FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS TRABAJO DE SUFICIENCIA PROFESIONAL CUMPLIMIENTO DE LA REPARACIÓN CIVIL EN LOS DELITOS DE VIOLACIÓN SEXUAL EN MENORES DE 14 AÑOS, (JUZGADO – 2021). Para optar el título profesional de ABOGADO AUTOR Machaca Mamani, Walter Simerman ASESOR Dr. Alberto Velarde Ramírez Cusco, Julio – 2022 2 DEDICATORIA Dedico este trabajo a la bendición más grande que Dios me dio junto a mi esposa María Jocefina y mi hija Astrid Gabriela. Que me han enseñado a tener paciencia, comprensión, empeño y la inspiración que me llena para dar lo máximo de mí. La que me inspira cada día y me da las fuerzas para luchar y seguir adelante. A mis abuelos que me guían desde el cielo y por haberme dejado las enseñanzas y los buenos ejemplos. 3 AGRADECIMIENTO Agradezco a la divinidad por obsequiarme la vida por iluminarme cada amanecer, a mis padres por sus incansables recomendaciones y el constante apoyo que me brindaron. A mi madre por estar siempre a mi lado acompañándome en los momentos más difíciles a mi padre que ya no se encuentra en este plano, que siempre me estará guiando en cada paso que doy en la vida. Un enorme agradecimiento a mi tutor, al Dr. Alberto Velarde Ramírez por sus recomendaciones y la alegría que le caracteriza como persona. 4 ÍNDICE DEDICATORIA ......................................................................................................... 2 AGRADECIMIENTO ................................................................................................ 3 ÍNDICE ....................................................................................................................... 4 RESUMEN .................................................................................................................. 5 INTRODUCCIÓN ...................................................................................................... 6 CAPÍTULO I MARCO TEÓRICO ........................................................................... 7 1.1. Antecedentes legislativos. Fuentes normativas ............................................ 7 1.2. Marco legal .................................................................................................... 8 1.3. Análisis doctrinario de figuras jurídicas presentes en el expediente y a fines nacional y/o extranjero.......................................................................................... 15 CAPÍTULO II CASO PRÁCTICO .......................................................................... 19 2.1. Planteamiento del caso ................................................................................ 19 2.2. Síntesis del caso ........................................................................................... 19 2.3. Análisis y opinión crítica del caso ............................................................... 23 CAPÍTULO III CASO PRÁCTICO ......................................................................... 29 3.1. Jurisprudencia nacional ............................................................................. 29 CONCLUSIONES ................................................................................................. 33 RECOMENDACIONES DEL CASO .................................................................. 34 REFERENCIAS .................................................................................................... 35 ANEXOS ................................................................................................................... 38 5 RESUMEN El propósito del presente trabajo de suficiencia profesional radico en analizar el cumplimiento de la reparación civil en los delitos de violación sexual en menores de 14 años, (juzgado – 2021). La metodología consignada en la investigación fue el desarrollo del enfoque cualitativo, el método hermenéutico jurídico y análisis documental. Respecto al análisis del caso práctico podemos concluir que la motivación del Colegiado se encuentra debidamente sustentada en razón a los hechos acontecidos en agravio de las menores de edad, asimismo, interpretando debidamente la norma jurídica en relación con los tipos de delitos del proceso (violación sexual y actos contra el pudor). Además, el apoyo de la pericia psicológica permite recoger la prueba testimonial de la víctima para determinar si hubo un acontecimiento violento en las menores de edad que atentaron contra su libertad sexual e indemnidad sexual. Por lo tanto, la pena efectiva (la suma de penas por la pluralidad de delitos) y la reparación civil (el daño psicológico ocasionado a las menores de edad) son razonables de acuerdo a los fundamentos descritos. Palabras claves: Reparación civil, delitos de violación sexual en menores de edad. 6 ABSTRACT The purpose of this professional sufficiency work is to analyze compliance with civil reparation in crimes of rape in minors under 14 years of age, (court - 2021). The methodology consigned in the investigation was the development of the qualitative approach, the legal hermeneutic method and documentary analysis. Regarding the analysis of thepractical case, we can conclude that the motivation of the Collegiate is duly supported due to the events that occurred to the detriment of the minors, likewise, duly interpreting the legal norm in relation to the types of crimes of the process (sexual rape and acts against modesty). In addition, the support of the psychological expertise allows the collection of testimonial evidence from the victim to determine if there was a violent event in the minors that violated their sexual freedom and sexual indemnity. Therefore, the effective penalty (the sum of penalties for multiple crimes) and civil reparation (the psychological damage caused to minors) are reasonable based on the grounds described. Keywords: Civil reparation, crimes of rape in minors. 7 INTRODUCCIÓN El presente estudio pretende analizar el cumplimiento de la reparación civil en los delitos de violación sexual en menores de 14 años, (juzgado – 2021). El presente estudio estuvo motivado por la Ineficacia de las garantías judiciales efectivas a favor de las víctimas de violencia sexual, al no existir fundamento de la acusación o sentencia judicial que sustente el valor del monto de la indemnización. En el primer capítulo, brindamos como punto de partida un marco teórico que integra premisas normativas, fuentes normativas, marco legal y análisis doctrinario de los datos jurídicos contenidos en el expediente de investigación, por lo que en este capítulo se hace una breve valoración del desarrollo. En el segundo capítulo, denominado caso práctico, presentamos un planteamiento del problema, resumimos el caso y analizamos aquellas actuaciones procesales en el juicio, priorizando la sentencia de primera instancia para el análisis y opinión respectiva. En este capítulo se desarrolló de forma breve y resumida sobre lo que trata el caso y los actos que inician la controversia. En el tercer capítulo, denominado análisis jurisprudencial, se dará a conocer la jurisprudencia que sirvieron para resolver el tema, junto con las leyes analizadas y comentadas. Por último, se publicarán las conclusiones y recomendaciones pertinentes en los puntos correspondientes al presente trabajo de suficiencia. 