ESCUELA DE POSGRADO Doctor Luis Claudio Cervantes Liñán MAESTRÍA EN DERECHO CIVIL LOS ALCANCES JURÍDICOS DEL TESTAMENTO MILITAR Y SUS EFECTOS EN LA MASA HEREDITARIA EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO PRESENTADO POR: DIONICIO EDUARDO RAMOS BUENO LIMA - PERÚ 2016 2 1.1.1 Testamento Militar 01 1.1.2 Masa Hereditaria 04 Marco Legal 05 1.2.1 Testamento Militar 05 1.2.2 Masa Hereditaria 08 Marco Teórico 21 1.3.1 Testamento Militar 21 1.3.2 Masa Hereditaria 37 I N D I C E Resumen Introducción CAPÍTULO I Nº de Pág. FUNDAMENTOS TEÓRICOS DE LA INVESTIGACIÓN 1.1 Marco Histórico 01 1.2 1.3 1.3 Investigaciones 57 CAPÍTULO II EL PROBLEMA, OBJETIVOS, HIPÓTESIS Y VARIABLES 2.1 Planteamiento del Problema 58 2.1.1 Descripción de la Realidad Problemática 58 2.1.2 Antecedentes Teóricos 59 2.1.3 Definición del Problema 60 2.2 Finalidad y Objetivos de la Investigación 61 2.2.1 Finalidad 61 2.2.2 Objetivo General y Específicos 62 2.2.3 Delimitación del Estudio 63 2.2.4 Justificación e Importancia del Estudio 63 3 5.1 Conclusiones 100 5.2 Recomendaciones 101 2.3 Hipótesis y Variables 64 2.3.1 Supuestos Teóricos 64 2.3.2 Hipótesis Principal y Específicas 65 2.3.3 Variables e Indicadores 66 CAPÍTULO III MÉTODO, TÉCNICA E INSTRUMENTOS 3.1 Población y Muestra 67 3.2 Diseño Utilizado en el Estudio 70 3.3 Técnica e Instrumento de Recolección de Datos 70 3.4 Procesamiento de Datos 70 CAPÍTULO IV PRESENTACIÓN Y ANÁLISIS DE LOS RESULTADOS 4.1 Presentación de Resultados 71 4.2 Contrastación de Hipótesis 86 CAPÍTULO V CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES BIBLIOGRAFÍA ANEXOS: 1 Matriz de Consistencia 02 Encuesta 4 RESUMEN La presente investigación hace uso de factores muy importantes, como la utilización de la metodología de la investigación científica, el empleo de conceptualizaciones, definiciones y otros, en cuanto al marco teórico y el trabajo de campo; con respecto a la parte metodológica, fundamentalmente se empleó la investigación científica, el mismo que sirvió para desarrollar todos los aspectos importantes de la tesis, desde el planteamiento del problema hasta la contrastación de la hipótesis. Con respecto a la recopilación de la información del marco teórico, el aporte brindado por los especialistas relacionados con cada una de las variables: testamento militar y masa hereditaria, el mismo que clarifica el tema en referencia, así como también amplia el panorama de estudio con el aporte de los mismos; respaldado con el empleo de las citas bibliográficas que dan validez a la investigación. En suma, en lo concerniente al trabajo de campo, se encontró que la técnica e instrumento empleado, facilitó el desarrollo del estudio, culminando esta parte con la contrastación de las hipótesis. Finalmente, los objetivos planteados en la investigación han sido alcanzados a plenitud, como también los datos encontrados en la investigación facilitaron el logro de los mismos. Asimismo merece destacar que para el desarrollo de la investigación, el esquema planteado en cada uno de los capítulos, hizo didáctica la presentación de la investigación, como también se comprendiera a cabalidad los alcances de esta investigación. Palabras clave: Alcances jurídicos, testamento militar, Masa hereditaria, código civil peruano. ABSTRACT The present research makes use of very important factors, such as the use of the methodology of scientific research, the use of conceptualisations, definitions and others, in terms of theoretical framework and fieldwork; With respect to the methodological part, was fundamentally used the scientific research, the same one that served to develop all the important aspects of the thesis, from the approach of the problem to the test of the hypothesis. With respect to the collection of the information of the theoretical framework, the contribution provided by the specialists related to each of the variables: military will and hereditary mass, which clarifies the subject in reference, as well as broadens the panorama of study with The contribution of the same; Supported by the use of bibliographic citations that validate the research. In sum, with respect to the field work, it was found that the technique and instrument used, facilitated the development of the study, culminating this part with the contrasting of the hypotheses. Finally, the objectives set in the research have been fully achieved, as also the data found in the research facilitated the achievement of the same. It is also worth mentioning that for the development of the research, the outline proposed in each of the chapters, didactic the presentation of the research, as well as fully understood the scope of this research. Key words: Legal scope, military testament, hereditary mass, Peruvian civil code. 5 INTRODUCCIÓN La investigación tiene como título: “LOS ALCANCES JURÍDICOS DEL TESTAMENTO MILITAR Y SUS EFECTOS EN LA MASA HEREDITARIA EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO”, trabajo que está dividido en cinco capítulos: Fundamentos Teóricos de la Investigación;El Problema, Objetivos, Hipótesis y Variables; Método, Técnica e Instrumentos; Presentación y Análisis de los Resultados; finalmente Conclusiones y Recomendaciones, acompañada de una amplia Bibliografía,la misma que sustenta el desarrollo de esta investigación; así como los anexos respectivos. Capítulo I: Fundamentos Teóricos de la Investigación, abarcó el marco histórico, legal, teórico con sus respectivas conceptualizaciones sobre: testamento militar y masa hereditaria; donde cada una de las variables se desarrollaron con el apoyo de material procedente de especialistas en cuanto al tema, quienes con sus aportes enriquecieron la investigación; también dichas variables son de gran interés y han permitido clarificar desde el punto de vista teórico conceptual a cada una de ellas, terminando con las investigaciones. 6 Capítulo II: El Problema, Objetivos, Hipótesis y Variables, se puede observar que en este punto destaca la metodología empleada para el desarrollo de la tesis; destacando la descripción de la realidad problemática, finalidad y objetivos, delimitaciones, justificación e importancia del estudio; terminando con las hipótesis y variables. Capítulo III: Método, Técnica e Instrumentos, estuvo compuesto por la población y muestra; diseño, técnicas e instrumentos de recolección de datos; terminando con el procesamiento de datos. Capítulo IV: Presentación y Análisis de los Resultados, se trabajó con la técnica del cuestionario, el mismo que estuvo compuesto por preguntas en su modalidad cerradas, con las mismas se realizaron la parte estadística y luego la parte gráfica, posteriormente se interpretó pregunta por pregunta, facilitando una mayor comprensión y luego se llevó a cabo la contrastación de cada una de las hipótesis. Capítulo V: Conclusiones y Recomendaciones, las mismas se formularon en relación a las hipótesis y a los objetivos de la investigación y en cuanto a las recomendaciones son viables. CAPÍTULO I FUNDAMENTOS TEÓRICOS DE LA INVESTIGACIÓN 1.1 MARCO HISTÓRICO 1.1.1 Testamento Militar Hagan sus testamentos como quieran y como pueda. Para un acto por esencia formal como lo era el testamento romano clásico, la autorización dada a los militares, de poder evadir el formalismo testamentario parecía una herejía; pero efectivamente, a partir de Julio César, Tito, Domiciano y Nerva, ese privilegio se concedió temporalmente a los militares; pero fue Trajano en uno de sus 