ESCUELA DE POSGRADO MAESTRÍA EN DERECHO CIVIL “EL USO INDEBIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN COMO INSTRUMENTO PROCESAL EXTRAORDINARIO EN EL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA PERUANA” PRESENTADO POR: YNGRIT HERMELINDA GARRO VÁSQUEZ LIMA - PERÚ 2016 DEDICATORIA A la memoria de mi madre Felisitas, quien con su esfuerzo forjó mi carrera profesional; para mi padre Juan por sus enseñanzas y consejos y a mis hermanos Sven, Helga, Carmen, Rosalvina, Celinda, Elena, Wladimiro y Odalin, por su apoyo y motivación. La Autora. AGRADECIMIENTO A las autoridades de la Escuela de Posgrado de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega por haberme facilitado culminar satisfactoriamente mis estudios profesionales de Maestría; a los señores catedráticos, por sus consejos y orientaciones; y para mis compañeros por su aliento permanente. La Autora. ÍNDICE Resumen Abstract Introducción CAPÍTULO I FUNDAMENTOS TEÓRICOS DE LA INVESTIGACIÓN 1.1 Marco Legal ................................................................................ 01 1.1.1 Recurso de Casación ........................................................ 01 1.1.2 Administración de Justicia ................................................. 10 1.2 Marco Teórico ............................................................................. 14 1.2.1 Recurso de Casación ........................................................ 14 1.2.2 Administración de Justicia ................................................. 36 1.3 Investigaciones ........................................................................... 52 1.3.1 Investigaciones Nacionales ............................................... 53 1.3.2 Investigaciones Internacionales ........................................ 54 1.4 Marco conceptual ........................................................................ 59 CAPÍTULO II EL PROBLEMA, OBJETIVOS, HIPÓTESIS Y VARIABLES 2.1 Planeamiento del Problema .......................................................... 63 2.1.1 Descripción de la Realidad Problemática ............................ 63 2.1.2 Antecedentes Teóricos ..................................................... 65 2.1.3 Definición del Problema .................................................... 69 2.2 Finalidad y Objetivos de la Investigación ....................................... 70 2.2.1 Finalidad ......................................................................... 70 2.2.2 Objetivo General y Específicos .......................................... 71 2.2.3 Delimitación del Estudio ................................................... 72 2.2.4 Justificación e Importancia del Estudio .............................. 72 2.3 Hipótesis y Variables .................................................................... 73 2.3.2 Hipótesis Principal y Específicas ......................................... 73 2.3.3 Variables e Indicadores ..................................................... 74 CAPÍTULO III MÉTODO, TÉCNICA E INSTRUMENTOS 3.1 Población y Muestra ...................................................................... 76 3.2 Diseño Utilizado en el Estudio ........................................................ 78 3.3 Técnica e Instrumento de Recolección de Datos ............................. 78 3.4 Procesamiento de Datos ................................................................ 79 CAPÍTULO IV PRESENTACIÓN Y ANÁLISIS DE LOS RESULTADOS 4.1 Presentación de Resultados ........................................................... 80 4.2 Contrastación de Hipótesis ............................................................ 95 CAPÍTULO V CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES 5.2 Conclusiones ................................................................................ 106 5.3 Recomendaciones ......................................................................... 107 BIBLIOGRAFÍA ANEXOS: 1 Matriz de Consistencia 02 Encuesta RESUMEN El recurso de casación es un recurso extraordinario que tiene por objeto anular una sentencia judicial que contiene una incorrecta interpretación o aplicación de la Ley o que ha sido dictada en un procedimiento que no ha cumplido las solemnidades legales, es decir por un error in iudicando o bien error in procedendo respectivamente. Su fallo le corresponde a la Corte Suprema de Justicia y, habitualmente al de mayor jerarquía, como el Tribunal Supremo. Sin embargo, en ocasiones también puede encargarse del recurso un órgano jurisdiccional jerárquicamente superior o en su caso uno específico. Con relación a la recopilación de la información del marco teórico, el aporte brindado por los especialistas relacionados con cada una de las variables: recurso de casación y administración e justicia, el mismo que clarifica el tema en referencia, así como también amplia el panorama de estudio con el aporte de los mismos; respaldado con el empleo de las citas bibliográficas que dan validez a la investigación. En suma, en lo concerniente al trabajo de campo, se encontró que la técnica e instrumento empleado, facilitó el desarrollo del estudio, culminando esta parte con la contrastación de las hipótesis. Finalmente, los objetivos planteados en la investigación han sido alcanzados a plenitud, como también los datos encontrados en el estudio facilitaron el logro de los mismos. Asimismo merece destacar que para el desarrollo de la investigación, el esquema planteado en cada uno de los capítulos, hizo didáctica la presentación de la tesis, como también se comprendiera a cabalidad los alcances de esta investigación. Palabras claves: Función jurisdiccional.. Imparcialidad. Jurisprudencia. Magistrado. Recurso de casación. ABSTRAC T The cassation appeal is an extraordinary remedy whose purpose is to annul a judicial decision that contains an incorrect interpretation or application of the Law or that has been rendered in a procedure that has not complied with legal formalities, that is to say, by an error in iudicando or Well error in proceeding respectively. Its decision corresponds to the Supreme Court of Justice and, usually to the one of greater hierarchy, like the Supreme Court. However, sometimes a hierarchically superior or, where appropriate, a specific court may also take charge of the appeal. In relation to the collection of the information of the theoretical framework, the contribution provided by the specialists related to each of the variables: appeal of cassation and administration and justice, the same that clarifies the subject in reference, as well as broad the panorama of Study with the contribution of the same; Supported by the use of bibliographic citations that validate the research. In sum, with respect to the field work, it was found that the technique and instrument used, facilitated the development of the study, culminating this part with the contrastation of the hypotheses. Finally, the objectives set in the research have been fully achieved, as also the data found in the study facilitated the achievement of the same. It is also worth mentioning that for the development of the research, the outline presented in each of the chapters, didactic did the presentation of the thesis, as well as fully understood the scope of this research. Key words: Jurisdictional function. Impartiality. Jurisprudence. Magistrate. Appeal. INTRODUCCIÓN La administración de justicia en el Perú requiere de un cambio para solucionar los problemas que tiene y así responder a las necesidades de los usuarios y recuperar el prestigio de los jueces y de la institución. Es cierto que el sistema judicial abarca a personas e instituciones públicas y privadas que no están en el Poder Judicial como son, entre otras, el Tribunal Constitucional, el Ministerio de Justicia, los abogados, las facultades de Derecho, los colegios de abogados y los estudiantes de Derecho; sin embargo, nos enfocaremos en el Poder Judicial por ser especialmente representativo. En cuanto al desarrollo de la tesis, se encuentra dividido en cinco capítulos: Fundamentos Teóricos de la Investigación; El Problema, Objetivos, Hipótesis y Variables; Método, Técnica e Instrumentos; Presentación y Análisis de los Resultados; finalmente Conclusiones y Recomendaciones, acompañada de una amplia Bibliografía, la misma que sustenta el desarrollo de esta investigación; así como los Anexos respectivos. Capítulo I: Fundamentos Teóricos de la Investigación, abarcó el marco legal, teórico con sus respectivas conceptualizaciones sobre: recurso de casación y administración de justicia; donde cada una de las variables se desarrollaron con el apoyo de material procedente de especialistas en cuanto al tema, quienes con sus aportes enriquecieron la investigación; también dichas variables son de gran interés y han permitido clarificar desde el punto de vista teórico conceptual a cada una de ellas, terminando con las investigaciones y la parte conceptual. Capítulo II: El Problema, Objetivos, Hipótesis y Variables, se puede observar que en este punto destaca la metodología empleada para el desarrollo de la tesis; destacando la descripción de la realidad problemática, finalidad y objetivos, delimitaciones, justificación e importancia del estudio; terminando con las hipótesis y variables. Capítulo III: Método, Técnica e Instrumentos, estuvo compuesto por la población y muestra; diseño, técnicas e instrumentos de recolección de datos; terminando con el procesamiento de datos. Capítulo IV: Presentación y Análisis de los Resultados, se trabajó con la técnica del cuestionario, el mismo que estuvo compuesto por preguntas en su modalidad cerradas, con las mismas se realizaron la parte estadística y luego la parte gráfica, posteriormente se interpretó pregunta por pregunta, facilitando una mayor comprensión y luego se llevó a cabo la contrastación de cada una de las hipótesis. Capítulo V: Conclusiones y Recomendaciones, las mismas se formularon en relación a las hipótesis y a los objetivos de la investigación y las recomendaciones, consideradas como viables. CAPÍTULO I FUNDAMENTOS TEÓRICOS DE LA INVESTIGACIÓN 1.1 MARCO LEGAL 1.1.1 Recurso de Casación  Constitución Política del Perú 1993 Fecha de Promulgación: 29-12-93 Fecha de Publicación: 30-12- 93 Artículo 139.- Principios de la Administración de Justicia Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 2 20. El principio del derecho de toda persona de formular análisis y críticas de las resoluciones y sentencias judiciales, con las limitaciones de ley. En su artículo 141° determina lo siguiente: Artículo 141.- Casación Corresponde a la Corte Suprema fallar en casación, o en última instancia, cuando la acción se inicia en una Corte Superior o ante la propia Corte Suprema conforme a ley. Asimismo, conoce en casación las resoluciones del Fuero Militar, con las limitaciones que establece el artículo 173.  Código Procesal Civil Promulgado :08.01.93 Publicado : 22.04.93 Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 29364, publicada el 28 mayo 2009, cuyo texto es el siguiente: Artículo 384.- Fines de la casación El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. Resoluciones contra las que procede el recurso: Artículo 385.- Sólo procede el recurso de casación contra: 1. Las sentencias expedidas en revisión por las Cortes Superiores; 2. Los autos expedidos por las Cortes Superiores que, en revisión, ponen fin al proceso; y 3. Las resoluciones que la ley señale. 