FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS TRABAJO DE SUFICIENCIA PROFESIONAL ANÁLISIS DEL EXPEDIENTE Nro. 1983-2015-0-0701-JR-CI-04 PROCESO DE AMPARO Para optar el título profesional de ABOGADO AUTOR Rojas Ruiz, Jimy Abraham ASESOR Dr. Velarde Ramírez, Alberto Lima, junio 2022 DEDICATORIA A Alejandra y a mi hija Camila por su gran apoyo. 2 AGRADECIMIENTO Un agradecimiento a mi asesor Dr. Alberto Velarde Ramírez por su guía. 3 ÍNDICE DEDICATORIA ..................................................................................................................................... 2 AGRADECIMIENTO ............................................................................................................................. 3 ÍNDICE ................................................................................................................................................. 4 RESUMEN ........................................................................................................................................... 6 PALABRAS CLAVES .............................................................................................................................. 6 ABSTRACT ........................................................................................................................................... 7 INTRODUCION .................................................................................................................................... 8 CAPÍTULO I ......................................................................................................................................... 9 MARCO TEORICO ................................................................................................................................ 9 1.1 Antecedes legislativos ............................................................................................... 9 1.2 Marco Legal .............................................................................................................10 1.3 Análisis Doctrinario ..................................................................................................11 1.3.1 Conceptos sobre el proceso de amparo .............................................................11 1.3.2 Características ..................................................................................................12 1.3.3 Requisitos ........................................................................................................12 1.3.4 Clasificación doctrinaria de los amparos ............................................................13 1.3.5 Tipos de Amparo ..............................................................................................15 1.3.6 Tramite del Proceso de Amparo con el Nuevo Código Procesal Constitucional ....17 1.3.7 Tratados internacionales...................................................................................18 1.3.8 El Amparo en la Legislación Comparada.............................................................19 CAPÍTULO II ...................................................................................................................................... 21 CASO PRÁCTICO ................................................................................................................................ 21 2.1 Planteamiento del caso ............................................................................................21 2.2 Síntesis del caso .......................................................................................................22 2.2.1 Demanda ................................................................................................................22 2.2.2 Admisión de la demanda .........................................................................................26 2.2.3 Contestación de la demanda ...................................................................................26 2.2.4 Sentencia de Primera Instancia ................................................................................31 2.2.5 Apelación de Sentencia de Primera Instancia ...........................................................32 2.2.6 Sentencia de Segunda Instancia ........................................................................34 2.2.7 Recurso de Agravio Constitucional ....................................................................35 2.2.8 Sentencia Interlocutoria del Tribunal Constitucional ..........................................37 4 2.3 Análisis y opinión crítica del caso ..............................................................................38 CAPÍTULO III ..................................................................................................................................... 39 ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL ............................................................................................................. 39 3.1 Jurisprudencia Nacional .................................................................................................39 Conclusiones y Recomendación del Caso ........................................................................................ 41 Referencias ....................................................................................................................................... 42 5 RESUMEN Este trabajo desarrolla el expediente Nro. 1983-2015-0-0701-JR-CI-04 el cual se tramita en primer término, interpone demanda de proceso constitucional de amparo contra la Marina de Guerra del Perú para que se declare la nulidad de la Resolución Directoral 0484-2015- MGP/DGP que lo separa de la Marina por medida disciplinaria y, contra la Resolución 0369- 2015-CGMG por la que es infundado su recurso de apelación; atentando contra sus derechos a la falta de motivación, al derecho de defensa, principio de publicidad legal. Mediante resolución N° 9 el Juez del Cuarto Juzgado Civil del Callao dio la sentencia, que declaro fundada la demanda. Contra dicha resolución, se interpuso apelación, la cual fue concedida y elevada al órgano Superior para su pronunciamiento. Dicha Sala Superior revoca dicha resolución N° 9; reformándola emitieron fallo declarando infundada la demanda de amparo presentada por del accionante. El accionante presenta recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional que es declarado improcedente por este ya que el recurso carece de especial trascendencia constitucional PALABRAS CLAVES: Amparo, constitución, derecho, proceso, recursos 6 ABSTRACT This Essay develops the file No. 1983-2015-0-0701-JR-CI-04 analysis regarding a constitutional lawsuit for writ of protection against the Peruvian Navy looked to declare the nullity of the Directorial Resolution 0484-2015-MGP/DGP that separates the plaintiff from the Peruvian Navy for disciplinary measures and, against Resolution No. 0369-2015-CMGG for which his appeal is unfounded. The Plaintiff alleges that the judgment under appeal fails to state grounds for a lack of motivation, the right to defense, and the principle of legal publicity. Through resolution No. 9, the Judge of the Fourth Civil Court of Callao gave the sentence, which declared the lawsuit founded. Against the said resolution, an appeal was filed, which was granted and submitted to the Superior Body for its pronouncement. Said Superior Chamber revokes said resolution No. 9; reforming it, they issued a ruling declaring the writ of protection filed by the plaintiff unfounded. The plaintiff files a constitutional grievance appeal to the Constitutional Court, which is declared inadmissible by it since the appeal lacks special constitutional significance. KEYWORDS: Writ of protection, constitution, law, process, appeal procedures. 