el alcance probatorio de la escritura es diferente, de acuerdo con la parte a la que se refiere. De esta forma debemos diferenciarlo. (Ávila, 1990). a) Narración de hechos por el notario. El otorgamiento de la escritura se considera un hecho en la que debe ser presenciada por el notario y por el cual le alcanza la fe pública. Dichos hechos consisten en la fecha del otorgamiento, la comparecencia e identidad de ciertas personas, la lectura del instrumento y la prestación del consentimiento. Todo lo señalado tiene la posibilidad de ser falso, sin embargo, mientras no se impugne eficazmente por medio de una querella de falsedad (proceso judicial autónomo), y con citación de todos los interesados y del notario, la escritura podrá ser prueba de todos los hechos, ya que están protegidos en la fe pública. b) Declaraciones jurídicas de los comparecientes. La fe notarial no comprende estas declaraciones, ya que no tiene que ver con hechos cognoscibles de manera directa por el notario, sino de simples apreciaciones o de declaraciones de derechos en la cual se necesita un estudio o dictamen jurídico, que puede ser legal o no, desde el criterio del derecho, sin embargo, no es cierto o falso desde la visión material de los hechos. Entre otras cosas, si un vendedor afirma ser propietario de un bien, la declaración dada por el vendedor es rigurosamente jurídica, por lo cual el notario no otorga fe de la “certeza” 17 de esa declaración. Vendría a ser lo mismo cuando un juez soluciona un litigio, la sentencia podría ser legal o no, según la percepción jurídica del juez, ya sea mejor o peor, pero nunca es cierta o falsa. Por consiguiente, un juez que dolosamente resuelve en oposición a la ley y en contra de la fe pública no comete delito, debido a que no existe un hecho comprobado, por la cual se ha tenido que instituir un tipo penal distinto (prevaricación), que ampara otro bien jurídico. Debido a que la declaración jurídica del compareciente no es un hecho, el notario no otorga fe en dicha declaración. C) Declaraciones de voluntad. Aquí se deberá distinguir entre lo siguiente: la declaración de voluntad y la sinceridad de las declaraciones de voluntad. De esta forma, el notario si otorga fe de que las declaraciones de voluntad se han elaborado, es decir, que los otorgantes quisieron adquirir y vender, dar un poder o testar. Hasta ese punto llega la fe pública, debido a que el notario ha observado el hecho físico de la prestación de anuencia de las partes, por ende, el otorgamiento del acto jurídico. Empero, el notario no otorgara fe de la franqueza de las declaraciones de voluntad, ya que existe la posibilidad de que los otorgantes hayan podido disfrazar su voluntad, o aparentar, o querer engañar a terceras personas o al Fisco, etc. La franqueza de las declaraciones no es dominio del notario, ni de nadie, ya que aquellos pensamientos o acuerdos ocultos no tienen la posibilidad de ser advertidos. Como nos señala Ávila: el notario en realidad lo que asegura es que, frente a él, el vendedor ha manifestado que vendía, no obstante, la franqueza de las partes no recae bajo la acción de los sentidos del notario (como lo ha planteado Lessona), sin 18 embargo, no puede este asegurar realmente si el supuesto vendedor ha pretendido donar o no ha pretendido celebrar negocio alguno, ha fingido una donación o a aparentado una compraventa. D) Juicios (no afirmaciones de hechos) por parte del notario: Empezando con un ejemplo, el notario lleva a cabo un juicio respecto de la idoneidad de las partes para poder comprender el acto jurídico otorgado, de igual modo, si se obligan con conocimiento suficiente y libertad. Puesto que, este juicio es una apreciación u opinión en especial cualificada que es realizada precisamente por un tercero imparcial, dado que no concuerda con un hecho que sea perceptible por los sentidos. Definición de los instrumentos públicos Establece que, instrumento vendría a ser todo aquello que se utiliza para comprender o dejar constancia de un hecho o suceso. Originario del latín ins traeré, la cual tiene como significado lo siguiente: mostrar o enseñar algo. En otras palabras, el instrumento es un documento escrito, es la prueba que se requiere para autenticar y tener presente los hechos. La doctrina distingue entre instrumento y documento. (Amado, 2018). Por un lado, tenemos el documento en la que vendría a ser el género, y por el otro el instrumento que lo define como la especie. El documento puede ser escrito o de manera gráfica como un contrato o un plano, siendo indistinto la manera en que se prolongó. En tanto que el instrumento es constantemente un documento escrito que abarca una manifestación o acto que provee efectos jurídicos. La cual se concluye que todo documento es instrumento, sin embargo, no todo instrumento es documento. 19 Además, podemos señalar que documento es aquel objeto físico que se utiliza para poder demostrar la verdad de otro objeto, ya sea de un hecho o de algún acontecimiento; por el contrario, la palabra instrumento es aquel objeto material característico del pensamiento a través de signos lingüístico, es decir, por medio de la escritura. Documento vendría a ser todo objeto que nos facilita comprender un hecho de la misma forma que un escrito, fotografía o una reproducción de video. El Código Procesal Civil emplea la denominación documento, la cual es consecuente con la noción que regula, ya que en él se estima como tal a todo escrito u objeto, que se utiliza para justificar un hecho. De la misma forma que en el artículo 233 del Código Procesal Civil, la cual permite a cada una de las partes a probar sus pretensiones, facultando que cualquier objeto pueda ser útil para justificar un suceso o un hecho. Desde el punto de vista de González (2012). Considera que, la Ley del Notariado emplea de manera correcta el vocablo instrumento, dado que el notario valida documentos escritos, es decir, aquellos documentos donde se haya expresado el pensamiento por medio de la palabra graficada a través de signos lingüísticos. Cuando nos referimos a la palabra instrumentos, podemos clasificarlo de la siguiente manera: a. Instrumento público: Según el artículo 235 del Código Procesal Civil lo define como aquellos que son estipulados por el notario o el funcionario público en ejercicio de sus atribuciones. b. Instrumento privado: Si no posee o no tiene la característica del público es privado, esto quiere decir que no ha sido estipulado por el 20 notario de acuerdo con la ley de la materia. Al legalizar un documento privado no necesariamente lo convierte en público. Comparando: No todo expediente administrativo o judicial viene a ser un instrumento público. El instrumento público vendría a ser el documento escrito que es estipulado por un funcionario, al que la ley le ha asignado la potestad de dar fe pública y únicamente sobre ese extremo. Son instrumentos públicos notariales los que el notario autorice en ejercicio de su función, ya sea por mandato de ley o a solicitud de parte, siempre y cuando esté dentro de los parámetros de su competencia y con las formalidades de la ley. Los instrumentos públicos notariales se difundirán en el idioma que la ley permita o simplemente en castellano. Aquellos instrumentos públicos notariales estipulados con arreglo a lo señalado en la ley, generan fe respecto a la realización del acto jurídico, de los hechos y situaciones que el notario presencie. De igual modo, generan fe aquellos instrumentos públicos facultados por el notario, empleando la tecnología de firmas y certificados digitales según la ley de la materia. El notario va a cumplir con notificar a los interesados acerca de los efectos legales de los instrumentos públicos notariales que autoriza. Si se trata de instrumentos protocolares el notario dejará constancia de ello, de acuerdo con el artículo 27 del D. Leg. 1049. La importancia que tiene el instrumento público notarial reincide en el valor jurídico del instrumento notarial, como en los efectos que este genera y también en la seguridad jurídica que ofrece. El instrumento público prueba evidente o genera fe respecto a la realidad del acto que contiene. No debe ser objetado como falso y goza de la certeza de la información tanto entre los otorgantes y a terceros. Tiene fecha cierta 21 erga omnes. A continuación, señalaremos las clases de instrumentos públicos Notariales. Existen dos clases de instrumentos o documentos notariales, el primero es Instrumentos públicos protocolares y el segundo Instrumentos públicos extra-protocolares, la cual lo definiremos de la siguiente manera: 2.1 Instrumentos públicos protocolares Los instrumentos públicos protocolares son aquellas escrituras públicas, instrumentos y otras actas que el notario incluye al protocolo notarial, la cual debe mantener y remitir los traslados que establece la ley, lo dicho anteriormente está establecido en el artículo 25 del Legislativo 1049. El notario tiene la obligación de mantener en buen estado los archivos e índices de aquellos instrumentos. 2.2 Instrumentos públicos extra-protocolares Los instrumentos públicos extra protocolares son aquellas actas y certificaciones notariales la cual son presenciadas por el notario ya sea por actos, hechos o circunstancias. Según lo señala el artículo 26 del D. Legislativo 1049. Corresponde indicar lo siguiente: los instrumentos públicos se pueden clasificar en dos partes, según un sector de la doctrina especializada en Derecho Notarial. Puesto que, en las actas la participación notarial únicamente puede referirse a la validación de un hecho de la realidad material o fenomenológica, relata, narra una situación que es objeto de una percepción sensorial por parte del notario. En tanto que, en la escritura pública la participación notarial conlleva la declaración de voluntad de las partes, la cual deberá de autorizar sobre un determinado acto jurídico y disponen de sus intereses, el notario tiene la facultad de identificar a las partes y verificar que 22 actúen con libertad, capacidad y conocimiento. Así mismo dar conocimiento de la declaración de voluntad y confirmar su conformidad. Traslados de instrumentos públicos notariales El notario remitirá bajo responsabilidad los instrumentos públicos notariales a aquellos que lo soliciten, ya sea boletas, testimonios o partes, siempre y cuando lo autorice en el ejercicio de su función. También lo podrá remitir en formato digital o físico la cual deberá contener la información de manera encriptado y segura, y que hagan posible su comprobación por medio de mecanismos tecnológicos disponibles, lo señalado anteriormente está establecido en los artículos 82 de la Ley y 34 de su reglamento. Además, expedirá aquellas copias certificadas de la minuta que estén en su archivo notarial. De igual modo, el notario puede realizar un traslado notarial que ha sido enviado por otro notario e impreso en su oficio notarial, siempre y cuando aquellos mensajes electrónicos enviados sean trasladados de una manera segura, en salvaguardia a la legislación de firmas y certificados digitales. Las copias electrónicas siempre deberán ser otorgadas por el notario responsable del documento matriz, por el solo hecho de ser trasladados a formato papel por el notario, no perderán su valor ni sus efectos. Al notario que se le hubiere enviado el documento, tendrá que firmarlo haciendo constar su carácter y su procedencia. El notario podrá otorgarlos, aunque aquellos documentos no estén inscritos, siempre y cuando tengan constancia de están en trámite. Los instrumentos protocolares son copias certificadas acreditados por el notario en el desempeño de sus funciones. Los tratados notariales tienen la posibilidad de expedirse, por elección del notario de manera discreta por medio de un manuscrito, 23 copia fotostática, mecanografiado o por algún otro medio conveniente de reproducción. La incorporación en mérito al D. Leg. 1232 es lo siguiente: “Si los testimonios, boletas y partes emitidas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 83, 84 y 85 de esta ley se remiten en formato digital, también deberán de cumplir las condiciones y requisitos previstos en esta ley”. Por parte de un sector de la doctrina queda la duda de que, si existe algún mecanismo de reproducción que el interesado pueda solicitar, sin embargo, lo más aceptable es que el interesado pueda exigir el medio ya que el traslado es pagado por él. En caso de que el instrumento protocolar no esté firmado por todas las personas presentes, se le prohibirá al notario la realización de los traslados. Evidentemente hasta que no estén completas todas las firmas del instrumento, estará incompleto y por lo tanto carecerá de efecto legal. En ese caso el notario podrá emitir un certificado especial, de conformidad con el artículo 90 de la Ley del Notariado, la cual debe acreditar que el instrumento ha sido prorrogado, pero no firmado. A continuación, daremos una definición de cada uno de los traslados de los documentos o instrumentos protocolares: Testimonio Es aquella transcripción completa del documento con la fe que da el notario público proporcionando su identidad con la matriz, se tendrá que indicar la fecha y foja en la cual deberá de constar que dicho documento ha sido firmado por los otorgantes y autorizado por el notario, es decir firmado en cada una de sus fojas y remitido con su sello y firma, indicando así la fecha en la que ha sido expedida, de conformidad con los artículos 83 de la Ley y 35 del Reglamento. La Ley antigua del Notariado de 1911, estipulaba la obligación de 24 enumerar el testimonio que se entregaba, la cual requería que el notario proporcionara la prueba correspondiente de cada testimonio expedido. La nueva ley no conserva esta formalidad, la cual es favorable, puesto que, la indicación de números de los testimonios resultaba innecesaria y sin fundamento. Dicha situación, se expresa en el sistema legal, en la cual el protocolo es confidencial y las terceras personas solo podrán acceder al traslado cuando tengan intereses específicos, por lo que es necesario controlar estrictamente el testimonio expedido, el nombre del solicitante y los intereses justificados. No obstante, cuando el protocolo es de libre acceso, este formalismo es irrelevante. PARTE Comprende una transcripción completa del instrumento público notarial, en la que el notario da fe de su identidad con la matriz, indicando así la fecha y la evidencia de que ha sido firmado por los otorgantes y autorizado por el notario, firmado en cada una de sus fojas y remitido con su sello y firma, indicando la fecha de emisión. El parte deberá de estar en un papel notarial de seguridad la cual debe contener características especiales para evitar las falsificaciones o modificaciones de su contenido, de conformidad con lo señalado en los artículos 85 de la Ley y 35 del Reglamento. Según el D. Leg. 1232 del 26 de Setiembre del 2015, la cual modificó el artículo 85 del D. Leg. 1049 Ley del Notariado, ahora establece que “El parte comprende la transcripción completa del instrumento público notarial en la que el notario da fe de su identidad con la matriz, indicando la fecha y evidenciando que contenga la firma de los otorgantes y deberá ser autorizado por el notario, cada una de las fojas deben estar firmadas, así como también se debe ser remitido con su sello y firma 25 correspondiente, mencionando así la fecha de su emisión. El parte deberá de constar en un papel notarial de seguridad en la que incluya características especiales que eviten que su contenido sea manipulado o alterado”. Por último, Según la Décima Cuarta DCT y F del D. Leg. 1042 modificado por el D. Leg. 1232 “el papel notarial de seguridad parcialmente emitidas, según lo mencionado en el artículo 85 de la presente Ley, deberán ser utilizadas de manera uniforme a nivel nacional y serán de aplicación a partir del 1 de abril del 2016. Quien se encarga de determinar las características especiales del papel notarial de seguridad y además las acciones necesarias destinadas a su implementación será la Junta de Decanos del Colegio de Notarios del Perú”. BOLETA Representa el resumen de lo que contiene el instrumento público notarial o transcripciones de las cláusulas emitidas por el notario según lo requiera el interesado e indicará el nombre o los nombres de los otorgantes, la naturaleza del acto jurídico, fecha y foja en la cual deberá de constar la firma de los otorgantes y rubricadas en cada una de sus formas y remitidas con sello y firma, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley y el artículo 35 del Reglamento. Los testimonios dados, la boleta, así como el parte pueden remitirse en manuscritos, mecanografiado, en copia fotostática o en cualquier método de reproducción apropiado a discreción del notario. Si se requiere el traslado de un instrumento público notarial y en caso el notario niegue su existencia en el registro, los interesados pueden acudir al 26 Colegio de Notarios respectivo para que ordene el examen del índice y registro y verifique su existencia. Al ser comprobada la existencia de dicho instrumento se procederá al trámite del traslado. Cuando el Colegio de Notarios esté a cargo de los archivos, nombrará a un notario para que éste autorice el traslado mencionado en los artículos anteriores. A solicitud de parte, el notario emitirá una certificación en la que acreditará que un determinado instrumento notarial carece de alguna firma, para fines legales posteriores. El notario mantendrá índices cronológicos y alfabéticos de instrumentos públicos protocolares, excepto el registro de protestos ya que este solo llevará a cabo el índice cronológico. El índice registrado aquellos datos necesarios para personalizar cada uno de los instrumentos públicos protocolares. A determinación del notario, estos índices pueden llevarse a cabo en tomos o en hojas sueltas, en caso sean hojas sueltas éstos deben estar