7 CAPÍTULO I MARCO TEÓRICO 1.1. Antecedentes legislativos. Fuentes normativas Proyecto Oficial de 1859 En este proyecto del Código Penal 1859 se propuso regular todo atentado de violencia sexual en adolescentes de 14 años a menos, determinada como un hecho carnal cometida a mujeres menores de 14 años, aunque sea con su consentimiento. Asimismo, es considerado agravante de la pena aquellos que tengan posesión de autoridad frente a la menor siendo estas personas con parentesco cercano (hermanos, padres, tíos, etc.), maestros o cualquier persona que cometa abuso de su autoridad en contra de la menor. El Código Penal de 1863 En este Código se busca regular el delito conocido como sodomía, teniendo en cuenta el artículo 269 (2do párrafo) dentro de lo cual se establece que dicha pena, incurre en aquel abusador de una fémina impúber, a pesar del consentimiento existente (…). Este código permite al agravante bajo el artículo 278 tener en consideración lo siguiente: “Si el delito es cometido hacia una impúber sin padres o personas a cargo, puede acusar indistintamente del pueblo o lugar, procediendo de tal forma el oficio”. El Código Penal de 1924 Dentro del presente Código Penal en el tercer apartado, tipifica los atentados en contra la ética, como el accionar contra el libre albedrío y el honor sexual. Bajo el artículo 199 se pretende controlar el delito de violencia sexual contra una impúber, la cual fue modificada por el Decreto Ley N°20583 en 1974, estableciéndose el castigo de muerte para quienes se encuentren culpables de violentar a infantes de siete años a menos, además de la privatización de la libertad de 10 años a más. 7 1.2. Marco legal La reparación civil en la normativa peruana Reparación civil Artículo 92, reparación civil. Se específica de forma agrupada con la pena, siendo ello un derecho de la víctima, por lo que debe cumplirse y dar efectividad dentro del tiempo que dure la cadena. Por lo cual el juez garantiza su comentario. Comentario: Se sabe que todo acto incorrecto (delito) desencadena efectos que van desde la pena, a la aceptabilidad del delito en relación al autor. Ante ello, los casos establecidos por daño irreparable sobre todo hacia una persona, corresponden en asumir la pena respectiva y la remuneración civil reparativa. La reparación civil es el punto de conexión entre el Derecho penal y el Derecho civil, ya que se aprecia la doble acción de las consecuencias jurídicas del atentado o delito, que llegan a ser la pena, así como la reparación; además es mencionada como el resarcimiento del daño ocasionado a una persona por otra, en forma de bien o beneficio económico, que restablezca en parte la paz pública y el de la víctima (Quintana, 2020). Un acto punible ejecutado en contra de otro individuo, sobre todo que el caso sea un infante o adolescente, desarrolla consecuencias en el aspecto jurídico y penal, que como ejemplo se toma a las medidas de seguridad, en resguardo de la víctima, o la pena privativa de la libertad; sino que aparte interviene en el aspecto civil, es aquí donde la reparación civil, hace su aparición, permitiendo que la victime adopte una forma de solución a su problemática (Quintana, 2020). El código penal peruano lo avala siendo establecido y regulado dentro de los parámetros de los artículos comprendidos del 92 al 101, esto apoya a sentar normas que permitan ante un acto delictivo, la ejecución de la justicia. 8 Artículo 93° La Reparación Comprende: 1.- En el caso posible, la reposición del bien, o contrario se ejecuta el pago valorativo 2.- La devolución de daños y perjuicios, gracias a la indemnización. Comentario: Este apartado refiere a la comprensión de la restitución obtenida por medio de un atentado, o en efecto adquirida a través de un pago de valor, el cual abarca de manera igualitaria la devolución de daños y perjuicios, mediante un pago monetario, a la víctima o personas ofendidas poseedoras de dicha reparación. La responsabilidad civil, se adecua a un régimen independiente del cohecho, a pesar de que se elimine la responsabilidad penal; además esta puede ser trasladada a sus herederos; pero está en su mayoría no llega a ser proporcional al delito cometido, enfocándose en sí, al daño originado a la víctima, siendo su único propósito allanar el malestar efectuado por la conducta del agresor, en beneficio de la víctima (Arias, 2021). Artículo. 94° Restitución del Bien: Esta se ejecuta con el bien impuesto, pese a que terceros lo tengan en posesión, sin incurrir en los derechos o afectación de los mismos, que infrinjan en presentar una reclamación posterior a ello. Comentario: La reparación civil, da a conocer que por disposición legal se debe verificar la reposición del bien en cuestión, pero, en primer término, efectuando su ingreso, en el proceso siendo un representativo abono de la indemnización de su valor. La restitución, es una de las formas de reparación preferente del código penal, dentro de nuestro contexto nacional, en el manejo de reparar e indemnizar los daños, además, esta se desenvuelve en la implicancia de delitos graves, que puedan facultar su reposición (Gonzales & Moreto, 2019). 