2 mandata quien lo otorgó definitivamente a los compañeros de armas: beneficio que posteriormente se plasmo en el Digesto en la mencionada respuesta de Ulpiano, en las Instituciones (2,12) y en el Código (6.21,1 y ss.) Por testamento militar se entiende, no el que hacen todos los militares (pues también ellos pueden testar según el derecho común), sino solamente los realizados en virtud del mencionado privilegio militar. El testamento hecho por el resto de los ciudadanos recibia el nombre de pagano. Las investigaciones hechas por Mitteis, Partsch, Taubenshlag, Arangio, Ruiz y Chevalier, entre otros, han demostrado que para una correcta evaluación de las instituciones romanas, para conseguir ubicarlas en su paso por el derecho preclásico, clásico y posclásico en general y justinianeo en particular; para poder diferenciar su vigencia en las provincias y en la ciudad, es indispensable el estudio de las primarias. Sin lugar a duda, a la luz de la papirología y la epigrafía, se han aclarado en las últimas décadas muchas interrogantes sobre la dogmática de las instituciones, pero sobre todo, se han aportado numerosos datos acerca del derecho realmente aplicado en las diferentes provincias del imperio antes de la Constitución Antoniniana. La importancia del estudio directo sobre documentos es inminente y da una visión clara de cómo la norma positiva se transforma a veces al aplicarla al caso concreto. Si nosotros quisiéramos hoy día reconstruir el derecho positivo con base en documentos notariales, en legajos procesales, etcétera, seguro obtendríamos una imagen jurídica diferente a la señalada en las codificaciones vigentes. 3 Una de las partes del derecho romano que mejor nos muestra esa diferencia y que más se ha beneficiado con la investigación papirológica y epigráfica de los autores citados, es sin duda el derecho sucesorio y dentro de él es el testamento militar en especial el que nos brinda un rico material de estudio. El testamento militar clásico que evidentemente derogó el derecho entonces vigente, no significó sólo un privilegio en cuanto a la forma de la materia testamentaria, sino que como veremos en líneas posteriores lo fue también respecto al contenido. Si bien su nacimiento aparece como un privilegio, posteriormente va convirtiéndose en un derecho particular oponible al iuscommune con tendencias a ser iussingulare, pero sin devenir, se cree que un sistema coherente e independiente, es decir iusmilitae. Por el contrario, debido a que la institución de la que separa, el testamento pagano va incorporando las características excepcionales del testamento militar, al aceptar termina por contaminar, como ya indicamos, al derecho testamentario en sí, el que abandona su rigidez primitiva, gracias no sólo a los privilegios del testamento militar sino también a la introducción en él del codicilo y del fideicomiso. El testamento militar, debido a ese fenómeno de recepción que de él hizo el pagano, deviene en el derecho justinianeo a ser un privilegio reducido principalmente a la forma de testar ilimitado a la circunstancia de estar en campaña, cuya vigencia caduca al año, por lo que se refiere al fondo, se podría catalogarlo como un caso especial de los testamentos parte del iuscommune. 4 Gluck, basándose en numerosas fuentes, sostiene que son factores psicológicos los que impulsaron el origen del testamento militar; así cita la simplicitasmilitum. (BIBLIO.JURIDICAS, pp. 1-2) 1.1.2 Masa Hereditaria De acuerdo con el autor TORRES VÁSQUEZ, Aníbal (2011) Las donaciones u otras liberalidades hechas en vida por el causante a alguno o algunos de los que en el futuro serán sus herederos forzosos se presumen juris tantum efectuadas en concepto de anticipo de herencia que recibieran a su muerte; por consiguiente, si su valor afectará a la postre la legítima de los herederos forzosos que o fueron favorecidos con tales actos, se procederá a la colocación (del griego jeros = despojado, abandonado y del latín heres = heredero), es decir, los bienes (o su valor en dinero o en otros bienes) dados en anticipo de herencia serán devueltos a la masa hereditaria para su partición en parte alícuotas entre los herederos testamentarios o intestados, a fin de que se mantenga la igualdad entre éstos mediante el respeto de la legítima y sus efectos. La locación es debida por el heredero forzoso beneficiado a sus coherederos afectados, quienes pueden exigir que sea llevada a efecto. Tiene por fundamento la igualdad entre los coherederos afectado. Si éste no acciona se entiende que está renunciado a su derecho de exigir la colocación. Los titulares de la acción son solamente los herederos forzosos que no están obligados a colacionar, o los que lo están en menor 5 cuantía que otros. También puede ser exigida por los acreedores del heredero forzoso afectado, haciendo uso de la acción subrogatoria. La colación no es debida ni aprovecha a los legatarios. (CÓDIGO CIVIL, p. 762) 1.2 MARCO LEGAL 1.2.1 Testamento Militar  Código Civil Promulgado: 24.07.84; Publicado: 25.07.84; Vigencia: 14.11.84. LIBRO IV: DERECHO DE SUCESIONES. Sección Primera: Sucesión Testamentaria. Título I: Disposiciones Generales. Artículo 686. Sucesión por testamento.- Por el testamento una persona puede disponer de sus bienes, total o parcialmente, para después de su muerte, y ordenar su propia sucesión dentro de los límites de la ley y con las formalidades que ésta señala. Son válidas las disposiciones de carácter no patrimonial contenidas en el testamento, aunque el acto se limite a ellas. Artículo 687. Incapacidad para otorgar testamento.- Son incapaces de otorgar testamento: 1.- Los menores de edad, salvo el caso previsto en el artículo 46. 2.- Los comprendidos en los artículos 43, incisos 2 y 3, y 44, incisos 2, 3, 6 y 7. 3.- Los que carecen, en el momento de testar, por cualquier causa, 6 aunque sea transitoria, de la lucidez mental y de la libertad necesarias para el otorgamiento de este acto. Artículo 688. Nulidad de disposición testamentaria.- Son nulas las disposiciones testamentarias en favor del notario ante el cual se otorga el testamento, de su cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como en favor de los testigos testamentarios. Artículo 689. Aplicación de normas sobre modalidades de acto jurídico.- Las normas generales sobre las modalidades de los actos jurídicos, se aplican a las disposiciones testamentarias; y se tienen por no puestos las condiciones y los cargos contrarios a las normas imperativas de la ley. Artículo 690. Carácter personal y voluntario del acto testamentario.- Las disposiciones testamentarias deben ser la expresión directa de la voluntad del testador, quien no puede dar poder a otro para testar, ni dejar sus disposiciones al arbitrio de un tercero. TITULO II: Formalidades de los Testamentos. Capítulo Primero: Disposiciones Comunes. Artículo 691. Tipos de testamento.- Los testamentos ordinarios son: el otorgado en escritura pública, el cerrado y el ológrafo. Los testamentos especiales, permitidos sólo en las circunstancias previstas en este título, son el militar y el marítimo. 7 CAPITULO SEXTO: Testamento Militar. Artículo 712. Testamento militar.- Pueden otorgar testamento militar los miembros de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas Policiales, que en tiempo de guerra estén dentro o fuera del país, acuartelados o participando en operaciones bélicas; las personas que sirvan o sigan a dichas fuerzas; y los prisioneros de guerra que estén en poder de las mismas. Los prisioneros que se encuentren en poder del enemigo tienen el mismo derecho, conforme a las Convenciones Internacionales. Artículo 713. Personas ante quienes se puede otorgar testamento militar.