encuadernados y empastarse dentro del semestre posterior. El notario tendrá la obligación de mostrar los documentos de su archivo a quienes estén interesados en conocer su contenido. Los documentos mostrados por el notario, deberán de estar bajo condiciones de seguridad que él establezca. Nulidad de los instrumentos públicos y el valor probatorio de los mismos Regulado por los artículos 123 al 126 de la Ley del Notariado. Desde el punto de vista de Amado (2018). Afirma que, aquellos instrumentos públicos notariales son nulos siempre que vulneren las disposiciones de orden público sobre la materia, comprendidas dicha Ley. El Poder Judicial es el único que podrá manifestar la nulidad, por medio de una sentencia firme. Cuando el instrumento público notarial carece de un defecto, la cual no afecta su efectividad documental, no 27 es necesario declarar la nulidad. En caso se declare la nulidad de un instrumento público notarial, se deberá de aplicar las disposiciones del derecho común. En cuanto al valor probatorio de los instrumentos públicos, el Código Procesal Civil se refiere a la doctrina de la apreciación razonada mediante la crítica, lógica y experiencia máxima del juez para efectos de valorar la prueba, de conformidad con el artículo 197 del CPC. Por lo tanto, el Código Procesal Civil no dispone de normas relacionadas al valor probatorio de los instrumentos públicos notariales, no obstante, la Ley del Notariado señala que aquellos instrumentos protocolares difundidos por el notario generan fe con relación a la elaboración del acto jurídico, hechos, contratos y situaciones que el notario contemple, de conformidad con el artículo 24 del Decreto Legislativo 1049. De igual modo la Ley 26662 de Competencia Notarial en Asuntos no contenciosos en su artículo 12 nos señala que el documento notarial es verdadero, la cual produce todos sus efectos, siempre y cuando no sea modificado o en otro caso invalidado judicialmente. Definición de los documentos Públicos Protocolares “Son documentos público protocolares aquellos que están inscritos en el protocolo del notario, esto quiere decir que están dentro del archivo cronológico, enumerados y foliados, la cual estos documentos son objeto de la conservación y custodia del notario”. (Chico, 1992). Se denominan protocolares debido a que se realizan en el papel de registro emitido por el Colegio de Notarios con las correctas medidas 28 de seguridad y se guardan en el protocolo del notario, la cual forman parte del archivo notarial. Los instrumentos públicos protocolares que se conservan en el protocolo del notario es la matriz, y el notario tiene la responsabilidad de protegerlo a través de los años y de enviar copias o transferirlas de acuerdo con la ley. El notario no puede utilizar papel si es que no ha sido autorizado por su colegio correspondiente. Los instrumentos públicos deben emitirse en castellano o en cualquier otro idioma que la ley disponga. Cuando alguno de las partes desconozca el idioma utilizado en la extensión del instrumento, el notario solicitará a un intérprete para que este intervenga la cual será designada por la parte que no conozca el idioma, el intérprete deberá realizar la traducción simultánea y deberá declarar bajo responsabilidad en el instrumento público la conformidad de su traducción. A solicitud del otorgante, el notario introducirá en el texto el idioma pedido por el interesado o anexar en el instrumento original la copia legalizada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 del D. Legislativo 1049. En cuanto a la ampliación de documentos o instrumentos públicos, se hará con caracteres legibles, de forma escrita o por cualquier otro medio impreso la cual garantice su permanencia. Los instrumentos públicos no contendrán espacios en blanco porque deben llenarse con línea doble para que no se permita el agregado. No hay obligación de completar los espacios en blanco, solo cuando se trate de una parte de los documentos insertos o anexos que están dentro del instrumento público notarial, éstos a su vez deberán de ser impresos, escaneados o de cualquier otra forma similar, de acuerdo con el artículo 31 y el 32 del D. Legislativo 1049 y los artículos 20 y 21 de su reglamento. 29 Cuando se encuentre un error en un instrumento público, estará prohibido rayar o borrar el error. Las palabras, números, letras o frases incorrectos deben ser analizadas y cubrirse con una línea para que queden claras y se mostrará repetidamente antes de la suscripción como que no tienen valor. Antes de la suscripción los interlineados deben ser transcritos textualmente antes de suscribirse para indicar su vigencia, de lo contrario se considerará por no puestos, según el artículo 33 del Decreto Legislativo 1049. Se pueden utilizar números, fórmulas técnicas y símbolos para redactar instrumentos públicos, pero no se permite el uso de abreviaturas o iniciales a menos que aparezcan en los documentos que se insertan. De acuerdo con el artículo 34 del Decreto N° 1049 se excluye las frases, palabras y aquellas frases de aceptación jurídica. Cuando fuere el caso, la fecha del instrumento público y su fecha de suscripción debe aparecer en letras. No obstante, el capital, el precio, porcentajes, área total, cantidades que representen los títulos valores, participaciones y otros datos que representen la seguridad del instrumento a criterio del notario, deben aparecer en forma de letras y números, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 35 del Decreto Legislativo 1049 y el artículo 22 de su Reglamento. EL PROTOCOLO NOTARIAL Etimológicamente la palabra “protocolo” se origina de dos palabras griegas, la prima es protos la cual significa principal o primero y la segunda palabra es protocolum que significa primer pliego encolado. Dicha palabra es recogida del Código de Justiniano, la que se refiere a una hoja de papel adjunta a ciertos documentos la cual contiene varias instrucciones y da autenticidad a éstos: La ley del Notariado en su artículo 36 no define los instrumentos públicos protocolares, sin embargo, 30 se refiere al protocolo notarial en la cual la define como un conjunto de registros ordenados de la misma materia, en donde los instrumentos públicos protocolares son extendidos por el notario de acuerdo con la ley. Un protocolo notarial viene a ser una colección ordenada y cronológica de registros en la cual los instrumentos públicos protocolares son emitidos por el notario de acuerdo con la ley de la materia. Un protocolo notarial es una serie o conjuntos de instrumentos públicos notariales las cuales se archivan y se pegan en los registros notariales que son parte del archivo notarial, de forma ordenada y como lo dispone la ley. (Tamibini, 2014). El registro Notarial es una serie de 50 fojas enumeradas ordenadamente, las cuales deben estar selladas y firmadas en la primera foja por el notario, a su vez deben contar con medidas de seguridad y ser autorizadas por el respectivo Colegio para hacer uso de ello. Cuando exista 10 registros se formará un tomo, el cual debe ser encuadernado y se deberá empastarse dentro del semestre posterior a su uso por lo que deben estar ordenados correctamente, de acuerdo con lo señalado en el artículo 41 de la Ley del Notariado. Luego del previo pago de derechos al Colegio de Notarios correspondientes, se le envía al notario los pliegos de papel en el que se redacta o imprime las escrituras que forma el registro notarial. El papel es elaborado por una empresa privada la cual durante la producción se toman estrictas medidas de seguridad para evitar así alguna falsificación o su deterioro. La seguridad jurídica tiene un papel importante en el ejercicio de la función del notario, por eso a lo largo ha habido preocupación en los notarios por el funcionamiento de medidas de 31 seguridad que den garantías de certeza. Por ende, cuando el notario use los pliegos de papel que formaran parte del registro notarial, antes debe de encargarse de solicitar la autorización mediante un sello y firma que deberá estar en la primera foja por parte de un miembro de la Junta Directiva del Colegio de Notarios, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley del Notariado. No se extraerán los registros y tomos de la notaría, salvo en casos de fuerza mayor o cuando sea necesario. Por mandato judicial o del Ministerio Público la exhibición, cotejo, pericia u otra gestión se llevará a cabo en la notaría. Cada fin de año es decir el 31 de diciembre se cierra el registro, en la cual tras el último instrumento habrá una constancia suscrita por el notario, que será enviado al Colegio de Notarios en forma de copia. En caso existan fojas en blanco en el registro no podrán ser utilizadas, en la cual se le harán dos líneas diagonales en cada página y les indicarán que no se ejecuten. Registros que conforman el protocolo notarial Los siguientes registros constituyen un protocolo notarial, de conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Decreto Legislativo 1049. a) De escrituras públicas. B) De testamentos. C) De protestos. D) De actas de transferencia de bienes muebles registrables. E) De actas y escrituras de procedimientos no contenciosos. F) De instrumentos protocolares denominados de constitución de garantía mobiliaria y otras afectaciones sobre bienes muebles (De conformidad con el artículo 32 de la Ley 28677 Ley de la Garantía Mobiliaria y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo 012-2006-JUS). G) Otros que señale la ley. 32 El 6 de enero del 2017, con respecto al Decreto Legislativo N° 1332 se modificó el artículo 37 de la Ley del Notariado respecto a los registros que constituyen el protocolo notarial, y se ha incluido: De escrituras públicas unilaterales establecidos para las empresas, mediante los Centros de Desarrollo Empresarial que son autorizados por el Ministerio de la Producción. El registro constará de 50 fojas ordenadas numéricamente. Según el artículo 38 de la Ley del Notariado, se pueden introducir de la siguiente manera: Entre los 25 pliegos de papel emitidas por el Colegio de Notarios, se deberá poner uno dentro de otros para que las fojas del primer pliego sea la primera y la última y las segundas fojas del pliego sean la segunda y penúltima y así con las siguientes. Con 50 hojas de papel que deben ser emitidas por el Colegio de Notarios, la cual deben estar ordenadas numéricamente para que así se permita el uso de sistemas de impresión computarizado. Antes de ser utilizado el registro, deberá ser autorizado por el Colegio de Notarios, bajo responsabilidad del notario y contando con medidas de seguridad que establezcan. Las fojas de cada registro deberán ser enumeradas consecutivamente de acuerdo con la serie emitida. Cada que existan 10 registros se formarán un tomo, la cual debe estar encuadernado y empastarse dentro del semestre posterior a su utilización, los tomos se enumerarán secuencialmente. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 y el artículo 42 de la Ley del Notariado, el notario será responsable de la buena conservación de los tomos. Se pondrá uno a continuación de otro los instrumentos públicos protocolares. De acuerdo con el artículo 45 del Decreto Legislativo 1049, los instrumentos públicos protocolares se emitirán estrictamente en un orden cronológico en la cual se le asignara el 33 número correspondiente en orden secuencial. Cuando la extensión de un instrumento público protocolar no haya finalizado o una vez finalizada se descubre un error o alguno requisito que falte, el notario realizará una constancia firmada en la que indicará que el instrumento público protocolar no se ejecutará. Intangibilidad de un instrumento público protocolar Aquel instrumento público protocolar rubricado por los otorgantes y con autorización del notario, no podrá ser aclarado, ni agregado, ni modificado. Esto se hará a través de otro instrumento público protocolar y deberá existir constancia en el primero si es que se ha emitido otro instrumento que lo aclare, modifique o adicione. Para documentos que cuenten con la aclaración, modificación o adición se emitirá ante diferente notario, quien comunicará la situación al primero para que se cumpla lo establecido en este párrafo. Cuando un notario observa un error en la escritura pública, puede corregirlo mediante un instrumento aclaratorio bajo su responsabilidad y gasto, sin que los otorgantes intervengan y a su vez deberá informarles de tal hecho al domicilio correspondiente de cada uno que debe estar señalado en la escritura pública, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto Legislativo 1049 y artículo 26 de su reglamento. Si el instrumento público protocolar es destruido, perdido, deteriorado o sustraído total o parcialmente, se debe informar de la situación al Colegio de Notarios para que pueda solicitar la autorización correspondiente para su restitución sin que afecte la responsabilidad correspondiente. ARCHIVO NOTARIAL Un archivo viene a ser un conjunto ordenado de documentos en el 34 sistema. Lugar donde se almacena instrumentos y aquellos documentos de gran importancia. Como lo hemos mencionado un archivo notarial es un conjunto de registros, instrumentos y documentos firmados por el notario en el desempeño de sus funciones. Es de carácter público y puede ser declarado debiendo el notario prestar testimonio y otorgar boletas cuando se solicite. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley del Notariado, el archivo notarial se integra de la siguiente manera: 1) Los registros físicos, en soporte de papel o medio magnético, que lleva el notario conforme a ley. 2) Los tomos de minutas extendidas en el registro. 3) Los documentos protocolizados conforme a ley. 4) Los índices que señala la ley. Mientras el notario mantenga su cargo, tiene la obligación de conservar el archivo notarial, con la finalidad de que cada interesado tenga la posibilidad de acceder a los traslados o pedir copias de los instrumentos públicos protocolares que el notario conserva. Si bien es cierto el archivo notarial es aquel conjunto de registros la cual forman el protocolo notarial, y éste último viene a ser un conjunto de matrices o también registros que deben estar ordenados y en su respectivo tomo, empastados y encuadernados para una buena conservación y archivados en la notaría. La escritura pública como instrumento protocolar principal Definición de la escritura pública La escritura pública viene a ser un instrumento público notarial, es aquel instrumento original conservado por el notario, redactado y autorizado por éste mismo de acuerdo con las leyes vigentes. La escritura pública es autorizada por el notario y viene a ser todo instrumento o documento que está dentro del protocolo notarial, la cual debe 35 contener uno o más de un acto jurídico. Conforme con lo establecido en el artículo 50 y el artículo 51 del Decreto Legislativo 1049, dentro del registro de escrituras públicas se deberán estar las protocolizaciones, las escrituras y actas que determine la ley. Algunos autores señalan que hay un error en el artículo 50 de la Ley del Notariado debido a que únicamente son 2 instrumentos que deben ingresar al registro notarial, y son: las escrituras públicas y las actas. En sí la protocolización no es un instrumento ya que mediante esto se incorpora un documento en el protocolo de notario, la cual se formalizará mediante un acta de protocolización. No obstante, dicha doctrina establece que la definición reglamentada por el artículo 51 de la Ley del Notariado trae consigo características y son las siguientes: 1. Instrumento típicamente notarial, 2. Carácter protocolar y 3. Los otorgantes expresan una declaración de voluntad, por la cual disponen de sus propios intereses. Existen dos planos en la escritura pública el primero es el plano del negocio y el segundo el plano del instrumento, no obstante, para Núñez Lagos cuando se habla de estos dos planos, nos dice que existe una interferencia recíproca entre estas dos, ya que establece que una cosa es el objeto y otra es la representación de dicho objeto. A continuación, daremos significados de cada uno de los planos ya mencionados, que son: a) El plano del negocio: Éste plano pertenece al derecho sustantivo. b) El plano del instrumento: Éste plano pertenece al derecho notarial, por ejemplo: Un lienzo que intenta reproducir paisajes o panoramas, si aplicamos el mismo orden a la función notarial, notaremos que una cosa es un hecho artificial que se materializa en un negocio jurídico, y otra cosa muy diferente es que, a pesar de lo anterior, 36 el documento es el que servirá para que se mantenga conservado y perdure el hecho. A continuación, se dará una definición de: actum y dictum. Actum El actum es aquel que entiende los hechos, situaciones, actos o contratos de la vida jurídica. El que recibe las declaraciones de voluntad es el notario la cual interviene previamente como consejero ya que previene de las consecuencias que puedan surgir en el negocio jurídico. Díctum El dictum viene a ser aquel documento representativo la cual contiene la narración de un hecho específico de un negocio jurídico. El narrador del actum es el notario por lo que este viene a ser el protagonista, esto quiere decir que en el dictum quien asume la autoría del documento es el notario con sus respectivas reglas. Con respecto a los hechos el notario tiene la obligación de narrar correctamente lo que ha percibido o escuchado mediante sus sentidos. En el margen contractual o negocial el notario deberá recoger las declaraciones de voluntad de cada uno de los otorgantes. Partes de la escritura pública Las partes de la escritura pública se dividen en tres, de acuerdo con el artículo 52 del Decreto Legislativo 1049 y son: 1. Introducción, 2. Cuerpo. 3. Conclusión. Desarrollemos cada una de estas partes: Introducción El notario debe de indicar antes de la introducción los nombres de cada uno de los otorgantes y la respectiva naturaleza del acto jurídico. 