9 Asimismo, en este apartado, algunas cuestiones a observar es el tipo de bien, que pueda fungir como parte de la restitución, y donde la víctima, pueda sentir que se la resarcido en parte, el daño afectado contra su persona, en cuanto a los casos de violación sexual, es difícil tomar en cuenta, una reposición de un bien material, siendo que el daño ha sido generado en un nivel más allá de lo material (Gonzales & Moreto, 2019). Violación sexual en la normativa peruana Inicialmente se cuenta con la Carta Magna, tomando en cuenta a las personas y sus derechos relevantes. Siendo el efecto, la Constitución Política del Perú (1993) dentro de su art. 2° inciso 1 disponiendo de lo siguiente: “Cualquier individuo dispone del derecho: 1. A la vida, a su autenticidad, a su entereza moral, física, psicológica y a su accionar del libre albedrío. (…)” Por otro lado, dentro del contexto nacional de la Constitución Política, en el artículo 2° inciso 24, literal h, hace referencia a la priorización en la seguridad de la víctima detallando que: “Cualquier individuo dispone del derecho: 24. A la libertad y a su estabilidad personal. En efecto: h. Ninguna persona puede ser víctima ya sea de violencia física, moral, psíquica, ni mucho menos ser sometida a tratos humillantes que atenten contra la vida. De llegarse a evidenciar estos malos tratos se procede a solicitar de forma inmediata exámenes médicos hacia el agraviado para proceder la denuncia. Por otro lado, las declaraciones obtenidas pueden carecer de valor si se evidencian testimonios falsos, lo que significa incurrir en responsabilidad. La violación, es expresada como una agresión sexual a un individuo, que en su mayoría llega a ser una mujer, sin tomar en cuenta, el consentimiento de la otra persona, o, solo por satisfacer un impulso sexual, esta agresión ocurre con la penetración del aparato reproductor del varón en la vagina, ano o boca de la fémina, 10 siendo la intimidación, uno de los recursos utilizados, o cuando la víctima no dispone del uso de sus facultades. Este acto es uno de los que cuenta con mayor presencia, en nuestro territorio nacional, agravando la situación de seguridad en mujeres, otro punto, es que muchos de estos actos quedan impunes, donde solo un mínimo porcentaje, obtienen justicia, lo que impide un proceso correcto, para lograr el objetivo de resarcir el daño original; los elementos para que una violación se desarrolle son: acto sexual ilegítimo con una mujer; violencia o amenaza; nulo consentimiento; y la voluntad criminal (Varanga, 2018). El Código Penal Artículo 173.- Violación sexual de menor de edad Es el accionar cometido por acceso vaginal, o en cualquiera de sus formas, junto a la realización de acciones como la inserción de objetos o partes del cuerpo en la intimidad de una menor. Estos actos son reprimidos por: 1. Si se identifica que es menor de 10 años, imponiendo la cadena perpetua. 2. Si se identifica que cuenta con 10 a 14 años, se impondrá una pena mayor a 35. La violación sexual en menores de edad, converge en una problemática social, que esta presente a nivel mundial, siendo asignado como el maltrato, abuso o agresión en niños o adolescentes, realizado por un familiar, un conocido, o alguna tercera persona (Cáceres, 2019). A su vez, se conceptualiza como el abuso sexual enfocado en una población infantil, infringido por un individuo adulto, que sobrepasa los 18 años, siendo varón o mujer, para cumplir un fin meramente de satisfacción sexual, a pesar de los derechos que rigen en la vida de los niños y adolescentes, revocando esos derechos a la fuerza, es así que se necesita la protección ante estos hechos que van sobre la naturaleza sexual, afectando su madurez (Cáceres, 2019). 11 Ley N° 30364 - Ley para la prevención y erradicación sobre la violencia en mujeres y su grupo familiar, reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 009-2016-MIMP. Esta ley tiene como propósito de sancionar, erradicar y prevenir la violencia en la mujer. Además, se toma en cuenta a la CEDAW; e instrumentos internacionales que buscan definir y cumplir las obligaciones adquiridas y/o adoptadas a favor de todas las mujeres. Asimismo, la Ley N° 30364 y el Decreto Supremo N° 009-2016-MIMP, bajo la disposición reglamentaria, cuentan con parámetros protectores con relación a la violencia en contra de toda mujer y el grupo familiar. Dichas disposiciones son emitidas tras una revisión y calificación exhaustiva de especialistas, respondiendo a 3 nociones necesarias: necesidad, urgencia y peligro en la demora. Cabe destacar que los parámetros protegidos se direccionan a la víctima y la posibilidad de brindar condiciones básicas, permitiendo de tal forma un desarrollo adecuado para las actividades cotidianas, sin estar expuesto a peligro o acecho del agresor (Ministerio Público, 2006). La aplicación de la ley 30364, en nuestra nación, en todos los aspectos y ámbitos, ha generado desde su promulgación y desarrollo, así como en su desenvolvimiento en el ámbito legal, ha desarrollado una infinita diversidad de beneficios, así como aportes, que son otorgados por las medidas preventivas, que cuentan con el fin de resguardar la estabilidad física, psicológica, laboral, económica, personal, familiar, y cualquier otra área que pueda correr riesgo de verse afectada, ante algún evento peligroso por parte de una persona, hacia las mujeres (Neira, 2021). A pesar de todos estos puntos beneficiosos, algunos investigadores de las normativas peruanas, expresan que aun cuenta con vacíos, que por el momento no se han regularizado, específicamente en puntos como medidas protectoras para la víctima, y el distanciamiento del agresor, hacia su víctima. 12 Por otro lado, uno de los retos que también toman relevancia sobre este enfoque es que deben figurar o mencionar apartados, que sean contrastables en toda población peruana, siendo a veces las personas de las regiones rurales o alejadas los más afectados, por la ineficacia del cumplimiento de estas normas, así como la demora en las mismas, situación que no hace más que agravar el proceso normativo, y que no se establezcan las pautas o normas de justicia, aplicados en este tipo de casos, siendo que la violencia a las mujeres en sus indistintas formas, terminan por desarrollar un retraso, en el progreso del cumplimiento en la ley (Neira, 2021). Sobre la violencia física en la mujer, se pueden definir como la fuerza mal empleada de un hombre, para someter a una mujer, por intermedio de golpes, empujones, manotazos, daños con algún objeto duro o punzocortante, esto con fin de obligar a que cumpla con sus requerimientos, causando afectaciones como lesiones, moretones, flagelos, y si es un caso más grave, puede llegar al límite de la muerte (Vera, 2019). La violencia psicológica esta anexada al daño emocional propuesta por el agresor, hacia su víctima, en un gran número de casos, este tipo de violencia es impuesto por la pareja sentimental de la fémina, esta se da mediante, insultos, reclamos, humillaciones, reproches, amenazas, y demás aspectos que generen una reducción en el autoestima de la víctima, además, de temor, fisuras psíquicas, que ponen en peligro, el desenvolvimiento normal de sus actividades diarias, aparte de ello, puede desarrollar una dependencia emocional hacia su agresor, normalizando esta situación (Vera, 2019). La violencia sexual, es todo acto obligatorio de carácter