- El testamento militar puede ser otorgado ante un oficial, o ante el jefe del destacamento, puesto o comando al que pertenezca el testador, aunque dicho jefe no tenga la clase de oficial, o ante el médico o el capellán que lo asistan, si el testador está herido o enfermo, y en presencia de dos testigos. Son formalidades de este testamento que conste por escrito y que sea firmado por el testador, por la persona ante la cual es otorgado y por los testigos. Artículo 714. Trámite del testamento militar.- El testamento militar se hará llegar, a la brevedad posible y por conducto regular, al respectivo Cuartel General, donde se dejará constancia de la clase militar o mando de la persona ante la cual ha sido otorgado. Luego será remitido al Ministerio al que corresponda, que lo enviará al juez de primera instancia de la capital de la provincia donde el testador tuvo su último domicilio. 8 Si en las prendas de algunas de las personas a que se refiere el artículo 712 y que hubiera muerto, se hallara un testamento ológrafo, se le dará el mismo trámite. Artículo 715. Caducidad del testamento militar.- El testamento militar caduca a los tres meses desde que el testador deje de estar en campaña y llegue a un lugar del territorio nacional donde sea posible otorgar testamento en las formas ordinarias. El plazo de caducidad se computa a partir de la fecha del documento oficial que autoriza el retorno del testador, sin perjuicio del término de la distancia. Si el testador muere antes del plazo señalado para la caducidad, sus presuntos herederos o legatarios pedirán ante el juez en cuyo poder se encuentra el testamento, su comprobación judicial y protocolización notarial, conforme a las disposiciones de los artículos 707, segundo párrafo, a 711. Si el testamento otorgado en las circunstancias a que se refiere el artículo 712 tuviera los requisitos del testamento ológrafo, caduca al año de la muerte del testador. 1.2.2 Masa Hereditaria  Código Civil Promulgado: 24.07.84; Publicado: 25.07.84; Vigencia: 14.11.84. 9 LIBRO IV: DERECHO DE SUCESIONES. Sección Cuarta: Masa Hereditaria. Título I: Colación. Artículo 831. Noción de colación.- Las donaciones u otras liberalidades que, por cualquier título, hayan recibido del causante sus herederos forzosos, se considerarán como anticipo de herencia para el efecto de colacionarse, salvo dispensa de aquél. Artículo 832. Límites de la dispensa de colación.- La dispensa está permitida dentro de la porción disponible y debe establecerla expresamente el testador en su testamento o en otro instrumento público. Artículo 833. Colación de bienes.- La colación de los bienes se hace a elección de quien colaciona, devolviendo el bien a la masa hereditaria o reintegrando a ésta su valor. Si el bien hubiese sido enajenado o hipotecado, la colación se hará también por su valor. En ambos casos, el valor del bien es el que tenga en el momento de la apertura de la sucesión. Artículo 834. Colación en especie.- El que colaciona en especie deducirá en su favor el valor de las mejoras que hubiere hecho, y resarcirá a la masa hereditaria el valor de los deterioros que el bien haya sufrido por culpa suya. Artículo 835. Colación de dinero, créditos o títulos valores.- Si la liberalidad consistió en dinero, créditos, o títulos valores, se hará un equitativo reajuste, según las circunstancias del caso, para determinar el valor colacionable al tiempo de la apertura de la sucesión. 10 En caso de discrepancia entre los herederos, el valor será determinado, en la vía incidental, por el juez a quien corresponde conocer de la sucesión. Artículo 836. Bienes no colacionables.- No son colacionables los bienes que por causas no imputables al heredero, hubieren perecido antes de la apertura de la sucesión. Artículo 837. Gastos no colacionables.- No es colacionable lo que se hubiese gastado en alimentos del heredero, o en darle alguna profesión, arte u oficio. Tampoco son colacionables los demás gastos hechos en favor de él, mientras estén de acuerdo con la condición de quien los hace y con la costumbre. Artículo 838. lnexigibilidad de colacionar el seguro y primas pagadas.- No es colacionable el importe del seguro de vida contratado en favor de heredero, ni las primas pagadas al asegurador, si están comprendidas en la segunda parte del artículo 837. Artículo 839. Inexigibilidad de colacionar las utilidades.- No son colacionables las utilidades obtenidas por el heredero como consecuencia de contratos celebrados con el causante, siempre que éstos, al tiempo de su celebración, no afecten el derecho de los demás herederos. Artículo 840. Colación de intereses legales y frutos.- Los intereses legales y los frutos que produzcan el dinero y demás bienes colacionables integran la masa hereditaria desde la apertura de la sucesión. 11 Artículo 841. Colación del heredero por representación.- En los casos de representación el heredero colacionará lo recibido por su representado. Artículo 842. Colación del exceso de la porción disponible.- La renuncia de la legítima no exime al heredero de devolver lo recibido, en cuanto exceda de la porción disponible del causante. Artículo 843. Beneficios exclusivos de la colación.- La colación es sólo en favor de los herederos y no aprovecha a los legatarios ni a los acreedores de la sucesión. Título II: Indivisión y Partición. Capítulo Primero: Indivisión. Artículo 844. Copropiedad de herederos.- Si hay varios herederos, cada uno de ellos es copropietario de los bienes de la herencia, en proporción a la cuota que tenga derecho a heredar. Artículo 845. Aplicación supletoria de normas sobre copropiedad.- El estado de indivisión hereditaria se rige por las disposiciones relativas a la copropiedad, en lo que no estuviera previsto en este capítulo. Artículo 846. Plazo de indivisión de la empresa.- El testador puede establecer la indivisión de cualquier empresa comprendida en la herencia, hasta por un plazo de cuatro años, sin perjuicio de que los herederos se distribuyan normalmente las utilidades. 12 Tratándose de explotaciones agrícolas y ganaderas se estará a lo dispuesto por la ley de la materia. (*) (*) Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria de la Ley N° 27809, publicada el 08-08-2002, que entró en vigencia a los sesenta (60) días siguientes de su publicación (Décimo Sexta Disposición Final), cuyo texto es el siguiente: "Artículo 846. Plazo de indivisión de la empresa.- El testador puede establecer la indivisión de cualquier empresa comprendida en la herencia, hasta por un plazo de cuatro años, sin perjuicio de que los herederos se distribuyan normalmente las utilidades. Tratándose de explotaciones agrícolas y ganaderas se estará a lo dispuesto por la ley de la materia. Asimismo, a partir de la publicación e inscripción registral del sometimiento de la sucesión a cualquiera de los procedimientos concursales previstos en la legislación nacional se producirá la indivisión de la masa hereditaria testamentaria o intestada". Artículo 847. Indivisión pactada entre herederos.- Los herederos pueden pactar la indivisión total o parcial de la herencia por el mismo plazo establecido en el artículo 846 y también renovarla. 13 Artículo 848. Inscripción de la indivisión.