7 INTRODUCION El proceso de amparo obtiene su condición en la Constitución de 1979, y se mantiene en la Constitución de 1993, al término del gobierno militar, se evidencio falta regulación que garantice los derechos fundamentales, se usaba el procedimiento para el denominado “hábeas corpus civil”. En esta situación, la Ley 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, estableció una vía procesal teóricamente rápida y diligente, cuyo desarrollo tenía restricciones. La ley estuvo vigente hasta el 2004, y luego empezó a mandar el Código Procesal Constitucional Ley 28237, y por ultimo el Nuevo Código Procesal Constitucional Ley 31307 enmarca los actuales rasgos del proceso de amparo. Por ello, desarrollo las diversas Constituciones y regulaciones de nuestro país, en este trabajo localizo el concepto de proceso de amparo y su aplicación, y se ve el amparo en las sentencias del Tribunal. Este trabajo menciona temas relacionados con los tratados internacionales, entre estas herramientas, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, entre otros. Asimismo hace un análisis de legislación comparada, haciendo una revisión de la Constitución Colombiana, Argentina, entre otras. Se revela el trámite de para verificar si previsiblemente se afecta el derecho, si la demanda alegada es maliciosa o es un mal juicio sobre los derechos fundamentales y el objeto de la protección en estos procesos. 8 CAPÍTULO I MARCO TEORICO 1.1 Antecedes legislativos Nuestro país cuenta con antecedentes antiguos, sin embargo, una línea más específica y actual acerca de amparo, se delinea en 4 etapas: a. La primera etapa trabaja como hábeas corpus Ley 2223 (1916) que permitió la tutela de derechos distintos a la libertad individual. b. La segunda Constitución de 1979, reglamenta el régimen del proceso, ser el mecanismo procesal para la protección de los distintos derechos como a la libertad individual. En esta etapa se reglamenta a través de la Ley 23506 Ley de Hábeas Corpus y Amparo (1982). c. La tercera comprende desde el año 1992 hasta el año 2000 y se definió porque se dictaron reglas. d. La cuarta, la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional Ley 28237 (2004) el cual comienza a partir de este Código, el perfeccionamiento más armónico de un sistema jurisprudencial del amparo. e. La quinta el Nuevo Código Procesal Constitucional Ley 31307 (2021) enmarca los actuales rasgos del proceso de amparo. Como dice (Abad Yupanqui, 2015) la acción de amparo nace como tal en la Constitución de 1979. Ubicamos referencias nacionales: (i) en la Ley 2223 (1916), admitía la protección de derechos diferentes a la libertad individual; (ii) en el hábeas corpus de la Constitución de 1933; y, (iii) en el Decreto Ley 17083, que dio un trámite específico en la vía civil. 9 1.2 Marco Legal - Constitución Política del Perú año 1993 Artículo 200º inciso 2.- Garantías Procede contra el suceso o negligencia, por quien quebranta los derechos reconocidos por la Constitución, - Ley Nº 28237 Código Procesal Constitucional año 2004 Artículo 1.- Finalidad Protege los derechos, restableciendo los sucesos hasta antes de la transgresión, dispone la observancia legal o administrativa. - Artículo 2.- Procedencia El hábeas corpus, amparo y hábeas data se dan a la transgresión de los derechos fundamentales por ejercicio o dejadez de observancia obligatoria, por parte alguna persona. - Ley Nº 31307 Nuevo Código Procesal Constitucional año 2021 Artículo 1º.- -Finalidad Salvaguardar los derechos constitucionales, ya sean individuales o colectivos, restableciendo los sucesos al momento antes de la infracción, la observancia de una orden o acto administrativo. - Decreto Supremo 01-2010-DE/SG Reglamento Interno de los Centros de Formación de las Fuerzas Armadas. Artículo 167º Del procedimiento para infracciones muy graves Si muy grave, se informará al Jefe del Departamento de Formación Militar que someterá al infractor al Consejo de Disciplina para que presente un escrito, dentro de 5 días y luego en 15 días emite fallo. En caso sea complicada se puede pedir una ampliación hasta un máximo 05 días, si concierne a la sanción de baja, será sometido al Consejo Superior, Este en un término de 10 días. El Director del Centro de Formación, aprueba las recomendaciones del Consejo Superior como sea correspondiente. 10 1.3 Análisis Doctrinario 1.3.1 Conceptos sobre el proceso de amparo Según (Landa Arroyo, 2018) a lo expresado en el artículo 200 inciso 2 de la Constitución, el amparo tiene por objeto defender los derechos fundamentales. Es el primer dispositivo de estos derechos.ma Expone (Ramos Núñez, 2017) el amparo protege los derechos fundamentales, que están anunciados en la Constitución, y demás las normas. Por lo cual oportuno destacar ha sido continuamente reformado en sus extensiones y garantías, por el acaecimiento de nuevos derechos, que ponen en cuestión la persistencia de la ley y los derechos que requieren reconocimiento y protección. Explica (Viera Arévalo, 2014) el amparo salvaguarda los derechos constitucionales distintos a la libertad particular, tiene mayor distensión, ya que es utilizado por más personas que buscan una tutela rápida, y expeditiva, cuando ve vulnerado su derecho. Mi concepción del amparo, deviene en aquel planteamiento legal que protege los derechos fundamentales de toda persona que considera afectados o vulnerados por personas naturales o jurídicas. 11 Según (Trujillo, 2021) las características y los requisitos son los siguientes: 1.3.2 Características Las principales características son: El único competente para sentenciar este recurso es el Tribunal Constitucional. Lo que se puede solicitar con este medio de impugnación es la transgresión de los derechos fundamentales. Estos derechos deben haber sido dañados injustamente o con violación manifiesta. No solo el perjudicado por infracción del derecho puede interponer este recurso, la fiscalia y la defensoría del pueblo también están legitimados. En cuanto el tribunal constitucional este debatiendo el recurso, no se entorpece los efectos de la sentencia que se está demandando. 1.3.3 Requisitos Para poder interponerlo al tribunal constitucional se deben dar algunos requisitos: Haber agotado la vía ordinaria. Es decir, que ya no exista más elección que recurrir a este recurso. Que haya una transgresión o infracción del derecho fundamental. Que esta violación sea causa de un ejercicio de un juez o tribunal que mediante su quehacer judicial ha lesionado un derecho fundamental. Que la transgresión o deterioro del derecho fundamental ya hubiese sido invocada en instancias anteriores, antes de ir al tribunal constitucional. Habrá de interponerse en el plazo dado por ley. En caso se haya pasado el plazo y no se recurra esta decisión ya no se podrá concurrir a este mecanismo. Es obligatorio que el recurso de amparo tenga una justificación de especial trascendencia a la altura constitucional que tiene la admisión del recurso. Sin esta justificación, no se admitirá el recurso. 12 1.3.4 Clasificación doctrinaria de los amparos El artículo 6 de la Ley 23506, la jurisprudencia constitucional lo conceptualizo como un proceso alterno; que se modificó al entrar en vigencia la Ley N° 28237, que paso de ser un procedimiento alternativo a uno residual para el resguardo de los derechos constitucionales. Este cambio continua con el Nuevo Código Procesal Constitucional Ley N° 31307 (2021). Según (Aguila Grados, 2017) la clasificación de los amparos doctrinarios es la siguiente: a. Amparo subsidiario Es el primordial dispositivo de defensa de los derechos constitucionales, se caracteriza por estar encaminado a resguardar derechos fundamentales constitucionales, por eso tiene un carácter subsidiario o residual y completo la denominada tutela judicial de urgencia. b. Amparo Alternativo Negativo Es alternativo cuando el perjudicado en su derecho constitucional posee la opción de resguardar su derecho a través del amparo o a través de alguna demanda en la vía judicial ordinaria igualmente satisfactoria. Esto se da porque los procesos constitucionales son excepcionales, residuales y solo proceden a la inasistencia de los aparatos eficaces, si es el justiciable antes puede concurrir a la vía ordinaria. c. Amparo Residual Únicamente se alcanzará a acudir en forma residual, en el momento que no ha sido lograda mediante otros medios. Es decir hablar de residual en contexto sobre el amparo, significa plantear su aspecto excepcional; Asimismo el aspecto excepcional del proceso de amparo, se enfrenta y/o se contrapone a la alternativa, que enseña que el justiciable, podrá satisfacer su derecho a través del amparo o la vía ordinaria en salvaguardia de su derecho. 