sexual, empleado por la fuerza y sin un consentimiento, se da a través de la penetración, de la introducción de algún objeto contra natura, reproducción y visualización de material pornográfico bajo sometimiento, esta violencia degenera la salud física y emocional de la víctima (Vera, 2019). Como último punto, se toma a la violencia económica, es el daño sobrestimado en los ingresos económicos, con relación al ambiente familiar; otro aspecto es el gasto impuesto, de una persona hacia su pareja para solventar todas sus necesidades, incluso 13 para terceros, o para hábitos negativos, que solo generaran problemas a la relación de pareja (Vera, 2019). Por otra parte, los parámetros protegidos están reglamentadas en la Ley N° 30364, disponibles dentro del Capítulo II, desarrollando el tema bajo el artículo 32°, mencionando que: Permiten anular y contrarrestar los efectos perniciosos de la violencia accionada por el victimario, infringiendo las normas de la víctima en sus actividades cotidianas. Estas medidas tienen como propósito resguardar y proteger la integridad en todas sus áreas. Cabe destacar que el juzgado dictamina ello, estudiando a la víctima, el riesgo posible y su protección. Además, el Decreto Legislativo N° 1297 tiene como propósito único proporcionar resguardo y protección a todo adolescente e infante, que no cuente con cuidados parentales, o a punto de perderlos, se dispone, el ofrecimiento de protección a todo adolescente e infante, con el propósito de garantizar sus derechos. 14 1.3. Análisis doctrinario de figuras jurídicas presentes en el expediente y a fines nacional y/o extranjero. México Los principales instrumentos internacionales son de gran importancia para la protección de víctimas y su derecho de reparación integral. Por lo tanto, Navarrete (s.f.) precisa que: La reparación civil es considerada un derecho en el contexto del Sistema Interamericano de Derechos Humanos construido partiendo de tratados internacionales, resoluciones protectoras y garantía de DD. HH como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, CIDH) y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos (en adelante CIDH). Teniendo en cuenta dictámenes consultivos frente a errores a efecto de eventualidades. Cabe destacar que los instrumentos necesarios en México están comprendidos por la Ley General de Víctimas (LGV). Es decir, esta “Ley consiste en tener un enfoque centralizado en proteger a las víctimas con el objeto de visualizar aquellos mecanismos tutelares que garanticen un efecto positivo de sus derechos, examinados tanto bajo los estándares internacionales como en la propia Ley” (Comisión Ejecutiva de Atención a las Víctimas, 2015, p.28). En otras palabras, la Ley General de Víctimas (2013), en su art. 26° menciona que: Las víctimas deben ser reparadas en todas sus formas y maneras, debido al daño generado por un tercero, aunando parámetros restituibles, rehabilitantes, compensatorios. 15 Ecuador En el apartado de esta nación, la reparación integral fue recopilada de la Constitución de la República, a través de sus leyes y códigos restituibles en el derecho humano: El art. 78° de su actual constitución, regula la reparación completa en beneficio de la víctima, expresando ante ello que: Las víctimas que han sido infringidas deben contar con protección especial, avalando su no revictimización, cuidándose de posibles ataques o intimidaciones, ejecutando para ello, un sistema protector que asista a víctimas, testigos y participantes procesales. Chile En el apartado de esta nación, en el art. 83° de su Constitución Política, sobre la víctima del delito expresa que: El Ministerio Público, será la única entidad que estudie los hechos de delito constituido, asignando la participación punible e inocencia del imputado. Asimismo, adopta parámetros que cuiden de la seguridad en la víctima, así como de los testigos. Bolivia En el apartado de esta nación, en el art. 91° de su Constitución Política, sobre la reparación hacia la víctima del delito registrado, expresa que: La legislación boliviana establece en su código Penal, sobre la responsabilidad civil denota que: 1. La reposición de bienes del ofensor, serán puestos en entrega, siendo, aunque sea el otorgamiento por un tercer poseedor. 2. La restitución del perjuicio causado. 16 3. El indemnizar la totalidad del daño impuesto a la víctima, familiares e incluso a otro individuo, estableciendo un monto correcto determinado por el juez, aquí se expresa el gasto producido por la víctima, para lograr su recuperación sobre la salud física y emocional, el restablecimiento del daño y su reeducación. En el art. 94 se permite la creación y reglamentación de una Caja de Reparaciones, en el manejo de los siguientes casos: 1. Víctimas del delito, en caso de insolvencia. 2. A las víctimas de error judicial 3. A las víctimas, en caso de no determinarse el causante del estado de necesidad. España. En el apartado de esta nación, en el art. 110° de su Constitución Política, en el apartado del capítulo I, sobre la reparación o responsabilidad civil hacia la víctima del delito registrado, las faltas y costas procesales expresa que: 1º. La restitución. 2º. La reparación del daño. 3º. La indemnización de perjuicios materiales y morales. Artículo 112.- La reparación del daño establece en obligaciones o designaciones de realizar que el Juez o Tribunal atendiendo a través de un procesamiento sobre la naturaleza, condiciones personales y patrimoniales del culpable, finiquitando si es que han sido desarrolladas y cumplidas por él mismo victimario, que restituye el honor y la integridad de su víctima, en relación al perjuicio causado Artículo 113.- La indemnización de perjuicios materiales y morales comprenderá no sólo los que se hubieren causado al agraviado, sino también los que se hubieren irrogado a sus familiares o a terceros. 17 Colombia En el apartado de esta nación, en el art. 96° de su Constitución Política, sobre la víctima del delito registrado, expresa que: En desarrollo de lo anterior, las víctimas tendrán derecho: a) A recibir, en el procedimiento, un trato humano y digno b) A la protección de su intimidad, familiares y testigos a favor c) A una pronta e integral reparación de los daños sufridos d) A recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los términos establecidos en este código, información pertinente para la protección de sus intereses e) Adoptar una decisión discrecional sobre el ejercicio de la persecución del injusto g) A ser informadas sobre la decisión definitiva relativa a la persecución penal h) A ser asistidas durante el juicio y el incidente de reparación integral i) A recibir asistencia integral para su recuperación en los términos que señale la ley j) A ser asistidas gratuitamente por un traductor en el evento de no conocer el idioma oficial. 