37 En la introducción se deberá expresar lo siguiente: 1. Lugar y fecha de extensión del instrumento. 2. Nombre del notario. 3. Nombre, nacionalidad, estado civil, domicilio y profesión u ocupación de cada uno de los otorgantes, seguida de la indicación que proceden por su propio derecho. 4. El documento de identidad o de viaje, para su correcta identificación cuando se trate de extranjeros en el territorio nacional. 5. La circunstancia de la cual una persona debe intervenir en el instrumento, esta debe ser en representación de otra. 6. La intervención de un intérprete, en los casos en que una de las partes desconozca el idioma del instrumento redactado. 7. La intervención de una tercera persona, que es llevada por uno de los otorgantes ya sea porque éste es analfabeto, no pueda firmar, sea ciego o en caso tenga otros defectos. 8. La fe del notario de la capacidad, libertad y conocimiento con que se obligan los otorgantes. 9. La indicación de extenderse el instrumento con minuta o sin ella. 10. O cualquier otro dato requerido por ley, que sea solicitado por los otorgantes o que sea necesario a criterio del notario. CUERPO O CONTENIDO Según lo establecido en el artículo 57 de la Ley del Notariado, la escritura pública contiene lo siguiente: a. La declaración de voluntad de los otorgantes, contenida en minuta autorizada por letrado la que se insertará literalmente. b. Los comprobantes que acrediten la representación, cuando sea necesaria su inserción. c. Los documentos que los otorgantes soliciten su inserción. d. Los documentos que por disposición legal sean exigibles. e. Otros documentos que el notario considere convenientes. Por otro lado, de acuerdo con el artículo 58 de la misma Ley, no se requerirá de minuta en los casos siguientes: a) Otorgamiento, aceptación, sustitución, revocación y renuncia del poder. b) Renuncia 38 de nacionalidad. c) Nombramiento de tutor y curador en los casos que puede hacerse por escritura pública. d) Reconocimiento de hijos. e. Autorización para el matrimonio de menores de edad otorgada por quienes ejercen la patria potestad. f. Aceptación expresa o renuncia de herencia. g. Declaración jurada de bienes y rentas. h. Donación de órganos y tejidos. i. Constitución de micro y pequeñas empresas. j. Hipoteca unilateral. k. Otros que la ley señale. En algunos actos no se exige la minuta, con el fin de simplicidad. No obstante, no existe ninguna prohibición en tal sentido de que, si uno de los otorgantes quiere expresar su voluntad mediante la minuta, puede hacerlo. LA MINUTA Al hablar de minuta, dicha palabra proviene del latín minuta la cual significa borrador. Aquellos sinónimos de esta palabra son: extracto, esquema de un escrito o contrato, la cual se extiende o copia con las debidas formalidades. La minuta tiene las siguientes características: Contiene el acto jurídico, es una solicitud dirigida al notario recoge la voluntad del o los otorgantes, es redactada por el abogado, es firmada por los otorgantes. es autorizada (firmada) por el abogado. Debe ser fechada. Tiene valor probatorio entre las partes. Es un instrumento privado. Sino está firmada por las partes no tiene valor probatorio. Se exceptúa su presentación en algunos actos. Debe contener los requisitos de forma y de fondo que exige el acto jurídico que contiene. El notario no accederá a la redacción de una escritura pública si previo a esto no lo han solicitado, o no ha sido enviado por una minuta con su fecha respectiva, firmada en cada folio y firmada por los otorgantes. 39 MINUTARIO: Es donde están las minutas en la cual se exigirá: La anotación de cada foja del registro y la fecha determinada de cada instrumento. Se realizará un tomo de minutas si es necesario, y deberán estar enumeradas ordenadamente. Los tomos se enumeran consecutivamente. La declaración de voluntad que constituye el actum y se registra mediante el dictum, suele materializarse mediante la minuta, la cual tiene un significado de borrador. Sin embargo, en nuestro lenguaje jurídico se trata de un documento privado que comprende el acto o contrato jurídico celebrado por cada una de las partes, tiene una particularidad y es que ésta autorizado por el abogado colegiado y la solicitud se le hace al notario con el fin de se extienda la escritura pública. KARDEX Este término no está regulado en la Ley, pero es utilizado para poder determinar una minuta al momento de su ingreso la cual será elevada a escritura pública. Al referirnos a números de Kardex, es lo mismo entenderlo como expediente iniciado en la notaría. CONCLUSIÓN Para Gattari (2004), la escritura pública tiene como conclusión los tres siguientes pasos: Lectura del instrumento. Prestación del consentimiento. Firma del otorgante y testigo, así como también la del notario. La conclusión se puede usar para corregir errores encontrados y advertidos después de leer el texto escrito. La lectura del instrumento proviene de una tradición histórica dictada por Isabel La Católica, a través de la cual los escribanos debían dar lectura a los instrumentos en presencia de las partes y testigos. El propósito de la lectura es asegurar 40 que el otorgante dé su consentimiento de conformidad con lo establecido en el documento. Lo importante es que en esta medida si no se realiza la lectura, se dará a entender que no se ha producido, resultando invalido el instrumento notarial por falta de elementos básicos. En derecho comparado generalmente se cree que el sujeto obligado a dar lectura al instrumento es el notario. No obstante, en nuestra Ley se establece que el instrumento puede ser leído por el notario o las partes. Sin embargo, la realidad en el Perú es que incluso los practicantes, secigristas y abogados pueden brindar lectura, lo cual no se llevaría a cabo un reclamo o queja de los interesados debido a que éstos están por una atención oportuna y rápida. Esta situación no se puede generalizar porque en lo que ella respecta, el pleno desarrollo y desempeño de la función notarial no depende únicamente de la Ley sino también del propio notario. Respecto a la firma: aquel elemento final del otorgamiento es la firma del instrumento protocolar, la cual se entiende como el consentimiento final del texto del instrumento. Por ende, la confirmación de la voluntad es un requisito para la firma del instrumento, la única firma de cada una de las partes presupone el otorgamiento. El uso de firmas en este campo se hizo común en la Edad Media, cuando los escritos incluían el nombre del otorgante al inicio y al final de la redacción, demostrando que tal acto expresaba los pensamientos y deseos del firmante. Una firma se puede definir como una representación gráfica de una persona, que la puede realizar de manera manuscrita y con signos. La Ley no tiene como exigencia que en la firma incluya el nombre del otorgante a firmar, puede ser una línea simple o compleja, es el firmante quien decide cómo realizarlo. La firma tiene como finalidad relacionar a una persona con un escrito, para que de esta forma asuma su 41 responsabilidad y su consentimiento. La impresión dactilar Cuando hablamos de impresión dactilar nos referimos a la impresión de la yema del dedo dentro de un documento la cual debe estar al lado de la firma, se realizará un entintado con la finalidad de que las huellas estén impregnados en dicho documento. Este requisito se basa en el hecho de que la gráfica de la yema de los dedos varía, es decir es diferente de una persona a otra, sin embargo, en función de los cálculos de probabilidades, la probabilidad de igualdad es extremadamente lejano. La impresión dactilar se ha convertido en un elemento más personalizado para cada persona, en otros casos se ha convertido en un elemento decisivo. Al ser leída la escritura y al ser otorgada por cada una de las partes del acto o contrato, queda perfecto, pero no el instrumento porque requiere de una declaración notarial para que la escritura pública sea eficaz, pública y solemne. Dicha afirmación o declaración que realiza el notario autorización y se reconoce cuando la Ley del Notariado se refiere a la suscripción del notario. Por otra parte, el término autorización dentro del Derecho Notarial Peruano, de acuerdo con los artículos 83 y 85 de la Ley del Notariado, se refiere a la emisión de los testimonios, boleta y parte; en la cual se dejará una constancia en la que debe decir que el instrumento está autorizado por el notario, esto quiere decir que tal instrumento será cerrado y perfecto con su respectiva característica de ser verdadero, solemne y público. Cuando se da la autorización quiere decir que el instrumento público es netamente un acto privado, y solo el notario tiene 42 la exclusividad de ejercerlo, sin que la comparta con los otorgantes. De acuerdo con el artículo 59 del Decreto Legislativo 1049, la escritura pública lleva a cabo como conclusión lo siguiente: La fe de haberse leído el instrumento, por el notario o los otorgantes, a su elección. La fe de entrega de bienes que se estipulen en el acto jurídico. La ratificación, modificación o indicaciones que los otorgantes hicieren, las que también serán leídas. La transcripción literal de normas legales, cuando en el cuerpo de la escritura se cite sin indicación de su contenido y están referidos a actos de disposición u otorga-miento de facultades. La transcripción de cualquier documento o declaración que sea necesario y que pudiera haberse omitido en el cuerpo de la escritura. La intervención de personas que sustituyen a otras por mandato, suplencia o exigencia de la ley, anotaciones que podrán ser marginales. Las omisiones que a criterio del notario deban subsanarse para obtener la inscripción de los actos jurídicos objeto del instrumento y que los otorgantes no hayan advertido. La corrección de algún error u omisión que el notario o los otorgantes adviertan en el instrumento. La corrección de algún error u omisión que el notario o los otorgantes adviertan en los instrumentos. La impresión dactilar y suscripción de todos los otorgantes, la suscripción del notario, indicando así la fecha en la que firmaron los otorgantes, así como cuando concluye el proceso de firmas del instrumento. La constancia de haber efectuado las mínimas acciones de control y debida diligencia en materia de prevención del lavado de activos, especialmente vinculados a la minería ilegal u otras formas de crimen organizado, respecto a todas las partes intervinientes en la transacción específicamente con relación al origen de los fondos, bienes u otros activos involucrados en dicha transacción, así como con los medios de pago utilizados. 43 PROCESO CIVIL Los continuos sojuzgamientos por parte de Roma, Bizancio y Turquía, en Grecia nunca dejaron de irradiar la luz literaria, científica, artística y filosófica que caracterizó a su cultura y que iluminó el desarrollo de la civilización del hombre. El derecho griego difícilmente puede ser estudiado apartado del desarrollo que este pueblo le imprimió a la cultura general y a la filosofía, por-que estas supeditaban lo jurídico a la retórica y a la moral, de ahí que en Grecia el jurista en nada podía diferenciarse del filósofo o del que gobernaba, más aun, sus principales trabajos se confundían en los escritos de metafísica o de moral. Pero el desarrollo cultural, particularmente filosófico, de Grecia no fue de ningún modo indiferente al del derecho, porque la determinación de la competencia de los tribunales de diverso orden. (Podetti, 1963). En consideración al objeto de juzgamiento, la publicitación de los intereses entendidos de la colectividad, la instalación de un procedimiento verbal donde el brillo de la retórica parecía opacar la verdad, la distinción de la acción privada de la pública con las particularidades de cada una y otros elementos característicos considerados principales del derecho griego no pudieron quedar en la indiferencia de otros pueblos, incluyendo el de Roma, pues hay que recordar que, al ser convertida Grecia en provincia romana, el alto nivel cultural de este pueblo creador del arte se sobrepuso al conquistador, ¿en qué medida?, la respuesta será hallada al iluminar el ensombrecido estudio del derecho griego por la gran mole del estudio del derecho romano, que para algunos de sus cultores resume a casi nada la influencia de Grecia en el desarrollo de las instituciones procesales antiguas, se dice, entre otros argumentos, porque los griegos no eran 44 juristas, el derecho no era independiente menos se podrá pensar en el derecho civil como disciplina individualizada y no habían tratados propiamente de derecho. Lo cierto es que el derecho es la vida misma del hombre, la cual encontró en Grecia un gran puente de desarrollo. El inicio del desarrollo procesal del derecho romanos se dio con los poderes del pater familias respaldados por las vindicaciones de este y con las condiciones que protegían los derechos de obligación que luego se conocieron como acciones. La función edictal y jurisdicente del pretor caracterizo el derecho romano a partir de la época clásica como un sistema de acciones, es decir, se estableció para cada caso un medio procesal apropiado inspirado por el espíritu casuista de los juristas que eran los mayores colaboradores de los pretores. Iniciado el periodo postclásico, el derecho romano se había convertido en un derecho sólido, cabal y perdurable gracias a la labor de los magistrados y jurisconsultos sobre cuya base no solo se empezó a teorizar y buscar la dogmática que lógico deductivamente serviría para solucionar los conflictos. Proceso Civil en Roma: El proceso es un conjunto de actos jurídicos que siguen un determinado orden y que terminan en un resultado que viene recogido en una sentencia, a través de una persona con autoridad. El concepto de proceso va unido al de acción: hace referencia a un medio procesal para hacer valer el derecho de una determinada persona (derecho subjetivo). Lo que pretende el proceso es solucionar un conflicto que se plantee cuando dos o más personas quieran tomar un mismo derecho, y lo soluciona de diferentes maneras: 1) De una forma no pacífica y 45 violenta (la ley del más fuerte). 2) De una forma pacífica y violenta (la Ley del Talión). 3) De una forma pacífica y no violenta (el arbitraje consensuado). 4) De una forma pacífica, no violenta, pero sí oficialmente organizada, a través de los jueces y tribunales. 5) Aquí cabe diferenciar los derechos subjetivos del Derecho objetivo: Los subjetivos son las facultades atribuidas a determinadas personas con forme a un ordenamiento jurídico. Mientras que el Derecho objetivo es el conjunto de normas que regulan la vida de los ciudadanos. La acción es un recurso procesal a través del cual se hacen valer los derechos subjetivos. (Fonseca, 2018). FASES DE LA HISTORIA DEL PROCESO CIVIL ROMANO El proceso civil romano está formado por tres fases: el Ordo Iudiciorum Privatorum, la Litis contestatio y Apud Iudicem: Ordo Iudiciorum Privatorum De carácter privado, sus procedimientos (leyes acciones y formulario) se caracterizan por ser bipartitos (primero el magistrado instruye el proceso y luego el juez dicta la sentencia). Procedimiento de las leyes acciones Accesible solo a los ciudadanos. Se caracteriza por ser un procedimiento oral en el que se exigía el empleo de determinadas palabras impuestas por las leyes. Hay cinco tipos de leyes actiones, que se diferencian en su tipo de naturaleza, que puede ser declarativa o ejecutiva: Las de naturaleza declarativa se clasifican en: Condictionem: se utiliza para reclamaciones de cantidades ciertas y de objetos ciertos). ludicis arbitrive postulationem: se utiliza para reclamaciones derivadas de promesas (sponsio) o de división de herencias. Sacramentum: se utiliza para encauzar la violencia privada, teniendo una doble naturaleza: 46 personal (se piensa que pudo existir, pero no se sabe nada sobre ella) y real (acción para hacer valer situaciones de poder respecto a las personas y cosas). Las de naturaleza ejecutiva en: • Manus iniectio: supone el apoderamiento del deudor que no paga. Hay dos tipos: tras una sentencia o tras una confesión. Si aparecía un acreedor que pagara las deudas, se anulaba el apoderamiento. • Pignorscapio: está relacionada con el ámbito militar (sí una persona no daba dinero para el ejército se le podían coger parte de sus bienes) y con el ámbito fiscal (los publicanos se quedaban con parte de los impuestos que cobraban). Procedimiento formulario El procedimiento formulario es el proceso propio del Derecho clásico, se caracteriza por ser un procedimiento escrito. Tiene su origen en los procesos entre ciudadanos y peregrinos, de donde se pasó al pretor urbano. Hay dos tipos de fórmulas: ordinarias (intentio, demostratio, adiudicatio y condemnatio) y extraordinarias (praescriptio y exceptio). Fórmulas procesales ordinarias Intentio es la más importante, conteniendo la reclamación del demandante. Según su contenido, las acciones pueden ser de cuatro tipos: 1) Acciones reales (se reclaman cosas, apareciendo el nombre del demandante) o acciones personales (se reclama dinero, apareciendo el nombre del demandante y demandado). 2) Acciones ciertas (se reclama un objeto o una cantidad de dinero concreto) o acciones inciertas (no se reclaman una cantidad concreta). 