13 d. Amparo Especial Para que sea posible es necesario que el inconveniente planteado tenga una justificación. Así tenemos los siguientes supuestos de especial alcance: al plantear un problema del derecho fundamental o sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional, cuando se dé oportunidad para esclarecer o modificar su doctrina, por el desarrollo de sucesos, contextos sociales o de situaciones normativos distinguidas. e. Amparo Excepcional Es excepcional cuando se exterioriza no cómo la primera elección para amparar derechos constitucionales violentados, sino como la última reparación contra el agravio; por lo tanto, cuando se despliega no como regla general sino como excepción. Es así que el amparo delineado en el Nuevo Código Procesal Constitucional es un aparato residual, excepcional y subsidiario de protección de derechos. f. Amparo Colectivo En primer término los rasgos de las personas afectadas por el hecho semejante, en segundo plano las peculiaridades de la fuente de este suceso en el caso de amparos de incidencia colectiva, la demanda contendrá, la narración concreta de los efectos comunes, como lo es con los procesos que atañen a la protección del medio ambiente como lo reconoce el articulo 2° inciso 22 de la Constitución, de igual modo la diferencia entre derechos colectivos que atienden a grupos limitados y el derecho difuso a conglomerados amplios con una pluralidad de situaciones comunes. 14 1.3.5 Tipos de Amparo Como explica (Eto Cruz, 2013) las clases de amparo son las que veremos a continuación para su desarrollo en el presente trabajo. a. Amparo contra normas legales En ese tipo de amparo se pueden exteriorizar 03 tesis: - La tesis permisiva moderada, reconoce el amparo contra los hechos fundados en normativas, al contrario está en desacuerdo contra normas autoaplicativas, las cuales no necesitan de otra norma para ser aplicadas. - La tesis permisiva amplia, lo aprueba en uno y otro supuesto. - La tesis negativa, entorpece la contingencia de un control constitucional de normas El inciso 2 del artículo 200 de la constitución habla de que no puede darse la demanda de amparo contra normas legales, práctica instituida especialmente para frenarlo. Por tal motivo el Tribunal por excelencia, desde 1997, decidió mediante jurisprudencia admitir el amparo directo contra normas legales, solo en caso de las normas autoaplicativas. Es así que, el Tribunal Constitucional razonó que la proscripción no debe ser tomada de manera literal ni imperiosa, es decir, accediendo a la naturaleza del amparo contra actos dañosos razonados en normas y contra normas autoaplicativas. b. Amparo contra resoluciones judiciales Hablando de este tema coexisten diversas tesis, sea que admitan usando la permisiva o negativa. Inclusive pueden ser permisiva moderada o débil que admite la protección contra fallos dictados en contravención de derechos primordiales procesales, y la permisiva amplia o fuerte, que lo permite contra fallos judiciales al ser trasgredido algún derecho principal. 15 La Constitución de 1993, elevó a rango constitucional la causal de improcedencia sobre el amparo contra resoluciones judiciales Por lo cual, la constitución no tuvo mayor autoridad en cierto cambio jurisprudencial respecto a la elección por la tesis permisiva moderada. Incluso, el Tribunal Constitucional, mantuvo una línea similar a la ampliada por el Poder Judicial y el otrora Tribunal de Garantías Constitucionales. c. Amparo contra amparo Respecto este tipo de amparo, las reglas instituidas por el Tribunal Constitucional son las siguientes: Solo se da al ser el evidente la trasgresión del derecho. Es aplicable por única ocasión, siempre que las partes de ambos, el primero y segundo sean idénticas. Es aprobado contra fallos judiciales desestimatorios y los estimatorios. Está limitada a la violación de derechos primordiales, independiente a su naturaleza. Actúa en protección de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. En salvaguardia de quienes no han concurrido en el proceso y cuyos derechos son perjudicados. Es usado preferentemente. No procede contra fallos del Tribunal Constitucional. Se admite aun el proceso se vuelva inconstitucional en alguna de sus otros o ciclos. d. Amparo contra laudos arbitrales La Carta Magna de 1993 en el inciso 1 del artículo 139, identifica la llamada jurisdicción arbitral. Indica que no puede haber jurisdicción independiente, con la excepción de la militar y arbitral. El Tribunal preciso lo siguiente: Cuando se vulnera alguno de los mecanismos formales, esta causal solo puede ser solicitada una vez que se haya acabado la vía previa. Cuando la jurisdicción arbitral es aplicada ilícitamente, de forma obligatoria, sin su aprobación. Aceptada en forma voluntaria la jurisdicción arbitral, esta se ocupa de materias definitivamente no disponibles. 16 1.3.6 Tramite del Proceso de Amparo con el Nuevo Código Procesal Constitucional Se interponer ante la judicatura del lugar: 1.- Donde se perturbo el derecho. 2.- Donde vive el demandante. 3.- Domicilio del demandado artículo 42°, prescripción 60 días salvo contra normas legales no derogadas o declarada inconstitucional artículo 45°. La demanda puede ser declarada inadmisible o admisible de ser el caso inadmisible se corre traslado al demandante para subsanar, sino es subsanada se declara improcedente y el demandante puede apelar a una sala superior. Subsanada la demanda se declara el admisorio con fecha para audiencia única en plazo máximo de 30 días, no procede el rechazo liminar, artículo 6, se pueden conceder medidas cautelares, artículos 18 y 19, a continuación se corre traslado al demandado por 10 días; las pruebas se ofrecen con la demanda y la contestación, salvo el caso de hecho nuevo que puede ofrecer después, articulo 13, consecuentemente deviene la contestación con o sin excepciones, la notificación electrónica si existe justificación podría ser por otro medio telemático o físico, articulo 11, siguiendo en esta línea se corre traslado al demandante de la contestación (no debe ser menos de 10 días antes de la audiencia), así mismo se puede prescindir de la audiencia si la demanda es improcedente igual sentencia de improcedencia o en su defecto el acto lesivo es manifiestamente ilegitimo igual sentencia fundada, se puede interponer apelación dentro de 3 días, articulo 22.B y se fundamenta ante el superior, articulo 21. De llevarse la audiencia única la sentencia se dará de inmediato o en 10 días, esta sentencia es apelable en los términos descritos líneas arriba, luego se eleva al superior en 2 días fijando fecha para la vista, con informe oral si es solicitado, se prosigue con la sentencia de sala la cual si es fundada no procede recurso alguno, en cambio sí es infundada o improcedente es posible presentar un agravio al tribunal, la sentencia de este luego del trámite articulo 113 al 121. 17 1.3.7 Tratados internacionales Como indica (Departamento de Investigación y Documentación Parlamentaria, 2018) algunos tratados internacionales que versan con el proceso de amparo. a. Declaración Universal de Derechos Humanos Aceptado en Perú el 15 de diciembre de 1959 (Resolución Legislativa 13282). Expresa que todas las poblaciones y estados deben procurar, a fin de que los personas como los entidades, originen la instrucción y la formación, la obediencia a estos derechos. “Artículo 8.- Todos individuos tienen derecho a un trámite práctico, ante la justicias nacionales adecuados, que la cobije contra actos que vulneren sus derechos fundamentales contemplados por la Constitución o por la ley”. b. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre Entra en vigor del tratado: 2 de mayo de 1948 Todas las personas nacen autónomos e equivalentes en derechos, y conocimiento, deben tratarse en forma fraternal entre todos. La observancia del compromiso de todos y la exigencia de sus derechos. Derechos y deberes se acoplan en forma correlativa en todo acto del hombre. Se reconocen otros, morales, que los apoya conceptual y fundamentalmente. El compromiso del hombre servir al espíritu ya que es la finalidad principal de la vida humana. Organización de los Estados Americanos (OEA) “Artículo XVIII.