18 CAPÍTULO II CASO PRÁCTICO 2.1. Planteamiento del caso En la presente investigación plantearemos el análisis de un caso práctico que se realizará mediante el análisis documental del expediente con el propósito de sustentar el trabajo de suficiencia profesional; por lo tanto, se exhibirá en el caso actual una exhaustiva investigación sobre la sentencia y casación relacionada con nuestro tema de Violación sexual de menor de edad. Por lo tanto, el estudio corresponderá a analizar el Expediente N° 00061-2010-0- 1010-JR-PE-01 en contrariedad de la libertad sexual, en su apartado de violación de la libertad sexual, sub tipos violación sexual de menor de edad y actos contra el pudor de menores de iniciales A.V.H., G.R.C.C., D.L.L.F. y M.A.H. 2.2. Síntesis del caso Fundamentos de hecho Se expresa en la actual acusación fiscal a H.Ñ.C. como autor del atentado contra la libertad sexual, en su modalidad de violación de la libertad sexual, sub tipos violación sexual de menor de edad de 10 años, en agravio de la menor de iniciales A.V.H. (06 años); previsto y sancionado en el artículo 173 inc. 1 en el Código Penal; Violación sexual de menor entre 10 a 14 años de edad en agravio de la menor de iniciales M.A.H (12 años de edad), sancionado por el artículo 173 inc. 2 del Código Penal y sub tipo de actos contra el pudor de menores entre 7 y 10 años de edad en agravio de las menores de iniciales D.L.L.F. (7 años) y G.R.C.C. (7 años) sancionable y previsto en el artículo 176 inc. 2 del Código Penal. La pretensión civil del señor fiscal sobre la reparación civil hace la petición de la suma de S/. 1,500.00 soles en beneficio de la menor de iniciales G.R.C.C y de S/. 4,000.00 soles en beneficio de la menor de iniciales M.A.H. Para las otras menores no solicita reparación civil, porque sus progenitores se constituyeron en actores civiles. 19 La defensa del actor civil solicita por las menores con iniciales A.V.H. y D.L.L.F en noción de la reparación civil cuya suma es de S/. 10,000.00 soles. La actuación probatoria en el juicio oral El imputado manifestó que no admite los cargos por lo que se considera inocente. Declarando lo siguiente respecto a las menores de edad: - Relacionado a la menor de A.V.H. la conoce porque su familia se trataba como hermanos; que el 24 de setiembre del 2009, hizo limpieza y encontró un juguete de celular color rojo, en una de las aulas, lo puso en su bolsillo y como la niña le trataba como tío, le pidió que le regla, la niña le siguió alcanzando hasta la puerta de su habitación que quedaba cerca a los juegos infantiles, sacando ella misma el juguete, además le pidió diez céntimos; que lo indicado en sus manifestaciones policiales, lo hizo porque estaba incentivado por los policías, que no hizo actos de tocamiento a la menor. - A la menor M.A.H. no la conoce, sus padres si los conoce; no recuerda que pasó en la fecha señalada y que nunca ultrajó a la menor. - A la menor D. L.F. conoce a la menor en la institución educativa, conoce a sus padres, pero señala que nunca ultrajó a la niña. - A la menor G.R.C.C, no la conoce, pero a la madre sí, no recuerda lo sucedió, y precisa que no hizo tocamientos a la menor. En resumen, el imputado niega los cargos imputados por el Fiscalía. La valoración de los medios probatorios 1. Respecto a la menor de iniciales A.V.H. se puede colegir que el acusado ha introducido su dedo en la vagina de la menor; no obstante, con el examen de los peritos se ha establecido que el procesado, claramente no tuvo acceso carnal con la menor, pues lo peritos indicaron que no encontraron desfloración himeneal ni signos de actos contra natura en la menor; siendo, 20 el elemento objetivo del tipo penal de violación sexual de menor de edad, consistente en tener acceso carnal, no se encuentra probado; en otras palabras, los hechos no se adecuan al tipo penal del artículo 173 del Código Penal, siendo innecesario los otros elementos del delito; por lo tanto, en ese extremo se debe absolver al imputado. 2. La menor agraviada de iniciales M.A.H. ha manifestado que había sido ultrajada sexualmente por parte del acusado hasta en tres veces en la habitación que tenía en la institución educativa; además, señala que fue amenazada por el acusado diciendo que si contaba algo iba a matarla con un cuchillo. Respecto a ello, el Certificado Médico Legal ratifica que se diagnostica la presentación de signos de desfloración antigua; muestra negativa de signos contra natura entre ellos; por otro lado, el acusado acreditó que introdujo en la vagina de la menor su dedo, estado que se adecua al tipo objetivo del artículo 173 del Código Penal. Asimismo, el perito psicológico expresa en el protocolo de la Pericia Psicológica que la menor evidencia “reacción ansiosa de tipo estrés agudo, asociado al abuso sexual; con indicadores de retardo mental; con dinámica familiar disfuncional”, demostrándose con este hecho que la menor agraviada ha sido afectada en su formación psicológica por su corta edad en que ha sido sometido al acto sexual. 3. Respecto al crimen de actos contra el pudor de menor de edad con iniciales D.L.L.F. manifestó que el imputado le llevaba con engaños a su habitación a cambio de dulces o comida, incluso precisó que si su mamá preguntaba porque se demoraba debía decir que tardó porque su profesor le hizo quedar; además, la menor mencionó que no contó por miedo y porque no quería acordarse de su agresor. En cuanto al Protocolo de Pericia Psicológica se informa que la menor evidencia trastorno emocional con ansiedad asociado a estresor tipo abuso sexual y que la menor requiere apoyo psicoterapéutico. Enfatizando la psicóloga que la menor decía la verdad, que si hubo tocamientos y había 21 coherencia en su relato. Por lo tanto, la conducta del procesado es culpable, porque el agente en el accionar de la comisión en los actos, mostraba una plena capacidad de ejercicio, es decir, no era inimputable, vulnerando la indemnidad sexual de la menor. 