- La indivisión surte efectos contra terceros, sólo desde que es inscrita en el registro correspondiente. Artículo 849. Pago a herederos en desacuerdo con indivisión.- En los casos de indivisión se pagará la porción de los herederos que no la acepten. Artículo 850. Partición judicial antes del plazo.- El juez puede ordenar, a petición de cualquiera de los herederos, la partición total o parcial de los bienes hereditarios antes del vencimientos del plazo de la indivisión, si sobrevienen circunstancias graves que la justifiquen. Artículo 851. Administración de herencia indivisa.- Mientras la herencia permanezca indivisa será administrada por el albacea, o por el apoderado común nombrado por todos los herederos o por un administrador judicial. Capitulo Segundo: Partición Artículo 852. Partición testamentaria.- No hay lugar a partición cuando el testador la ha dejado hecha en el testamento, pudiendo pedirse, en este caso, sólo la reducción en la parte que excede lo permitido por la ley. (*) (*) Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria de la Ley N° 27809, publicada el 08-08-2002, que entró en vigencia a los sesenta (60) días siguientes de 14 su publicación (Décimo Sexta Disposición Final), cuyo texto es el siguiente: "Artículo 852. Partición testamentaria.- No hay lugar a partición cuando el testador la ha dejado hecha en el testamento, pudiendo pedirse, en este caso, sólo la reducción en la parte que excede lo permitido por la ley. No obstante lo señalado en el párrafo precedente, no cabe en ningún supuesto la partición en tanto permanezca vigente el procedimiento concursal al que se encuentra sometida la sucesión indivisa, de ser el caso que ello ocurra." Artículo 853.- Cuando todos los herederos son capaces y están de acuerdo en la partición, pueden hacerla por escritura pública o ante el juez, por acta que se protocolizará.(*) (*) Artículo modificado por laPrimera Disposición Modificatoria del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, publicada el 22-04-93, cuyo texto es el siguiente: "Artículo 853. Formalidad de la partición.- Cuando todos los herederos son capaces y están de acuerdo en la partición, se hará por escritura pública tratándose de bienes inscritos en registros públicos. En los demás casos, es suficiente documento privado con firmas notarialmente legalizadas." 15 Artículo 854. Titulares de la acción de partición.- Si no existe régimen de indivisión, la partición judicial de la herencia puede ser solicitada: 1.- Por cualquier heredero. 2.- Por cualquier acreedor de la sucesión o de cualquiera de los herederos. JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Artículo 855. Causales de partición judicial.- La partición judicial es obligatoria en los siguientes casos: 1.- Cuando hay heredero incapaz, a solicitud de su representante. 2.- Cuando hay heredero declarado ausente, a solicitud de las personas a quienes se haya dado posesión temporal de sus bienes. Artículo 856. Suspensión de la participación por heredero concebido.- La partición que comprende los derechos de un heredero concebido, será suspendida hasta su nacimiento. En el intervalo la madre disfruta de la correspondiente herencia en cuanto tenga necesidad de alimentos. Artículo 857. Suspensión de la partición por acuerdo o resolución judicial.- Puede también diferirse o suspenderse la partición respecto de todos los bienes o de parte de ellos, por acuerdo de todos los herederos o por resolución judicial y por un plazo no mayor de dos años, cuando la ejecución inmediata pueda ocasionar notable perjuicio al patrimonio hereditario, o si es preciso para asegurar el pago de deudas o legados. 16 Artículo 858. Partición con garantías.- Si hay desacuerdo entre los herederos sobre los derechos de alguno de ellos, sobre la obligación de colacionar o acerca del valor de los bienes colacionables, se hará la partición prestando garantía para los resultados del juicio que se promoviere. Artículo 859. Forma de adjudicar los bienes hereditarios.- Los bienes se adjudicarán en especie a cada uno de los herederos. De no ser posible, el valor de sus cuotas le será pagado en dinero. Artículo 860. Venta de bienes hereditarios para pago de adjudicación.- Si no hubiera el dinero necesario para el pago a que se refiere el artículo 859, se procederá a la venta de los bienes hereditarios que sea menester, previo acuerdo mayoritario de los herederos y con aprobación judicial. Artículo 861. Partición de bienes divisibles.- Si en la herencia hay bienes que pueden ser cómodamente partibles, su partición material se efectuará adjudicándose a cada heredero los bienes que corresponda. Artículo 862. Reducción a prorrateo del exceso en la partición.- Las porciones asignadas por el testador que reunidas exceden del total de la herencia se reducirán, a prorrata, salvo lo dispuesto por aquél. Artículo 863. Partición de créditos heredados.- Los créditos que constituyen parte del activo hereditario, se dividirán 17 entre los herederos en proporción a la cuota que tienen en la herencia. Artículo 864. Partición de bienes omitidos.- La omisión de algunos bienes en la partición no es motivo para que ésta no continúe, para dejarla sin efecto, ni para pedir la nulidad de la practicada. Los bienes omitidos deben ser partidos complementariamente. "Artículo 865. Nulidad de partición por preterición.- Es nula la partición hecha con preterición de algún sucesor. La pretensión es imprescriptible y se tramita como proceso de conocimiento. La nulidad no afecta los derechos de los terceros adquirentes de buena fe y a título oneroso." Artículo 866. Saneamiento por evicción en la partición.- Vencido el heredero en un juicio sobre los bienes que se le adjudicaron, sus coherederos le indemnizarán, a prorrata, el valor que ellos tenían al momento de la evicción. Si alguno resulta insolvente, la responsabilidad la asumen los solventes y el que la pide. Artículo 867. Improcedencia del saneamiento por evicción.- No hay saneamiento por evicción cuando el juicio proviene de causa expresamente excluida de la partición, es posterior a ésta o se debe a culpa exclusiva del heredero. 18 Artículo 868. Improcedencia de saneamiento por insolvencia.- La insolvencia del deudor de un crédito adjudicado a alguno de los herederos, no da lugar a saneamiento, si sobreviniere después de hecha la partición. Título III: Cargas y deudas de la Herencia. Capítulo Primero: Cargas. Artículo 869. Cargas de la masa hereditaria.- Son de cargo de la masa hereditaria: 1. Los gastos del funeral y, en su caso, los de incineración, que se pagan preferentemente. 2. Los gastos provenientes de la última enfermedad del causante. 3. Los gastos de administración. Artículo 870. Extensión de beneficio a personas que vivieron con el causante.- Las personas que hayan vivido en la casa del causante o alimentado por cuenta de éste, pueden exigir al albacea o a los herederos que continúen la atención de estos beneficios con cargo a la masa hereditaria, durante tres meses. Capitulo Segundo: Deudas Artículo 871. Deudas que recaen sobre masa hereditaria.- Mientras la herencia permanece indivisa, la obligación de pagar las deudas del causante gravita sobre la masa hereditaria; pero hecha la partición, cada uno de los herederos responde de esas deudas en proporción a su cuota hereditaria. Artículo 872. Preferencia de pago de acreedores del causante.- Los acreedores del causante tienen preferencia respecto a los acreedores de los herederos para ser pagados con cargo a la masa hereditaria. 