3) Acciones de buena fe (admite que el demandado pueda evitar la sanción pecuniaria devolviendo el objeto del demandante; aparece la expresión ex fide bona. Es posible la 47 compensación. Se pueden exigir los intereses y se pueden incluir excepciones hasta en segunda fase) o acciones de derecho estricto (admite que el demandado pueda evitar la sanción pecuniaria sí la paga; aparece la expresión estricti iuris. No es posible la compensación; se pueden exigir los intereses si se pactó previamente; y no se pueden incluir excepciones). Acciones civiles (fundadas por el Derecho civil) o acciones pretorias (basadas en el derecho del pretor). Con transposición de sujetos: en la intentio aparece el nombre del demandado y en la condemnatio el nombre del paterfamilias. Ficticias, en ellas el juez finge que se dan ciertas circunstancias que son falsas. Por el hecho, la base de la intentio es un hecho y no una norma jurídica. Útiles, el pretor las aplica a supuestos parecidos a los del ius civile. Demostratio: contiene la causa de la reclamación. Si la intentio es incierta tiene que haber una demostración, pero sí es cierta no hace falta. Adiudicatio: aparece cuando hay que adjudicar algo a alguien. Aparece en todas las acciones divisorias. Condemnatio: contiene la decisión del juez, que será la de condenar o absolver al demandado, apareciendo en todas las fórmulas procesales, menos en las acciones prejudiciales. Incluye una cláusula arbitraria, que condena al demandado a pagar una cantidad de dinero, a no ser que devuelva el objeto reclamado por el demandante. Fórmulas procesales extraordinarias Praescriptio: advertencia previa que se hacía el juez para que antes de dictar sentencia tuviera en cuenta circunstancias, haciéndose en beneficio tanto del demandante (pro-actore) como del demandado (pro-reo). Exceptio: alegación del demandado, que en caso de ser cierta paralizará la reclamación del demandante. Hay dos tipos de exceptio: 48 perpetuas (se pueden utilizar siempre y neutralizan la acción de forma definitiva) o temporales (tienen limitación temporal). Litis contestatio (fase in iure) Fase de instrucción del proceso en la que se manifiesta la reclamación del demandante y la oposición del demandado. Es en esta fase donde el pretor tiene que intentar que el contenido del litigio quede totalmente claro, ya que facilitará en la tercera fase (apud iudicem) que el juez administre justicia de la manera más eficaz, y para que quede claro el contenido del litigio, el pretor se cerciora de que las partes tienen capacidad y legitimidad, mediante juramentos de calumnia y promesas. La litis contestatio está formada por tres fases: Primera fase El pretor oye al demandante y demandado con la causae cognitio, y con la dare accione queda iniciado el proceso. Segunda fase, es el momento central del proceso y el más importante, en la que se llega a la redacción de la fórmula por escrito, a partir de la cual se da fe de la existencia del litigio entre demandante y demandado. Una vez iniciado el litigio no se puede volver a ejercitar otra vez ni se puede para el proceso, teniendo que haber una sentencia. Es posible que el proceso acabe aquí y no haga falta llegar ante el juez (fase apud iudicem), mediante las soluciones amistosas, que pueden ser de tres formas: confesión, juramento y pacto. Tercera fase (apud iudicem), es la fase ante un juez privado, que es elegido por las partes (para ser juez es necesario ser varón, tener una determinada edad y no tener defecto físico o psíquico). Las partes acuden ya con sus abogados, que tienen la función de convencer al juez de que su cliente tiene la razón, mediante la muestra de pruebas, que podían ser testificales (presentan las declaraciones de las partes, peritos y testigos) o documentales 49 (presentan documentos sí los hay). Todas las pruebas se regían por el principio de libre valorización de la prueba por parte del rey, que las podía valorar como quisiera. Por el contrario, el juez tiene que conformarse con las pruebas que tiene, aun sabiendo que existan otras, ya que no puede pedirlas. LA SENTENCIA: SU EJECUCIÓN La sentencia demuestra si tiene razón o no el demandante, siendo de obligado cumplimiento, ya que el juez está revestido de autoridad, pero en los casos de que el demandado no cumpla la sentencia, se inicia en un nuevo juicio, en el que la condena será el doble de la primera, y si tampoco cumpliera la sentencia se produciría el embargo de los bienes, vendiéndolos en subasta pública, tras la que el demandante cobrará la cantidad fijada en la sentencia. Si no se está de acuerdo con la sentencia, no es posible la apelación, porque no hay una jerarquía judicial (todos los jueces son iguales). Tan solo hay una posibilidad de impugnar la sentencia, valiéndose de la indicatio: 1) Por carecer el juez de capacidad. 2) Por formularse la sentencia defectuosamente. 3) Por ser su contenido imposible de cumplir. En este caso, el demandante vuelve a demandar al demandado, y este dirá lo que ya había dicho antes (efecto consuntivo), y el demandante dirá que es verdad, pero presentará pruebas de que el juez anterior no tenía las condiciones idóneas para administrar justicia correctamente. Las sentencias pueden ser de dos tipos: declarativas (al juez no se le pide que condene, sino que se pronuncie sobre un determinado caso) o resolutorias (son muy pocas, condenando o absolviendo al demandado). 50 RECURSOS COMPLEMENTARIOS DE LA ACTIVIDAD DEL PRETOR Los pretores, para realizar sus actividades, emplean cuatro tipos de recursos: Las estipulaciones pretorias Son promesas que crean obligaciones civiles, exigiéndolas el pretor para un mejor desarrollo del proceso, pudiendo ser de tres tipos: la caución de daño temido; la caución de futura ratificación de parte del representado en un negocio jurídico; y la caución prestada por el tutor para que el patrimonio de su pupilo quedara a salvo. Los embargos Podían ser de una cosa determinada (missio in possessionem) o de totalidad de los bienes (missio in bona). Los embargos se llevan a cabo en caso de que el demandado no pueda pagar la sentencia. Los interdictos Órdenes decretadas por el pretor para mantener el orden público y para proteger las situaciones de hecho. Pueden ser exhibitorios, prohibitorios o restitutorios. Gayo divide los interdictos dependiendo de sí se quería obtener o recuperar la cosa: interdictos uti possibetis (para muebles e inmuebles, concediendo la posesión de la cosa a la persona que la tuviera cuando se encontraron las perturbaciones) e interdictos utrubi (para bienes muebles, concediendo la posesión de la cosa a la persona que la tuviera más tiempo durante los últimos doce meses). Las restituciones in integrum Es la rescisión total, utilizándose para corregir las injusticias que se hubieran producido al aplicar el Derecho civil de una forma rígida. Al principio se concedían para todos los casos, pero posteriormente se concedió solo en cuatro casos: 1) Por causa de dolo: a favor de las personas que hayan sido engañadas en un negocio jurídico y le hayan ocasionado algún perjuicio. 2) Por causa de error: cuando una persona comete algún error en un proceso. 3) Por razón de edad: a favor 51 de los menores de 25 años que hayan realizado un negocio jurídico y le haya ocasionado algún perjuicio. 4)Por cualquier otra causa justa. Además de los recursos que acabamos de detallar también existen las características de la cognitio extra ordinem: Aparecen la legis denunciatio (con carácter oral), la libertas contradictiono (escrito donde el demandado presenta sus alegaciones) y la libertas conventioni (escrito donde el demandante presenta sus reclamaciones). Una vez que aparecen ambas partes ante el magistrado, las partes eran escuchadas en la litis contestatio, que deja de ser el momento central del proceso, dejando de producir el efecto consuntivo pruebas ni en lo que se dice. Aparecen las excepciones, que sirven para que disminuya las pretensiones el demandante. La apelación sí que existe, ya que ahora sí que hay jerarquía judicial. La ejecución de la sentencia sino era cumplida por el demandado, se le embargaban los bienes, que podían ser de una cosa determinada (distractio bonorum) o de la totalidad de los bienes (cessio in bona). El proceso deja de ser bipartito: ya no se realiza primero ante el pretor y luego ante el juez, sino que un único magistrado será el que haga la vista del juicio y la sentencia. Las pruebas: existe el principio inquisitivo (el juez puede buscar las pruebas que él considere oportunas, teniendo un valor tasado. La prueba más importante es la prueba documental, en la que se distinguen los documentos de funcionarios públicos de los documentos de los ciudadanos). La sentencia es redactada por escrito por el magistrado, y posteriormente la leía en audiencia pública. Puede ser en dinero o en “un hacer”. Por último, debemos hablar del procedimiento arbitral. Este no era resuelto por un juez, sino por un árbitro y sin la intervención de los 52 funcionarios públicos. el árbitro era elegido por el demandante y demandado, teniendo la ventaja de que no se sigue ninguna pauta. el árbitro acepta su cargo mediante la receptum arbitri, y en el caso de que no lo acepte, el pretor tiene la acción dolosa contra él. En el siglo III apareció, realizando las mismas funciones que el árbitro, la episcolapis audientia, siendo solo utilizado por los cristianos, en la que el árbitro era un obispo, teniendo sus decisiones el mismo valor que las de los magistrados. El primer Corpus Corpus que comenzó a regir en la República fue el Código Santa Cruz de Procedimientos Judiciales. Tuvo una corta duración. En el Estado Nor-Peruano rigió apenas un año y siete meses (1- 01-1837 al 31-12-1838) y en el Estado Sud-Peruano hasta enero de 1839. Corrió la suerte de las vicisitudes del fracasado proyecto político que la sustentó: La Confederación Perú-boliviana (1837-1839). Este Código tenía evidente influencia del Código de Procederes Boliviano que deriva a su vez del Code de Procedure Civile de Napoléon (1806), que introdujo novedosas instituciones, como la oralidad y la publicidad, el principio dispositivo, la libre apreciación y el recurso de Casación, entre otros. (Hernández, 2015). El Código importó un cambio de avanzada. Su derogatoria implicó un retorno a las confusas leyes coloniales (derecho indiano). Por su origen foráneo y al decir de Carlos Ramos Núñez, acaso por incorporar figuras tan espinosas del derecho francés como la responsabilidad de los magistrados encontró desde el inicio una durísima resistencia de éstos. Características Resaltantes del Código, podemos señalar las siguientes: a) Comprendía conjuntamente un código de procedimientos 53 civiles y penales. Este rasgo demuestra que no era una simple copia del Code de Procedure Civile galo por cuanto éste había dividido en dos códigos independientes ambas materias. Esta técnica ha sido adoptada por Suecia y Panamá; b) Estableció en forma draconiana y muy detallista la responsabilidad de los funcionarios públicos y magistrados, incluso de la Corte Suprema; c) Reguló la prisión por deudas en el juicio ejecutivo; d) Se insertó en la tradición regalista de subordinación eclesiástica a la jurisdicción civil (Recurso de Fuerza o de Queja) y; e) Exigió la fundamentación de las sentencias. En La época Republicana El Estatuto Provisional de 8 de octubre de 1821, encargó La, administración de justicia al Poder Judicial. La Constitución de 1823 crea la Corte Suprema, algunas Cortes Superiores, y Juzgados de Derecho. La Constitución de 1860, reorganiza el Poder Judicial y declara que la publicidad es esencial en los juicios, las sentencias serán motivadas y prohíbe revivir procesas fenecidos. Una vez declarada la independencia, las primeras tareas que se empeñaron los gobernantes, siguiendo la tendencia marcada par NAPOLEÓN consistió en la preparación de los códigos: Civil, Penal y de Procedimientos que pusieron orden y coherencia a la joven república. El Reglamento Provisional de Huaura (1821) del Protector José de pan Martín y Matorras, que viene a ser la primera ley sobre procedimientos y: Ciclos, acredita este inaugural interés por temas procesales, pero en la primera constitución de 1823 se diseña la estructura y funciones del Poder Judicial crearse la Corte Suprema de la República, Cortes Superiores y Juzgados. 54 EL Código de Enjuiciamientos en materia Civil de 1852 La misma Comisión especial que preparó el Código Civil de 1852 elaboró el Código de Enjuiciamientos en Materia Civil en seis meses. Empezó a regir el 29 de julio de 1852 simultáneamente con el Código Civil. Constaba de 1824 artículos, repartidos en tres Libros, cada uno está subdividido en Secciones y éstas a la vez en Títulos y disposiciones generales de los arts. 1821 al 1824. El Libro Primero trata: "De la jurisdicción de las personas que la ejercen; y de las que intervienen en su ejercicio"; Libro Segundo: "De las primeras instancias de los juicios civiles" y el Libro Tercero: 'De las últimas instancias y de los recursos extraordinarios". El Libro Primero prescribe que la jurisdicción o el poder de administrar justicia corresponde a los magistrados y jueces elegidos o nombrados conforme a las leyes (artículo 1); la jurisdicción es ordinaria, privativa, voluntaria o extraordinaria (artículo 6); la jurisdicción ordinaria se ejerce sobre todo a las personas y cosas del fuero común (artículo 7); Tienen jurisdicción ordinaria: Los Jueces de Paz y los de Primera Instancia en las causas del fuero común del que deben conocer según sus atribuciones; Las Cortes Superiores en las causas que deben conocer (artículo 8); Se ejerce la jurisdicción privativa sobre las personas, cosas u objetos especialmente determinado por las leyes (artículo 10); Tiene jurisdicción privativa: 1° El Tribunal de los Siete Jueces, la corte Suprema y las Superiores de Justicia, en virtud de las atribuciones especiales que señala la Ley 2°, Los jueces de Presas, 3° Los de hacienda, 4° Los de agua, Los de Comercio, 6° Los de minería, Los Diezmos; 8° Los de fuero eclesiástico, 9° Los de fuero militar. El viejo Código de Procedimientos Civiles, que data de 1912 se inspira en la Ley de Enjuiciamientos Civil Española, aprobada por Real 55 Decreto del 03 de febrero de 1881 que rige a partir del 01 de abril del mismo año, no respondía a las urgentes necesidades de restablecer la credibilidad del "Poder Judicial", limpiando la imagen del Juez peruano tan venida a menos. El Código Procesal Civil promulgado el 29 de febrero de 1992, ha provocado opiniones contradictorias; para algunos procesalistas “constituye el cambio más importante del siglo” y predican sus bondades. El texto Único Ordenado del Código Procesal Civil Decreto Legislativo N° 768 (04/03/1992), de conformidad de la Constitución Política del Perú. Proceso civil El proceso es un conjunto de actos ordenados, sistematizados, orientados al logro de un fin predeterminando. El proceso no se agota en un instante, sino que responde a una secuencia de etapas, ello le da un carácter dinámico. Todo proceso tiene una vocación de arribo, no tiene un fin en sí mismo, sino que es teleológico. En el campo del proceso civil, este fin va a estar orientado a poner fin al conflicto de intereses y permitir la paz social en justicia por medio de la actividad jurisdiccional. Al conflicto de manera general lo percibimos como un conjunto de propósitos, métodos, intereses o conductas divergentes. Atendiendo a la naturaleza del conflicto podemos distinguir al conflicto de derecho y al conflicto de intereses. (Ledesma, 2015). Los primeros son conflictos jurídicos que reclaman el incumplimiento de convenios o leyes; por citar, un trabajador que no se le abona las horas extras estipuladas en el convenio colectivo. Se parte del supuesto que existe una disposición sobre el particular, la que se trata de interpretar y aplicar. Lo importante es que el conflicto se refiera a una 56 supuesta violación de un derecho establecido y jurídicamente reconocido; en cambio los conflictos de intereses, llamados también económicos o de negocios, son distintos. No se trata aquí de interpretar el contenido de los derechos de las partes en relación con unas reglas ya existentes sino de determinar en qué deben consistir esas reglas. Aquí no existe necesariamente un derecho que se pueda reivindicar, por citar, un salario digno puede justificarse por razón de justicia, pero no suele haber ninguna disposición legal a la cual remitirse para ello. El proceso opera con un conflicto de intereses, pero con relevancia jurídica, esto es, que la materia en disputa esté prevista en el sistema jurídico de una colectividad. La relevancia jurídica no puede estar asociada exclusivamente al derecho positivo sino se ubica en las diversas manifestaciones que conforman el sistema jurídico. El proceso civil, es el conjunto de actos procesales unidos o coligados y orientados a un fin común como es la actuación de la voluntad de la ley, o como también podemos decir que el proceso implica una sucesión de actuaciones de las partes que intervienen en el proceso con la finalidad de poner al juez en aptitud de solucionar el conflicto de intereses respecto a las pretensiones de las partes. (Gonzales, 2014). El juez deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia. (Wach, 2006). La norma instituye en congruencia con la doctrina que los fines del proceso son: a. Fin concreto (objetivo): resolver los conflictos de intereses. b. Fin abstracto (subjetivo): lograr la paz social en justicia. 57 El primero gravita en la actuación del derecho objetivo en el caso concreto, y el segundo se orienta a un orden público o general de bienestar. “Es el conjunto de actos procesales, sistematizados y lógicos que realizan el Juez y las partes desde la interposición de la demanda hasta su resolución para resolver conflictos de intereses, para alcanzar la paz jurídica”. (Silva, 2018). Manifiesta que, son los diversos actos procesales unidos por la relación de causalidad que se realizan en cada instancia civil, los cuales concatenados buscan la preclusión procesal para culminar con la sentencia. (Chanamé, 2017). El conjunto de actos recíprocamente coordinados entre sí de acuerdo con reglas preestablecidas, que conducen a la creación de una norma individual destinada a regir un determinado aspecto de la conducta del sujeto o sujetos, ajenos al órgano, que han requerido la intervención de éste en un caso concreto, así como la conducta del sujeto o sujetos, también extraños al órgano, frente a quienes se ha requerido esa intervención). El proceso es la actividad que destaca como regulada procesalmente; y caracterizando a dicha actividad como compleja, continua y progresiva, siendo dichas connotaciones las que caracterizan a toda estructura evolutiva, como lo es la del proceso judicial. El proceso es una secuencia preestablecida por la ley procesal es una secuencia concatenada, es decir, que para la actuación de unos determinados actos es necesario el cumplimiento del anterior. Como si fueran las cuentas de un rosario, no pudiendo en consecuencia rezar un misterio sin haber culminado con el anterior y así sucesivamente Pero no todo es actividad en el proceso, sino que también existen intervalos o 58 momentos de inactividad, las que se dan cuando existen omisiones de realizar actos procesales. (González, 1998). 