4. Respecto al delito de actos contra el pudor de menor de edad de iniciales G.R.C.C. La menor precisa que el acusado le ofreció galleta llevándola a un cuarto de depósito de pintura y le hizo sentar en una silla, después manoseo sus partes íntimas, comunicándose al director de su escuela donde procedió a llamar la atención al acusado. De acuerdo al Protocolo de Pericia psicológica señala que la menor presenta indicadores de anterior tocamiento indebido, sugiriendo apoyo psicológico. Por lo tanto, la conducta del procesado es culpable, porque el agente mostraba una plena capacidad de ejercicio ante los hechos, es decir, no era inimputable, vulnerando la indemnidad sexual de la menor. Evaluación de la pena, tras establecer la responsabilidad del procesado a los delitos de violación de la libertad sexual de menor de edad en agravio de la menor de iniciales M.A.H. y por el delito de actos contra el pudor de menores en agravio de las menores de iniciales D. L.L.F. y G.R.C.C. Fallo - Se absuelve de culpa y pena al acusado de la acusación fiscal por el delito contra la Libertad, en su modalidad de violación sexual, subtipo violación de la libertad sexual de menor de edad de 10 años en agravio de la menor con iniciales A.V.H. - Disponemos qué consentida ejecutoriada cree la presente sentencia activa la causa respecto al delito de material solución previa anulación de los antecedentes penales y policiales desarrollados en el proceso. - Condenado al acusado como autor del delito de la libertad, en modo de violación sexual, subtipo violación de la libertad sexual de menor de edad menor de 12 años en agravio de la menor de iniciales M.A.H. y por el delito contra la libertad, 22 en modo de violación sexual de menor de edad subtipo actos contra el pudor de menor entre 7 y 10 años de edad en agravio los menores de iniciales D.L.L.F. Y G.R.C.C. y como tal imponemos 35 años de pena privativa de la libertad efectiva, entendiendo que el descuento de la carcelería que purga desde el 2 de octubre del 2009, vencerá el primero de octubre del 2044 qué será puesto inmediatamente en libertad, no habiendo proceso penal pendiente. - Ordenamos al sentenciado pagar el concepto de reparación civil en retribución a la agraviada M.A.H. por la suma de 5000 soles y el favor de las menores D.L.L.F. y G.R.C.C. por la suma de 3000 soles a razón de 1500 nuevos soles para cada una de ellas. 2.3. Análisis y opinión crítica del caso Respecto al caso práctico se debe analizar lo siguiente: - El delito de violación sexual de menor de edad, en agravio de las menores de edad A.V.H. y M.A.H, se encuentra tipificado en el artículo 173, inc. 1 y 2 y última parte del Código Penal. Así tenemos que la norma citada establece: a. Violación Sexual de Menor de edad: Accionar cometido por acceso vaginal, o en cualquiera de sus formas, junto a la realización de acciones como la inserción de objetos o partes del cuerpo en la intimidad de una menor. Estos actos serán reprimidos con penas privativas en la forma de: 1. Si la víctima es menor de 10 años, la cadena perpetua es la pena establecida. 2. Si la víctima cuenta con 10 a 14 años, serán entre 30 a 35 años 3. Si la víctima cuenta con 14 a 18 años, será entre 25 a 30 años, de pena establecida. Si el agente cuenta con una relación con la víctima, que influya en la confianza, la pena será otorgada como cadena perpetua. 23 Respecto al análisis de la norma, en el aspecto del delito materia de análisis necesita: Elemento objetivo: el comportamiento consiste en tener acceso carnal por vía vaginal, o en cualquiera de sus formas, junto a la realización de acciones como la inserción de objetos o partes del cuerpo en la intimidad de una menor. Elemento subjetivo: Se requiere necesariamente el dolo; en otras palabras, lucidez y conciencia al acceso carnal con una menor de edad. También consideramos pertinente hacer algunas definiciones que permitirán entender de mejor manera el tipo objetivo. Acceso carnal: Actos de penetración sexual del órgano genital masculino en el cuerpo de otra persona, independiente de su sexo, y por vía normal o anormal. Actos análogos: ingreso de objetos o partes del cuerpo, tras vía vaginal o anal en una menor. - Respecto a las menores de iniciales D.L.L.F. y G.R.C.C., el artículo 176-A, prescribe: b. Actos contra el pudor en menores: “Acceso carnal sin propósito, sobre un menor de catorce años, imponiendo el hecho sobre sí mismo o un tercero, indebidos toqueteos en sus partes privadas, Estos actos serán reprimidos con penas privativas en la forma de: 1. Si la víctima es menor a 7 años, será de 7 a 10 años, la pena establecida. 2. Si la víctima tiene de 7 a 10 años, será de 6 a 8 años, la pena establecida. 3. Si la víctima tiene de 10 a 14 años, será de 5 a 8 años, la pena establecida. Si la víctima sufre un grave daño físico o psicológico, por parte del agente, la pena será de 10 a 12 años de pena establecida. 24 Por lo tanto, para la configuración de este delito se requiere de los siguientes elementos: El elemento objetivo: ejecutar sin propósito del acceso carnal, en una menor de 14 años u obligar a efectuar tocamientos indebidos en sus partes privadas o actos libidinosos. Elemento subjetivo: es necesariamente requerir el dolo, es decir conciencia del hecho contra el pudor en menores de edad. Por la naturaleza y los bienes jurídicos en juego, el ilícito de actos contrarios al pudor implica ya en sí mismo cierto nivel de degradación, humillación y vejación de las víctimas. El componente degradante o vejatorio es pues en cierto modo sustancial a aquella conducta que vulnera ámbitos íntimos de pudor sexual e indemnidad. De acuerdo a la determinación de la pena: el Colegiado para establecer la pena que le corresponde al acusado, tomará en cuenta el procedimiento establecido en el Acuerdo Plenario N° 04-2009/CJ-116. a. El concurso real de delito: Regulado por artículo 50 del Código Penal. Esta situación se presenta porque el acusado en diferentes momentos ha cometido el delito de violación sexual de menor y actos contra el pudor de menores, afectando el mismo bien jurídico que es la indemnidad sexual. b. El agente en el concurso real de delitos, establece el enjuiciamiento del proceso penal, guardando semejanza con el presente caso, lo que da lugar a una imputación acumulada. c. En la ejecución de la pena concreta aplicable, en caso del concurso real de delitos, se establecen parámetros asignados del principio de acumulación. Siguiendo lo establecido por la Corte Suprema de Justicia, pasamos a determinar la pena del modo siguiente: 25 A. Identificación con una pena básica y una pena concreta parcial para cada delito integrante del concurso. En el presente caso, para el delito de Violación Sexual de menor de edad, la pena conminada se encuentra tipificada en el inciso 2 del artículo 173 del Código Penal, la misma que vine a ser pena restringida de la libertad entre 30 a 35 años. Para el delito de Actos contra el Pudor de menor de edad, la pena conminada se encuentra tipificada en el artículo 176-A del