3 Artículo 386.- Causales El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incide directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Artículo 387.- Requisitos de admisibilidad El recurso de casación se interpone: 1. Contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso; 2. ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema, acompañando copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certificada con sello, firma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad. En caso de que el recurso sea presentado ante la Sala Superior, esta deberá remitirlo a la Corte Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres días; 3. dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; 4. adjuntando el recibo de la tasa respectiva. Si no se cumple con los requisitos previstos en los numerales 1 y 3, la Corte rechazará de plano el recurso e impondrá al recurrente 4 una multa no menor de diez ni mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal en caso de que considere que su interposición tuvo como causa una conducta maliciosa o temeraria del impugnante. Si el recurso no cumple con los requisitos previstos en los numerales 2 y 4, la Corte concederá al impugnante un plazo de tres días para subsanarlo, sin perjuicio de sancionarlo con una multa no menor de diez ni mayor de veinte Unidades de Referencia Procesal si su interposición tuvo como causa una conducta maliciosa o temeraria. Vencido el plazo sin que se produzca la subsanación, se rechazará el recurso. Artículo 388.- Requisitos de procedencia Son requisitos de procedencia del recurso de casación: 1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precisará si es total o parcial, y si es este último, se indicará hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precisará en qué debe consistir la actuación de la Sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos, deberá entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado." 5 Casación por salto. Artículo 389.- Procede el recurso de casación contra las sentencias de primera instancia, cuando las partes expresan su acuerdo de prescindir del recurso de apelación, en escrito con firmas legalizadas ante el Secretario de Juzgado. Este acuerdo sólo es procedente en los procesos civiles en los que no se contiendan derechos irrenunciables. En este caso el recurso sólo podrá sustentarse en los incisos 1. y 2. del Artículo 386 y deberá interponerse dentro del plazo que la ley concede para apelar de la sentencia. Artículo 391.- Trámite del recurso Recibido el recurso, la Corte Suprema procederá a examinar el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 387 y 388 y resolverá declarando inadmisible, procedente o improcedente el recurso, según sea el caso. Declarado procedente el recurso, la Sala Suprema actuará de la siguiente manera: 1. En caso de que el recurso haya sido interpuesto ante la Sala Superior, fijará fecha para la vista de la causa. 2. En caso de que el recurso haya sido interpuesto ante la Sala Suprema, oficiará a la Sala Superior ordenándole que remita el expediente en el plazo de tres días. La Sala Superior pondrá en conocimiento de las partes su oficio de remisión, a fin de que se 6 apersonen y fijen domicilio procesal en la sede de la Corte Suprema. Recibido el expediente, la Sala Suprema fijará fecha para la vista de la causa. Las partes podrán solicitar informe oral dentro de los tres días siguientes de la notificación de la resolución que fija fecha para vista de la causa. Artículo 392.- Improcedencia del recurso El incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos en el artículo 388 da lugar a la improcedencia del recurso" “Artículo 392-A.- Procedencia excepcional Aun si la resolución impugnada no cumpliera con algún requisito previsto en el artículo 388, la Corte puede concederlo excepcionalmente si considera que al resolverlo cumplirá con alguno de los fines previstos en el artículo 384. Atendiendo al carácter extraordinario de la concesión del recurso, la Corte motivará las razones de la procedencia.” Artículo 393.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada La interposición del recurso suspende los efectos de la resolución impugnada. En caso de que el recurso haya sido presentado ante la Sala Suprema, la parte recurrente deberá poner en conocimiento de la Sala Superior este hecho dentro del plazo de cinco días de interpuesto el recurso, bajo responsabilidad. 7 Artículo 394.- Actividad procesal de las partes Durante la tramitación del recurso, la actividad procesal de las partes se limita a la facultad de presentar informes escritos y un solo informe oral durante la vista de la causa. El único medio de prueba procedente es el de documentos que acrediten la existencia del precedente judicial, o de la ley extranjera y su sentido, en los procesos sobre derecho internacional privado. Si se nombra o cambia representante procesal, debe acreditarse tal situación. Plazo para sentenciar.- Artículo 395.- La Sala expedirá sentencia dentro de cincuenta días contados desde la vista de la causa. Artículo 396.- Sentencia fundada y efectos del recurso Si la Sala Suprema declara fundado el recurso por infracción de una norma de derecho material, la resolución impugnada deberá revocarse, íntegra o parcialmente, según corresponda. También se revocará la decisión si la infracción es de una norma procesal que, a su vez, es objeto de la decisión impugnada. Si se declara fundado el recurso por apartamiento inmotivado del precedente judicial, la Corte procederá conforme a lo indicado en el párrafo anterior, según corresponda a la naturaleza material o procesal de este. 8 Si la infracción de la norma procesal produjo la afectación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva o del debido proceso del impugnante, la Corte casa la resolución impugnada y, además, según corresponda: 1. Ordena a la Sala Superior que expida una nueva resolución; o 2. anula lo actuado hasta la foja que contiene la infracción inclusive o hasta donde alcancen los efectos de la nulidad declarada, y ordena que se reinicie el proceso; o 3. anula la resolución apelada y ordena al juez de primer grado que expida otra; o 4. anula la resolución apelada y declara nulo lo actuado e improcedente la demanda. En cualquiera de estos casos, la sentencia casatoria tiene fuerza vinculante para el órgano jurisdiccional respectivo. Sentencia infundada.- Artículo 397.- La sentencia debe motivar los fundamentos por los que declara infundado el recurso cuando no se hayan presentado ninguna de las causales previstas en el Artículo 386. La Sala no casará la sentencia por el sólo hecho de estar erróneamente motivada, si su parte resolutiva se ajusta a derecho. Sin embargo, debe hacer la correspondiente rectificación. 9 Multa por recurso inadmisible, improcedente o infundado.- Artículo 398.- Si el recurso fuese denegado por razones de inadmisibilidad o improcedencia, la Sala que lo denegó condenará a quien lo interpuso al pago de una multa no menor de tres ni mayor de diez Unidades de Referencia Procesal. Si concedido el recurso la sentencia no fue casada, el recurrente pagará una multa de una Unidad de Referencia Procesal. La referida multa se duplicará si el recurso fue interpuesto contra una resolución que confirmaba la apelada. El pago de la multa será exigido por el Juez de la demanda. Costas y costos por recurso inadmisible, improcedente o infundado.- Artículo 399.- Si el recurso fuese declarado inadmisible, improcedente o infundado, quien lo interpuso sufrirá la condena de costas y costos originados en la tramitación del recurso. Las costas y costos serán fijados y exigidos por el Juez de la demanda. Artículo 400.- Precedente judicial La Sala Suprema Civil puede convocar al pleno de los magistrados supremos civiles a efectos de emitir sentencia que constituya o varíe un precedente judicial. La decisión que se tome en mayoría absoluta de los asistentes 10 al pleno casatorio constituye precedente judicial y vincula a los órganos jurisdiccionales de la República, hasta que sea modificada por otro precedente. Los abogados podrán informar oralmente en la vista de la causa, ante el pleno casatorio. El texto íntegro de todas las sentencias casatorias y las resoluciones que declaran improcedente el recurso se publican obligatoriamente en el Diario Oficial, aunque no establezcan precedente. La publicación se hace dentro de los sesenta días de expedidas, bajo responsabilidad. 1.1.2 Administración de Justicia a. En la Constitución En el artículo 138° de la Constitución Política, se regula lo concerniente a la administración de justicia en el país, indicando que la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes. Asimismo, en el artículo 139° de la Carta Magna se establecen los principios que rigen la administración de justicia, destacando el principio que establece la unidad y exclusividad de la función jurisdiccional, así, no existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar y la arbitral. 11 También destaca el principio de la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, la pluralidad de la instancia. En el mismo citado artículo, se prescribe el principio de la gratuidad de la administración de justicia y de la defensa gratuita para las personas de escasos recursos; y, para todos, en los casos que la ley señala. Finalmente, se establece la prohibición de ejercer función judicial por quien no ha sido nombrado en la forma prevista por la Constitución o la ley, indicándose que, los órganos jurisdiccionales no pueden darle posesión del cargo, bajo responsabilidad. b. En el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial El artículo 1° de ésta norma prescribe lo ya establecido por nuestra Constitución Política, respecto a que, la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con sujeción a la Constitución y a las leyes. Por otro lado, de acuerdo al artículo 4°, no se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modificar su contenido, ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en trámite, bajo la responsabilidad política, administrativa, civil y penal que la ley determine en cada caso. 12 Asimismo, de acuerdo al artículo 12° de ésta ley, todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan. Esta disposición alcanza a los órganos jurisdiccionales de segunda instancia que absuelven el grado, en cuyo caso, la reproducción de los fundamentos de la resolución recurrida, no constituye motivación suficiente. Por otro lado, de acuerdo al artículo 20°, los Magistrados sólo son pasibles de sanción por responsabilidad funcional en los casos previstos expresamente por la ley, en la forma y modo que esta ley señala. Así, los magistrados tienen responsabilidad, por ejemplo, en la provisión de escritos, los mismos que deben proveerse dentro de las cuarentiocho horas de su presentación, bajo responsabilidad. Es prohibido expedir resoluciones dilatorias que no guarden relación con el sentido del pedido, bajo responsabilidad. (Artículo 153°). El artículo 200° de la ley señala que los miembros del Poder Judicial son responsables civilmente por los daños y perjuicios que causan, con arreglo a las leyes de la materia. Son igualmente responsables por los delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones. Por otro lado, el artículo 202° señala que los miembros del Poder Judicial son responsables disciplinariamente por las irregularidades que cometan en el ejercicio de sus funciones. Las sanciones se aplican por los siguientes Órganos Disciplinarios: 1. La Sala Plena de la Corte Suprema; 2. El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial; 3. La Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial; y, 13 4. La Oficina Distrital de Control de la Magistratura del Poder Judicial, donde hubiere. c. En el Código Procesal Civil Sobre el tema en cuestión, resulta relevante referirse al artículo III del T.P. del C.P.C. que establece que el Juez deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia. En caso de vacío o defecto en las disposiciones de este Código, se deberá recurrir a los principios generales del derecho procesal y a la doctrina y jurisprudencia correspondientes, en atención a las circunstancias del caso. Asimismo, el artículo VII del T.P. del citado cuerpo legal prescribe que el Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes. Finalmente, el artículo 1° establece que la potestad jurisdiccional del Estado en materia civil, la ejerce el Poder Judicial con exclusividad. La función jurisdiccional es indelegable y su ámbito abarca todo el territorio de la República. 