- Derecho de justicia Todo individuo puede pedir a la justicia haga cumplir sus derechos. Igualmente dispone de un medio fácil y resumida por el cual los tribunales amparen su derecho contra acciones del poder que transgredan, en menoscabo suyo, alguno de los derechos constitucionalmente fundamentales”. 18 c. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales Entra en vigor en el Perú: 28 de julio de 1978 Asamblea General de las Naciones Unidas Artículo 4.- -Se muestran de acuerdo que podrán someter tales derechos exclusivamente a restricciones definitivas por ley, con el distintivo objeto de causar dicha general en una sociedad. Artículo 5.- No se limitara ninguno de los derechos humanos fundamentales en un país en virtud de leyes, acuerdos, estatutos o prácticas. 1.3.8 El Amparo en la Legislación Comparada Según (Brewer - Garcia, 2016) las diferentes legislaciones comparadas sobre el proceso de amparo y como se entiende en américa latina. a. ARGENTINA CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, (1994) Artículo 43.- Todo individuo presentara acción expeditiva, siempre que no haya otro acto judicial más efectivo, contra todo suceso o negligencia de autoridades públicas o de particulares, que de manera real o urgente lastime, limite, y perturbe. LEY 16.986 ACCIÓN DE AMPARO, 18 DE OCTUBRE DE 1966 Artículo 1.- Es admitida contra cualquier hecho u negligencia del funcionario público que de manera apremiante, lastime, limite, trastorne o amenace. Las garantías reconocidas por la Constitución, con excepción de la libertad individual protectora por el habeas corpus. Y demás artículos que señala la presente ley. 19 b. COLOMBIA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, 1991 (Última reforma 2012) Artículo 86.- Todo individuo disfrutará de la protección para requerir ante los tribunales, en todo tiempo y espacio, por sí misma o por quien ejerza a su nombre, el amparo inmediato de sus derechos, cuando éstos sean violentados por el ejercicio o la negligencia de cualquiera. Y demás disposiciones. c. EL SALVADOR CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, 1983 (Última reforma, 2003) Artículo 247.- Todo individuo puede solicitar a la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia por transgresión de los derechos. LEY DE PROCEDIMIENTOS CONSTITUCIONALES. Aprobada por D.L. Nº 2996, de 14/01/60. d.- GUATEMALA POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, 1989 (Última reforma 1993) TITULO VI GARANTÍAS CONSTITUCIONES Y DEFENSA DEL ORDEN CONSTITUCIONAL CAPÍTULO II AMPARO Artículo 265.- El origen del amparo. Se establece el amparo con el fin de resguardar a los individuos contra las intimidaciones de transgresiones. Esta dispuesto, y resultará siempre que los actos, o leyes trasladen expresos una coacción, limitación o trasgresión a los derechos. 20 CAPÍTULO II CASO PRÁCTICO 2.1 Planteamiento del caso Este trabajo trata sobre el expediente Nro. 1983-2015-0-0701-JR-CI-04 en cual él recurrente ex - alumno del 3° año del Programa de Formación Profesional Técnica del Instituto de Educación Superior Tecnológico Público Naval – CITEN, es separado de la Marina de Guerra del Perú Medida Disciplinaria. Interpone demanda de proceso constitucional a fin de que se ha declara nula su separación por la causal de medida disciplinaria que atenta contra sus derechos indicando falta de motivación, al derecho de defensa, y principio de publicidad legal. La Armada de Guerra del Perú contesta la demanda en todos y cada uno de sus extremos. Mediante resolución N° 9 el Cuarto Juzgado Civil del Callao emite sentencia en la cual falla fundada la demanda y ordena la inmediata reposición del accionante al CITEN. Contra dicha resolución, el demandante apela, el cual fue concedido y elevado a la Segunda Sala Civil del Callao para su pronunciamiento. Dicha Sala Superior resuelve revocar la sentencia resolución N° 9 en la cual se declara fundada la demanda de amparo; reformándola declararon infundada la demanda. El accionante presenta un recurso de agravio al Tribunal en cual falla declarando improcedente el presente recurso agravio. 21 2.2 Síntesis del caso 2.2.1 Demanda Con fecha 05 de agosto del 2015, el ex alumno del 3º Año del SEN de iniciales A.T.R. acude a la vía judicial para de postular demanda de amparo para que se anule resolución directoral Nº 0484-2015-MGP/DGP, que lo separa y da de baja de la Marina de Guerra del Perú, por medida disciplinaria y contra la resolución N° 0369-2015-CGMG, la cual declara infundada su apelación; en ese sentido se han atentado sus Derechos Constitucionales al Debido Proceso, Falta de Motivación de Resolución Administrativa, Derecho a la Defensa, Principio de Publicidad Legal, señalados en los artículos 3º y 14º de la Constitución que ni el consejo de disciplina, ni el consejo superior, lo citaron para que este con su letrado defensor en la diligencia donde se decidió su situación, es decir se efectuó un proceso en un total estado de indefensión. Asimismo se tiene el expediente Nº 5514-2005-PA/TC, y el expediente N° 04240-2009 de la Primera Sala Civil de la Corte Superior del Callao, revoca la Sentencia de Primera Instancia, y reformándola la declara fundada, recogiendo como argumento la Sentencia Nº 5514-2005-PA/TC; por lo cual interpongo la presente demanda contra la Marina de Guerra del Perú. 22 a. Fundamentos de Hechos del Recurrente a. Que, por Resolución Directoral Nº 0484-2015-MGP/DGP, se me separa y da de baja, por medida disciplinaria y contra la resolución Nº 0369-2015-CGMG, la que resuelve declarar infundado el recurso de apelación contra resolución; por la falta disciplinaria de: cometer fraude y/o suplantar persona o evaluación; asimismo no se me concedió presentar pruebas y efectuar mis descargos y que me abogado pueda haber efectuado sus alegatos de Ley, es decir se transgredió el debido procedimiento y se me restringió en mi derecho la defensa. b. Que, efectivamente en la Resolución Directoral 0484-2015-MGP/OGP, en su Considerando,… (2) se señala lo siguiente: “Que, mediante Acta Nº 225-2014 de fecha 29 de Diciembre del 2014, el Consejo determinó que el recurrente habría cometido la Infracción disciplinaria “Muy Grave”, de: Cometer fraude y/o suplantar persona o evaluación, toda vez que formo parte en la obtención fraudulenta del examen físico de la Unidad Didáctica “Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible”, concediendo por ello la suma de S/ 30.00 Nuevos Soles al Alumno 3º Año H.D.S.C. por dicho examen final. En ese sentido es claro advertir de la lectura y análisis del considerando 2, se advierte no ha quedado registrado que el Consejo Disciplinario o dicho Colegiado me notificó para estar presente en la diligencia a efectos de ejercer mi derecho a la defensa acompañado con mi Abogado Defensor; a efectos de que presente pruebas, defenderme y que me recepcionarón una manifestación. c. Que, de igual forma en la Resolución Directoral 0484-2015-MGP/OGP, que me separa y me dan de baja considerando,… (3) se señala lo siguiente: “Que, mediante Acta Nº 005- 2015, el Consejo Superior, recomendó mi separación y la baja del Instituto por “Medida Disciplinaria”, al haber realizado la trasgresión disciplinaria “Muy Grave”, sin mayor fundamento factico. En ese sentido es claro advertir que en ningún momento me notificó para estar presente en la diligencia que recomendaron sobre mi situación legal administrativa para cumplir con mi derecho a la defensa acompañado de mi Abogado Defensor. 