Código Penal modificado por la ley N° 27459, la misma que viene a ser pena restringida de libertad de 4 a 6 años. B. Determinación de la pena concreta parcial para cada delito: la misma que se va a obtener atendiendo a las circunstancias correspondientes de la comisión del delito y la situación personal del agente. En el presente caso, para establecer cada pena concreta, no existen circunstancias especiales que atenúen o agraven la pena por debajo o por encima de la pena básica indicada para cada delito, por lo que, la pena se ha de individualizar atendiendo a las circunstancias dispuestas por los artículos 45 y 46 del Código Penal. Carencias sociales que haya sufrido el agente, el procesado es empleado público, tiene bienes de su propiedad, situación que nos lleva hacia el extremo superior de la pena. Su cultura y costumbre, el agente tiene estudios primarios incompletos, no tiene antecedentes penales ni judiciales, situación que también nos lleva hacia el extremo inferior de la pena. Naturaleza de la acción: el actuar del procesado fue eminentemente doloso, no respetó la condición de minoría de edad de las víctimas. Situación económica socia: el agente según refirió tiene siete hijos, con un bien inmueble en Pumacurco – Lamay – Calca, con un ingreso mensual de 26 ochocientos nuevos soles, este aspecto nos lleva hacia el extremo superior de la pena. La extensión o peligro causado: el daño producido a las víctimas es de suma gravedad, puesto que afectó el desarrollo psicológico normal de las menores de edad, lo que también nos lleva hacia el extremo superior de la pena. Las circunstancias descritas, nos llevan a establecer la pena concreta para cada delito en el presente caso, en el extremo superior señalado en cada norma. En la segunda y última etapa, en el cumplimiento de la precedente, el juez adiciona las penas, obteniendo un resultado que establece la pena total. Sin embargo, esta pena debe ser sometida a una doble validación. Primeramente, es evaluar que la pena no exceda los 35 años si es una pena privativa temporal, además a que no exceda al doble de la pena concreta parcial propuesta para el delito. En caso se supere cualquiera de las dos antes mencionadas, se debe reducir hasta los 35 años. La determinación de la reparación civil: El daño causado debe ser resarcido por un monto que permita repararlo, atendiendo a la naturaleza de los eventos criminosos (esto es los actos contra la libertad sexual de menores, el no respecto a la indemnidad sexual de las menores); así como a la capacidad económica del inculpado, esto es su solvencia económica (empleado público con un ingreso mensual de ochocientos nuevos soles), así como debe tenerse en cuenta la magnitud ocasionada por el evento criminoso (el daño a las víctimas, quienes han sido gravemente afectadas en su desarrollo psicológico y para su recuperación requerirán un tratamiento terapéutico). Respecto a lo resuelto por el Colegiado: - Condenado al acusado como autor del delito de la Libertad, en su modo de violación sexual, subtipo violación de la libertad sexual de menor de edad menor de 12 años en agravio de la menor de iniciales M.A.H. y por el delito contra la libertad de modo de violación sexual de menor de edad subtipo actos 27 contra el pudor de menor entre 7 y 10 años de edad en ultraje de los menores de iniciales D.L.L.F. Y G.R.C.C. y como tal imponemos 35 años de pena restringida efectiva, la misma que con el descuento de la carcelería que viene purgando desde el 2 de octubre del 2009, vencerá el primero de octubre del 2044 qué será puesto inmediatamente en libertad, al no contar con proceso penal pendiente. - Ordenamos al sentenciado pagar el concepto de reparación civil a favor de la agraviada M.A.H. por la suma de 5000 soles y el favor de las menores D.L.L.F. y G.R.C.C. por la suma de 3000 soles a razón de 1500 nuevos soles para cada una de ellas La motivación del Colegiado se encuentra debidamente sustentada en razón a los hechos acontecidos en agravio de las menores de edad, asimismo, interpretando debidamente la norma jurídica en relación con los tipos de delitos del proceso (violación sexual y actos contra el pudor). Además, el apoyo de la pericia psicológica permite recoger la prueba testimonial de la víctima para determinar si hubo un acontecimiento violento en las menores de edad que atentaron contra su libertad sexual e indemnidad sexual. Por lo tanto, la pena efectiva (la suma de penas por la pluralidad de delitos) y la reparación civil (el daño psicológico ocasionado a las menores de edad) son razonables de acuerdo a los fundamentos descritos. 28 CAPÍTULO III CASO PRÁCTICO 3.1. Jurisprudencia nacional Criterios para la determinación del monto de la reparación civil (R.N. N° 216- 2005 Huánuco) Quinto: Permite el resarcimiento a través de la ejecución de la devolución por parte del victimario hacia su víctima, en forma de beneficio, según el artículo 93 del código penal, por ello la reparación civil comprende: a) reposición del bien o el pago de su valor. b) la indemnización de los daños y perjuicios Prohibición de reformar en peor en el delito de violación sexual [RN 461-2019, Lima Sur] – Jurisprudencia Vinculante. Sumilla: Suficiencia probatoria para condena: a) Expresado como el testimonio que cumple con las pautas y parámetros incriminatorios, que se adecuen a la evaluación exhaustiva de justicia y certeza en la pena impuesta b) La pena que se impone no logra ser proporcional, pero, tampoco puede elevarse demasiado en la búsqueda de perjudicar una parte c) La reparación civil es confirmada si se rige a lo dictaminado por ley. VISTOS: el recurso de nulidad de la defensa técnica del encausado Javier Edgar Figueroa Ñope contra la sentencia del siete de noviembre de dos mil dieciocho (foja 663), otorgada por la Sala Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que lo condenó como autor del delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor identificada con clave 007-2015 (13 años de edad), a veinticinco años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 20 000. el concepto de reparación civil, en favor de la agraviada. Siendo conforme a lo dictaminado por el fiscal supremo en lo penal. 