19 Artículo 873. Pago de deudas antes de la partición.- El heredero puede pedir que las deudas de la herencia, debidamente acreditadas y que carezcan de garantía real, sean pagadas o se asegure su pago antes de la partición. Artículo 874. Pago de deuda alimentaria.- La pensión alimenticia a que se refiere el artículo 728 es deuda hereditaria que grava en lo que fuere necesario la parte de libre disposición de la herencia en favor del alimentista y se pagará, según los casos: 1.- Asumiendo uno de los herederos la obligación alimentaria por disposición del testador o por acuerdo entre ellos. Puede asegurarse su pago mediante hipoteca u otra garantía. 2.- Calculando el monto de la pensión alimenticia durante el tiempo que falta para su extinción, y entregando al alimentista o a su representante legal, el capital representativo de la renta. 3.- La elección de las indicadas alternativas corresponde a los herederos; si hubiere desacuerdo entre ellos, el juez decidirá su forma de pago. Artículo 875. Oposición del acreedor a la partición.- El acreedor de la herencia puede oponerse a la partición y al pago o entrega de los legados, mientras no se le satisfaga su deuda o se le asegure el pago. "La oposición se ejerce a través de demanda, o como tercero con interés en el proceso existente, de ser el caso. Las facultades procesales dependen de la naturaleza de su derecho." (*) 20 "También puede demandar la tutela preventiva de su derecho todavía no exigible. Esta pretensión se tramita como proceso abreviado”. Artículo 876. Ineficacia de la partición respecto del acreedor.- Si no obstante la oposición prevista en el artículo 875 se procede a la partición, sin pagar la deuda ni asegurar su pago, la partición se reputará no hecha en cuanto se refiere a los derechos del oponente. Artículo 877. Resarcimiento a heredero por pago de deuda.- El heredero que hubiere pagado una deuda de la herencia debidamente acreditada, o que hubiere sido ejecutado por ella, tiene derecho a ser resarcido por sus coherederos en la parte proporcional que a cada uno de ellos corresponda. Artículo 878. Perjuicio de los coherederos por insolvencia.- La insolvencia de cualquiera de los coherederos obligados a resarcir al que pagó una deuda hereditaria, o que sufrió un embargo por ella, perjudica a prorrata al que la pagó y a los demás coherederos responsables, cuando la insolvencia existía en el momento del pago. Artículo 879. Inexigibilidad del legatario de pagar deuda de la herencia.- El legatario no está obligado a pagar las deudas de la herencia, salvo disposición contraria del testador. Si hubiera pagado alguna deuda debidamente acreditada y que grave específicamente el bien legado, deberá resarcírsele por los herederos lo que hubiere pagado. 21 Artículo 880. Conservación de derechos de crédito del heredero o legatario- El heredero o legatario que fuere acreedor del causante, conserva los derechos derivados de su crédito, sin perjuicio de la consolidación que pudiera operar. 1.3 MARCO TEÓRICO 1.3.1 Testamento Militar La parte general que ha visto cómo la voluntad del causante es el criterio regulador de la sucesión, determinando quiénes son los sucesores y la parte que a cada uno le corresponde, dentro de las limitaciones y requisitos que señala la ley. Cuando la decisión volitiva tiene valor legal, se está frente a una sucesión testamentaria o testada. Tal es así, que el autor FERRERO, Augusto (2009) manifiesta que el testamento es la declaración de última voluntad que hace una persona disponiendo de sus bienes y de asuntos que le atañen, para después de su muerte. Por ello, se le califica como una manifestación de soberanía individual. Etimológicamente, se dice que la palabra viene de testatiomentis, que quiere decir testimonio de la mente. (p. 343) De otro lado, DE DIEGO, Clemente (2008) señala que ése no es su origen y que AuloGelio se burlaba de esa atribución, viniendo de testis = testigo, y éste de testor = atestiguar, significando un modo de declaración ante testigos. (p. 29) 22 De igual manera, FERNÁNDEZ ARCE, César (2013) manifiesta que el testamento es un acto jurídico en virtud el cual una persona dispone de todo o parte de sus bienes y derechos para después de su muerte, instituyendo sucesores a título universal o particular, definiendo así entre ellos, el destino de su patrimonio. (pp. 439-440) Asimismo, el autor TORRES VÁSQUEZ, Aníbal (2011) manifiesta que el testamento es el acto jurídico, unilateral y mortis causa, por el cual una persona dispone de sus bienes, total o parcialmente, para después de su muerte, y ordena su propia sucesión dentro de los límites de la ley y con las formalidades que ésta señala (Art. 686). El testamento contiene disposiciones de última voluntad del testador, patrimoniales o extrapatrimoniales (como el nombramiento de tutor o curador, disposición de su cadáver, reconocimiento de hijos). Asimismo agrega, que el testamento es un acto personalismo. Las disposiciones testamentarias son la expresión directa de la voluntad del testador. No se puede otorgar testamento conjuntamente por dos o más persona, ni puede ser otorgado mediante representante. Si en el acto testamentario interviene manifestando su voluntad persona distinta al testador, el testamento es nulo. Es por eso, que la ley clasifica a los testamentos en ordinarios y especiales. Son ordinarios, el otorgado por escritura pública, el cerrado y el ológrafo; y los especiales son el testamento militar y el marítimo (Art. 691). 23 En tal sentido, todo testamento debe ser escrito, lo que significa que las disposiciones testamentarias deben constar de un documento. Además, la ineficacia del testamento puede deberse a la revocación, caducidad y a la invalidez (nulidad y anulabilidad). (p. 701) En cuanto a sus características, el autor TORRES VÁSQUEZ, Aníbal (2009) manifiesta que el testamento es un acto unilateral, revocable, unipersonal y formal, que surte sus efectos al producirse el fallecimiento de su otorgante, momento en el cual se produce la sucesión. Mientras no se produzca el óbito, el testamento puede ser modificado a voluntad del testador, total o parcialmente, sea de manera expresa o tácita. Será expresa cuando se hace por medio de un testamento posterior, tácita cuando las disposiciones de un nuevo testamento o de un acto de voluntad indubitable sean incompatibles con la del testamento anterior. (DICCIONARIO…, p. 753) De otro lado, FERRERO, Augusto (2009) define sus características: 1. Es personalísimo. En la época colonial, podía autorizarse a otro para disponer por testamento a nombre de un causante; modalidad que fue tomada del derecho español antiguo que permitía que una persona encomendase a otra el otorgamiento de testamento en su nombre. Esta forma, denominada testamento por comisario, no es admitida hoy, así como tampoco el fideicomiso 24 tácito, que consistía en encargar a un tercero para que ejecutara la voluntad del testador sin dejarla expresada al detalle por testamento. El testamento es esencialmente personalísimo. No se admite delegación alguna. Al igual que el Código derogado, el vigente tiene disposiciones particulares para cada clase de testamento que denotan claramente su carácter absolutamente personal. Pero, además, a diferencia del anterior, el actual tiene una disposición general declarativa en ese sentido, al señalar en su artículo 690 que el testador no puede dar poder a otro para testar, ni dejar sus disposiciones al arbitrio de un tercero. 