1.2 MARCO TEÓRICO 14 1.2.1 Recurso de Casación El recurso de casación es de carácter extraordinario, en el sentido de que propicia el juzgamiento de las resoluciones que emiten las Salas Civiles superiores para verificar si en ellas se han aplicado correctamente o no las normas positivas en materia civil y, en su caso, hacer las correcciones pertinentes. El recurso es formal, en el sentido de que para su planteamiento del Código establece con detalle no solo los requerimientos de admisibilidad y de procedencia, señalando las causales que pueden invocarse por el proponente, sino también señala la forma cómo en cada caso debe fundamentarse el recurso, de modo que el debate central en casación se circunscribe a la causal por la cual la Sala de Casación ha declarado su procedencia y la decisión correspondiente no puede apartarse de ese parámetro. Todo esto lo diferencia de los otros recursos regulados por el ordenamiento procesal civil. Tal es así, que CALAMANDREI, Piero define al recurso de casación como: “Un derecho de impugnación concedido a la parte vencida para hacer que la Corte de Casación anule, no toda sentencia injusta, sino solamente aquella cuya injusticia en concreto se demuestre fundada en una errónea interpretación de la ley”.1 En este sentido, RAMÍREZ JIMÉNEZ, Nelson expresa que: “La Casación es un recurso que materializa un acto de voluntad del litigante, por el que solicita la revisión de la sentencia, amparándose en un error de derecho al juzgar 1 CALAMANDREI, Piero., CASACIÓN CIVIL, p. 17 15 (in iudicando) o en un error o vicio procesal que desnaturaliza la validez de la sentencia emitida (in procedendo)”. Entonces se puede inferir que este recurso es un recurso extraordinario, que se puede interponer contra las sentencias que ponen fin a la instancia y que tienen un vicio, ya sea por error en la aplicación o interpretación de la ley o por un error en el procedimiento que la hace nulo. Con el objetivo de que la Corte suprema anule la sentencia impugnada, ordenando al inferior jerárquico que emita nuevo fallo o para que se pronuncie sobre el fondo del asunto en forma definitiva. 2 Para la página web: WIKIPEDIA.ORG., el Recurso de Casación es: “Un recurso extraordinario que tiene por objetivo anular una sentencia judicial que contiene una incorrecta interpretación o aplicación de la ley o que ha sido dictada en un procedimiento que no ha cumplido las solemnidades legales, es decir por un error in iudicando o bienerror in procedendo respectivamente. Su fallo le corresponde a la Corte Nacional de Justicia y, habitualmente al de mayor jerarquía, como el Tribunal Supremo. Sin embargo, en ocasiones también puede encargarse del recurso un órgano jurisdiccional jerárquicamente superior o en su caso uno específico.” 3 2 RAMÍREZ JIMÉNEZ, Nelson. ¿CASACIÓN O RECURSO DE NULIDAD?, p. 10 3 WIKIPEDIA.ORG. RECURSO DE CASACIÓN p. 1 16 Según el especialista CLAUS, Roxin la casación es: “Un recurso limitado. Perite únicamente el control in iure. Esto significa que la situación de hecho fijada en la sentencia es tomada como ya establecida y sólo se investiga si el tribunal inferior ha incurrido en una lesión al Derecho material o formal. Así, la casación es, en contraposición a la apelación, que ha sido designada como una “segunda primera instancia”, un auténtico procedimiento en segunda instancia.”4 Por ello, ZABARBURÚ SAAVEDRA, Gonzalo, expresa que: “El recurso de casación es considerado un medio de impugnación por el cual, por motivos de derecho específicamente previstos por la ley, una parte postula la revisión de los errores jurídicos atribuidos a la sentencia de mérito que la perjudica, reclamando la correcta aplicación de la ley sustantiva o la anulación de la sentencia, y una nueva edición, con o sin reenvío a nuevo juicio.”5 Para CARRIÓN LUGO, Jorge este recurso tiene por principal finalidad, en el sistema puro u ortodoxo, la correcta observancia del derecho positivo en las decisiones judiciales y, completamente, la unificación de dichas decisiones en casos similares. Cabe anotar, sin embargo, a modo de reflexión del profesor SERRA DOMÍNGUEZ, Manuel quien es citado por CARRIÓN LUGO, para 4 CLAUS, Roxin. DERECHO PROCESAL PENAL. p. 66 5 ZABARBURÚ SAAVEDRA, Gonzalo. ¿ES EL RECURSO DE CASACIÓN UN MEDIO IMPUGNATORIO DE ELITE O DISCRIMINATORIO EL RECURSO DE CASACIÓN: PARALELO ENTRE LA LEGISLACIÓN PERUANA Y VENEZOLANA?, p. 6 17 quien la esencial finalidad del recurso de casación es la unificación de la jurisprudencia y que las demás finalidades son secundarias. En doctrina se señala como finalidades del recurso las siguientes: a) Controla la correcta observancia de la norma jurídica, lo que equivale a defender la ley contra las arbitrariedades de los Jueces en su aplicación (ejerce función nomofiláctica). b) Controla el correcto razonamiento jurídico-fáctico de los Jueces en la emisión de sus resoluciones, en base a los hechos y al derecho que apliquen al caso (ejercer función contralora de logicidad). c) Uniformar la jurisprudencia, en el sentido de unificar criterios de decisión, por ejemplo, en la interpretación de normas, en la aplicación de determinadas normasen supuestos fácticos análogos, etc. (ejerce función uniformadora de decisiones judiciales). d) Contribuye con una de las finalidades supremas del proceso en general, cual es, la de obtener justicia en el caso concreto, cuando tiene que pronunciarse sobre el fondo de la controversia en sistemas como el nuevo en el que tratándose del derecho material no cabe el reenvío (ejerce función dikelógica). 18 e) Tiene una finalidad política, en el sentido de que interesa al ordenamiento político la aplicación concreta de la ley en el ejercicio de la función jurisdiccional. f) Tiene una función docente, en el sentido de que, por ejemplo, mediante la resolución en casación establecerá cuál es la correcta interpretación de una norma jurídica. g) Por último, en algunos sistemas legislativos, le atribuyen como finalidad el control de la calificación y valoración de los elementos probatorios efectuada por los Jueces de mérito. h) Además, el autor hace un examen de las finalidades que recoge nuestro ordenamiento procesal civil.6 Persigue la correcta interpretación y aplicación del derecho objetivo. En efecto, la casación persigue la correcta interpretación y aplicación del derecho objetivo, tanto el relacionado con las normas sustantivas como con las normas procesales (Arts. 384 y 386 CPC). El derecho objetivo es el conjunto de normas jurídicas que constituyen el ordenamiento jurídico vigente en un país; está constituido por las normas de orden material y por la de orden procesal. Cuando la norma es clara para entender su sentido, basta con la interpretación literal. Pero cuando la norma es oscura, compleja o ambigua, es posible que se en supuestos en los cuales se llegue a una incorrecta interpretación de la norma y, consecuentemente, a una incorrecta aplicación de la misma. En 6 CARRIÓN LUGO, Jorge., Ob.cit., p. 27 19 tales situaciones el Juez tiene que recurrir a otros mecanismos procesales para encontrar el criterio de decisión. En resumen debemos precisar que el recurso de casación tiene por finalidad esencial el control jurídico de las resoluciones judiciales con el propósito de lograr la correcta observancia y aplicación del derecho objetivo material o procesal. Su finalidad es evitar la infracción o la violación de la norma jurídica. Persigue la correcta interpretación y aplicación de la doctrina jurisprudencial. La casación asimismo persigue la correcta interpretación y aplicación de la doctrina jurisprudencial relacionada con el derecho sustantivo (Art. 384 y 386 CPC). Por la ubicación del instituto de la doctrina jurisprudencial dentro de las causales de orden material de la impresión que el legislador no ha pensado que ella podría producirse tratándose de normas procesales. No obstante los casi seis años de vigencia del Código Procesal Civil todavía no se ha producido doctrina jurisdiccional alguna en los términos previstos por el Art. 400 del Código, tal vez por entender que la divergencia en la interpretación y aplicación de una norma para hacer viable la doctrina jurisdiccional debe producirse entre Salas de la misma especialidad, lo que sería un error. Hay una serie de normas sustantivas que a nivel de los organismos jurisdiccionales de la Corte Suprema están recibiendo distinta interpretación y aplicación, que por tanto requieren con urgencia se produzca la denominada doctrina jurisdiccional dentro del marco legal establecido. 20 Persigue la unificación de la jurisprudencia. El Código estatuye que es finalidad del recurso de casación unificar la jurisprudencia nacional por las Salas de casación de la Corte Suprema de Justicia (Art. 384 CPC). En efecto, las salas de casación, al emitir sus resoluciones, tienen que unificar los criterios de decisión, elaborando de esa manera la denominada jurisprudencia, que es de obligatorio cumplimiento por todas las instancias de mérito. Además, hay que señalar que la jurisprudencia constituye un mecanismo idóneo para integrar el derecho positivo. Lo que se quiere es que nuestros jueces uniformemente interpreten y apliquen el derecho objetivo al resolver las controversias semejantes. Por ello también es que la casación pretende constituirse en un mecanismo para hacer cumplir el principio de igualdad de la ley ante los justiciables al aplicarse a todos con el mismo sentido y alcance. Cuando las decisiones judiciales son divergentes no obstante tratarse de casos análogos, adoptándose naturalmente diversos criterios jurídicos, sin lugar a dudas se estará atentando contra el principio de igualdad de las normas jurídicas.7 Por otro lado, dentro de las múltiples clasificaciones que suelen realizarse de los recursos, la mayor parte de la doctrina considera que éstos pueden ser ordinarios y extraordinarios. En este sentido, PALACIO Lino Enrique, expresa que: “La pauta fundamental para distinguir a los recursos ordinarios de los extraordinarios debe buscarse en la mayor o menor medida de conocimientos que respectivamente acuerdan a los tribunales competentes para conocer de ellos. Mientras que los primeros, en efecto, háyanse 7 Ibíd., pp. 28-29 21 previstos para los casos corrientes y tienen por objeto reparar cualquier