23 d. Que, en ese mismo sentido el Tribunal Constitucional en la Sentencia del Expediente Nº 0090-2004-AA/TC, LIMA, J.C.C.H., ha considerado lo siguiente: …"la motivación da seguridad jurídica al administrado y valora la certeza jurídica de la autoridad que concluye el procedimiento, como lo establece la Ley 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General, sitúa que no son aceptables como motivo, la exhibición de métodos ordinarios o vacíos para fundamentar el caso determinado. La motivación es un entorno competente de vigilancia de la causa del hecho. Por ello no es un escueta obligación puramente consecuente, sino de fondo; la motivación ha de dar cognición plena del juicio lógico y jurídico que ha expresado la decisión (...) producir un acto administrativo es reconducir la fallo que en el mismo se coge a una norma de derecho que faculta tal fallo o de cuya diligencia brota. Por ello motivar un hecho exige a determinar, en primer lugar, los hechos de cuya deferencia se parte y a incluir tales sucesos en el aparente de una norma jurídica; y, en segundo lugar, a colegir cómo tal norma jurídica atribuye la resolución que se adopta en la parte dispositiva del acto (...) la ley exige a la administración a motivar sus fallos, lo que quiere decir, hacer públicas los conocimientos de hecho y de derecho en los cuales las mismas se afirman”. 24 b. Fundamentación Jurídica Artículo 37º de la Ley Procesal Constitucional, Artículos 139 incisos 3 y 14 de la Constitución. JUSRISPRUDENCIA: El Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente 03891-2011-PA/TC, que declara fundada la demanda amparo, ha establecido lo siguiente: La garantía constitucional de la motivación 16. Motivación adecuada de los fallos sean o no de judiciales es primordial que es fundamental del derecho a la tutela procesal efectiva. El derecho a la motivación debida compone supuestos en que el fallo emitido afecta la esfera o contexto jurídico de los individuos. Todo fallo que escasee de una motivación correcta, capaz y adecuada, es un fallo injusto y, por lo cual inconstitucional. 17. Es un principio tácito en la organización del Estado que se define en los artículos 3° y 43° de la Constitución, El poder público es sumiso al Derecho, lo que presume, que el trabajo de la administración habrá de dar cuenta para llegar a este ideal, los resultados de la deben llevar una apropiada motivación. 18. La motivación presume la declaración necesaria de los juicios de sustento de una resolución siendo un mecanismo que valora su grado de legitimidad y limitar el exceso de su desempeño. 23. La falta de motivación constituye un atropello e infracción, estableciéndose una condición impuesta por la Ley Nº 27444. Así, el menoscabo de sustento racional, por sí sola, contradictoria a las garantías del debido procedimiento administrativo. 25 2.2.2 Admisión de la demanda Mediante Resolución N° 01 el juzgado en su tercer presupuesto indica que el demandante previamente deberá cumplir con: 1. Acompañar los escritos de descargos o copias de los mismos que presentaron en sede administrativa. 2. Acompañar el escrito de apelación contra la resolución 484-2015-MGP-DGP. Por lo cual se declara inadmisible la demanda concediéndole un plazo a la parte demandante para subsanarla o en su defecto rechazar la demanda y ordenarse el archivo definitivo de los autos. Es así que por escrito de fecha 15 de septiembre es subsanado el requerimiento y por Resolución N° 03 es admitido a trámite el proceso constitucional de amparo. 2.2.3 Contestación de la demanda Con fecha 09 de noviembre del 2015, el demandante presenta su contestación indicando que con fecha 02 de noviembre del año 2015, fue emplazada con la resolución número tres de fecha 19 de septiembre 2015 y estando dentro del plazo legal, por los fundamentos que a continuación expuso, solicitando se sirva declararla infundada: Fundamentos de Hecho de la contestación de la demanda a. El Desarrollo del Debido Proceso y las Garantías Constitucionales del Procedimiento Administrativo Sancionador. Es preciso señalar que del acta del consejo superior del CITEN se reunieron en la sala de consejos del CITEN, los miembros del Consejo Superior, con la finalidad de evaluar e investigar los sucesos con el acta Nº 225-2014 de fecha 29 de diciembre del 2014, para de establecer la circunstancias del alumno de 2° año SEN. R.A T, por la presunta comisión de la transgresión de: “cometer fraude y/o suplantar persona o evaluación, del reglamento. 26 En este sentido el Jefe del Departamento de Formación Naval, a través del Memorándum Nº 010, informó al Director del CITEN, que el Alumno de 2° año SEN. R.A.T. es autor de la falta que se le imputa. b. Los Informes Realizados por los Alumnos y del Demandante que determinan la Responsabilidad. Con fecha 17 de noviembre del 2014 el Alumno de 2° Año SEN. C.J.V.V., presentó su Informe s/n sobre hechos ocurridos, manifestando que el día 16 de noviembre del 2014 se encontraba en la condición de arrestado y siendo las 17:45 horas estaba haciendo policía en las inmediaciones del edificio Nº “7” (frontis del campo de maniobra), encontrando al Alumno de 2° Año H.D.S.C. quien se encontraba de guardia de bañero en el edificio Nº “7”, “indicándole si existía la posibilidad de conseguir el examen final de la unidad didáctica de medio ambiente y desarrollo sostenible y le ofrecería la cantidad de treinta con 00/100 nuevos soles (S/. 30.00), respondiéndole que iba hacer lo posible por conseguirlo”, en ese momento vio al alumno de 2º año SEN. R.A.T y le comento que existía dicha posibilidad. En el desarrollo del proceso administrativo, siendo las 19:30 horas aproximadamente después de rancho (alimentos de cena que reciben los alumnos), se encontraba en la cuadra 5-3, cuando ingresó el Alumno de 2° año H.D.S.C., quien abrió su gabán y le enseño el examen final impreso, este a cambio le entregó la cantidad de treinta con 00/100 Nuevos Soles (S/. 30.00) que le había proporcionado el alumno de 2º año SEN R.A.T., al entregar el dinero, le encargo a este mismo que le avisará si algún instructor ingresara a la cuadra, procediendo ir a los servicios higiénicos, ahí se encerró en uno de los ambientes sanitarios para copiar todo el examen, al terminar destruyó el impreso arrojándolo por el inodoro para luego resolver el examen, estudiarlo y pasarle las respuestas al Alumno de 2º Año SEN R.A.T. En este orden de ideas, con fecha 17 de noviembre del 2014, el Alumno de 2º Año SEN. R.A.T., presento su informe S/N, sobre los hechos ocurridos, manifestando que el día 16 de noviembre 2014, se encontraba en la condición de arrestado y siendo las 17:45 horas 27 aproximadamente se encontraba efectuando policía por las inmediaciones del edifico Nº 7, encontrándose con el Alumno de 2º Año SEN. C.J.V.V, quien realizaba la misma tarea, el mismo que le comunicó que existía la posibilidad de conseguir el examen final. Posteriormente, ya estando en la cuadra 5-3 a 19:50 horas aproximadamente, el Alumno antes mencionado lo llamó y le solicitó que le prestara la cantidad de treinta con 00/100 nuevo soles (S/. 30.00), asimismo le solicitó que al ver a algún instructor entrando a la cuadra, debería mandar “Atención” a fin de que la misma sirva de alarma, al cabo de un rato el Alumno de 2° Año SEN. C.J.V.V., le entrega las respuestas del examen. Mediante Memorándum Nº 495 el Jefe del Departamento de Formación Académica de fecha 19 de noviembre del 2014, informó al Jefe de Formación Naval que había encontrado a los Alumnos de la Escuela de Guardacostas sección “A” con comprimidos de información de la del examen, al respecto manifestó que de las investigaciones que se realizaron por parte de ese Departamento debido a la falta suscitada se pudo evidenciar que el contenido del comprimido eran respuestas del examen final de la asignatura en mención, “Examen sustraído de la oficina de la División de Administración Académica”, motivo por el cual se solicitó los informes de descargo a los alumnos involucrados, encontrándose entre ellos el Alumno de 2º Año SEN. R.A.T. d. La Responsabilidad del Demandante Debidamente Acreditada En la contestación de demanda se acompaña el expediente administrativo que contiene todos los actuados administrativos, así como los mencionados en líneas anteriores así como obra el Memorándum Nº 368 el Presidente del Consejo de Disciplina de fecha 19 de noviembre del 2014, en donde se comunicó al Alumno de 2º Año SEN. R.A.T. que se encuentra sometido a disciplina, otorgándole un plazo de 5 días útiles y emita su ejerciendo su derecho de defensa correspondiente. En este sentido, con fecha 24 de noviembre del 2014 el Alumno de 2° Año SEN. R.A.T. en el uso de su derecho de defensa presentó su Informe S/N sobre hechos ocurridos, manifestando que efectivamente se le está imputando la infracción Muy Grave (Código B.002), en razón que el día 16 de noviembre del 2014, el Alumno de 2º Año SEN. C.J.V.V., le dijo que tenía el examen final, solicitándole que le prestara S/. 