29 Duodécimo. Según el artículo 92 y 93 del Código Penal, permite la restitución mediante bien el daño impuesto, por el agente agresor; siendo alineado según ley fijada por la Sala Penal Superior no siendo arbitraria; ya que se relaciona al malestar generado en la víctima. DECISIÓN: Debido a los fundamentos impuestos, los jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República DECLARARON NO HABER NULIDAD en la sentencia del siete de noviembre de dos mil dieciocho (foja 663), emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, condenando como autor del delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad, en perjuicio de la menor identificada con clave 007- 2015 (13 años de edad), a 25 años de pena restringida de libertad y fijó en S/ 20 000, por concepto de reparación civil, debiendo abonar el sentenciado a favor de la agraviada. 30 ACUERDOS PLENARIOS Acuerdo plenario N° 06-2006/CJ-116 El Acuerdo Plenario N.º 6-2006/CJ-116 de fecha 13 de octubre del 2006, desarrolla la naturaleza jurídica de la reparación civil distinta y autónoma de la pretensión penal, así lo ha señalado en los fundamentos jurídicos 7 y 8: Nuestro proceso penal cumple con una de sus funciones primordiales: la protección de la víctima y aseguramiento de la reparación de los derechos afectados por la comisión del delito, en cuya virtud garantiza “…la satisfacción de intereses que el Estado no puede dejar sin protección” La reparación civil, que legalmente define el ámbito del objeto civil del proceso penal y está regulada por el artículo 93° del Código Penal, desde luego, presenta elementos diferenciadores de la sanción penal; existen notas propias, finalidades y criterios de imputación distintos entre responsabilidad penal y responsabilidad civil, aun cuando comparten un mismo presupuesto: el acto ilícito causado por un hecho antijurídico, a partir del cual surgen las diferencias respecto de su regulación jurídica y contenido entre el ilícito penal y el ilícito civil. Así las cosas, se tiene que el fundamento de la responsabilidad civil, que origina la obligación de reparar, es la existencia de un daño civil causado por un ilícito penal, el que obviamente no puede identificarse con “ofensa penal’ - lesión o puesta en peligro de un jurídico protegido, cuya base se encuentra en la culpabilidad del agente; el resultado dañoso y el objeto sobre el que recae la lesión son distintos. Acuerdo Plenario N° 1-2011/CJ-116 El Acuerdo Plenario N.º 1-2011/CJ-116, de fecha 06 de diciembre del 2011 plantea criterios específicos para una adecuada valoración probatoria en los casos de violación sexual, especialmente de la víctima, asimismo señala la necesidad de incorporar el enfoque de género en el proceso penal. 31 Tanto la reforma procesal penal, como otros componentes presentes desde hace algunos años, establecen un escenario que puede ser propicio para una mejora en el acceso a la justicia de las víctimas de violación sexual. En este contexto, si bien la Corte Suprema de la Republica ha desarrollado el Acuerdo Plenario N.º 1-2011/CJ-116, persisten situaciones que debieron ser corregidas mediante su efectiva aplicación. Por ello resulta necesario que la Corte Suprema realice una evaluación de la aplicación de dicho Acuerdo Plenario, mediante la revisión de resoluciones judiciales emitidas a partir de que fuera publicado, en ese sentido, será necesario que el presidente del Poder Judicial, de acuerdo a sus funciones previstas en el artículo 82° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, deba expedir directivas a nivel nacional. Acuerdo plenario N° 07-2012/CJ-116 El citado acuerdo plenario relativo a la importancia de la pericia psicológica en los delitos de violación sexual, es de especial importancia para brindar a los magistrados/as criterios adecuados para la aplicación de esta pericia y especialmente en la valoración de la misma. Este acuerdo contiene criterios de suma importancia para establecer indicadores de calidad de la pericia, la consideración del estresor sexual como indicador relevante de agresión sexual, el examen de la credibilidad del relato de la víctima y la posible explicación de su retractación, entre otros aspectos. La adecuada realización y valoración de esta pericia es de suma relevancia en tanto brinda información que ayuda a establecer la realización de este delito, así como determinar en algunos casos la identidad del agresor. 32 CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES DEL CASO CONCLUSIONES Respecto a la reparación civil que se les brinda a los menores de edad víctimas del delito de violación sexual, no favorece a la totalidad de la recuperación integral de la víctima (nivel psicológico, físico y económico), porque el pago de reparación es insignificante, por ende, los jueces colocan más importancia en la determinación de la pena para el imputado, pero dejan de lado la valoración del daño siendo que para otorgar la reparación civil. En los delitos sexuales, carecen de reparación civil a favor de las víctimas menores de edad; porque, no justificaron debidamente su condena, haciendo irrazonable el monto de la indemnización, con el argumento de que el condenado no contaba con ingresos al momento de su ingreso. En los delitos sexuales La reparación civil se rige por el Código Penal en los artículos 92 al 101, siendo aplicables también los artículos del Código Civil sobre responsabilidad extracontractual y el daño moral; no obstante, en lo vinculado a la reparación civil por delitos de violencia sexual contra menores, no existe una normativa específica que prescriba los criterios a tener en cuenta a la hora de determinar el monto de las indemnizaciones civiles. 33 RECOMENDACIONES DEL CASO Recomendamos a los abogados se constituyan como actor civil al momento de solicitar la reparación civil deberán hacer la presentación correspondiente de los medios probatorios idóneos y suficientes que serán importantes para que el juez señale el monto resarcitorio justo a la víctima fundamentados correctamente. Se recomienda que los jueces no solo resuelvan el caso de violación infantil mediante la sentencia, sino que también consideren la compensación civil, una cantidad que se utilizará para ayudar a las víctimas a obtener un tratamiento que les ayude a superar el trauma ocasionado. Es deseable que los fiscales como el CEM no solo actúen como prueba medios probatorios como las pericias psicológicas, sino que desarrollen un plan de tratamiento a través del cual la víctima se recupere por completo y, en consecuencia, se le pueda otorgar una cantidad equivalente. 34 REFERENCIAS Arias, M. (2021). Pena y reparación civil en casos de violación sexual en la corte superior de justicia de Moquegua. Universidad Jose Carlos Mariategui, Perú, Moquegua. Obtenido de http://repositorio.ujcm.edu.pe/bitstream/handle/20.500.12819/1116/Moises_tesis _grado-acad_2021.pdf?sequence=1&isAllowed=y Cáceres, J. (2019). Violación Sexual de menores de edad. 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