irregularidad procesal (error in procedendo) o error de juicio (error in iudicando). Los segundos se conceden con carácter excepcional, respecto de cuestiones específicamente determinadas por la ley”.8 Así son recursos ordinarios aquello en los cuales instancia ad quem asume una competencia funcional amplia, no tasada en motivos, por ejemplo entre nosotros el recurso de apelación; en tanto son recursos extraordinarios, aquellos en los cuales la instancia ad quem asume una competencia funcional restringida, encasilla a casos taxativos, por ejemplo en nuestra legislación lo sería la casación. La inmensa mayoría de la doctrina extranjera atribuye al recurso de casación la naturaleza de medio extraordinario de impugnación. La doctrina peruana se pronuncia categóricamente sobre la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, es así que para MONROY “La casación es un medio impugnatorio, específicamente, un recurso de naturaleza extraordinaria y con efectos rescisorios o revocatorios, concedido al litigante a fin de que pueda solicitar un nuevo examen de una resolución respecto a situaciones jurídicas específicas, el que deberá ser realizado por el órgano máximo de un sistema judicial, a quien se le impone el deber de cumplir con los siguientes fines: cuidar la aplicación de la norma objetiva, uniformar la jurisprudencia y obtener la justicia al caso concreto” 8 PALACIO Lino Enrique., MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL, p. 581 22 Para VIALE SALAZAR, Fausto, citando a VÉSCOVI, “Tiene el carácter de recurso extraordinario, por cuanto “por salirse de la normalidad, sólo se concede en casos extremos, se rodea de formalidades especiales, se refiere a causales taxativas enumeradas y determina, en el órgano decisor, facultades excepcionales, lo que significa que, a la vez de ser restrictivas, son, por otro lado, muy profundas”9 En conclusión, tanto para la doctrina extranjera como para la nuestra, la casación es un recurso (medio impugnatorio) de carácter extraordinario, en el sentido que posee características especiales que lo hacen diferente de los demás medios impugnatorios. En cuanto a las características del recurso de casación la página web WIKIPEDIA, señala las siguientes: - Es excepcional. Solo procede en los siguientes casos: de una norma de derecho matrial; interpretación defectuosa de una norma de derecho material; y violación del principio del debido proceso. - Solo permite una revisión de derecho, no se admite la revisión de cuestiones de hecho que requieran de actividad probatoria. - Le corresponde a la Corte Suprema de Justicia calificar su procedencia y pronunciarse sobre el fondo del recurso. Las resoluciones que la Corte Suprema expida en casación son vinculantes para los órganos jurisdiccionales inferiores, excepto aquellas que declaran improcedente el recurso sin pronunciamiento de fondo. 10 9 VIALE SALAZAR, Fausto., RECURSO DE CASACIÓN, pp. 220 10 www.es. Wikipedia.org. Ob.cit., p. 5 23 Por otro lado, CARRIÓN LUGO, Jorge agrega que para recurrir en casación es necesario que el litigante tenga interés en la impugnación, que reside en la situación de perjudicado en que lo que ubica la resolución que no ha satisfecho sus pretensiones procesales. Tiene legitimidad para interponer el recurso de desfavorecido con la resolución materia de impugnación, en la que podría haberse producido o no una incorrecta observancia del derecho positivo, tanto material como formal. En la práctica, distorsionado el correcto sentido del recurso de casación, todos los desfavorecidos con las resoluciones de las Salas Superiores vienen planteando el recurso para pretender que el proceso llegue a la Corte Suprema y de este modo, en no pocos casos, dilatar el litigio. A fin de no distorsionar el sentido de la casación es conveniente se observen tanto por los jueces como por los Abogados rigurosamente las formalidades y demás reglas que señala el Código en relación a este recurso, contribuyendo a que el medio impugnatorio cumpla con las finalidades para las cuales se ha regulado en nuestro ordenamiento jurídico. Además, este recurso procede contra las siguientes resoluciones: 1. Contra sentencias emitidas en apelación. El Código dice que procede el recurso contra las sentencias expedidas en revisión por las Salas Civiles y Salas Mixtas, en materia civil, de la Cortes Superiores (Art. 385, inc. 1. CPC). Por tanto, todas las sentencias que expidan estos organismos en revisión en materia civil mediando el recurso de apelación o la consulta son susceptibles del recurso, así se trate de una sentencia que se 24 pronuncie sobre el fondo de la controversia o de una sentencia que sin pronunciarse sobre el fondo del litigio anula lo actuado reponiendo las cosas al estado en que se incurrió en algún vicio o error. También están comprendidas dentro de estas sentencias las resoluciones que en vía de complementación o aclaración se emitan y que forman parte de aquellas. No se toma en cuenta la cuantía para el concesorio del recurso. Sobre este último punto debemos señalar que en las Salas de Casación de la Corte Suprema se han encontrado procesos que han llegado en vía de casación por montos íntimos que razonadamente nos justifican el uso de este medio impugnatorio, pues la demora en resolver el recurso, en estos casos, atenta contra la celeridad y contra la propia justicia oportuna, por lo que sugerimos la fijación de la cuantía para el concesorio del recurso de casación, como se ha establecido en asuntos laborales. Como las sentencias materia del recurso de casación deben ser las emitidas por las Salas Civiles en revisión, normalmente mediando el recurso de apelación, las Salas de Casación en lo civil en la Corte Suprema han establecido también el recurso de casación contra sentencias emitidas por las Salas Superiores en consulta de lo resuelto por el Juez. En la causa signada como Cas. Nº 2095-97-lima, mediante sentencia de 2 de setiembre de 1998, la Sala de Casación en lo Civil, declarando fundado el recurso de casación, ha anulado la sentencia superior y ha aprobado la sentencia del Juez de Familia. Igualmente, en la causa signada como Cas. Nº 579-98-Lima, declarando fundado 25 el recurso de casación fue anulada la sentencia emitida en consulta por la Sala de Familia, ordenándose se emita nuevo fallo. 2. Contra autos expedidos en apelación que ponen fin al proceso. El recurso es viable contra los autos expedidos en revisión por las Salas Civiles y Salas Mixtas de las Cortes Superiores que ponen fin al proceso (Art. 385. inc. 2, CPC). Como es natural, los procesos civiles muchas veces terminan mediante mecanismos procesales que el propio ordenamiento señala y no necesariamente mediante sentencias. Cuando el Código hace referencia a sentencias o autos emitidos en revisión hay que entender que se trata de resoluciones expedidas en apelación. Esto supone que hay una resolución emitida por el Juez de primera instancia, la que es apelada, y que la Sala Superior emite otra resolución en revisión de lo resuelto por el organismo inferior. En nuestro ordenamiento procesal civil no existe el recurso de revisión. Este recurso, incluso, tiene una connotación totalmente diferente de la apelación. Asimismo, a manera de ejemplo el autor cita a continuación algunos autos que ponen fin al proceso, que pueden ser susceptibles de casación, que por supuesto no comprende a todos. Se citan casos de los cuales la instancia superior confirma una decisión del Juez que pone fin al proceso. Pueden darse casos, sin embargo, en los cuales la instancia superior, revocando la decisión del Juez, dicta una resolución poniendo 26 fin al proceso. Lo que interesa es que la resolución que emita la Sala Civil sea en revisión de lo resuelto por el Juez de primera instancia mediando el recurso de apelación. 11 a) Relativo a la inconcurrencia de las partes a la audiencia de pruebas. Es el caso del auto confirmatorio de la Sala Civil de la resolución dictada por el Juez que da por concluido el proceso por inconcurrencia de las partes a la audiencia de pruebas (Art. 203, Ult. Párr., CPC). La ley Nº 26635 establece el mecanismo para llegar a este supuesto fáctico que dé lugar al a conclusión del proceso. Esa resolución es impugnable en casación. b) Relativo al desistimiento del proceso. Es el caso del auto confirmatorio de la Sala Civil Superior respecto al auto dictado por el Juez que aprueba, supongamos, un desistimiento del proceso, no obstante haber formado oposición la parte contraria (Art. 343 CPC). El auto que aprueba un desistimiento del proceso pone fin al proceso. Esta resolución es impugnación en casación. c) Relativo al abandono del proceso. Es el caso del auto dictado por la Sala Civil confirmatorio de la resolución dictada por el Juez que declara el abandono del proceso (Art. 351 CPC). El abandono pone fin al proceso sin afectar la pretensión procesal, que también es recurrible en casación. 11 CARRIÓN LUGO, Jorge. Ob.cit., pp. 30-31 27 d) Relativo a las excepciones. Es el supuesto del auto confirmado dictado por la Sala Civil Superior respecto a la resolución del Juez que ampara una excepción y da por concluido el proceso (Art. 451 CPC). El abandono propone fin al proceso sin afectar la pretensión procesal, que también es recurrible en casación. e) Relativo a la relación jurídico procesal. Se trata del auto confirmatorio que dicta la Sala Civil Superior en relación a la resolución del Juez que declara la inexistencia de una relación jurídico procesal válida, que lógicamente pone fin al proceso. Se refiere a los supuestos en los que los defectos existentes en el proceso, no obstante ser subsanables, no lo han sido, o simplemente se trata de defectos insubsanables (Art. 465 y467 CPC). El auto confirmatorio es recurrible en casación. 3. Contra los autos expedidos por las Salas Civiles Superiores que declaran nulo el concesorio de apelación y en rigor contra autos emitidos en revisión de lo resuelto por el Juez. Cuando el Código señala que procede el recurso de casación contra los autos expedidos por las Salas Civiles de las Cortes Superiores si ellos han sido emitidos en revisión, debemos entender que de por medio ha existido el recurso de apelación propuesto por el agraviado con la resolución o excepcionalmente la consulta en los casos que permite el ordenamiento procesal civil (Art. 408, inc. 1, CPC). Puede referirse a un auto dictado por el Juez que con pronunciamiento sobre el fondo de la controversia y sin tal pronunciamiento pone fin al proceso, contra cuya decisión se 28 haya interpuesto el recurso de apelación. Una resolución dictada por la Sala Civil que anula el concesorio de apelación en rigor no implica una revisión de lo que haya resuelto el Juez de primera instancia. En ese sentido, en las causas signadas como Cas. Nº 232-94, Lima, resolución de fecha 26 de diciembre de 1994, y como Cas. Nº 225-959, Huánuco, resolución de fecha 29 de setiembre de 1995, se han declarado inadmisibles los recursos propuestos en base a que el medio impugnatorio se había planteado en contra de las resoluciones que declaraban nulo el concesorio de apelación y no contra resoluciones que en apelación hayan puesto fin a la instancia de mérito. La resolución que declara la nulidad del concesorio de apelación evidentemente no es aquella que se expide absolviendo el grado, revisándose lo que haya resuelto el Juez de primera instancia, por lo que contra ella en rigor no es viable el recurso de casación. No obstante ello, las Salas de Casación de la Corte Suprema, cambiando de criterio, han establecido que es viable el recurso de casación tratándose de autos que anulan el concesorio de apelación. 