2. Es unilateral. Al analizar las clases de sucesión, que nuestro ordenamiento no admite la sucesión contractual. Al no existir pactos sucesorios, en los cuales se declaran dos voluntades, la única intención que vale es la del testador expresada en el testamento. Asimismo, la ley declara que es nulo el testamento otorgado en común por dos o más personas (Art. 814). Por ello su carácter unilateral. (Ob. Cit., pp. 344-345) Además, la declaración debe ser expresada con libertad absoluta, sin influencia extraña ni intervención de otra voluntad. La razón de ser de esta disposición, como destacan BAUDRY- LACANTINERIE, G. y Maurice, COLIN (2009), es que el testamento debe contener una voluntad única, siendo la expresión plural de voluntades característica natural de los contratos. (p. 18) 25 Por ello, CICU, Antonio (2008) enseña que la doctrina común de la nulidad del testamento colectivo se funda en el fin de garantizar la espontaneidad de la voluntad y la libertad de la revocación. Sin embargo, son válidos los testamentos concordantes, o los simultáneos, que otorgan las personas en instrumentos distintos para favorecerse recíprocamente o a un tercero, con contenido coincidente; así sean de la misma fecha y ante el mismo notario. (p. 25) De otro lado, BARBERO, Doménico (2009) sostiene que pueden darse dos testamentos sobre un mismo papel, pudiendo incluso estar con contenido recíproco. Por ejemplo: yo –Tico- nombro a Cayo mi heredero universal; firmado: Ticio. E inmediatamente, debajo: yo –Cayo- nombro a Ticio heredero mío universal; firmado: Cayo. Esto es perfectamente posible y no admite objeción. Vale decir, no se consideraría testamento conjunto sino dos testamentos otorgados en un mismo documento. Asimismo, señala incluso que una autorizada doctrina sostiene que hay testamento simultáneo, y no conjunto, aun cuando en una misma hoja de papel se hubiese redactado primero la voluntad de uno, y después, separadamente la voluntad del otro, y finalmente la firma de ambos. 26 También es de opinión que esto “se puede admitir con tal de que cada uno tenga también la propia fecha, y no reaparezca bajo otro aspecto la vinculación entre ambas; bajo forma de condición de reciprocidad”. “Lo que se prohíbe es el disponer, además, con un mismo negocio”. (pp. 257-258) De igual modo, LANATTA, Rómulo (2009) refiere que de no admitirse estos testamentos simultáneos, “se llegaría a la aberración de sostener que los cónyuges no pueden otorgar cada uno y por separado su testamento a favor del otro cónyuge y de sus hijos, figura común y lícita que, aunque implique, desde luego, coincidencia o concordancia de voluntades armónicas, no crea vinculo jurídico alguno entre uno y otro testador y carece, por consiguiente, de los elementos propios del contrato”. 3. Es solemne. La solemnidad significa, en Derecho, un conjunto de formalidades que deben cumplirse bajo pena de nulidad. El testamento es un acto ad solemnitatem. Se refiere, pues, a requisitos que necesariamente deben cumplirse. Cuando no se ha dado cabal cumplimiento a éstos, estamos ante una nulidad absoluta prevista en el Libro del Acto Jurídico. En efecto, el artículo 219, inciso 6, señala que el acto jurídico es nulo cuando no reviste la forma prescrita bajo sanción de nulidad. Lo característico en el testamento es que la solemnidad, entendida como el cumplimiento de ciertos, requisitos, es exigida siempre: no sólo cuando se trata del testamento por escritura pública, sino también cuando estamos frente al cerrado o al ológrafo, o a los testamentos especiales. Las formalidades 27 constituyen una garantía por la importancia del acto. Por ello se establecen normas concretas. El testamento es esencialmente formalista. Debe otorgarse de acuerdo a alguna de las formas que prescribe el Código. (p. 26) 4. Es expresión de última voluntad. Las disposiciones testamentarias deben ser la expresión directa de la voluntad del testador. Y de la última. Ello “no quiere decir que sea un acto de voluntad del último momento de la vida, sino quiere decir que es la última voluntad de la persona, manifestada con efecto post mortem”. (BARBERO, Doménico. Ob. Cit., p. 254) De igual manera, CICU, Antonio (2008) informa que acto de última voluntad no quiere decir acto que contenga la voluntad última, expresada o existente en el momento de la muerte, sino más bien acto de voluntad que ha de ser eficaz después de la muerte y precisamente por ello acto que debe expresar la última entre las varias voluntades que el testador haya manifestado sucesivamente. Como tal, el acto es útil para disponer de la totalidad o parte de los bienes, o para referirse a cuestiones extrapatrimoniales, como lo destaca el artículo 686. Mediante éste, se puede reconocer a un hijo extramatrimonial (artículo 390), nombrar tutor, dar un consejo, etc. (Ob. Cit., p. 19) 5. Es revocable. Precisamente, por ser acto que expresa la última voluntad, ésta se consolida si no es revocada, y con la muerte del causante. Por ello, algunos juristas como LAURENT, F. (2009) (p. 189), COLIN, Ambrosio y H., CAPITANT (2008) (p. 28 393) y ECHECOPAR GARCÍA, Luis (2008) llegan al extremos de sostener que hasta que se produzca el fallecimiento el testamento resulta simplemente un proyecto, opinión con la que discrepamos. En efecto, es un acto jurídico concluido y perfecto. (p. 76) De otro lado, LANATTA, Rómulo (2009) refiere que a pesar de que puede revocarse. (Ob. Cit., p. 26), su colega BARBERO, Doménico (2009) enseña que es un “acto instantáneo, esto es, perfecto con la actualidad de sus presupuestos (capacidad de obrar) y de sus requisitos de sustancia y de forma, en el momento de la confección (testamentifactio), y capaz de producir sus efectos post mortem, con tal, únicamente, de que no sea revocado”. Otra cosa es que sus efectos, o sea su eficacia, no se produzca sino con el fallecimiento del testador. “Como acto jurídico es válido, o perfecto, desde el momento mismo en que se le otorga, aunque sea eficaz sólo a partir del fallecimiento del otorgante”. (Ob. Cit., p. 282) 6. Es un acto jurídico. Es un acto jurídico sui géneris. Por ello, como dice ECHECOPAR GARCÍA, Luis (2008), está regido por todas las normas relativas a los actos jurídicos, salvo aquellas que estén en contradicción con las reglas específicas que establece el Código para el testamento. Mejor dicho, solamente algunas disposiciones del Libro del Acto Jurídico son aplicables al testamento. Al efecto, el artículo 689 prescribe que las normas generales sobre las modalidades de los actos jurídicos se aplican a las disposiciones testamentarias, teniéndose por no puestas las condiciones y los cargos contrarios a las normas imperativas de la ley. (Ob. Cit., p. 77) 29 También es pertinente el título sobre vicios de la voluntad. Al respecto, cuando al error, BORDA, Guillermo (2009) explica que el error de expresión o de pluma, que no da lugar a la nulidad de la declaración de voluntad, sino a su rectificación. Es el caso de quien quiere designar heredero a Carlos y por error dice Javier. En nuestro ordenamiento, solamente el error esencial es causa de anulación del acto jurídico. Es un acto jurídico con expresión de voluntad que produce efectos jurídicos. Empero, no es un contrato. No hay acuerdo de voluntades ni al momento de su otorgamiento ni después del fallecimiento. (p. 192) Con relación a las clases de testamento, el autor FERRERO, Augusto (2009) informa que se dividen en dos: 1) Testamentos ordinarios: a) Escritura pública, b) cerrado, y c) ológrafo. 