1.4 Antecedentes de la investigación o Investigaciones Internacionales Valarezo (2015). En su tesis titulada: “Análisis del sistema probatorio en el proceso civil ecuatoriano y la aplicación de las pruebas de oficio. Sistema de posgrado de la universidad católica Santiago de Guayaquil ecuador. Esta tesis tuvo como objetivo general Determinar la manera en que la no aplicación de las pruebas de oficio en los procesos civiles vulnera el debido proceso, Plantear las ventajas de hacer uso los jueces de las pruebas de oficio en los procesos civiles, de tal forma que éstas, se apliquen de acuerdo con las normas procesales que las consagran, por cuanto constituyen un instrumento para facilitar la justicia efectiva e imparcial a todo el conglomerado social. La metodología que utilizó fue: Cuantitativa, categoría no experimental, diseño encuesta, en virtud de que se preguntó a los jueces de lo civil de Guayaquil, información respecto a la aplicación de las pruebas de oficio. y como conclusiones: Podemos concluir que en especial la actividad oficiosa probatoria civil, es muchas veces temida y rehuida por los encargados de impartir justicia, para no ser tachados de parcialidad, sin embargo, discrepamos de este criterio generalizado, debido a que el juez tiene que apegarse a las normas de orden público, en virtud de que existe una disposición legal que respalda sus actuaciones, y que el principio de legalidad lo va a supeditar a actuar dentro del estricto sentido del derecho. Dentro de la práctica probatoria oficiosa, los jueces tienen que estar investidos de la suficiente ética y probidad, que son los baluartes de su carrera judicial, debido a que la función judicial se encuentra vinculada a todos los 59 valores, principios y derechos establecidos en la Constitución vigente en nuestro país, por lo que su resolución tendrá legitimidad, siempre que contenga una motivación adecuada y completa, que producirá un cumplimiento de la tutela judicial efectiva” Mancero (2016). En su tesis titulada: “La fe pública del notario frente al valor jurídico del acta notarial. Universidad Regional Autónoma de los Andes de Ambato Ecuador. Esta investigación tuvo como objetivo elaborar un documento de análisis crítico jurídico que evidencie que la falta de normativa expresa para la elaboración de Actas Notariales vulnera la Fe Pública Notarial. La Fe Pública del notario frente al valor jurídico del acta notarial en razón de que se trata de un problema muy generalizado en la práctica notarial y que causa graves perjuicios a las formalidades y principios del Derecho Notarial, especialmente de la fe pública que da el notario en las actas notariales. El tipo de investigación fue descriptiva-Explicativa, y como conclusiones fueron: La función notarial es la que se realiza a través del notario con responsabilidad y conciencia del deber, en su indicada condición de profesional del Derecho a cargo de una función pública, Los notarios dan fe pública en las actas notariales que son documentos redactados y facultados por el notario en que se consignan hechos y circunstancias que presencia o le constan de propio y personal conocimiento y que, por su propia naturaleza no crean un contrato o negocio jurídico. El valor de acta notarial es que prueba de manera incontestable el hecho que constituye su objeto, sin que sea discutible ni siquiera en sede judicial, salvo querella de falsedad. Su utilidad es grande pues permite al ciudadano pre- constituir pruebas hechos que probablemente habrán de ser alegados posteriormente en el ámbito judicial, administrativo o privado, cuando quizá esos hechos ya no puedan reiterarse o probarse por haber 60 desaparecido sus efectos, ya se trate de manifestaciones, notificaciones, existencia de objetos, documentos, incluso electrónicos o personas”. Garnica (2017). En su tesis titulada: “La prueba anticipada y el aseguramiento de la prueba en el proceso civil. Para optar por el grado de doctor en la universidad complutense de Madrid – España. El objetivo de este trabajo fue la importancia que la prueba tiene en mi ámbito profesional. Mi intención al realizar el doctorado no fue otro que profundizar y mejorar en alguna de las materias a las que me enfrento en mi actividad diaria, de modo que cuando me encontré frente a la prueba anticipada y al aseguramiento y comprobé la falta de atención que sufrían, me decidí a acometer la tarea de analizarlas con la mayor profundidad posible, dentro de mis limitadas facultades y conocimientos. Como conclusiones: La prueba anticipada es una institución de Derecho Procesal que puede definirse como el adelanto, respecto del momento procesal oportuno, de la práctica de un determinado medio probatorio, a los efectos de que su resultado pueda estar disponible, junto con el resto de resultados que se obtendrán de los diferentes medios de prueba que se practicarán, en el futuro o en el proceso ya iniciado. El aseguramiento de la prueba es igualmente una institución de Derecho Procesal que puede calificarse como la protección de aquellas fuentes de prueba que peligran por actuaciones de los hombres o por acontecimientos naturales y que se consideran imprescindibles para conseguir la correcta y efectiva tutela judicial. Tras la derogación de los preceptos relativos a la jurisdicción voluntaria contenidos en la anterior LEC por medio de la ley 15/2015 de jurisdicción voluntaria de 2 de julio, las únicas vías válidas para practicar la prueba anticipada o asegurar las fuentes de prueba son las que prevé la Ley de enjuiciamiento civil en los artículos 293 a 298 LEC. Por un lado, la nueva ley de jurisdicción voluntaria ha eliminado los últimos procedimientos anticipatorios que regulaba la 61 LEC 1881 relativos a los testimonios para perpetua memoria, el examen de las mercancías o la apertura de escotillas. Por otro lado, la doctrina y la jurisprudencia niegan la posibilidad de pre constituir la prueba por medios extraprocesales ajenos a cualquier control de los órganos jurisdiccionales, por lo que no son válidos a los efectos probatorios las actas de notoriedad o las actas notariales que contienen manifestaciones de terceros” Nacionales Vásquez (2019). En su tesis titulada: la prueba de la reparación civil producto de la responsabilidad civil extracontractual proveniente de la comisión del delito, en el marco del proceso acusatorio garantista. De la escuela de posgrado de la universidad nacional de San Agustín de Arequipa. La tesis tuvo como objetivo el análisis de la prueba de la responsabilidad civil extracontractual en la que hubiese podido incurrir un ciudadano, delimitando en primer término el objeto de estudio a los casos donde la responsabilidad civil proviene de la comisión de un delito. Así el presente trabajo pretende demostrar en primer término que el nuevo modelo procesal penal instaurado por la entrada en vigencia del Código Procesal Penal del año 2004, exige que el daño indemnizable sea probado por quien pretende el resarcimiento. La investigación es de tipo básica descriptiva y tiene como campo de análisis el Distrito Judicial de Madre de Dios entre los años 2015 y 2016, se espera demostrar que las características de la forma como se ofrecen elementos de prueba por parte del actor civil o el Ministerio Público influyen negativamente en el otorgamiento de una posible indemnización y además en la obligación de motivar debidamente la sentencia respecto a la asignación de una reparación civil derivada de la comisión de delito por parte de los jueces encargados del juzgamiento. Dada la naturaleza de los datos, además 62 se trabajó sobre la base de una metodología de investigación mixta, cualitativa y cuantitativa. Duarte (2012). En su tesis titulada: “Valoración probatoria de los documentos audiovisuales. Para optar el grado académico de magister en derecho con mención en derecho procesal de la universidad nacional mayor de San Marcos. Tuvo como objetivo principal: Determinar las condiciones de validez constitucional para la utilización probatoria de los documentos audiovisuales y Establecer la problemática en torno a la utilización de los documentos audiovisuales para efectos probatorios. El Tipo de investigación: Teórico dogmática cualitativa La presente investigación es teórica dogmática predominando el enfoque cualitativo en el que se va a sustentar lo referente a la valoración probatoria de los documentos audiovisuales. Como conclusiones se llegaron: En la actualidad todavía existe, por algún sector, la reticencia a dar valor probatorio a los documentos audiovisuales. Dicha reticencia se basa en aquel apego a una concepción de los viejos textos legales donde se da mayor importancia al soporte de papel, sin considerar que la prueba documental puede referirse tanto a la documentación escrita (instrumentos) así como a la no escrita (ejemplo documentos audiovisuales). Los documentos audiovisuales como medios de prueba ofrecidos para que sean admitidos, actuados y valorados por el Juez deben regirse a determinados principios procesales que rigen a la prueba judicial. Entre dichos principios tenemos: Pertinencia, Utilidad, Inmediación, Contradicción y Licitud. La problemática que encierra el Principio de Licitud en materia probatoria en lo que atañe a los documentos audiovisuales, no se genera cuando dichos documentos son pruebas lícitas ya que éstos sí podrán ofrecerse como medio probatorio en un proceso y el Órgano Jurisdiccional los admitiría, actuaría y valoraría siempre y cuando se cumplieran los principios de pertinencia, utilidad, 63 inmediación y contradicción. En esa colisión de derechos a la que hace referencia la conclusión precedente, los juristas se preguntan: ¿Cuál derecho prima? Al respecto, hay tres posturas que responden a esta interrogante: La primera de ellas sostiene que todas las pruebas ilícitas ofrecidas en el proceso judicial deben ser admitidas, actuadas y valoradas por el Juez en aras de la verdad. Una segunda posición sostiene que la prueba ilícita no debe admitirse en el proceso ya que en caso que dicha prueba se haya admitido, ésta no debe ser actuada ni valorada: privándose a la misma de toda eficacia probatoria. Estamos ante casos de la regla de exclusión probatoria de la prueba ilícita. Soria (2017). En su tesis titulada: “La valoración del testimonio en el proceso penal y las consecuencias en las resultas del proceso Universidad Andina de Cusco facultad de derecho y ciencia política. La presente investigación busca el análisis de la valoración de la prueba testimonial rendida en la investigación preparatoria la cual los jueces no toman la debida importancia cuando van a emitir sentencia, por lo que el siguiente trabajo de investigación está centrado en las sentencias del Juzgado Colegiado del Cusco donde se pudo apreciar que no se llega a realizar la debida valoración del testimonio inculpatorio rendido en la investigación preparatoria. Tuvo como objetivo: Determinar por qué los jueces penales no valoran el testimonio rendido en la investigación preparatoria a pesar de los lineamientos fijados por la teoría procesal y la doctrina jurisprudencial. Considerando que nuestro estudio es de carácter cualitativo se siguió un procedimiento ordenado de acuerdo a las indicaciones de la metodología de la investigación. En tal sentido, además del contenido teórico de nuestro trabajo, el diseño metodológico que asumimos recogiendo la interpretación jurisprudencial servirá indudablemente para que otros investigadores puedan tener 64 indicadores claros para enfrentar un estudio de este tema de investigación. Como conclusiones se llegó a las siguientes: Que en el estudio que hemos efectuado ha quedado demostrado que los jueces no valoran el testimonio inculpatorio rendido en la Investigación Preparatoria por el testigo, porque consideran que el artículo 325 del Código Procesal Penal prescribe de manera expresa que los actos de investigación no pueden utilizarse como actos de prueba para emitir la sentencia. En suma, esta interpretación literal no permite echar mano de la interpretación finalista que efectúa la doctrina y jurisprudencia. Que la consecuencia jurídica procesal que se produce cuando los jueces no valoran el testimonio inculpatorio rendido por el testigo en la investigación preparatoria a causa de que este testigo dio otra versión exculpatoria en el juicio oral, es la impunidad de los delincuentes y la injusticia proferida a las víctimas o agraviados. Que las declaraciones exculpatorias rendidas por los testigos en el juicio oral, después de haber brindado una declaración inculpatoria en la investigación preparatoria, no garantizan su credibilidad porque son testificales que han sufrido contaminaciones a causa del tiempo transcurrido, en que la víctima o su familia han sufrido amenazas o, en su caso, han recibido dinero u otras ventajas para desmentir su versión inicial. El análisis documental de los expedientes revisados es evidente al respecto”. 1.5 Marco Conceptual 1) Acción: la función jurisdiccional no puede desarrollarse sino a instancia de parte. La función jurisdiccional es, ciertamente es una obligación asumida por el Estado. 2) Proceso: Del latín procesus. Deriva de procederé, que significa avanzar, trayectoria, es el conjunto de actos coordinados y sistemáticamente regulados por la ley procesal estableciendo un 65 orden preclusivo y ligados entre sí. I Instrumento del debido proceso en un ordenamiento jurídico, por el cual las partes y el Estado, poseen mecanismos a través de los Códigos Procesales para actuar según regulaciones, formas, plazos y recursos para ser atendidos oportunamente. 3) Prueba: En investigaciones es todo medio lícito que contribuye a descubrir la ver-dad de una afirmación, la existencia de una cosa o la realidad de un hecho. Es de cargo la que confirma el hecho investigado y de descargo la que lo niega. Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios proba-torios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. 4) Instrumento Protocolar: son instrumentos públicos protocolares las escrituras públicas, instrumentos y demás actas que el notario incorpora al protocolo notarial; que debe conservar y expedir los traslados que la ley determina. 5) Notario: funcionario público autorizado para dar fe, conforme a las leyes, de los contratos y demás actos extrajudiciales. 6) Juez: Magistrado del Poder Judicial investido de la autoridad requerida para desempeñar la función jurisdiccional, estando obligado al cumplimiento de los deberes propios de la misma, bajo la responsabilidad que establecen la Constitución y las Leyes. 66 7) Parte Procesal: Es todo sujeto de la relación jurídico procesal, aunque no sea ni demandante ni demandado. 8) Debido proceso: Constituye una garantía de los derechos fundamentales y principios nominados de la función jurisdiccional, protege los derechos concedidos a los justiciables y sus defensores frente a la autoridad. 9) Medios probatorios: son los diversos elementos que, autorizados legalmente sirven a las partes para demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos en el proceso. 10) Documento: Escritura, instrumento, título, con el que se prueba, justifica o hace constar algo, en el sentido amplio documento es cualquier cosa que sirve para ilustrar algo. 11) Jurisdicción: potestad jurídica que posee el estado para administrar de justicia en la disputa de intereses privados, como lo señala el art. 1° del título preliminar del Código Procesal Civil. 12) Proceso Civil: Son los diversos actos procesales sucesivos unidos por la de causalidad que se realizan en cada instancia civil, los cuales concatenados la preclusión procesal para culminar proceso con una sentencia. 67 CAPÍTULO II: PROBLEMA, OBJETIVOS, HIPÓTESIS Y VARIABLES 2.1 Planteamiento del Problema 2.1.1 Descripción de la realidad problemática El proceso es el conjunto dialéctico de actos procesales realizados por los elementos activos es una relación procesal que buscan acabar el conflicto jurídico, como todo proceso para llegar a esclarecer las circunstancias que ocurrieron debemos generar la certeza en el Juez, para que pueda tener certeza al momento de tomar una decisión durante el proceso, pero la forma de poder otorgarle esa certeza al magistrado es a través de documentos que puedan avalar nuestros alegatos, ello lo conseguimos con aquellos documentos que denominamos pruebas, estas deben otorgar al Juez, la convicción de poder resolver la controversia a favor de aquella parte que logre probar con pruebas su pretensión en determinado proceso, es por esta razón que hemos podido observar que los documentos que emanan de las notarías, siendo más precisos, aquellos que salen del protocolo notarial como lo son las escrituras públicas, actas notariales y certificaciones, que tienen calidad de instrumentos protocolares, debido a la fe pública otorgada por el notario, ya cuentan con un valor probatorio probado, debido a la calificación a la que es sometida antes de ingresar al despacho notarial, debido a que debe cumplir con los requisitos que le solicitan en la notaría, y además una vez que cumple con los requisitos que piden en las notarías para que proceda con el trámite al elevarla a escritura pública, en Registros Públicos, será sometido a otra calificación, esta vez la realizará el registrador público, para que pueda recién inscribir esta escritura en el registro respectivo, por esta razón consideramos que 68 se debe otorgar valor probatorio a los documentos emanados del protocolo notarial, en un proceso judicial. 