12 4. Contra sentencias emitidas por jueces de Primera Instancia en lo Civil tratándose de la casación por salto. También es posible plantear el recurso de contra las sentencias que dicta al Juez en lo Civil cuando las partes expresan su acuerdo de prescindir el recurso de apelación mediante escrito con firmas legalizadas 12 Ibíd., p. 31 29 ante el secretario del Juzgado (Art. 989 CPC). Esto es lo que se denomina “casación por salto” o “casación por saltum”. Cabe señalar que ese acuerdo de prescindir del recurso de apelación sólo es víable tratándose de derechos renunciables, como son los de orden patrimonial por ejemplo. Además, el recurso de casación, en este caso excepcional (casación por salto), sólo puede sustentarse en las causales que tienen que ver con la correcta interpretación y aplicación debida del derecho material o sustantivo y no del derecho adjetivo o procesal. En estos casos el plazo para interponer el recurso de casación es el mismo que señala el Código para apelar de la sentencia (tratándose del proceso de conocimiento 10 días, del abreviado 5 días y del sumarísimo 3 días). Hasta la fecha no hemos encontrado un solo caso en que se haya producido la casación por salto. 5. Contra resoluciones finales expedidas por el Juez en lo Civil en procedimientos no contenciosos. La interrogante es si procede la casación contra las resoluciones que ponen fin a los procedimientos no contenciosos, que el Código los califica como proceso no contencioso. Si nos atenemos a lo dispuesto literalmente en el último párrafo del artículo 755 del Código, que señala que la resolución que pone fin al “proceso” (el Código no había de sentencia ni de auto) es apelable con el efecto suspensivo, debemos llegar a la conclusión de que la resolución confirmatoria de la Sala Civil de la Corte Superior es objeto del recurso de casación. 30 Empero, tratándose de procedimientos no contenciosos, que no tienen la naturaleza de un proceso, sus resoluciones finales no deben ser objeto de casación. Es que en el fondo lo que se trata en los denominados procesos no contenciosos es de asuntos de naturaleza esencialmente administrativa, como el de efectuar un inventario, comprobar un testamento, disponer la inscripción de una partida, etc., en los que en rigor no hay contención, por más que se produzca contradicción. Para que haya lugar a un proceso en sentido estricto tiene que haber conflicto de intereses, incertidumbre jurídica, que requiere la intervención del Poder Judicial para resolverlo haciendo uso de sus facultades jurisdiccionales. Por ello es que con fecha 22 de Setiembre de 1996 se ha publicado la Ley Nº 26662, mediante la cual se autoriza a los interesados recurrir indistintamente ante el Poder Judicial o ante el Notario para tramitar según corresponda los siguientes asuntos: Rectificación de partidas, adopción de personas capaces, la constitución del patrimonio familiar, inventarios, comprobación de testamentos, la sucesión intestada. También, se espera que los organismos jurisdiccionales de la Corte Suprema establezcan expresamente mediante ejecutoria que contenga un principio jurisprudencial la regla correspondiente sobre el tema. Sin embargo, cabe anotarse, conforme se ha establecido mediante resoluciones dictadas últimamente por las Salas de Casación en lo Civil, que es viable el recurso de casación contra resoluciones finales dictadas en procedimientos no contenciosos y que, por excepción, no deben admitirse tratándose de resoluciones dictadas en 31 procedimientos no contenciosos cuando se refieran a asuntos que pueden renovarse formulando la petición nuevamente. Así, en la cusa asignada como Cas. Nº 639-96, Huánuco, con fecha 16 de setiembre de 1996, se ha desestimado el recurso de casación interpuesto contra una resolución dictada en un procedimiento sobre remoción de administrador judicial, en la que se denegó la remoción por considerar que la correspondiente petición es factible renovarse en cada oportunidad que se presenten los supuestos que señala la ley. 6. Contra resoluciones judiciales en materia de arbitraje. En procedimientos de arbitraje sólo procede el recurso de casación contra lo resuelto por la Sala Civil de la Corte Superior en el supuesto que el laudo arbitral hubiera sido anulado total o parcialmente (Art.77 Ley Nº 26572, Ley General de Arbitraje). Aquí una aplicación: el arbitraje puede ser de derecho o de conciencia. Es de derecho cuando los árbitros resuelven la cuestión controvertida con arreglo al derecho aplicable. Es de conciencia cuando los árbitros resuelven conforme a sus conocimientos y leal saber y entender (Art. 3 LGA). Los árbitros, entre otros, emiten los denominados laudos arbitrales. Contra los mencionados laudos arbitrales dictados en una sola instancia o contra los laudos arbitrales de segunda instancia, de otro lado, procede sólo la interposición del recurso de anulación para ser revisadas por el Poder Judicial y por causales taxativamente fijadas por la ley. Este recurso tiene por objetivo la revisión de su validez, sin entrar al fondo de la controversia, 32 y se resuelve declarando su validez o su nulidad. En estos casos está prohibido, bajo responsabilidad, la revisión del fondo dela controversia (Art. 61 LGA). 13 De igual modo, el recurso de casación, como se ha anotado, sólo procede contra lo resuelto por la Sala Civil de la Corte Superior cuando el laudo arbitral hubiera sido anulado total o parcialmente (Art. 77 LGA), es decir, cuando haya mediado el denominado recurso de anulación. Es que contra lo resuelto en apelación por la Sala Civil de la Corte Superior no cabe la interposición de recurso alguno (Art. 69 LGA); se entiende que no cabe ni el recurso de casación. 7. Contra resoluciones en las que se prefiere la norma constitucional. Es viable el recurso de casación resoluciones dictadas en segunda instancia, en las que los juzgados hubieran preferido la norma constitucional a una legal ordinaria, en cuyo caso el recurso es de conocimiento de la Sala de Casación en materia de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema (Art. 408 CPC). En estos casos se supone que existe contradicción entre una norma ordinaria y la Constitución relacionada con la materia en controversia. El Código no determina el tipo de resolución, pues, puede ser una sentencia como un auto. Respecto a Causales en el recurso de casación, JIMÉNEZ VARGAS-MACHUCA, Roxana señala lo siguiente: 13 ídem. p. 33 33 El artículo 386 ha sido objeto de una modificación que reviste la mayor importancia. Es importante recordar que el Recurso de Casación fue concebido en el Perú como un medio destinado a corregir errores in iudicando (cuando la afectación se produce sobre la norma objeto de la decisión, sea ésta sustantiva o procesal) y errores in procedendo (cuando el error se produce respecto al procedimiento con el que se adoptó la decisión, afectando el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva). Bajo esta concepción, establecía que las causales para interponer el Recurso de Casación eran las siguientes:  Aplicación indebida o interpretación errónea de una norma de derecho material, así como la doctrina jurisprudencial.  Inaplicación de norma de derecho material o de la doctrina jurisprudencial.  Contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.  Aplicación indebida del control difuso. Con la reforma, las causales ahora se encuentran establecidas de esta manera:  Infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o  Apartamiento inmotivado del precedente judicial. 14 14 JIMÉNEZ VARGAS-MACHUCA, Roxana., LA REFORMA DE LA CASACIÓN EN EL PERÚ COMENTARIOS EN TORNO A LAS PRINCIPALES MODIFICACIONES, p. 16 34 Es pertinente mencionar que esta modificación inicialmente se basó en un proyecto del Profesor MONROY GÁLVEZ, Juan15 que incluía ciertos “filtros”, como el principio de doble conformidad (o “doble conforme”, que importa que las decisiones de primera y segunda instancia coincidan en su sentido), y que la interposición del recurso no suspenda la ejecución de la resolución impugnada (en aras del plazo razonable y a efecto de evitar el uso abusivo de este recurso con la finalidad de dilatar el proceso). Ambos controles se retiraron de la ley aprobada. Tampoco se ha restringido el Recurso de Casación en función del tipo de proceso –sumarísimo, abreviado, de conocimiento, de ejecución-, con lo que persiste el problema cuantitativo, que pudo haberse reducido delineándolo cualitativamente, tanto más si se tiene la novedad del artículo 392-A, por el que la Sala Suprema podría elegir de modo excepcional el proceso que encaje en la finalidad de la Casación. No es difícil percibir que con esta reforma se ha ampliado de modo significativo el número de resoluciones que podrán ser impugnadas mediante el Recurso de Casación (cuya naturaleza extraordinaria se relativiza más), por cuanto para que el Recurso de Casación proceda, hoy será suficiente con invocar que la sentencia o resolución que ponga fin al proceso infringe una norma, aunque, claro está, deberá relacionarse tal infracción normativa con la decisión contenida en ella, señalando que incide directamente en el pronunciamiento. 15 MONROY GÁLVEZ, Juan., INTRODUCCIÓN AL PROCESO CIVIL, p. 45 35 Así mismo, como se aprecia del nuevo texto del artículo 386, la infracción normativa puede estar referida tanto a normas de derecho material como de derecho procesal, de modo abierto y general. En cambio, antes se exigía que, en cuanto a las normas procesales infringidas, éstas debieran ser las que garanticen el derecho al debido proceso, o las que contemplen alguna formalidad esencial para la validez de los actos procesales. De este modo, actualmente el Recurso de Casación procede ante cualquier infracción normativa, con lo cual, cabría el riesgo de que deje de constituir un recurso extraordinario, para convertirse en una instancia más, dado que la finalidad de la Casación se centra ahora en la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto. 16 En síntesis, se aprecia que existe una contradicción entre el texto modificatorio y los fines de la reforma expuestos en los Proyectos de Ley que le dieron origen, que consistían en el reforzamiento de la naturaleza extraordinaria del Recurso de Casación. Por otra parte, debe resaltarse que la citada modificatoria ha borrado la obtusa distinción anterior entre la aplicación indebida o inaplicación de una norma (que, siendo en el fondo lo mismo, ha dado cabida a negación de tutela legítima por formalismos excesivos), lo que ciertamente constituye un aspecto positivo a favor de los justiciables. 16 JIMÉNEZ VARGAS-MACHUCA, Roxana., Ob.cit., p. 17 36 A su vez, es de señalar que el texto modificatorio del artículo 388 establece que el pedido casatorio sigue siendo anulatorio o revocatorio. Por último, no puede dejarse de lado la nueva causal consistente en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Esta redacción lleva a pensar que la vinculación de los órganos jurisdiccionales con el precedente judicial (establecido en el nuevo artículo 400) podrá ser descartada en la medida que su apartamiento se motive. 