30.00 nuevos soles, para 28 posteriormente a la hora de silencio recibir las respuestas, asimismo alega, al estado de inocencia, como un derecho fundamental, refiriéndose que en ningún momento le encontraron copiando el examen y que tampoco se le encontró comprimido alguno, por lo tanto no cometió ninguna falta, salvo prueba en contrario que acredite su culpabilidad. Con Memorándum Nº 538 se remitió al Jefe del Departamento de Formación Naval la documentación respectiva, correspondiente al Alumno de 2º Año SEN. R.A.T., y determinar la responsabilidad del mencionado alumno. Mediante el Memorándum Nº 009 se convocó al Consejo Superior con la finalidad de determinar la continuación en el Centro de Formación del Alumno de 2º Año SEN. R.A.T. por haber cometido la presunta infracción disciplinaria y con Memorándum Nº 044 del Presidente del Consejo Superior de fecha 15 de enero del 2014, se comunicó al Alumno de 2° Año SEN. R.A.T., que se encuentra sometido al Consejo Superior por haber cometido la presunta Infracción Disciplinaria Muy Grave. Es importante señalar; durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador el demandante no presentó descargo adicional, pese a que tenía plenos conocimiento que podía ejercer su derecho de defensa. Aplicación del Decreto Supremo 001-2010-DE/SG - Reglamento Interno de los Centros de Formación de las FF.AA. al Presente Caso Es una norma de carácter público de fiel cumplimiento, y que no aplicarlo sería cometer una omisión legal que conllevaría responsabilidad no solo administrativa, sino civil y penalmente, como es el caso que despacho determine no solo los actuados administrativos que hemos señalado, sino también de tener en cuenta la aplicación del citado Decreto Supremo, por lo que se consagra el del Reglamento Interno de los Centros de Formación de las Fuerzas Armadas y es especifico el artículo 163 inciso (c). Se ha cumplido con el debido procedimiento administrativo disciplinario; puesto que, se ha notificado al Alumno de 2º Año SEN. R.A.T. mediante memorándum Nº 368 de fecha 19 de noviembre del 2014, emitido por la secretaria del Consejo de Disciplina, mediante el cual se 29 hace de conocimiento que se encuentra sometido a Concejo Disciplinario por ser el supuesto autor de la transgresión. Mediante memorándum Nº 44 de fecha 15 de enero 2015 el Presidente del Concejo Superior le comunica el inicio del mismo para de evaluar su continuación, cumpliendo de esta manera con lo estipulado “en el artículo 12º del Reglamento Interno de los Centros de Formación de las Fuerzas Armadas”. Se Determinó la Responsabilidad de la Separación y Baja de la Marina en el Estricto Cumplimiento de las Garantías Constitucionales Conforme a los criterios antes expuestos y de la evaluación de las circunstancias atenuantes y agravantes en el presente caso se determinó que el demandante R.A.T. incurrió en la contravención disciplinaria tipificada y aprobada por Decreto Supremo Nº 001-2010- DE/SG, conforme los fundamentos antes analizados. Se determinó la separación del “CITEN y la baja de la Marina, por medida disciplinaria de conformidad con lo establecido en el Artículo 49° inciso (b) del Reglamento Interno de los Centros de Formación de las Fuerzas Armadas, del Alumno de 3º Año SEN. R.A.T,” Fundamentos de Derecho 1. Artículos 2° y 53° de lo previsto por la Ley Nº 28237 - Código Procesal Constitucional. 2. Amparo el escrito de contestación de demanda, en el inciso 14 del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, respecto al Derecho de Defensa. 3. Los artículos 442° y 443° del Código Procesal Civil. 4. Decreto Supremo Nº 001-2010-DE/SG con la aplicación de los artículos mencionados en la contestación de demanda. 30 2.2.4 Sentencia de Primera Instancia Por resolución Número 09 de fecha Catorce de Septiembre de 2016 el Cuarto Juzgado Civil. Que, indica que al haberse cometido nulidad en la causa, carecen de eficacia las resoluciones contra las que se demanda, a saber la Resolución Directoral 0484-2015-MGP/DGP que lo aparta la Armada del Perú, la resolución 0369-2015-CGMG que falla infundado el recurso de apelación, conduciendo a la nulidad, de lo emanado subsiguientemente; adviértase, que el memorando por que se le notifica al recurrente de que será sujeto a Consejo de Disciplina y que tenía la oportunidad de ser aconsejado por un letrado de su preferencia es de fecha de recibimiento 19 de noviembre del 2014, esto es, dos días después de haberse conseguido su descargo, documento de fecha 17 de noviembre del 2014, como, preponderantemente, no ejerció su derecho de protección aconsejado por abogado ya que no se encontraba enterado de este derecho, por lo que, en reserva, resulta nula la valoración de este ensayo desde que no se ha conseguido de manera valida al haberse limitado el derecho del demandante a tener un letrado de su preferencia, preliminarmente a su descargo, lo que se expone con el informe que aparece manuscrito, y únicamente suscrito por el demandante. Razones por las que la demanda debe ser acogida, en consecuencia, por tales miramientos, y estando a los artículos 1, 37 inciso 16, 39, 42, 44, 51, 53 y 56 del Código Procesal Constitucional, concordante con las normas antes comentadas; el Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil; falla: fundada la demanda. 31 2.2.5 Apelación de Sentencia de Primera Instancia Con fecha 18 de octubre de 2016, la Armada de nuestro país habiendo tomado conocimiento de la resolución 09 sentencia de fecha 14 de setiembre 2016, presenta su apelación, no encontrándose conforme a ello por causarles agravio y por lo dispuesto en el del artículo 139º inciso 6 de la Constitución, relativo al Derecho de Pluralidad de Instancias por cual apela la sentencia que resuelve declarar fundada la demanda, por los siguientes fundamentos: Su Despacho no ha Considerado al Momento de Sentenciar que los actuados Administrativos Fueron expedidos conforme a Ley y no están dentro de los alcances de la Nulidad de los Actos Administrativos Al sentenciar y declarar fundada la demanda no ha tenido en cuenta que los actos administrativos que cuestiona el demandante no están dentro de los alcances de nulidad de los actos administrativos, que no son ciertos y que se cuestionaron oportunamente punto por punto y que su despacho no lo ha considerado, afectando de esta manera la violación del derecho defensa y el debido proceso. El Despacho no ha considerado el Desarrollo del Debido Proceso en la Etapa Administrativa Previa habiendo mi representada. En respetar las garantías Constitucionales del Procedimiento Administrativo Sancionador Al sentenciar no ha considerado que en el Acta del Consejo Superior del CITEN se establece en el procedimiento administrativo, CITEN a través de los miembros del Consejo Superior, evaluaron e investigaron los sucesos ocurridos y mediante el acta Nº 225-2014 de fecha 29 de diciembre del 2014, para determinar actuación del alumno de 2º Año SEN. R.A.T., por la presunta comisión de la Infracción cometida. Dentro del desarrollo del proceso administrativo sancionar se garantizó el debido proceso, tal es que el Jefe del Departamento de Formación Naval, mediante Memorándum Nº 010 de fecha 7 de enero del 2015, informó al CITEN, que el ex Alumno de 2º Año SEN. R.A.T. es autor de la infracción disciplinaria. 