2.1.2 Antecedentes Teóricos Un protocolo notarial viene a ser una colección ordenada y cronológica de registros en la cual los instrumentos públicos protocolares son emitidos por el notario de acuerdo con la ley de la materia. Un protocolo notarial es una serie o conjuntos de instrumentos públicos notariales las cuales se archivan y se pegan en los registros notariales que son parte del archivo notarial, de forma ordenada y como lo dispone la ley. (Tamibini, 2014). “Son documentos público protocolares aquellos que están inscritos en el protocolo del notario, esto quiere decir que están dentro del archivo cronológico, enumerados y foliados, la cual estos documentos son objeto de la conservación y custodia del notario”. (Chico, 1992). Los jueces tienen la amplia libertad de evaluar el valor de la prueba al momento de dictar sentencia, empero, se debe estimar que los documentos notariales tienen un valor específico basado en la creencia pública otorgada al notario. Por lo tanto, se llega a la conclusión de que el juez puede rechazar el valor del documento notarial, en la cual deberá acreditar racionalmente tal documento. La ley del notariado frecuentemente habla de “dar fe”, por lo cual cabe cuestionarse el concepto de dicha frase, por lo que es primordial para el debido conocimiento del Derecho notarial. Si la fe pública trae consigo la creencia en la narración realizada por un tercero imparcial (notario), en virtud de que este ha presenciado de manera directa el hecho, debemos comprender que el alcance probatorio de la escritura es diferente, de acuerdo con la parte a la que se refiere. De esta forma debemos 69 diferenciarlo. (Ávila, 1990). 2.1.3 Definición del problema Problema General ¿Cómo se relaciona el valor probatorio del instrumento notarial con el proceso civil peruano? Problemas Específicos 1. ¿Cómo se relaciona la veracidad de la declaración notarial en el proceso civil peruano? 2. ¿Cómo se relaciona el Uso del Instrumento protocolar en el proceso civil peruano? 3. ¿Cómo se relaciona la Atribución de la fe pública con el proceso civil peruano? 4. ¿Cómo se relaciona el Carácter protocolar con el proceso civil peruano? 2.2 Finalidad y Objetivos de la Investigación 2.2.1 Finalidad Esta investigación tiene como propósito determinar la relación del valor probatorio del instrumento notarial con el proceso civil peruano. Nuestra finalidad, es demostrar que el valor probatorio del instrumento protocolar debe otorgarse, en un proceso civil, debido a su certeza emanada del notario público, por la fe pública otorgada en este 70 documento, por esta razón tenemos la convicción que debe reconocerle a estos documentos el valor de prueba que merecen en un proceso. 2.2.2 Objetivo general y específico Objetivo general Determinar la relación del valor probatorio del instrumento notarial con el proceso civil peruano. Objetivos específicos 1. Determinar la relación de la Veracidad de la declaración notarial con el proceso civil peruano. 2. Determinar la relación del Uso del Instrumento protocolar con el proceso civil peruano. 3. Determinar la relación de la Atribución de la fe pública con el proceso civil peruano. 4. Determinar la relación del Carácter protocolar con el proceso civil peruano. 2.2.3 Delimitación del estudio La investigación se desarrolló en los meses de enero a marzo del 2021. Delimitación temporal La investigación se desarrolló los meses de enero a marzo del 2021. 71 Delimitación espacial La investigación se ejecutó en la provincia de Lima. Delimitación conceptual Los conceptos que se utilizó en la presente investigación serán: valor probatorio del instrumento notarial y Proceso Civil peruano. 2.2.4 Justificación e importancia del estudio El estudio de esta investigación tiene su justificación, debido a que es un tema novedoso y además lo hemos visto en muchos procesos judiciales al momento que el Juez evalúa las pruebas, el que podamos dejar probada evidencia que el documento emanado del protocolo notarial, otorga mayor certeza debido a la calificación qué se realiza en las notarías y también lo hacen el Registros públicos, en el caso puntual de la distintas escrituras públicas, es importante abordar temas que sean de trascendencia jurídica para el Derecho Notarial y Registral, por estas razones, consideramos que se justifica el estudio en esta materia. 2.3 Hipótesis y Variables 2.3.1 Supuestos teóricos Un protocolo notarial viene a ser una colección ordenada y cronológica de registros en la cual los instrumentos públicos protocolares son emitidos por el notario de acuerdo con la ley de la materia. Un protocolo notarial es una serie o conjuntos de instrumentos públicos notariales las cuales se archivan y se pegan en los registros notariales que son parte del archivo notarial, de forma ordenada y como lo dispone la ley. (Tamibini, 2014). “Son documentos públicos protocolares aquellos que están inscritos en el protocolo del notario, esto quiere decir que están dentro 72 del archivo cronológico, enumerados y foliados, la cual estos documentos son objeto de la conservación y custodia del notario”. (Chico, 1992). Los jueces tienen la amplia libertad de evaluar el valor de la prueba al momento de dictar sentencia, empero, se debe estimar que los documentos notariales tienen un valor específico basado en la creencia pública otorgada al notario. Por lo tanto, se llega a la conclusión de que el juez puede rechazar el valor del documento notarial, en la cual deberá acreditar racionalmente tal documento. La ley del notariado frecuentemente habla de “dar fe”, por lo cual cabe cuestionarse el concepto de dicha frase, por lo que es primordial para el debido conocimiento del Derecho notarial. Si la fe pública trae consigo la creencia en la narración realizada por un tercero imparcial (notario), en virtud de que este ha presenciado de manera directa el hecho, debemos comprender que el alcance probatorio de la escritura es diferente, de acuerdo con la parte a la que se refiere. De esta forma debemos diferenciarlo. (Ávila, 1990). El proceso es una secuencia preestablecida por la ley procesal es una secuencia concatenada, es decir, que para la actuación de unos determinados actos es necesario el cumplimiento del anterior. Como si fueran las cuentas de un rosario, no pudiendo en consecuencia rezar un misterio sin haber culminado con el anterior y así sucesivamente Pero no todo es actividad en el proceso, sino que también existen intervalos o momentos de inactividad, las que se dan cuando existen omisiones de realizar actos procesales. (González, 1998). El primero gravita en la actuación del derecho objetivo en el caso concreto, y el segundo se orienta a un orden público o general de bienestar. “Es el conjunto de actos procesales, sistematizados y lógicos 73 que realizan el Juez y las partes desde la interposición de la demanda hasta su resolución para resolver conflictos de intereses, para alcanzar la paz jurídica”. (Silva, 2018). Manifiesta que, son los diversos actos procesales unidos por la relación de causalidad que se realizan en cada instancia civil, los cuales concatenados buscan la preclusión procesal para culminar con la sentencia. (Chanamé, 2017). 2.3.2 Hipótesis: general y específicas Hipótesis general El valor probatorio del instrumento notarial se relaciona significativamente con el proceso civil peruano Hipótesis Específicas 1. La Veracidad de la declaración notarial se relaciona significativamente con el proceso civil peruano 2. El Uso del Instrumento protocolar se relaciona significativamente con el proceso civil peruano 3. La Atribución de la fe pública se relaciona significativamente con el proceso civil peruano 4. El Carácter protocolar se relaciona significativamente con el proceso civil peruano 74 2.3.3 Variables e Indicadores VARIABLES INDICADORES VARIABLE INDEPENDIENTE ⮚ Veracidad de la Valor probatorio del instrumento declaración notarial notarial ⮚ Uso del Instrumento protocolar ⮚ Atribución de la fe pública ⮚ Carácter protocolar VARIABLE DEPENDIENTE ⮚ Aplicación del art. 188 del CPC Proceso civil peruano ⮚ Necesidad de resolver conflictos ⮚ Uso de medios probatorios ⮚ Tutela efectiva de las partes 75 CAPÍTULO III: MÉTODO, TÉCNICA E INSTRUMENTO 3.1 Población y Muestra 3.1.1 Población Para realizar este proyecto de investigación se consideró a la población universal de 135 Abogados especialistas en el tema ciudad de Lima. 3.1.2 Muestra Mediante esta fórmula se pudo establecer que serán 100 abogados de Lima. Fórmula para hallar la muestra: donde: 1) N = 135 2) Z = 1.96 3) p = 0.50 4) q = 0.50 5) E = 0.05 POR LO TANTO: n = (1.96)2 (135) (0.50) (0.50) (0.05)2 (135 -1) + (1.96)2 (0.50) (0.50) n = 129.654 76 1.2954 n = 100 3.2 Tipo, nivel y diseño de la investigación Tipo: Será aplicada por que resuelve un determinado problema Diseño: Será descriptivo y se representa: M1 = Ox – Oy Método: Descriptivo propiamente dicho porque busca la relación de variables. 3.3 Técnicas e instrumentos de la Investigación Para realizar el presente proyecto de tesis se utilizó la técnica de recolección de datos los instrumentos que serán utilizados son el cuestionario. 3.4 Procesamiento de datos ❖ Se indicó la forma en que se procesaron los datos que se recogerán con los instrumentos validados. ❖ Base de datos empleando SPSS Versión 25. ❖ Con el fin de obtener frecuencias, porcentajes, tablas, figuras (Estadística descriptiva) ❖ Se comprobó las hipótesis mediante el uso de pruebas paramétricas y no paramétricas (Estadística inferencial) Confiabilidad La confiabilidad mide el grado de redundancia, de las preguntas, mediante un programa computarizado del SPSS 25, mediante el Alpha de Cronbach. 77 “La confiabilidad es un instrumento de mediación que muestra ser válido y confiable para determinar los Ítems incorporados en los cuestionarios” (p. 294) Para procesar la información se utilizó los instrumentos siguientes: Un cuestionario de preguntas cerradas, que permitan establecer la situación actual y alternativas de solución a la problemática que se establece en la presente investigación, además se utilizará el programa computacional SPSS (Statiscal Packagefor Social Sciences), del modelo de correlación de Pearson y nivel de confianza del 95%. 78 CAPÍTULO IV: PRESENTACIÓN DE RESULTADOS 4.1 Presentación de Resultados En el presente capítulo se presentan los resultados de las encuestas realizadas procesados y tabulados en cuadros o tablas explicativas donde se identifican las muestras de las encuestas realizadas. Asimismo, en algunos casos se han fusionado dichas muestras para facilitar el análisis proyectado al conjunto de los abogados encuestados. En este acápite se presenta la información derivada de las encuestas aplicadas a una muestra de 100 abogados conocedores del tema. 79 TABLA N°1 El uso del instrumento protocolar debe ser considerado como prueba TABLA PORCENTAJE FRECUENCIA En desacuerdo 12.00% 12 De acuerdo 52.00% 52 Válido Totalmente de 36.00% 36 acuerdo TOTAL 100% 100 FUENTE: ELABORACIÓN PROPIA – ESTADÍSTICO SPSS VERSIÓN 25 GRÁFICO N° 1 INTERPRETACIÓN En cuanto a los resultados alcanzados podemos observar que, el 52%, de los consultados respondieron estar de acuerdo que el uso del instrumento protocolar debe ser considerado como prueba en el proceso civil peruano, el 36%, señalaron estar totalmente de acuerdo ante la pregunta y el otro 12% de los encuestados respondieron ante la pregunta estar en desacuerdo 80 TABLA N° 2 Se justifica el uso del instrumento protocolar en el proceso civil TABLA PORCENTAJE FRECUENCIA En desacuerdo 26.00% 26 De acuerdo 29.00% 29 Válido Totalmente de 45.00% 45 acuerdo TOTAL 100% 100 FUENTE: ELABORACIÓN PROPIA – ESTADÍSTICO SPSS VERSIÓN 25 GRÁFICO N° 2 INTERPRETACIÓN Como podemos observar en el gráfico, dentro de los resultados alcanzados, el 45% de nuestros encuestados respondieron estar totalmente de acuerdo con que se justifica el uso del instrumento protocolar en el proceso civil, el 29% de los encuestados respondieron estar de acuerdo que se justifica el uso del instrumento protocolar y el 26% restante respondieron estar en desacuerdo. 81 TABLA N°3 El uso del instrumento protocolar tiene mayor eficacia probatoria TABLA PORCENTAJE FRECUENCIA En desacuerdo 20.00% 20 De acuerdo 36.00% 36 Válido Totalmente de 44.00% 44 acuerdo TOTAL 100% 100 FUENTE: ELABORACIÓN PROPIA – ESTADÍSTICO SPSS VERSIÓN 25 GRÁFICO N° 3 INTERPRETACIÓN El 44% de los encuestados respondieron estar totalmente de acuerdo con que el uso del instrumento protocolar tiene mayor eficacia probatoria; el 36% de los encuestados respondieron estar de acuerdo y solamente el 20% de los encuestados respondieron estar en desacuerdo ante la pregunta. 82 TABLA N° 4 El uso del instrumento protocolar garantiza certeza como medio de prueba. TABLA PORCENTAJE FRECUENCIA En desacuerdo 35.00% 35 De acuerdo 29.00% 29 Válido Totalmente de 36.00% 36 acuerdo TOTAL 100% 100 FUENTE: ELABORACIÓN PROPIA – ESTADÍSTICO SPSS VERSIÓN 25 GRÁFICO N° 4 INTERPRETACIÓN Observando los datos procesados en la Tabla N° 4 como en el Gráfico N° 4, se desprende de los resultados que: el 36% de nuestros encuestados pudieron contestar ante la pregunta y respondieron estar totalmente de acuerdo, el 35%, de nuestros encuestados respondieron estar en desacuerdo y solo el 29%, de los encuestados respondieron estar de acuerdo. 83 TABLA N° 5 La atribución de la fe pública al ser otorgada por el Estado es suficiente TABLA PORCENTAJE FRECUENCIA En desacuerdo 20.00% 20 De acuerdo 66.00% 66 Válido Totalmente de 14.00% 14 acuerdo TOTAL 100% 100 FUENTE: ELABORACIÓN PROPIA – ESTADÍSTICO SPSS VERSIÓN 25 GRÁFICO N° 5 INTERPRETACIÓN En el presente grafico podemos observar que el 66% de nuestros encuestados respondieron estar de acuerdo con que la atribución de la fe pública al ser otorgada por el Estado es suficiente y debería garantizar la eficacia probatoria en un proceso; el 20% respondieron estar en desacuerdo y el 14% respondieron estar totalmente de acuerdo. 84 TABLA N° 6 La atribución de la fe pública que otorga el Estado al notario puede ser rechazado. TABLA PORCENTAJE FRECUENCIA En desacuerdo 50.00% 50 De acuerdo 32.00% 32 Válido Totalmente de 18.00% 18 acuerdo TOTAL 100% 100 FUENTE: ELABORACIÓN PROPIA – ESTADÍSTICO SPSS VERSIÓN 25 GRÁFICO N° 6 INTERPRETACIÓN De los resultados obtenidos podemos señalar que el 50% de nuestros encuestados respondieron estar en desacuerdo con que la atribución de la fe pública que otorga el Estado al notario puede ser rechazado por un juez en el proceso; el 32% respondieron estar de acuerdo y finalmente el 18% respondieron estar totalmente de acuerdo. 85 TABLA N° 7 La veracidad de la declaración notarial, es necesaria por parte de los otorgantes TABLA PORCENTAJE FRECUENCIA En desacuerdo 15.00% 15 De acuerdo 56.00% 56 Válido Totalmente de 29.00% 29 acuerdo TOTAL 100% 100 FUENTE: ELABORACIÓN PROPIA – ESTADÍSTICO SPSS VERSIÓN 25 GRÁFICO N° 7 INTERPRETACIÓN Ante la interrogante: Cree usted que la veracidad de la declaración notarial, es necesaria por parte de los otorgantes el 56% de los encuestados respondieron estar de acuerdo, el 29%, respondieron estar totalmente de acuerdo, y solo el 15%, de nuestros encuestados respondieron estar en desacuerdo 86 TABLA N° 8 El carácter protocolar de un documento emitido por notario TABLA PORCENTAJE FRECUENCIA En desacuerdo 15.00% 15 De acuerdo 62.00% 62 Válido Totalmente de 23.00% 23 acuerdo TOTAL 100% 100 FUENTE: ELABORACIÓN PROPIA – ESTADÍSTICO SPSS VERSIÓN 25 GRÁFICO N° 8 INTERPRETACIÓN A la pregunta cree usted que el carácter protocolar de un documento emitido por notario debe ser admitido a trámite sin prórroga en un proceso judicial, el 62%, respondieron estar de acuerdo, por otro lado, el 23%, respondieron estar totalmente de acuerdo y solo el 15% de los encuestados respondieron estar en desacuerdo. 87 TABLA N° 9 El carácter protocolar de los documentos garantiza seguridad jurídica TABLA PORCENTAJE FRECUENCIA En desacuerdo 20.00% 20 De acuerdo 57.00% 57 Válido Totalmente de 23.00% 23 acuerdo TOTAL 100% 100 FUENTE: ELABORACIÓN PROPIA – ESTADÍSTICO SPSS VERSIÓN 25 GRÁFICO N° 9 INTERPRETACIÓN Como podemos observar los resultados en esta tabla y gráfico fueron favorables para nuestra investigación los resultados fueron los siguientes fueron los siguientes: el 57%, de los encuestados respondieron estar de acuerdo que el carácter protocolar de los documentos garantiza seguridad jurídica, el 23%, de los encuestados respondieron estar totalmente de acuerdo y solo el 20 %, de los encuestados respondieron estar en desacuerdo. 88 TABLA N° 10 El carácter protocolar de instrumento notarial demuestra la verdad TABLA PORCENTAJE FRECUENCIA En desacuerdo 20.00% 20 De acuerdo 57.00% 57 Válido Totalmente de 23.00% 23 acuerdo TOTAL 100% 100 FUENTE: ELABORACIÓN PROPIA – ESTADÍSTICO SPSS VERSIÓN 25 GRÁFICO N° 10 INTERPRETACIÓN A la pregunta cree usted que el carácter protocolar de instrumento notarial demuestra la verdad de los hechos y su existencia ante el notario, el 57%, respondieron estar de acuerdo, por otro lado, el 23%, respondieron estar totalmente de acuerdo y solo el 20% de los encuestados respondieron estar en desacuerdo. 