1.2.2 Administración de Justicia El Poder Judicial tiene objetivos específicos que cumplir y para ello se le ha dotado de una estructura y una variedad de instrumentos que, en principios bien operados y eficazmente desarrollados, debieran permitirle alcanzar su objetivo primordial; la solución de los conflictos y, junto con ello, ganarse la confianza de la Sociedad. Sin embargo, la situación actual de la institución demuestra que su actuación no es ni predecible ni confiable, y que por el contrario, su actuación suele estar plagada de inconsistencias. Revisados algunos de los instrumentos con que cuenta así como aspectos puntuales de su organización, apreciamos que éstos no han cumplido su objetivo, pues lejos de constituir la base de su fortaleza, han pasado a ser, paradójicamente, la causa de sus debilidades. 37 Por ende, la primera tarea a realizar para lograr que el Poder Judicial acomode su labor de manera plena, debe estar dirigida a potenciar esos instrumentos y a revisar su actual organización. De esta manera, AGÜERO GUEVARA, Lourdes Violeta da algunos ejemplos de lo que estas ideas pretenden precisar. “Las crisis de la administración de Justicia acarrean no solo inseguridad jurídica de facto, sino crisis del Derecho objetivo mismo. Y a la inversa, las etapas de incontinencia legislativa, de reformas apresuradas, de improvisaciones o parches, de leyes oscuras o de uso alternativo, etc., acaban generando crisis de la Jurisdicción (ligereza y hasta venalidad de los veredictos, pobreza de la motivación de éstos, tremendos trazos junto a apresuramientos inusitados, polítización).”17 Al respecto, CABANELLAS, Guillermo, define la administración de justicia como: “Un conjunto de los tribunales, magistrados, jueces y cualesquiera otras personas cuya función consiste en juzgar y en que se cumpla lo juzgado. Potestad de aplicar las leyes en los juicios civiles, comerciales y criminales, juzgando y haciendo cumplir lo juzgado. Potestad de aplicar las leyes en los juicios civiles, comerciales y criminales, juzgando y haciendo cumplir lo juzgado”.18 Por otro lado, a fin de evitar que las disfunciones judiciales generen disfunciones e incluso colapsos en el sistema económico, 17 AGÜERO GUEVARA, Lourdes Violeta., ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN EL PERÚ, p.1 18 CABANELLAS, Guillermo. DICCIONARIO ENCICLOPEDICO DE DERECHO USUAL, p.168 38 es necesario por ello que los Estados definan y ejecuten políticas públicas en justicia que, dejando de lado invocaciones retóricas, se encuentren provistas de sentido estratégico y plausibilidad empírica. Al igual que en el conjunto de América Latina, la información existente sobre la dimensión económica de la justicia y del funcionamiento del Poder Judicial es bastante limitada, lo que constituye un fuerte impedimento para la definición de políticas públicas al respecto. Por tanto, el debate en torno del acceso a la justicia como derecho, ha cobrado mayor actualidad; por un lado, cuanto más se profundiza en el problema de cómo garantizar ese acceso para todos, más visibles es la complejidad de los factores en juego; por otro, cada vez es más evidente cómo la posibilidad de ejercer ese derecho está implícita, tanto en la realidad socioeconómica, como en las instituciones que deberían garantizarlo y de aquéllas que administran justicia. A pesar de estas evidencias, el acceso a la justicia no se ha constituido aún en un tema prioritario de la agenda pública. Entonces el mayor acceso a posiciones de poder dentro de la estructura judicial, puede facilitar los mecanismos de administración de justicia a los que claman por justicia. Así después de muchos años se abre una oportunidad privilegiada para lograr cambios y avances en el ámbito de la administración de justicia y en el rol que debe jugar en este tema la sociedad civil y la opinión pública. Pese a las grandes dificultades, 39 existen condiciones para iniciar una auténtica transformación y fundación de la administración de justicia en el Perú. El que se haya producido en el país una ruptura con el anterior régimen político, plantea una oportunidad privilegiada para difundir una mentalidad democrática y pro derechos humanos. De igual manera, OSSORIO, Manuel expresa que la administración de justicia es un “conjunto de los tribunales de todas las jurisdicciones cuya misión consiste en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas. Potestad que tienen los jueces de aplicar las normas jurídicas a los casos particulares. 19 Es así que dichas acepciones ofrece en Derecho Político la importancia de que, en algunos países, se aplica en el sentido de que la justicia no constituye un auténtico poder, sino una función dependiente administrativamente del Ejecutivo, aun cuando sin afectar la independencia de los tribunales. Por eso en otros países, donde tal cosa no sucede, se habla corrientemente de Poder Judicial y se reserva la expresión comentada para señalar la segunda de las acepciones mencionadas. Para CERVANTES ANAYA, Dante A., en sentido amplio, la Administración de Justicia es: “El conjunto de tribunales de todos los fueros que tienen a su cargo la aplicación de las leyes, vale decir el Poder Judicial, es la potestad que tienen los Jueces de aplicar las leyes a los casos particulares.” 20 19 OSSORIO, Manuel. DICCIONARIO DE CIENCIAS JURÍDICAS POLÍTICAS Y SOCIALES, p. 61 20 CERVANTES ANAYA, Dante A., MANUAL DE DERECHO ADMINISTRATIVO, p. 34 40 Además, siguiendo a VON IHERING, quien afirma que la observancia del derecho no está librada a la espontaneidad de la voluntad de las partes, sino que también su cumplimiento, está garantizado contra la voluntad del que debe cumplirlo y no lo hace. El estado no se limita a dictar la norma jurídica, sino que asegura su cumplimiento u obligatoriedad; tal actividad del Estado entraña la administración de justicia en el sentido restringido, y es él Poder Judicial en quien reside la potestad de aplicar la ley, a las situaciones particulares que se plantean. Ello se relaciona con las nociones de jurisdicción y competencia, a las que el autor se refiere brevemente. Jurisdicción es la facultad (debe-poder de juzgar) de administrar Justicia y Competencia (el límite de la jurisdicción) es la capacidad o aptitud del órgano investido de jurisdicción para ejercerla en un proceso determinado, en razón de la materia, de la cuantía, del territorio o del grado u organización judicial. La jurisdicción consta de la potestad que tienen los jueces de citar al demandado, hacer producir las pruebas y dictar sentencias, así como la facultad de ejecutar sus sentencias por la fuerza pública. La jurisdicción puede ser: Nacional o Local; contenciosa o voluntaria; administrativa, judicial o militar. Es jurisdicción administrativa, la que se ejerce por el propio poder administrativo sobre actos relativos a la administración 41 pública y generalmente dan lugar al proceso contencioso administrativo.21 Por otro lado, para RAMÍREZ JIMÉNEZ, Nelson administrar justicia es un concepto equívoco que debe ser superado. La actividad jurisdiccional supone resolver conflictos intersubjetivos y ejercer el control difuso de la constitucionalidad legislativa. La administración, cuando resuelve algo, se expresa a través de actos administrativos, decisión en la que se encuentra involucrada, pues al resolver una situación del administrado, está definiendo su propio rol. En cambio, la característica fundamental de la jurisdicción es que no tiene ningún interés directo o indirecto, en los casos que resuelve. Por tanto, no podemos denominar administración de justicia a esta noble tarea. Tal denominación por lo demás, genera ineficiencias contables, laborales, presupuestales y de organización desde que se le trata como un sector de la administración pública y no como un auténtico Poder del Estado.22 Es por tanto una de las grandes tareas del sistema el control difuso de la Constitucionalidad legislativa. Una pregunta vital para comprender la problemática del Poder Judicial es determinar cómo ha cumplido su tarea; entonces se puede sostener que han existido sentencias que marcaron historia en términos positivos, pues el mensaje fue claro y contundente. No eran aplicables al caso concreto aquellas normas que estaban al margen de la Constitución. Sin embargo, han existido sentencias que dejaron pasar leyes claramente inconstitucionales por un lado, así como la marcada 21 VON IHERING, LA LUCHA POR EL DERECHO, p. 46 22 RAMIREZ JIMENEZ, Nelson. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN EL PERÚ, p.2 42 tendencia a una inestabilidad jurisprudencial por el otro. Hay que poner en revisión el sistema actual, buscando que la tarea del Juez tenga parámetros eficientes para cumplir con ese control, así como impedir que los criterios muy personales del Juez se antepongan a la tarea del legislador como representante de la voluntad popular. Además, en lo que atañe al control de los actos de la Administración Pública por la Jurisdicción, es conveniente poner en revisión el proceso Contencioso administrativo buscando exigir el respeto a las decisiones judiciales por parte de los funcionarios de la Administración. Los Jueces no deben tolerar, ni con el pretexto de protección del interés público, la violación a la garantía constitucional de igualdad ante la ley; deben, además, en ejercicio del imperium, responsabilizar personalmente al funcionario al que le incumbe el cumplimiento de la sentencia. La jurisdicción debe determinar medidas encaminadas a facilitar la ejecución de las sentencias. De igual modo, hay quienes sostienen que para ser Juez se necesita ser Abogado, tener una determinada edad, carecer de antecedentes y ser peruano de nacimiento. Tal visión demuestra cuán pobre es la percepción que se tiene de la labor jurisdiccional. Debemos entender que sólo es Juez aquel que tiene una firme vocación profesional que lo hace sentirse orgulloso del papel social que ha elegido desempeñar, que tenga un sentimiento de lo justo muy acendrado así como un sentido común a flor de piel. Si a ello se agrega conocimiento del Derecho, personalidad para no sucumbir a las presiones y firmeza para decir su palabra indubitada a través de la sentencia, entonces estamos ante alguien que merece 43 ser llamado Señor Juez. Al respecto, merece que se conozca el contenido de la carta que un Magistrado dirige a su hijo, ya que nos debe originar profunda reflexión sobre el papel que tiene el Juez en la sociedad. Por tanto, el sistema descansa en la Ley, pero ésta no siempre es clara y precisa, o en todo caso, el contexto social en que se promulgó ya no es el mismo al momento de su aplicación al caso concreto. También hay que entender que, vía la interpretación, la función judicial constituye un complemento de la función legislativa para asegurar la eficacia del sistema jurídico, y que, por tanto, no se debe buscar afanosamente la intención del legislador sino, fundamentalmente, identificar la finalidad de la ley. Creo que aquí radica uno de los principales problemas de la justicia: la pleitesía a la exégesis. Es así que el Juez como aplicador de la Ley y estando a la variedad de pretensiones que son sometidas a su conocimiento, es valor aceptado que cuenta con la información directa sobre los defectos y deficiencias de la ley en todas sus variables. De otro lado, es de vital importancia y mejor prueba de ello es que desde siempre y hasta hoy mismo se debate sobre la forma más adecuada de formar a los jueces y el sistema idóneo que asegure su independencia al momento de juzgar. La