32 Está Debidamente Acreditado la Responsabilidad del Demandante en el Estricto Cumplimiento y El Respeto del Debido Proceso y El Derecho de Defensa Pese haberse acreditado la responsabilidad del demandante, su despacho ha declarado fundada la demanda, afectado de esta manera de forma objetiva los intereses de mi representada, toda vez que la baja del demandante por la infracción debidamente tipificada y acreditada, tal como hemos anexado en los actuados administrativos el Memorándum Nº 368 el Presidente del Consejo de Disciplina de fecha 19 de noviembre del 2014, en donde se comunicó al Alumno de 2º Año SEN. R.A.T. que se encuentra sometido a un proceso disciplinario por presuntamente cometer la infracción otorgándole un plazo de 5 días útiles para presentar su descargo y que puede ejercer su de defensa correspondiente. En este sentido, con fecha 24 de noviembre del 2014 el Alumno de 2° Año SEN. R.A.T., en el uso de su derecho de defensa presentó su informe S/N sobre hechos ocurridos, manifestando que efectivamente se le está imputando la infracción Muy Grave (Código B.002), en razón que el día 16 de noviembre del 2014, el Alumno de 2º Año SEN., C.J.V.V., le dijo que tenía el examen final impreso de la Unidad Didáctica de “Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible”, solicitándole que le prestara la suma de S/. 30.00 nuevos soles, para posteriormente a la hora de silencio recibir las respuestas, asimismo alega, al estado de inocencia, como un derecho fundamental, refiriéndose que en ningún momento le encontraron copiando el examen y que tampoco se le encontró comprimido alguno, por lo tanto no cometió ninguna falta, salvo prueba en contrario que acredite su culpabilidad. 33 2.2.6 Sentencia de Segunda Instancia La Segunda Civil del Callao se pronuncia al respecto e indica lo siguiente; Que conforme a lo descrito por el “reglamento interno” antes mencionado, identifica que la demandada, no ha quebrantado el debido procedimiento administrativo. Por otro lado, se tiene que el recurrente en su recurso declaró que se ha transgredido su derecho a los fallos motivados, al apoyo de un abogado y que se le ha negado. Al respecto, se debe pronunciar, que del examen de las resoluciones pronunciadas en el procedimiento administrativo, se valora que la demandada ha expuesto con claridad las pruebas de cada una de sus fallos, no quebrantando el mandato constitucional de motivación de resoluciones como lo indica la demandada. Asimismo, no se puede comprobar que se le haya obstaculizado ser asistido por un abogado, ya que en la notificación en la cual se le requiere cumpla sus descargos manifiestamente se le comunica que puede contar con un letrado de su elección si así lo quisiera. En relación a la conjeturada segregación que ha tolerado, dicha explicación no es válida, ya que debe tenerse en cuenta que cada caso que se logre presentar tiene sus propias particularidades; sumado a ello, que no manifiesta cual sería la semejanza entre el caso que indica y el suyo. En consecuencia, no se confirma que se haya quebrantado los derechos demandados por el demandante. Sin menoscabo de lo señalado, se debe indicar que el recurrente al expresar negligencia de motivación en las resoluciones administrativas, dice que no se estimó el alegato que elaboró; sin embargo, a esta razón se debe indicar que en una primera ocasión el recurrente dice haber realizado la conducta que se le imputa, es decir haber tenido conocimiento de la posibilidad de conseguir el examen final y que le facilitarán las respuestas pero, subsiguientemente niega haber realizado dicha actuación. Por lo cual, se debe indicar que la realización del hecho imputado se acreditó con los justificaciones elaboradas por dos de sus compañeros que expresan la misma manera y acontecimiento mencionado por el recurrente en su primer descargo elaborado por escrito al capitán de fragata. En ese sentido, se tiene que la negación realizada por el recurrente, no es más que una tesis de protección sin otra medio de probanza que confirme ello. 34 Con lo presentado, se debe ultimar que no se verifica transgresión a los derechos requeridos por el recurrente; por tal motivo, el fallo materia de apelación debe ser revocada. Por los fundamentos expuestos: Revocaron la sentencia que declara fundada la demanda interpuesta por don R.A.T., contra La Marina; reformándola declararon infundada la demanda. 2.2.7 Recurso de Agravio Constitucional El demandante interpone su recurso contra el auto de vista pronunciado por la Sala, a efectos de que el proceso sea elevado al Tribunal Constitucional, esperando que el mismo emite pronunciamiento declarando la nulidad de la propuesta resolución donde decrete y exprese un fallo reformándola y declarándola fundada por los siguientes elementos. Fundamentos del recurso de agravio constitucional Que, el Aquen no ha comprobado lo que arguye en el punto 4.8 de fallo de la sala, donde esta describe que; “Se comprueba que la demandada, no ha quebrantado el debido procedimiento administrativa, sino a lo opuesto ha cumplido con el mismo, acorde se ha detallado precedentemente”. La demandada quebrantó lo ya determinado sobre el debido proceso tal como nos indica esta sala de manera demostrativa el inciso c) del artículo 167° a que al litigante se le comunico el 19 de noviembre del 2014, presento su informe el día 25 de noviembre del 2014 donde rechaza lo acaecido, y el Acta del consejo de Disciplina fue exhibida el 29 de diciembre del 2014, es decir no acato los plazos ya que en el inciso c) del artículo 167º dicho consejo presento el acta y sus actuaciones el 15 días hábiles siendo con ello que hubo de exhibir el acta el día 10 de diciembre del 2014 y no el 29 de diciembre del 2014, más aun se valora que no solicito el tiempo de ampliación de fecha, ya que si lo hubiese hecho pudo invocar el inciso d) del propio artículo, pidiendo una ampliación 5 días hábiles ampliatorios hecho que jamás efectúo la demandada y que no confirmo este colegiado y que la litigante tampoco expone en la resolución materia de nulidad por qué se excedieron con el plazo para que 35 muestren el acta al Jefe de la escuela Naval desmoronando así la falta de motivación de resolución. Se le informo al recurrente con memorándum Nº 44 de fecha 15 de enero del 2014 donde comunica al ex alumno que el director del CITEN convoco a Consejo Superior. El demandante fue informado mediante del memorando Nº 44 que el Director del CITEN emplazo a Consejo Superior, pero en ninguna parte del memorándum se puede valorar de que se le haya notificado al litigante que debió presentarse ante el presidente del Consejo Superior estipulando fecha y hora para que de su Declaración testimonial sobre los sucesos acontecidos, hecho que no aconteció con el litigante pero si con otro estudiante en un caso similar con la misma transgresión y que lo demostró con el memorándum Nº 101 de fecha 18 de agosto del 2015, del Presidente del Consejo Superior, cuando le informa a un estudiante de 3º año, que debe de presentarse a la Sub Dirección de este Instituto Superior, con la propósito de rendir su Declaración Testimonial y que ninguna vez cumplió el Consejo Superior en este memorándum al indicar que habrá de concurrir en compañía de su letrado. La sentencia de vista, sobre la transgresión de motivación de resoluciones; argumenta que la litigante ha manifestado los explicaciones de cada una de las decisiones no contraviniendo el mandato constitucional de motivación. La Sala, no ha tenido el reparo que en la Resolución que da de baja al demandante no se halla motivada, ya que no indica por qué se sobrepasaron con el plazo del inciso e) del artículo 167º, que en ningún momento señala por qué no solicito pruebas adicionales no ejercidas en el consejo de disciplina, como lo indica en su reglamento Rº 001-2010, indica en su artículo 13º inciso b) Situar el aspecto de las personas concernientes a los actos constituyentes de la indagación. Siendo esto los pretendidos trasgresores tal como lo describe el memorándum Nº 495 de fecha 19 de noviembre del 2014 que mostro como medio probatorio, jamás fueron comunicados por el Presidente del Consejo de Disciplina y no fueron informados para que proporcionaran su Declaración Testimonial ante el Presidente del Consejo Superior en la actual causa que se le siguió al demandante. 