89 TABLA N° 11 La aplicación del art. 188 CPC, tiene por finalidad acreditar los hechos TABLA PORCENTAJE FRECUENCIA En desacuerdo 10.00% 10 De acuerdo 37.00% 37 Válido Totalmente de 53.00% 53 acuerdo TOTAL 100% 100 FUENTE: ELABORACIÓN PROPIA – ESTADÍSTICO SPSS VERSIÓN 25 GRÁFICO N° 11 INTERPRETACIÓN A la pregunta cree usted que la aplicación del art. 188 CPC, tiene por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, el 53%, respondieron estar totalmente de acuerdo, por otro lado, el 37%, respondieron estar de acuerdo y solo el 10% de los encuestados respondieron estar en desacuerdo. 90 TABLA N° 12 la aplicación del art. 188 del CPC, produce certeza en el juez Civil TABLA PORCENTAJE FRECUENCIA En desacuerdo 14.00% 14 De acuerdo 73.00% 73 Válido Totalmente de 13.00% 13 acuerdo TOTAL 100% 100 FUENTE: ELABORACIÓN PROPIA – ESTADÍSTICO SPSS VERSIÓN 25 GRÁFICO N° 12 INTERPRETACIÓN En cuanto a los resultados que se obtuvieron en esta pregunta podemos verificar lo siguiente: que el 73%, están de acuerdo con que con la aplicación del art. 188 del CPC, produce certeza en el juez Civil, solo el 14% respondieron estar en desacuerdo y el otro 13% respondieron estar totalmente de acuerdo. 91 TABLA N° 13 La aplicación del art. 188 del CPC sirve para fundamentar las decisiones TABLA PORCENTAJE FRECUENCIA En desacuerdo 14.00% 14 De acuerdo 53.00% 53 Válido Totalmente de 33.00% 33 acuerdo TOTAL 100% 100 FUENTE: ELABORACIÓN PROPIA – ESTADÍSTICO SPSS VERSIÓN 25 GRÁFICO N° 13 INTERPRETACIÓN Observando la información que aparece en la tabla y el gráfico de esta pregunta, se puede analizar que, el 53% de los consultados respondieron estar de acuerdo que la aplicación del art. 188 del CPC sirve para fundamentar las decisiones del juez en el proceso, el 33%, respondieron estar totalmente de acuerdo y solo el 14%, de los encuestados respondieron estar en desacuerdo. 92 TABLA N° 14 La necesidad de resolver conflictos finaliza con las resoluciones judiciales TABLA PORCENTAJE FRECUENCIA En desacuerdo 20.00% 20 De acuerdo 58.00% 58 Válido Totalmente de 22.00% 22 acuerdo TOTAL 100% 100 FUENTE: ELABORACIÓN PROPIA – ESTADÍSTICO SPSS VERSIÓN 25 GRÁFICO N° 14 INTERPRETACIÓN Después de revisar la información de la tabla y gráfico podemos analizar que el 58% de nuestros encuestados respondieron estar de acuerdo ante la interrogante: Cree usted que la necesidad de resolver conflictos finaliza con las resoluciones judiciales emitidas en un proceso, el 22%, respondieron estar totalmente de acuerdo y solo el 20%, respondieron estar en desacuerdo. 93 TABLA N° 15 La necesidad de resolver conflictos de intereses es una característica del proceso TABLA PORCENTAJE FRECUENCIA En desacuerdo 11.00% 11 De acuerdo 52.00% 52 Válid Totalmente de o 37.00% 37 acuerdo TOTAL 100% 100 FUENTE: ELABORACIÓN PROPIA – ESTADÍSTICO SPSS VERSIÓN 25 GRÁFICO N° 15 INTERPRETACIÓN Podemos observar que los resultados de la información estadística, se puede determinar que el 52%, de los encuestados respondieron estar de acuerdo que la necesidad de resolver conflictos de intereses es una característica del proceso civil, por otro lado, el 37%, de los encuestados respondieron estar totalmente de acuerdo y el otro 11%, de los encuestados respondieron estar en desacuerdo. 94 TABLA N° 16 Los usos de medios probatorios son necesarios en el proceso civil TABLA PORCENTAJE FRECUENCIA En desacuerdo 12.00% 12 De acuerdo 24.00% 24 Válido Totalmente de 64.00% 64 acuerdo TOTAL 100% 100 FUENTE: ELABORACIÓN PROPIA – ESTADÍSTICO SPSS VERSIÓN 25 GRÁFICO N° 16 INTERPRETACIÓN Como lo demuestran los datos obtenidos en esta pregunta, se puede apreciar que, el 64%, de los encuestados respondieron estar totalmente de acuerdo con que los usos de medios probatorios son necesarios en el proceso civil, el 24%, de nuestros encuestados respondieron estar de acuerdo y el otro 12%, de nuestros encuestados respondieron estar en desacuerdo. 95 TABLA N° 17 De acuerdo con el uso de medios probatorios típicos en proceso civil TABLA PORCENTAJE FRECUENCIA En desacuerdo 23.00% 23 De acuerdo 33.00% 33 Válido Totalmente de 44.00% 44 acuerdo TOTAL 100% 100 FUENTE: ELABORACIÓN PROPIA – ESTADÍSTICO SPSS VERSIÓN 25 GRÁFICO N° 17 INTERPRETACIÓN De los datos obtenidos podemos arribar a que el 44% de nuestros encuestados respondieron estar totalmente de acuerdo con el uso de medios probatorios típicos en proceso civil, por otro lado, el 33%, de nuestros encuestados respondieron estar de acuerdo, y solo el 23%, de nuestros encuestados señalaron estar en desacuerdo. 96 TABLA N° 18 El uso de medios probatorios atípicos estipulados en el Código proceso civil TABLA PORCENTAJE FRECUENCIA En desacuerdo 51.00% 51 De acuerdo 33.00% 33 Válido Totalmente de 16.00% 16 acuerdo TOTAL 100% 100 FUENTE: ELABORACIÓN PROPIA – ESTADÍSTICO SPSS VERSIÓN 25 GRÁFICO N° 18 INTERPRETACIÓN Como se puede evidenciar los datos obtenidos en esta pregunta nos demuestra que el 51%, de nuestros encuestados respondieron estar en desacuerdo con el uso de medios probatorios atípicos estipulados en el Código proceso civil, el 33%, de nuestros encuestados respondieron estar de acuerdo y el 16%, de los encuestados respondieron estar totalmente de acuerdo. 97 TABLA N° 19 La tutela efectiva de las partes es el derecho de acudir a la justicia TABLA PORCENTAJE FRECUENCIA En desacuerdo 7.00% 7 De acuerdo 33.00% 33 Válido Totalmente de 60.00% 60 acuerdo TOTAL 100% 100 FUENTE: ELABORACIÓN PROPIA – ESTADÍSTICO SPSS VERSIÓN 25 GRÁFICO N° 19 INTERPRETACIÓN De los datos proporcionados tanto por la tabla y el gráfico podemos interpretar que, el 60%, de los encuestados respondieron estar totalmente de acuerdo con que la tutela efectiva de las partes es el derecho de acudir a la justicia en el proceso civil peruano, el 33%, de los encuestados respondieron estar de acuerdo y el otro 7%, del total de nuestros encuestados señalaron estar en desacuerdo. 98 TABLA N° 20 La tutela efectiva de las partes otorga garantías judiciales en el proceso civil TABLA PORCENTAJE FRECUENCIA En desacuerdo 19.00% 19 De acuerdo 57.00% 57 Válido Totalmente de 24.00% 24 acuerdo TOTAL 100% 100 FUENTE: ELABORACIÓN PROPIA – ESTADÍSTICO SPSS VERSIÓN 25 GRÁFICO N° 20 INTERPRETACIÓN Podemos apreciar que de todos nuestros encuestados el 57%, ante la pregunta: considera usted que la tutela efectiva de las partes otorga garantías judiciales en el proceso civil, respondieron estar de acuerdo, el 24%, de los encuestados señalaron estar totalmente de acuerdo y solo el 19% de los encuestados respondieron estar en desacuerdo. 99 4.2 Contrastación de la Hipótesis Para poder contratar las hipótesis se utilizó la Prueba chi-cuadrado que contiene la información que fue ingresada a la base de datos del estadístico Spss 25, lo cual nos permitió probar las hipótesis propuestas. Hipótesis Principal: El valor probatorio del instrumento notarial se relaciona significativamente con el proceso civil peruano. Hipótesis nula: El valor probatorio del instrumento notarial no se relaciona significativamente con el proceso civil peruano. Hipótesis alternativa: El valor probatorio del instrumento notarial se relaciona significativamente con el proceso civil peruano. Pruebas de chi-cuadrado Significación Valor df asintótica (bilateral) Chi-cuadrado de Pearson 94,118a 4 ,000 Razón de verosimilitud 92,404 4 ,000 Asociación lineal por lineal 30,123 1 ,000 N de casos válidos 100 a. 3 casillas (33,3%) han esperado un recuento menor que 5. El recuento mínimo esperado es 3.00. H1 El valor probatorio del instrumento notarial se relaciona significativamente con el proceso civil peruano. 100 H0 El valor probatorio del instrumento notarial no se relaciona significativamente con el proceso civil peruano. X2 = 94.118 es mayor que X2c = 9.488 El resultado de fue: 94.118 es mayor que X2c = 9.488, de esta manera, se rechaza la H0 hipótesis nula y se acepta la H1 hipótesis alternativa, El valor probatorio del instrumento notarial se relaciona significativamente con el proceso civil peruano. Estos resultados son corroborados por la prueba bilateral asintótica cuyo valor es 0.000, menor a la probabilidad de p =0.05. Contrastación de hipótesis específica N° 1: Hipótesis específica N° 1 La veracidad de la declaración notarial se relaciona significativamente con el Proceso Civil Peruano. Hipótesis nula: La veracidad de la declaración notarial no se relaciona significativamente con el Proceso Civil Peruano. Hipótesis alternativa: La veracidad de la declaración notarial se relaciona significativamente con el Proceso Civil Peruano. 101 Pruebas de chi-cuadrado Significación asintótica Valor df (bilateral) Chi-cuadrado de 81,557a 4 ,000 Pearson Razón de verosimilitud 91,454 4 ,000 Asociación lineal por 45,684 1 ,000 lineal N de casos válidos 100 a. 1 casillas (11,1%) han esperado un recuento menor que 5. El recuento mínimo esperado es 4.64. H1 La veracidad de la declaración notarial se relaciona significativamente con el Proceso Civil Peruano. H0 La veracidad de la declaración notarial se relaciona significativamente con el Proceso Civil Peruano. X2 = 81. 557 es mayor que X2c = 9.488. El resultado de fue: 81. 557 es mayor que X2c = 9.488, de esta manera, se rechaza la H0 hipótesis nula y se acepta la H1 hipótesis alternativa, La veracidad de la declaración notarial se relaciona significativamente con el Proceso Civil Peruano. Estos resultados son corroborados por la prueba bilateral asintótica cuyo valor es 0.000, menor a la probabilidad de p =0.05. Contrastación de hipótesis específica N° 2 102 Hipótesis específica 2: El Uso del Instrumento protocolar se relaciona significativamente con el Proceso Civil Peruano. Hipótesis nula: El Uso del Instrumento protocolar no se relaciona significativamente con el Proceso Civil Peruano. Hipótesis alternativa: El Uso del Instrumento protocolar se relaciona significativamente con el Proceso Civil Peruano. Pruebas de chi-cuadrado Significación asintótica Valor df (bilateral) Chi-cuadrado de 75,572a 4 ,000 Pearson Razón de verosimilitud 85,242 4 ,000 Asociación lineal por 46,720 1 ,000 lineal N de casos válidos 100 a. 3 casillas (33,3%) han esperado un recuento menor que 5. El recuento mínimo esperado es 2.10. H1 El Uso del Instrumento protocolar se relaciona significativamente con el Proceso Civil Peruano. H0 El Uso del Instrumento protocolar se relaciona significativamente con el Proceso Civil Peruano. 103 X2 = 75.572 es mayor que X2c = 9.488 El resultado de fue: 75. 572 es mayor que X2c = 9.488, de esta manera, se rechaza la H0 hipótesis nula y se acepta la H1 hipótesis alternativa, El Uso del Instrumento protocolar se relaciona significativamente con el Proceso Civil Peruano. Estos resultados son corroborados por la prueba bilateral asintótica cuyo valor es 0.000, menor a la probabilidad de p =0.05. Contrastación de hipótesis especifica N° 3 Hipótesis especifica 3: La Atribución de la fe pública se relaciona significativamente con el Proceso Civil Peruano. Hipótesis nula: La Atribución de la fe pública no se relaciona significativamente con el Proceso Civil Peruano. Hipótesis alternativa: La Atribución de la fe pública se relaciona significativamente con el Proceso Civil Peruano. Pruebas de chi-cuadrado Significación Valor df asintótica (bilateral) Chi-cuadrado de Pearson 74,705a 4 ,000 Razón de verosimilitud 68,484 4 ,000 Asociación lineal por lineal 24,419 1 ,000 N de casos válidos 100 a. 2 casillas (22,2%) han esperado un recuento menor que 5. El recuento mínimo esperado es 2.80. 104 H1 La Atribución de la fe pública se relaciona significativamente con el Proceso Civil Peruano. H0 La Atribución de la fe pública no se relaciona significativamente con el Proceso Civil Peruano. X2 = 74. 705 es mayor que X2c = 9.488 El resultado de fue: 74. 705 es mayor que X2c = 9.488, de esta manera, se rechaza la H0 hipótesis nula y se acepta la H1 hipótesis alternativa, La Atribución de la fe pública se relaciona significativamente con el Proceso Civil Peruano. Estos resultados son corroborados por la prueba bilateral asintótica cuyo valor es 0.000, menor a la probabilidad de p =0.05. Contrastación de hipótesis especifica N° 4 Hipótesis específica 4: El Carácter protocolar se relaciona significativamente con el Proceso Civil Peruano. Hipótesis nula: El Carácter protocolar no se relaciona significativamente con el Proceso Civil Peruano. Hipótesis alternativa: El Carácter protocolar se relaciona significativamente con el Proceso Civil Peruano. 105 Pruebas de chi-cuadrado Significación Valor df asintótica (bilateral) Chi-cuadrado de Pearson 72,587a 4 ,000 Razón de verosimilitud 67,639 4 ,000 Asociación lineal por lineal 41,227 1 ,000 N de casos válidos 100 a. 1 casillas (11,1%) han esperado un recuento menor que 5. El recuento mínimo esperado es 2.80. H1 El Carácter protocolar se relaciona significativamente con el Proceso Civil Peruano. H0 El Carácter protocolar no se relaciona significativamente con el Proceso Civil Peruano. X2 = 72. 587 es mayor que X2c = 9.488 El resultado de fue: 72. 587 es mayor que X2c = 9.488, de esta manera, se rechaza la H0 hipótesis nula y se acepta la H1 hipótesis alternativa, El Carácter protocolar se relaciona significativamente con el Proceso Civil Peruano. Estos resultados son corroborados por la prueba bilateral asintótica cuyo valor es 0.000, menor a la probabilidad de p =0.05. 4.3 Discusión de resultados Después de la presentación de los resultados obtenidos a partir de los cuestionarios y del procesamiento estadístico, se analiza el conjunto en función a los objetivos y la hipótesis planteada del estudio mediante la discusión de lo obtenido versus resultados de estudios similares y antecedentes científicos, teóricos y existentes al respecto. 106 Hipótesis principal: Siendo consecuentes con nuestros resultados obtenidos podríamos decir que, en nuestras hipótesis principales y apoyadas en nuestra teoría y antecedentes: El valor probatorio del instrumento notarial se relaciona significativamente con el proceso civil peruano. La hipótesis principal se sostiene en nuestra teoría: Según Gonzales (2012): El instrumento público vendría a ser el documento escrito que es estipulado por un funcionario, al que la ley le ha asignado la potestad de dar fe pública y únicamente sobre ese extremo. Son instrumentos públicos notariales los que el notario autorice en ejercicio de su función, ya sea por mandato de ley o a solicitud de parte, siempre y cuando esté dentro de los parámetros de su competencia y con las formalidades de la ley. Los instrumentos públicos notariales se difundirán en el idioma que la ley permita o simplemente en castellano. Aquellos instrumentos públicos notariales estipulados con arreglo a lo señalado en la ley, generan fe respecto a la realización del acto jurídico, de los hechos y situaciones que el notario presencie. De igual modo, generan fe aquellos instrumentos públicos facultados por el notario, empleando la tecnología de firmas y certificados digitales según la ley de la materia. En nuestra Hipótesis específica N° 1 La Veracidad de la declaración notarial se relaciona significativamente con el Proceso Civil Peruano. 107 Encontramos en nuestra teoría: Camargo (1991). Señala que, la veracidad de la declaración notarial se da desde tiempos muy remotos, en realidad, las labores notariales se realizaban en el siglo xvi siguiendo una larga tradición escrituraria, que hunde sus raíces no solo en la Edad Media peninsular, sino que va más allá de la ciencia retórica, pues desde antiguo, se crearon modelos escriturarios con el objeto de facilitar y clasificar los documentos garantes de veracidad en las actuaciones entre particulares. Más tarde, el ars dictaminis incluirá, en un principio, junto a las cartas privadas, las de tipo público o forense, pero pronto estas desaparecerán de dichas obras para formar su propio ars, el ars notariae. Ambos manuales serán elaborados por los mismos profesionales y aplicarán, en consecuencia, idénticos conocimientos retóricos en la redacción de los documentos notariales. Rueda (2001). Manifiesta que, el descubrimiento y la colonización de América produjeron un enorme crecimiento de la burocracia y, con ella, un aumento muy considerable de oficios vinculados al surgimiento e intensificación de las nuevas necesidades. En América la situación llevaba a la creación de nuevos núcleos urbanos, a la distribución de la propiedad y de competencias gubernativas, funciones y ámbito territorial de la Iglesia (la secular y la regular), establecimiento de la administración de justicia y de las redes comerciales, entre otros. Poco sabemos sobre la recepción americana de ars notariae y formularios, imprescindibles para la ardua tarea que había que realizar en el Nuevo Mundo. Cabe, no obstante, presuponer que junto a los escribanos viajarían en las naos diversas obras impresas y manuscritas, pues la Casa de la Contratación de Sevilla no registra títulos ni autores de los libros que viajan a América hasta 1583. 