independencia judicial depende en lo esencial del juez mismo como hombre, es decir como ser humano que asume la sublime misión de administrar justicia y de declarar el derecho de sus semejantes y no de una norma por elevada que sea su jerarquía. En la medida que el 44 juzgador tome plena conciencia de que el juzgado es tan ser humano como él, entonces recién la justicia se acercará al pueblo y el proceso sí será un medio eficaz para mantener la paz social. Así los tres aspectos de este rubro, la preparación, la selección y la designación de los jueces, responden a la conveniencia de que quienes acceden a los cargos judiciales, puedan exhibir una preparación suficiente que justifique su designación. Para FLORES GARCÍA, Fernando la carrera judicial expresa que “también soy del parecer que antes del desarrollo formal de ella, sería aconsejable organizar un período previo de formación, de capacitación y de adiestramiento para aspirantes, para candidatos que pretendan ingresar a la carrera judicial propiamente dicha”23 Por tanto, en la legislación peruana no existe claramente delineada una verdadera carrera judicial. La preparación de quienes pretenden ingresar a la magistratura, se diluye en los cursos de “Práctica de derecho procesal” que de tales sólo tienen el nombre y que se siguen en los últimos años de estudios en las facultades de derecho; en las academias de práctica forense que los colegios de abogados brindan a los alumnos, en los últimos años, y en las que no se hace “práctica de la teoría” como debe ser, sino “teoría de la práctica” y en la cercanía a las labores judiciales que tienen aquellos “practicantes” o en los llamados auxiliares, que de ser empleados administrativos, acceden a la carrera judicial más por razones de circunstancia y de ocasión que por verdadera vocación. Y para nosotros es ésta, la vocación que conlleva profundo sentido 23 FLORES GARCIA, Fernando. TODAVÍA SOBRE LA CARRERA JUDICIAL, p.769 45 de la ética y de la equidad, el verdadero y quizá único sustento del auténtico juez o magistrado. En cuanto las garantías de la administración de justicia o las garantías procesales, CARRIÓN LUGO, Jorge considera que estas garantías sirven también como elementos reguladores de los procesos. En efecto, los jueces, para ejercitar su función, hacen uso del proceso. Con el objeto de defender a las partes de la arbitrariedad en que puedan incurrir los jueces, se han establecido las llamadas garantías de la administración de justicia o simplemente las garantías procesales. En la Constitución de 1993 los encontramos en el rubro relativo a los principios y derechos de la función jurisdiccional (Art. 139º Const.). Por ejemplo, una de las garantías de la administración de justicia es el derecho de defensa que tienen las partes en conflicto (Art. 139º inc. 14, Const.), que no puede ser recortado en modo alguno por el Juez. Si le recortara arbitrariamente el Juez a alguna de las partes el ejercicio de su derecho de defenderse, indudablemente, estaría incurriendo en un hecho delictuoso. Lo que se quiere es que la justicia se desplace con sujeción a la ley u que las partes estén amparadas por ella dentro del debate judicial hasta la decisión final. Las garantías procesales son, pues, derechos que se reconocen en favor de las partes para defenderse de la posible arbitrariedad en que puedan incurrir los jueces.24 Asimismo, se debe precisar que algunas de las garantías procesales son consideradas por algunos estudios como principios 24 CARRIÓN LUGO, Jorge., TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, pp. 67-68 46 procesales. Así tenemos el caso de la garantía procesal consagrada en el Constitución de 1993 relativo a la instancia plural (Art. 139º, inc. 6, Const.), que algunos doctrinarios lo conciben como un principio procesal. Por ejemplo, MONROY CABRA, Marco Gerardo25 concibe como principio fundamental de procedimiento el de las dos instancias. El constituyente de 1993 ha querido darle el rango de norma constitucional a las garantías procesales, denominándolas principios y derechos de la función jurisdiccional (Art. 139º Consti.), posiblemente con la idea de que dándole esa categoría los jueces las respetarán con todo rigor, aun cuando en la práctica pueda ocurrir lo contrario. Se advierte también que al consignarse las garantías de la administración de justicia, algunas de ellas son propias del campo penal, como aquella que señala: “La aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o de conflicto entre leyes penales” (Art, 139º, inc. 9, Const.), etc. Lo más técnico habría sido precisar, por un la do, las garantías procesales que tienen aplicación en todo acto relativo a la administración de justicia y, de otro lado, las garantías propias para cada campo del derecho aplicable el caso concreto. A continuación consignamos las garantías de la administración de justicia aplicables al campo civil, sin que ello signifique que esa garantía sea propia y exclusiva de ese campo. a. La unidad y la exclusividad de la función jurisdiccional. No existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con 25 MONROY CABRA, Marco Gerardo., PRINCIPIOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL, p. 61. Editorial Temis, Bogotá, 2005 47 excepción de la militar y arbitral. No hay proceso judicial por comisión o delegación (Art. 139º, inc. 1, Const.). Conforme a nuestro ordenamiento jurídico, sólo el Poder Judicial está facultado para ejercer la función jurisdiccional. Con ello han desaparecido los fueros privativos de trabajo y agrario, que ante de que se promulgara la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial funcionaban prácticamente en forma independiente del Poder Judicial, no obstante la vigencia incluso de la Constitución de 1979 que unificó los fueros. Se mantiene la justicia militar como un fuero casi independiente del Poder Judicial, en atención a la naturaleza de los conflictos cuya decisión se le ha encomendado. No obstante ello, la Sala Penal de la Corte Suprema puede investigar y juzgar a los miembros del Consejo Supremo de Justicia Militar (Art. 34º, inc, 4, LOPJ), lo que en cierta forma le reta independencia al fuero castrense. La llamada justicia arbitral en rigor no importa un ejercicio de la función jurisdiccional en el sentido estricto de su concepción. La función jurisdiccional es indelegable y menos puede comisionarse, como sí ocurre por ejemplo con la función arbitral tiene otra connotación. b. La independencia del Poder Judicial en el ejercicio de la función jurisdiccional. Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución. Estas disposiciones no afectan el derecho de gracia ni la facultad de investigación del Congreso, cuyo 48 ejercicio no debe, sin embargo, interferir en el procedimiento jurisdiccional ni sufre efecto jurisdiccional alguno (Art. 139º, inc. 2, Const.). c. Se establece que ninguna autoridad puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias, ni retardar su ejecución y que esta disposición no afecta el derecho de gracia ni la facultad de investigación del Congreso. Esta es una garantía adicional a la independencia del Poder Judicial en el ejercicio de la función jurisdiccional. Es que las decisiones, judiciales que se adoptan dentro del proceso, para dar seguridad jurídica a los contendientes en sus derechos, tienen que revestirse de la cosa juzgada, pues, de lo contrario, se generaría el caos y la alteración del orden jurídico, situaciones que no son compatibles con el estado de derecho. d. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instituciones, excepto los derechos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan (Art. 139º, inc. 5, Const.). Constituye una garantía de la administración de justicia la fundamentación de las resoluciones judiciales, pues, de lo contrario, los justiciables fácilmente serían víctimas de la arbitrariedad de los jueces. Esta garantía procesal tiene relación con la regla contenida en el Código Civil cuando señala que los jueces tienen la obligación de aplicar la norma jurídica pertinente, aunque no haya sido invocada en la demanda (Art. VII, T. P., CC), así como con la previsión del Código Procesal 49 Civil que establece que los Jueces debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o la haya sido erróneamente (Art. VII, T. P., CPC). e. Otra garantía procesal que tiene plena relación con la anteriormente señalada (D) es la que prevé que los jueces no pueden dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley, pues, en tal caso, deben aplicar los principios generales del derecho y el derecho consuetudinario (Art. 139º, inc. 8, Const). Es que la ley puede tener vacíos, en tanto que el derecho no los tiene. El Juez, para toda decisión de naturaleza jurisdiccional tiene que encontrar los fundamentos jurídicos en el derecho y no sólo en la ley. f. Otra garantía de la administración de justicia es que nadie puede ser privado del derecho que tiene de defenderse en ningún estado del proceso (Art. 139º 14, Const.). Otra cosa es que el emplazado con una demanda judicial no se defienda. Lo que la ley quiere es que ese emplazado no esté impedido, en modo alguno, de ejercer su derecho de defensa. Tenga la oportunidad de defenderse. g. La prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoria (Art. 139º, inc. 13, Const.). La cosa juzgada, que se menciona precedentemente, impide revivir un proceso que haya culminado con una decisión final y firme. Admitir lo contrario importaría atentar contra la cosa juzgada que, como 50 lo hemos señalado, es también una garantía de la administración de justicia fundamental.26 h. La obligación que tiene el Poder Ejecutivo de prestar la colaboración que se le requiera en los procesos civiles (Art. 139º, inc. 18, Const.), por ejemplo, para la efectivización de las medidas cautelares que ordena el Juez Civil. i. La prohibición de ejercer función judicial por quien no ha sido nombrado Juez en la forma prescrita por la Constitución o la ley. Los órganos jurisdiccionales, bajo responsabilidad de sus miembros, no pueden darle posesión del cargo (Art. 139º, inc. 19, Const.). Admitir lo contrario constituiría un atentado contra el propio estado de derecho. El ideal es que sólo ejerzan esta función los jueces naturales. j. La instancia plural, que permite la revisión de las decisiones judiciales expedidas por el inferior (Art. 139º, inc. 6, Const.). En nuestro ordenamiento jurídico, teniendo a que las causas, especialmente las civiles, se resuelvan en un máximo de dos instancias, se señala que lo resuelto en segunda instancia constituye cosa juzgada y su impugnación sólo procede en los casos previstos en la ley (Art. 11º LOPJ). No existe ni debe existir mecanismo procesal que permita que las causas civiles se resuelvan sólo en una instancia. k. El derecho que tiene toda persona de formular análisis y críticas de las resoluciones y sentencias judiciales, con las limitaciones 26 CARRIÓN LUGO, Jorge., Ob.cit., pp. 169-172 51 de la ley (Art. 139º, inc. 20, Const.). En tal sentido, es posible la publicación de las resoluciones judiciales con el propósito de divulgar las críticas que se le hagan. Esto es muy común en el ámbito universitario. Como algo afín a esta garantía se ha establecido por el nuevo Código Procesal Civil la facultad de los Jueces para ordenar, si lo estiman procedente, a pedido de parte y a costa del vencido, la publicación de la parte resolutiva de la decisión final en un medio de comunicación por él designado, si con ello se puede contribuir a reparar el agravio derivado de la publicidad que se le hubiere dado al proceso (Art. 51º, inc. 5, CPC). l. La observancia del debido proceso (Art. 139º, inc. 3, Const.). Algunos estudios asimilan al debido proceso simplemente con el ejercicio del derecho de defensa, lo que no es totalmente correcto. Conforme a la Constitución peruana toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva con sujeción a un debido proceso. En efecto, la protección que el Estado presta a los justiciables cuando su derecho haya sido violado no es arbitrario ni menos caótico. La tutela exige un reclamo previo del interesado, el emplazamiento eficaz al demandado para oírlo y para darle la oportunidad de defenderse; requiere de un debate judicial con sujeción a una serie de reglas; reclama una decisión judicial imparcial y sustenta en los hechos acreditados en el proceso y en la ley vigente. En suma, requiere la correcta observancia de las normas jurídicas, de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento jurídico eficaz para resolver los conflictos o dilucidar las incertidumbres de derecho. El debido proceso importa precisamente la correcta observancia de esos elementos reguladores del proceso, valga 52 la redundancia. Nuestro ordenamiento jurídico recusa su transgresión. 