2) Testamentos especiales: a) militar y b) marítimo. En la investigación se desarrollará el testamento militar por ser nuestra variable principal, dado que párrafos anteriores se habló del testamento en forma general. Tal es así, que el autor lo define como el acto jurídico que pueden otorgar determinadas personas en circunstancias especiales. Reemplaza al testamento en escritura pública y al cerrado. No así al ológrafo que se puede otorgar en cualquier ocasión. 30 Asimismo, el Código vigente rescata esta forma de testar del Código de 1852, pues el de 1936 no lo preveía. El Código de Justicia Militar de 1852 sobre este testamento, y el promulgado en 1939 no dijo nada al respecto. Este testamento desapareció de nuestro ordenamiento a pesar de haber sido propuesto por Calle en los Anteproyectos. Está legislado en Francia, España, Italia, Portugal y en los principales países latinoamericanos. Para su otorgamiento se requiere que exista un estado de guerra, pudiendo ser dentro o fuera del país. De acuerdo al artículo 712, pueden otorgarlo las personas acuarteladas o participando en operaciones bélicas: 1. Los miembros de las Fuerzas Armadas, o sea, quienes pertenecen al Ejército, a la Marina o a la Aviación. 2. Los miembros de la Policía Nacional. 3. Las personas que sirvan o sigan a dichas fuerzas. Este término resulta tan amplio que cualquiera puede otorgar esta clase de testamento. En efecto, el ponente, nos dice que pueden hacerlo las “personas que siguen el Ejército”, tales como los observadores militares extranjeros y los corresponsales nacionales o extranjeros. 4. Los prisioneros de guerra en poder de la fuerza peruana. 5. Los peruanos que se encuentren en poder del enemigo, quienes tienen el mismo derecho conforme a las Convenciones Internacionales. (Ob. Cit., pp. 411-413) De igual manera, el autor CASTRO REYES, Jorge (2010) refiere que el testamento militar es aquel otorgado por determinadas personas en circunstancias especiales. Así, puede otorgarlo, de conformidad con el artículo 712 del C.C. 31 Además refiere que puede ser utilizado este testamento en tiempo de guerra internacional o civil. No se suspende por la cesación momentánea de las hostilidades o el armisticio. Perdura hasta tanto no pueda el testador otorgar testamento en las circunstancias ordinarias. También, el testamento militar puede otorgarse ante un oficial o ante el jefe de destacamento, puesto o comando al que pertenezca el testador –aunque dicho jefe no sea oficial, o ante el médico o capellán que lo asista, de estar herido o enfermo el testador. Es necesario, además, contar con la presencia de dos testigos. (pp. 383-384) De igual modo, PISCONTI, Wendy (2013) refiere que el testamento militar es un acto jurídico que pueden otorgar determinadas personas en circunstancias especiales, en las cuales el testador no cuenta con todos los medios para formular su testamento en la forma general prevista por ley. También agrega, que en situaciones de guerra se permite que cualquier militar o personal al servicio del ejército, otorgue testamento ante un oficial que tenga al menos la graduación de Capitán, o ante el capellán o médico que le asista si el testador se encuentra enfermo, y hallándose en un destacamento, ante el oficial del que depende, aunque sea de grado inferior al de capitán, en el testamento deben estar señalados el lugar y la fecha en que se hacen, y contempla las hostilidades con el extranjero y la guerra civil. 32 De igual forma, el autor HOLGADO VALER, Enrique (2009) señala que también se sostiene que las personas condenadas a penas privativas de la libertad, como penitenciaria, relegación e internamiento, que llevan como sanción complementaria la interdicción civil que les priva del ejercicio de sus derechos civiles, se hallan impedidas de otorgar testamento. De acuerdo a ello, este anunciado se aplicará con mayor razón al caso de los prisioneros de guerra, quienes están privados totalmente de libertad. Mas no es así. Tanto las personas condenadas a penas privativas de la libertad como los prisioneros de guerra, conservan sus derechos civiles, incluyendo el de testar.(p. 74) Nuestro código se refiere a ambos casos; el del prisionero extranjero en poder nuestro y el del prisionero peruano en manos del enemigo; reconociendo LANATTA, Rómulo (2009) informa que este último, debido a circunstancias de hecho prácticamente insuperables, tendrá que otorgar testamento de conformidad con los requisitos de forma establecidos por la ley del respetivo país. (ANTEPROYECTO DE, p. 66) En cuanto a las formalidades, el autor FERRERO, Augusto (2009) informa que las formalidades de este testamento son: que conste por escrito y que sea firmado por el testador, por la persona ante la cual es otorgado y por dos testigos. (Ob. Cit., p. 413) LANATTA, Rómulo (2009) agregó en su Anteproyecto que podía faltar la firma de los testigos si no pudieran o no supieran firmar; enunciando que acertadamente eliminó la Comisión 33 Revisora. La razón tiene que haber sido, precisamente, que los analfabetos están impedidos de ser testigos testamentarios. Ergo, de reconocerse que podrían faltar éstos, su actuación dejaba de ser un requisito, cuando su presencia es fundamental en esta clase de testamento. Además, el testamento militar se otorga ante un oficial o una autoridad que no requiere siguiera de esa condición, mencionando el Código al jefe el destacamento, puesto o comando al que pertenezca el testador. También puede deferirse ante el médico o el capellán que asista al testador si éste está herido o enfermo, pero siempre en presencia de dos testigos. El Código no exige que la escritura la haga el testador, la persona ante la cual se otorga, o un testigo. En consecuencia, puede hacerla cualquiera; incluso persona distinta a las mencionadas, siempre que éstas firmen. Con relación, a los efectos posteriores, el autor refiere que otorgado el testamento militar, debe dársele el trámite respectivo, contemplar si se da o no la caducidad y proceder a su comprobación judicial y protocolización notarial, los cuales define a continuación. 1. Tramitación. El testamento se hará llegar, a la brevedad posible y por conducto regular, al respectivo Cuartel General, donde se dejará constancia de la clase militar o mando de la persona ante la cual ha sido otorgado. Luego será remitido al Ministerio que corresponda, que será el de Defensa o Interior según si la autoridad ante quien ha sido otorgado pertenezca a las Fuerzas Armadas o la Policía Nacional. 34 El Ministerio correspondiente lo enviará al Juez de primera instancia de la capital de la provincia donde el testador tuvo su último domicilio. Este mismo trámite se le dará al testamento ológrafo hallado en las prendas de alguna de las personas mencionadas y que hubiere muerto. 