108 En nuestra hipótesis específica N°2 El Uso del Instrumento protocolar se relaciona significativamente con el Proceso Civil Peruano. Nuestra teoría: Chico (1972) Señala que, son documentos público protocolares aquellos que están inscritos en el protocolo del notario, esto quiere decir que están dentro del archivo cronológico, enumerados y foliados, la cual estos documentos son objeto de la conservación y custodia del notario. Se denominan protocolares debido a que se realizan en el papel de registro emitido por el Colegio de Notarios con las correctas medidas de seguridad y se guardan en el protocolo del notario, la cual forman parte del archivo notarial. Los instrumentos públicos protocolares que se conservan en el protocolo del notario es la matriz, y el notario tiene la responsabilidad de protegerlo a través de los años y de enviar copias o transferirlas de acuerdo con la ley. El notario no puede utilizar papel si es que no ha sido autorizado por su colegio correspondiente. Gonzales (2015). Sustenta lo siguiente: El Código Procesal Civil contiene el valor de la prueba utilizando la ideología de la apreciación razonada (art. 197), razón por la cual se excluye el sistema de prueba tasada. En vista a ello, el Código no comprende normas sobre el valor probatorio de los documentos notariales. Empero, la ley del notariado estipula que los instrumentos protocolares suscritos por el notario generan confianza en la ejecución de los actos jurídicos, en los hechos y circunstancias acreditadas por el notario. La ley de competencia notarial en asuntos no contenciosos, ley N° 26662 en su artículo 12, dispone que los documentos emitidos en este 109 ámbito son verdaderos, producirá todos sus efectos siempre y cuando no sean modificados o invalidados por vía judicial, lo que quiso decir esta norma es que la declaración notarial en asuntos no contenciosos significa “Titulo Legal Habilitante” para el ejercicio y protección de derechos. Sin embargo, esto no puede relacionarse a la “autenticidad” en sí misma, debido a que esto se adapta al mundo fáctico (verdadero o no), pero no al mundo de los derechos subjetivos (independientemente de la legalidad). En nuestra hipótesis específica N° 3 La Atribución de la fe pública se relaciona significativamente con el Proceso Civil Peruano. Nos sustentamos en los siguientes antecedentes y teorías: Mancero (2016). En su tesis titulada:” La fe pública del notario frente al valor jurídico del acta notarial. Universidad Regional Autónoma de los Andes UNIANDES de AMBATO – ECUADOR. Esta investigación tuvo como objetivo elaborar un documento de análisis crítico jurídico que evidencie que la falta de normativa expresa para la elaboración de Actas Notariales vulnera la Fe Pública Notarial. La Fe Pública del notario frente al valor jurídico del acta notarial en razón de que se trata de un problema muy generalizado en la práctica notarial y que causa graves perjuicios a las formalidades y principios del Derecho Notarial, especialmente de la fe pública que da el notario en las actas notariales”. Ávila (1990). Afirma que, la ley del notariado frecuentemente habla de “dar fe”, por lo cual cabe cuestionarse el concepto de dicha frase, por lo que es primordial para el debido conocimiento del Derecho notarial. Si la fe pública trae consigo la creencia en la narración realizada por un tercero imparcial (notario), en virtud de que este ha presenciado 110 de manera directa el hecho, debemos comprender que el alcance probatorio de la escritura es diferente, de acuerdo con la parte a la que se refiere. En nuestra hipótesis específica N° 4 El Carácter protocolar se relaciona significativamente con el Proceso Civil Peruano. En nuestra teoría encontramos: Amado (2018). Establece que, instrumento vendría a ser todo aquello que se utiliza para comprender o dejar constancia de un hecho o suceso. Y nos dicen que el instrumento tiene un carácter protocolar toda vez que es emitido por notario. En otras palabras, el instrumento es un documento escrito, es la prueba que se requiere para autenticar y tener presente los hechos. La doctrina distingue entre instrumento y documento. Por un lado, tenemos el documento en la que vendría a ser el género, y por el otro el instrumento que lo define como la especie. El documento puede ser escrito o de manera gráfica como un contrato o un plano, siendo indistinto la manera en que se prolongó. En tanto que el instrumento es constantemente un documento escrito que abarca una manifestación o acto que provee efectos jurídicos. La cual se concluye que todo documento es instrumento, sin embargo, no todo instrumento es documento. Además, podemos señalar que documento es aquel objeto físico que se utiliza para poder demostrar la verdad de otro objeto, ya sea de un hecho o de algún acontecimiento; por el contrario, la palabra instrumento es aquel objeto material característico del pensamiento a través de signos lingüístico, es decir, por medio de la escritura. Documento vendría a ser todo objeto que nos facilita comprender un 111 hecho de la misma forma que un escrito, fotografía o una reproducción de video. Instrumento es únicamente el documento escrito. 112 CONCLUSIONES 1. Se demostró que, el valor probatorio del instrumento notarial se relaciona significativamente con el Proceso Civil Peruano. 2. Se concluyó que, la veracidad de la declaración notarial se relaciona significativamente con el Proceso Civil Peruano 3. Se llegó a determinar que, el uso del Instrumento protocolar se relaciona significativamente con el Proceso Civil Peruano 4. Se llegó a concluir que, la atribución de la fe pública se relaciona significativamente con el Proceso Civil Peruano 5. Se determinó que, el carácter protocolar se relaciona significativamente con el Proceso Civil Peruano 113 RECOMENDACIONES 1. Es recomendable que, el Código procesal Civil reconozca el valor probatorio de los documentos notariales debido a que la misma ley del notariado Decreto legislativo N° 1049, reconoce el valor probatorio de estos documentos, por la certeza que otorga el hecho de la certificación notarial y la confianza que recae en el notario público por la función que desempeña. 2. Se sugiere que, la declaración que se realiza ante el notario público debe brindársele el reconocimiento adecuado en un proceso judicial, puesto esta declaración realizada ante el notario, está indicada en le ley en la cual reconoce al notario como el funcionario que otorga fe pública de loa catos o hechos que ante él se realicen. 3. Se propone que el instrumento público protocolar del notario sea aceptado en su totalidad cuando se presente como prueba en un proceso civil, basándose que este protocolo, realiza una calificación previa valiéndose de medios tecnológicos que pueden otorgar un cierto nivel de seguridad al momento de la calificación, antes de ingresar al despacho notarial, debe tenerse en cuenta esta calificación previa la cual se realiza en la sede notarial. 4. Consideramos que, la atribución de la fe pública otorgada por la ley al notario debe ser mucho más exigente en cuanto a su valoración en cuanto sea promovida en un proceso civil. 5. Se propone que el carácter protocolar de los instrumentos públicos tenga el reconocimiento de prueba en los procesos civiles puesto que se encuentran revestidos de un reconocimiento legal. 114 BIBLIOGRAFÍA 1. Amado (2018). El derecho Registral y Notarial en la era digital. Editora y Distribuidora Ediciones legales. Lima – Perú. 2. Ávila (1990). Derecho Notarial, Bosch Casa editorial, Barcelona. 3. Bono (1979). Historia del Derecho notarial español, t. I y II. Madrid: Junta de Decanos de los Colegios Notariales de España. 4. Camargo (1991). Ars dictaminis, ars dictandi. Brepols: Turnhout. 5. Clarla (1989). Derecho Procesal, Depalma, Bs, As, T. 1. P.ig. 129 6. Chico (1972). Temas de Derecho Notarial y Calificación registral del instrumento público. Editorial Montecorvo. Madrid - España 7. Fonseca (2017). Derecho Romano. Cuarta edición. Normas jurídicas ediciones. Lima – Perú 8. Gattari (2004). Manual de Derecho Notarial. Ediciones De palma, Buenos Aires. 9. González (1998). 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Madrid/Frankfurt: Vervuert/Iberoamericana. Oesterreicher, Wulf. 16. Palacio, Lino (1979). Derecho Procesal Civil. Abeedo Perrot, Bs.As. 1979 T.f Pág.22J. 17. Pérez Bustamante, Rogelio. (1992) "Los documentos de Cristóbal Colón y la práctica notarial". En Escribanos y Protocolos notariales en el Descubrimiento de América. Guadalajara: Colegios notariales de España, 27-46. 18. Podetti, J. Ramiro, (1963). Teoría y técnica del proceso civil y trilogía estructural de la ciencia del proceso civil, EDIAR, Buenos Aires, p. 25 116 19. Rojas García, Reyes. (2012) La Literatura notarial castellana durante el siglo XVI y su difusión en América. Nuevo Mundo Mundos Nuevos. Consultado: 12 de abril de 2014. 20. Rueda Ramírez, Pedro. (2001) "El control inquisitorial del libro enviado a América en la Sevilla del siglo XVII". En La cultura del libro en la Edad Moderna. Andalucía y América. Córdoba: Universidad de Córdoba, 255-270. 21. Wach Adolfo, (2006) Conferencias sobre la ordenanza procesal civil alemana, ARA Edito-res, Lima – Perú. 117 A N E X O S 118 ANEXOS: MATRIZ DE CONSISTENCIA EL VALOR PROBATORIO DEL INSTRUMENTO NOTARIAL EN EL PROCESO CIVIL PERUANO POBLACIÓN, DEFINICIÓN DEL FORMULACIÓN CLASIFICACIÓN DEFINICIÓN TÉCNICA E TÍTULO OBJETIVOS METODOLOGÍA MUESTRA Y PROBLEMA DE HIPÓTESIS DE VARIABLES OPERACIONAL INSTRUMENTO MUESTREO Objetivo Hipótesis Variable Valor Tipo: Población. Técnica de Problema General General. principal: Independiente probatorio del Aplicativo. Para realizar Recolección de ¿Cómo se Determinar la El valor Valor probatorio instrumento este proyecto datos. relaciona el valor relación del probatorio del del instrumento notarial (V.I) de probatorio del valor probatorio instrumento notarial (V.I.) investigación Instrumento: instrumento del instrumento notarial se Nivel: se considera Encuesta. notarial con el notarial con el relaciona Descriptivo. a la EL VALOR proceso civil proceso civil significativamen Proceso civil población PROBATO peruano? peruano te con el peruano (V.D) universal de RIO DEL proceso civil 135 peruano Abogados INSTRUME Problemas especialistas NTO Específicos Diseño: en el tema NOTARIAL ¿Cómo se Objetivos M1: Ox – Oy Notarial y EN EL relaciona la Específicos : Registral de la PROCESO veracidad de la Determinar la Hipótesis Variable ciudad de declaración relación de la específicas: Dependiente Lima. CIVIL notarial en el Veracidad de la La Veracidad Proceso civil PERUANO proceso civil declaración de la peruano (V.D.) Muestra. peruano? notarial con el declaración Mediante ¿Cómo se proceso civil notarial se esta fórmula relaciona el Uso peruano relaciona se pudo del Instrumento Determinar la significativamen establecer protocolar en el relación del Uso te con el que serán 100 proceso civil del Instrumento proceso civil abogados peruano? protocolar con peruano especialistas ¿Cómo se el proceso civil en la materia relaciona la peruano 119 Atribución de la fe Determinar la El Uso del de la ciudad pública con el relación de la Instrumento de Lima proceso civil Atribución de la protocolar se peruano? fe pública con el relaciona ¿Cómo se proceso civil significativamen relaciona el peruano te con el Carácter Determinar la proceso civil protocolar con el relación del peruano proceso civil Carácter peruano? protocolar con La Atribución de el proceso civil la fe pública se peruano relaciona significativamen te con el proceso civil peruano El Carácter protocolar se relaciona significativamen te con el proceso civil peruano 120 Proyecto de Ley N° 001-2022-CR PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL ARTICULO 192 DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 768, CÓDIGO PROCESAL CIVIL Los Congresistas de la República que suscriben, ejerciendo el derecho a iniciativa que les confiere el artículo 107 de la Constitución Política del Perú y conforme lo establece el artículo 76 del Reglamento del Congreso de la República, se propone el siguiente Proyecto de Ley. PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL ARTICULO 192 DEL DL N° 768, CÓDIGO PROCESAL CIVIL, PARA OTORGAR VALOR PROBATORIO DEL INSTRUMENTO NOTARIAL Artículo 1. Objeto La presente iniciativa legislativa tiene por objeto incorporar en el artículo 192 del DL N° 768 el acápite N° 6 para establecer el valor probatorio de los instrumentos notariales. Artículo 2. Modificación del artículo 192 del Decreto Legislativo N° 768, Código Procesal Civil, cuyo texto quedará redactado de la siguiente manera: Articulo N° 192. Los Medios Probatorios Típicos Son medios de prueba típicos: 1. La declaración de parte 2. La declaración de testigos 3. Los documentos 4. La pericia 5. La inspección judicial 6. El instrumento notarial EXPOSICION DE MOTIVOS FUNDAMENTOS DE LA PROPUESTA: Los instrumentos procesales constituyen los diversos elementos que, autorizados legalmente, sirven a las partes para demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos en el proceso. Todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión, de acuerdo con el artículo 197 del DL N° 768 sobre la Valoración del Juez. Empero, entre los medios probatorios típicos no está considerado el instrumento notarial pese a que están sujetos a doble calificación: en la notaría y en los Registros Públicos. Su inclusión dentro del Código Procesal Civil es una necesidad para hacer más céleres los procesos, más transparentes, y entre otros aspectos, se contribuiría con la idoneidad y la justicia De aprobarse dicha modificatoria, con la inclusión del acápite N° 6 considerando como medio probatorio típico a los instrumentos notariales, se contribuiría con la voluminosa carga procesal, darle mayor celeridad de los procesos y prestar un mejor servicio a la ciudadanía. EFECTOS DE LA VIGENCIA DE LA MODIFICACION DE LA NORMA SOBRE LA LEGISLACIÓN NACIONAL El proyecto de ley tiene por finalidad modificar el artículo 192.del Decreto Legislativo N° 768, Código Procesal Civil, para incorporar un acápite que incluye como medio típico el instrumento notarial. V. ANÁLISIS COSTO BENEFICIO El proyecto de ley no irrogará gastos al Erario nacional. El beneficio para las notarías Las notarías se beneficiarían con un marco legal adecuado que valide la función del notario y la confianza en la fe pública notarial. Mejoraría la agilización y dinamización del acto jurídico en hechos que el notario presencie, posibilitando mayor certeza y generando impacto en la vida económica, social, administrativa y legal en nuestro país. Entretanto, los usuarios se beneficiarían en forma significativa ya que la actividad notarial produciría que los procesos sean más agiles y simplificados, reduzcan los tiempos y el costo a los usuarios, provocando un impacto positivo en sus trámites, su economía, resultados y expectativas. SOBRE LA SUSTENTACIÓN DE LA REFORMA La modificación del Código Procesal Civil para que se incluya un acápite considerando como medio probatorio típico los instrumentos notariales, hacen necesario un procedimiento legislativo para lograr ese objetivo. Existe en el sistema normativo actual en nuestro país, posibilidades para plantear la referida modificación. En primer lugar, una forma es buscar que el Poder Ejecutivo emita un Decreto Legislativo de modificación, pero se trata de una norma con rango y fuerza de ley que emana de autorización expresa y facultad delegada por el Congreso de la República, se circunscribe a la materia específica y debe dictarse dentro del plazo determinado por la ley autoritativa respectiva. El recorrido tiene varias etapas y no es directo. Otra posibilidad es a través de una propuesta de ley, que de acuerdo con el artículo 107 de la Constitución Política del Perú, la puede presentar: 1. El presidente de la República 2. Los congresistas 3. Los ministros de Estado en materia que le son propias 4. Las instituciones públicas autónomas 5. Los Gobiernos Regionales 6. Los Gobiernos Locales 7. Los Colegios Profesionales 8. Los ciudadanos cuyas firmas alcance el 0.3% de la población electoral nacional, es decir que, en este periodo, es un aproximado de 66 mil firmantes, debidamente verificados. CUESTIONARIO Edad: Sexo: Facultad: Carrera: INSTRUCCIONES: A continuación, se le presentaran una serie de enunciados con la intención de recolectar la información sobre “El valor probatorio del instrumento notarial en el proceso civil peruano”. Se le pide marque la alternativa correcta con una X, se le recuerda que la encuesta es totalmente anónima Variable: El valor probatorio del instrumento En De Totalmente notarial desacuerdo acuerdo de acuerdo 1 ¿Cree usted que el uso del instrumento protocolar debe ser considerado como prueba en el proceso civil peruano? 2 ¿Cree usted que se justifica el uso del instrumento protocolar en el proceso civil? 3 ¿Considera usted que el uso del instrumento protocolar tiene mayor eficacia probatoria? 4 ¿Está de acuerdo que el uso del instrumento protocolar garantiza certeza como medio de prueba? 5 ¿Considera usted que la atribución de la fe pública otorgada al notario debe considerarse como prueba en el proceso civil? 6 ¿Considera usted que la atribución de la fe pública es una facultad solo del notario público? 7 ¿Cree usted que la atribución de la fe pública al ser otorgada por el Estado es suficiente y debería garantizar la eficacia probatoria en un proceso? 8 ¿Cree usted que la atribución de la fe pública que otorga el Estado al notario puede ser rechazado por un juez en el proceso? 9 ¿Considera usted que la veracidad de la declaración notarial genera certeza de los hechos conocibles? 10 ¿Cree usted que la veracidad de la declaración notarial es necesaria por parte de los otorgantes? En De Totalmente Variable: El proceso civil peruano desacuerdo acuerdo de acuerdo ¿Cree usted que la veracidad de la declaración notarial no es 11 competencia del notario? 2 ¿Cree usted, que la veracidad de la declaración notarial, por parte de los otorgantes, el notario se 12 libera de los posibles vicios ocultos si los hubiera? ¿Cree usted, que el carácter protocolar de un documento emitido por notario debe ser 13 admitido a trámite sin prórroga en un proceso judicial? ¿Cree usted, que los caracteres protocolares de las escrituras públicas tienen doble calificación 14 y ello garantiza su valor de prueba? ¿Considera usted, que el carácter 15 protocolar de los documentos garantiza seguridad jurídica? ¿Cree usted que el carácter 16 protocolar de instrumento notarial demuestra la verdad de los hechos y su existencia ante el notario? 3 ¿Cree usted que la aplicación del art. 188 CPC, tiene por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes? ¿Está usted de acuerdo con la 18 aplicación del art. 188 del CPC, produce certeza en el juez Civil? ¿Considera usted, que la aplicación del art. 188 del CPC, 19 sirve para fundamentar las decisiones del juez en el proceso? ¿Considera usted que en aplicación del art. 188 del CPC las 20 pruebas se valoran de manera conjunta y razonada por el juez? 4