27 1.3 INVESTIGACIONES Al consultar tanto en la Biblioteca como en la Escuela de Posgrado de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega, encontramos diferentes trabajos, además también se hizo una búsqueda en diferentes universidades tanto nacionales como internacionales, hallando los siguientes estudios: 1.3.1 Investigaciones Nacionales  Pontificia Universidad Católica del Perú Autor: IDROGO DELGADO, Teófilo – para optar el grado de Magister en Derecho con Mención en Política Jurisdiccional. Tema: “La Descarga Procesal Civil en el Sistema de la Administración de Justicia en el Distrito Judicial de la Libertad”. (2012) Resumen: La Descarga Procesal Civil en el sistema de la administración de justicia en el Distrito Judicial de La Libertad, es uno de los grandes problemas que afronta el Poder Judicial después de Lima desde hace muchos años; razón por la cual el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial por Resolución Administrativa N° 27 Ibíd., p. 73 53 099- 2007-CE-PJ, el 16 de Mayo del 2007 aprueban el Plan Nacional de Descarga Procesal. El 28 de Marzo del 2008, el Consejo Ejecutivo Distrital de La Libertad por Resolución Administrativa N° 197-2008-P-CSJLL- PJ, implementa la Comisión de Descarga y a la vez implementa a los 7 Juzgados Transitorios Civiles y las 3 Salas Civiles, iniciando con la repartición aleatoria de los expedientes de los Juzgados Permanentes, cuya carga procesal del año judicial del 2007 a las Salas Civiles habían dejado 3130 expedientes no resueltos y de los Juzgados Civiles la carga ascendía a 21516. Esta mora procesal sumada a los que ingresaron en el 2008 de 12,821 hace un total de 15,951 y habiendo resuelto las tres Salas Civiles 11820, nuevamente queda una carga procesal para el año 2009 de 4131 expedientes. En el 2008, en los Juzgados ingresaron 7826 expedientes que sumados a los 21516, asciende a un total de 29,342, ese año resolvieron 7947, quedando nuevamente una carga de 21395 expedientes. Los 7 Juzgados y las 3 Salas resultaron insuficientes para resolver el problema de descarga que tiene un promedio del 56.358% mayor que de los expedientes resueltos que es 43.624%. Este problema se observa durante los años 2009 y 2010; por lo que es urgente la creación de cuatro Juzgados Especializados en lo Civil y una Sala Civil para revertir la excesiva carga procesal en este Distrito Judicial durante el año 54 del 2011, asimismo el Estado debe dotar al poder judicial de un presupuesto del 3%. 1.3.2 Investigaciones Internacionales  Universidad de el Salvador Autor: TOBAR MOLINA, David Orlando – para optar el título de Licenciado en Ciencias Jurídicas. Tema: “La Fundamentación del Recurso de Casación en Materia Procesal Civil”. (2011) Resumen: El problema práctico, que el Recurso de Casación plantea a todo jurista, es su correcta Formalización. En este orden de ideas, el objeto principal de esta investigación es la Formalización del Recurso de Casación. Siendo esta la respuesta, que corresponde a la interrogante, sobre cuál es la causa determinante de la estimación o desestimación del Recurso de Casación en nuestro país. Por el carácter sistemático del conocimiento científico, previamente a introducirnos en el tema de la Formalización del Recurso de Casación, debemos construir una base Doctrinaria, Jurisprudencial y Legal, sobre los presupuestos procesales previos a la impugnación en Casación. Naturalmente, el primer tópico que ineludiblemente debe abordarse en este estudio, es la evolución histórica del Recurso de Casación, tanto a nivel extranjero, como a nivel nacional, 55 dicho estudio del recurso de casación comprende, desde su nacimiento en las monarquías absolutistas de gobierno que imperaban antes de la Revolución Francesa, el proceso de adaptación de la casación a las ideas del liberalismo político surgido en la Revolución Francesa, como mecanismo destinado a proteger las normas jurídicas, creadas por el poder legislativo, de las posibles transgresiones de los juzgadores, su nacimiento en nuestro país en la Constitución Política de 1883, el periodo de supresión del Recurso de Casación, desde la emisión de la Constitución Política de 1886, hasta la emisión de la Constitución de 1950, y su evolución desde entonces, hasta la emisión del Código Procesal Civil y Mercantil.  Universidad de Costa Rica Autor: NORMAN MATAMOROS, Sandí y Ingrid, MUÑOZ PACHECO – para optar el título de Licenciado en Derecho. Tema: “La institucionalización del recurso de casación en interés de la ley en Costa Rica” (2015) Resumen: Esta investigación efectúa un análisis teórico y práctico del recurso de casación en interés de la ley, su doctrina y su función en distintos países, así como su inicio en Costa Rica. El presente trabajo, surge de la aclamada reforma procesal civil, que ha dejado su huella durante los últimos años. La oralidad en el 56 proceso, la justicia pronta y cumplida y la seguridad jurídica, son los pilares más mencionados de esta nueva etapa; sin embargo, no son los únicos. La unificación procesal ha sido considerada como una necesidad del país desde principios de la década de los noventa, como prioridad para la correcta práctica del Derecho; por lo tanto, se introducen nuevas formas casacionales en el proyecto de ley. Se consideraron como hipótesis, en primer lugar, que la implementación de esta forma casacional como recurso extraordinario, antigua en otros ordenamientos pero ausente en el Derecho costarricense, viene a ser un avance significativo en la legislación procesal de Costa Rica y, por otro lado, la casación en interés de la ley es un recurso novedoso en el medio costarricense para garantizar la seguridad jurídica a futuros procesos, por su labor unificadora de Derecho en los procesos cuya jurisprudencia produce cosa juzgada material contradictoria. Se tomó por objetivo general, examinar el instituto procesal de la casación en interés de la ley, a la luz de su desarrollo, para la unificación y el progreso del Derecho costarricense, del cual se desprenden los siguientes objetivos específicos: investigar los elementos doctrinarios propios de la casación en interés de la ley como recurso extraordinario y, al mismo tiempo, realizar un análisis comparativo con respecto a la regulación de la casación común regulada en el Código Procesal Vigente; así como estudiar los antecedentes de la figura para la adaptación 57 del recurso de casación en interés de la ley en Costa Rica y evaluar la casación en interés de la ley en el Proyecto de Ley del Código Procesal General N° 15979. La investigación se realizó entre los meses de abril de 2014 a junio de 2015 y se utilizó una metodología dual, el método analítico y el comparativo; pues se basa en el análisis de doctrina nacional e internacional, jurisprudencia relativa al tema, legislación vigente y algunos proyectos de ley discutidos en la Asamblea Legislativa costarricense. Para facilitar la compresión, el proyecto consta de tres capítulos. El primero, dedicado al estudio de los elementos doctrinarios de la casación en interés de la ley como recurso extraordinario y sus principios. El segundo, trata de una exhaustiva investigación de los antecedentes de la figura, así como su estado actual en el Derecho Comparado. Y por último, un análisis crítico y comparativo del artículo 70 del Proyecto, que vendría a regular la figura. De todo esto, las conclusiones más significativas son las siguientes: 1) El recurso de casación en interés de la ley, como forma casacional, a pesar de las confusiones derivadas del nombre, es sustancialmente distinto del recurso de casación común. La legitimación, el objeto, la responsabilidad de los juzgadores, entre otras, crea una diferencia en la esencia misma de ambos recursos. 58 2) Del análisis de Derecho Comparado, es posible identificar dos tipos de recurso de casación en interés de la ley, según el momento oportuno para su interposición: “recurso de casación en interés de la ley en su versión clásica” y el que se denomina “recurso de casación en interés de la ley moderno”. La propuesta en el Proyecto de Código Procesal Civil, en cuanto al procedimiento, corresponde a la figura clásica del recurso de casación en interés de la ley, de acuerdo con la idea surgida y mantenida en Francia y España. 3) Los autores de este trabajo investigativo consideran que, el recurso de casación en interés de la ley tiene un valor importantísimo desde el punto de vista de la Academia; sin embargo, su aplicabilidad en un sistema donde la jurisprudencia no es vinculante es muy poca. 4) La regulación propuesta para esta figura en Costa Rica, no va a generar los efectos deseados y desarrollados en la doctrina. El problema principal del Proyecto, es no darle mecanismos que garanticen el valor de la jurisprudencia para que la figura genere un verdadero sentido práctico y motive a los promoventes de estos recursos a realizar la gestión. 1.4 MARCO CONCEPTUAL  Administración de justicia.- Conjunto de organismos y personas que se dedican a aplicar las leyes en los tribunales y juzgados. Actividad de este conjunto de organismos y personas. 59  Eficacia.- Capacidad para producir el efecto deseado o de ir bien para determinada cosa.  Eficiencia.- Capacidad para realizar o cumplir adecuadamente una función.  Función jurisdiccional.- Es el poder- deber del estado político moderno, emanado de su soberanía, para dirimir, mediante organismos adecuados, los conflictos de intereses que se susciten entre los particulares y entre éstos y el estado, con la finalidad de proteger el orden jurídico.  Imparcialidad.- Ausencia de inclinación en favor o en contra de una persona o cosa al obrar o al juzgar un asunto.  Impugnada.- Oponerse o no aceptar una cosa por considerarla falsa o ilegal.  Interpretación.- Proceso que consiste en comprender un determinado hecho y su posterior declamación.  Jurisprudencia.- Conjunto de las sentencias, decisiones o fallos dictados por los tribunales de justicia o las autoridades gubernativas.  Justiciable.- Que puede o debe someterse a la acción de los tribunales de justicia. 60  Justi