36 2.2.8 Sentencia Interlocutoria del Tribunal Constitucional Este Tribunal emitirá sentencia, cuando se den cualquiera de las subsiguientes condiciones, que indistintamente están en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales son: a) No existen fundamentos de la sospechada transgresión que se solicite. b) La materia de Derecho no sea de especial trascendencia constitucional. c) Lo solicitado objete un precedente del Tribunal Constitucional. d) Se desestimaran lo casos substancialmente semejantes. La Segunda Sala del Tribunal Constitucional piensa que el recurso de agravio no atañe ser decidido en la vía constitucional; sino, en vía ordinaria, el cual, al tener con estación probatoria, se establece en una vía equivalentemente placentera al proceso de amparo, donde podrá discutirse lo fundamentado por el recurrente: a) por qué no se solicitó pruebas adicionales no ejercidas en el Consejo de Disciplina; b) por qué se exceptuó a la alumna de segundo año Meyling Naomi Loli Pico que también se hallaba sometida a la referida transgresión; entre otros. 37 2.3 Análisis y opinión crítica del caso En el análisis del presente trabajo se puede terminar que el ex alumno del 3º Año del SEN de iniciales A.T.R. interpone la demanda de amparo buscando la nulidad total de la Resolución Directoral Nº 0484-2015-MGP/DGP, que lo separa de la Marina, por infracción contra el reglamento, y contra la Resolución N° 0369-2015-CGMG, que declara infundada su apelación; en ese sentido el piensa que se han conculcados sus Derechos Constitucionales al Debido Proceso, Resolución Administrativa Motivada, Derecho a la Defensa, Principio de Publicidad Legal, señalados en los artículo 3º y 14º de la Constitución que en ningún momento el consejo disciplina y/o el consejo superior le comunicaron para presentarse junto a su letrado defensor cuando se decidió su situación, es decir se efectuó un proceso en un total estado de indefensión por lo cual demanda que se declare la nulidad de las resoluciones antes mencionadas y sus derechos vulnerados sean restaurados al estado anterior de las cosas antes de estas fueran afectadas. Trazando una opinión crítica sobre el caso concreto el proceso llevado en primera instancia tuvo falencias en su desarrollo y tramite ya que no contemplo que el Alumno de 2º Año SEN. R.A.T había sido notificado mediante memorándum Nº 368 de fecha 19 de noviembre del 2014, emitido por la secretaria del Consejo de Disciplina, mediante el cual se hace de conocimiento que se encuentra sometido a Concejo Disciplinario al ser el probable autor de la transgresión. Asimismo mediante memorándum Nº 44 de fecha 15 de enero 2015 el Presidente del Concejo Superior le comunica el inicio del proceso para evaluar su continuación en el Centro de Formación, cumpliendo con el artículo 12º del reglamento interno. Es importante señalar, que el demandante durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador no presentó descargo adicional, pese a que tenía pleno conocimiento que podía ejercitar su derecho a la defensa. Si se hubiese valorado dicho documento de notificación el fallo en primera instancia no hubiera sido favorable al demandante al declararse fundada la demanda. 38 CAPÍTULO III ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL 3.1 Jurisprudencia Nacional PRECEDENTE VINCULANTES ACCION DE AMPARO - DEBIDO PROCESO a. EXPEDIENTE. Nº 4853-2004-PA/TC TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Recurso extraordinario interpuesto por la Dirección Regional de Pesquería de La Libertad, representada por su director, don Rolando Coral Giraldo, contra la resolución expedida por la Sala de derecho Constitucional y Social, de la Corte Suprema de Justicia de la Republica, de fojas 38 del cuaderno de apelación, su fecha 7 de setiembre de 2004, que declara improcedente la demanda de amparo de autos. El Tribunal Constitucional declara infundada la demanda de autos. b. EXPEDIENTE N° 3741-2004-AA/TC TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Recurso extraordinario interpuesto por don Ramón Hernando Salazar Yarlenque contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 66, su fecha 30 de enero de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos. El Tribunal Constitucional declara fundada la demanda de amparo c. EXPEDIENTE Nº 1150-2004-AA/TC TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Recurso extraordinario interpuesto por el Banco de la Nación, representado por don Héctor Manuel Rodríguez Mundaca, contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 116, su fecha 26 de setiembre de 2003, que declara improcedente la demanda de amparo de autos. El Tribunal Constitucional declara infundada la demanda d. EXPEDIENTE 61-2008PA/TC TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Recurso de agravio constitucional interpuesto por Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y 39 Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 60 del cuaderno de apelación, su fecha 28 de setiembre de 2007, que, confirmando la apelada, declaró improcedente, in limine, la demanda de autos. El Tribunal Constitucional declara infundada la demanda. e. EXPEDIENTE Nº 00987-2014-PA/TC TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Francisca Lilia Vásquez Romero contra la resolución de fojas 278, de fecha 14 de noviembre de 2013, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de autos. El Tribunal Constitucional declara infundada la demanda al no acreditarse la vulneración de derecho constitucional alguno de la recurrente. 40 CONCLUSIONES Y RECOMENDACIÓN DEL CASO Conclusiones Sabemos que está tipificada la procedencia respecto de resoluciones judiciales, es innegable también que existen amparos contra resoluciones administrativas, como es el caso en concreto de este trabajo, aun sí no lo especifique la norma, el amparo contra resoluciones administrativas también son tramitadas por los códigos constitucionales correspondientes. En este caso en específico el Cuarto Juzgado Civil no valoró adecuadamente el medio probatorio que consistió en la notificación por memorándum Nº 368 de fecha 19 de noviembre del 2014, emitido por la secretaria del Consejo de Disciplina, mediante el cual se hace de conocimiento que el demandante se encuentra sometido a Concejo Disciplinario por ser autor de una infracción grave, dicha notificación al demandante motivo un fallo a su favor, el cual fue revocada y declara infundada en Segunda Instancia al valorar dicho medio probatorio. Recomendaciones del caso Se recomienda que los órganos jurisdiccionales deben valora en forma conjunta los medios probatorios y no de manera aislada, lo cual sucedió en este proceso, ya que ocasiono un fallo errado que pudo haberse evitado. Respecto a los abogados que presentan escritos con la finalidad de dilatar el proceso se recomienda que el órgano jurisdiccional evitar que estos letrados realicen dichas acciones o tengan el mayor control posible, atendiendo más aún que estos procesos son de carácter inmediato por que discuten temas de derechos fundamentales. 41 REFERENCIAS Abad Yupanqui, S. B. (2015). El Proceso de Amparo en el Perú. Thémis, 294. Aguila Grados, G. (2017). Derecho Procesal Constitucional: Parte Especial. Lima: San Marcos E.I.R.L. Brewer - Garcia, A. R. (2016). Leyes de Amparo de América Latina. Caracas - New York: Juridica Venezolana Internacional. Departamento de Investigación y Documentación Parlamentaria. (20 de Octubre de 2018). https://www.congreso.gob.pe/. Obtenido de https://www.congreso.gob.pe/carpetatematica/2018/carpeta_100/tratados_internacion ales/#:~:text=Instrumento%20de%20ratificaci%C3%B3n%20de%2022,29%20de%20octubr e%20de%201971. Eto Cruz, G. (2013). El proceso Constitucional de Amparo en la Constitución de 1993. Pensamiento Constitucional, 152-161. Landa Arroyo, C. (2018). Derecho Procesal Constitucional. Lima: Fondo Editorial Pontificia Universidad Católica del Perú. Ramos Núñez, C. (2017). El Amparo en la Actualidad Posibilidades y Límites. Lima: Servicios Gráficos JMD. Trujillo, E. (08 de Marzo de 2021). Economipedia.com. Obtenido de https://economipedia.com/definiciones/recurso-de-amparo.html Viera Arévalo, R. (2014). Aspectos Procesales del Amparo. Ius et Veritas, 162-163. 42