2. Caducidad. Esta se produce a los tres meses desde que el testador deje de estar en campaña y llegue a un lugar del territorio nacional donde sea posible otorgar testamento en las formas ordinarias (Art. 715). Tratándose de un testamento especial, caduca sin que muera el causante por tener vigencia transitoria. Vale sólo si el testador fallece durante la campaña o dentro de los tres meses de su llegada a territorio nacional donde haya notario. Y es que la utilización del número plural por el legislador (“donde sea posible otorgar testamento en las formas ordinarias”) hace pensar que en lugar a que llegue el testador tiene que haber un Notario para que sea posible el otorgamiento en escritura pública y el cerrado. La Comisión Revisora agregó un párrafo a esta disposición, señalando que el plazo de caducidad se computa a partir de la fecha del documento oficial que autoriza el retorno del testador, sin perjuicio del término de la distancia. Este enunciado lo encontramos totalmente contradictorio en relación a la norma expuesta, pues señala un cómputo distinto para el plazo; y la única interpretación coherente que podemos darle es que se refiere al caso de quien deja de estar en campaña y no regresa al país, pudiéndolo hacer. 35 Además, el artículo citado agrega que si el testamento otorgado en las circunstancias mencionadas tuviera los requisitos del testamento ológrafo, caduca al año de la muerte del testador, confirmando que le es de aplicación el plazo de caducidad que el artículo 707 prevé para esta clase de testamento. 3. Comprobación y protocolización. Si el testador muere antes del plazo señalado para la caducidad, sus presuntos herederos o legatarios pedirán ante el Juez, en cuyo poder se encuentre el testamento, su comprobación judicial y protocolización notarial conforme a las normas dispuestas para el testamento ológrafo (Art. 715). (Ob. Cit., pp. 66-68) En cuanto al DERECHO COMPARADO, tenemos los siguientes: 1. ESPAÑA Artículo 716. Personas Autorizadas.- En tiempo de guerra, los militares en campaña, voluntarios, rehenes, prisioneros y demás individuos empleados en el ejército, o que sigan a éste, podrán otorgar su testamento ante un Oficial que tenga por lo menos la categoría de Capitán. Es aplicable esta disposición a los individuos de un ejército que se halle en país extranjero. Si el testador estuviere enfermo o herido, podrá otorgarlo ante el Capellán o el Facultativo que le asista. Si estuviere en destacamento, ante el que lo mande, aunque sea subalterno. 36 En todos los casos de este artículo será siempre necesaria la presencia de dos testigos idóneos. 2. CHILE Art. 1041. Personas Autorizadas.- En tiempo de guerra, el testamento de los militares y de los demás individuos empleados en un cuerpo de tropas de la República, y asimismo el de los voluntarios, rehenes y prisioneros que pertenecieren a dicho cuerpo, y el de las personas que van acompañando y sirviendo a cualquiera de los antedichos, podrá ser recibido por un capitán o por un oficial de grado superior al de capitán o por un intendente de ejército, comisario o auditor de guerra. Si el que desea testar estuviere enfermo o herido, podrá ser recibido su testamento por el capellán, médico o cirujano que le asista; y si se hallare en un destacamento, por el oficial que lo mande, aunque sea de grado inferior al de capitán. 3. MÉXICO Artículo 1579. Personas Autorizadas.- Si el militar o el asimilado del Ejercito hace su disposición en el momento de entrar en acción de guerra, o estando herido sobre el campo de batalla, bastara que declare su voluntad ante dos testigos, o que entregue a los mismos el pliego cerrado que contenga su última disposición, firmada de su puno y letra. Articulo 1580.- Lo dispuesto en el artículo anterior se observara, en su caso, respecto de los prisioneros de guerra. 37 1.3.2 Masa Hereditaria La herencia es el patrimonio objeto de la trasmisión causa de muerte, mientras que la sucesión es la trasmisión misma. Diferenciándolas; ésta es un proceso; aquélla está representada por un elemento físico y tangible, cual es el activo y el pasivo de los cuales era titular el difunto. Por tanto, el autor FERRERO, Augusto (2009) refiere que en forma lata, constituye la masa hereditaria total; mientras que la masa hereditaria neta o herencia propiamente dicha es aquélla que resulta una vez deducidas las deudas de la sociedad conyugal, los gananciales del cónyuge supérspite, las deudas propias del difunto y las cargas de la herencia. Además, el resultado estará representado únicamente por el activo patrimonial; vale decir por el conjunto de bienes que son objeto de trasmisión. (Ob. Cit., p. 725-725) De otro lado, el autor CABANELLAS, Guillermo (2009) manifiesta que la masa hereditaria o de la herencia, es la universalidad de los bienes sucesorios de la persona de quien se trate. Tal es así, que no sólo la constituyen los bienes que se encontraban en poder del causante en el instante de su muerte, sino algunos que entonces habían dejado de pertenecerle y otros que todavía no tenían realidad, al menos en su esfera patrimonial. Son éstos, ya que la participación no puede efectuarse, por su complejidad, en el instante mismo del fallecimiento del de cujus, los 38 que a los dejados por él han de agregarse cuando produzcan frutos o intereses hasta la adjudicación a los herederos. Entre los que ya no pertenecían al difunto, y sí entran en su sucesión, están los bienes sujetos a colación, por dote, donación, gastos computables en el haber heredero beneficiado anteriormente. Además, la masa hereditaria debe formarla el partidos reuniendo las cosas existentes, los créditos, tanto de extraños como de los mismos herederos, a favor de la sucesión, y lo que cada uno de éstos deba colacionar a tal herencia. (p. 327) En cuanto al anticipo de herencia, el autor FERRERO, Augusto (2009) manifiesta que esta figura no es otra que una forma del contrato de donación. Por tanto, se trata de un acto jurídico en el cual intervienen el donante y el donatario. En consecuencia, como señala el Código Civil francés en su artículo 894, se trata de un acto por el cual el donantes e desprende irrevocablemente de la cosa donada en favor del donatario que la acepta, redacción que recogió nuestro Código de 1852 y Andrés Bello para el Código Civil de Chile. (Ob. Cit., pp. 725-726) Tal es así, que la discusión sobre la naturaleza jurídica de la donación se remonta a la génesis del código de Napoleón. Para LAURENT, F. (2009) informa que reconociendo el genio del futuro Emperador, nos dice que su intervención se debió simplemente a un error, pues un concepto es el contrato unilateral y otro el de obligaciones recíprocas. 39 Además, señala que la donación es un contrato, al cual se le aplican todas las reglas correspondientes a las obligaciones convencionales. (Ob. Cit., p. 125) En el Perú, el Código de 1852 incluyó la donación entre los modos de adquirir la propiedad, no considerándola como un contrato. A pesar de ello, poco tiempo después, en 1864, PACHECO, T. (2008) escribía que la donación era un verdadero contrato. Igualmente OLAECHEA quien es citado por CALLE, Juan José (2009) vio con claridad que la donación presuponía, como requisito indispensable, la aceptación del donatario, cuyo hecho implica la concordia de voluntades. (p. 242) Según MESSINEO, Francesco (2009) la donación es un contrato unilateral, pues sólo una de las partes se obliga. No obstante, ello no significa que no haya acuerdo de dos voluntades. Esta se da necesariamente. El vínculo jurídico surge de él. Si no, no hay donación. De allí su carácter irrevocable. Precisamente, por su fuerza obligatoria, no puede reducirse a la nada por voluntad unilateral del deudor (donante) mediante revocación. (p. 7) Respecto a la colocación, el autor BARBERO, Doménico (2009) manifiesta que esta expresión significa conferir; o sea “poner o agrupar ciertas donaciones al relictum, a fin de formar la masa a dividir”. La locación se basa en la idea de que cuando una persona realiza una donación a uno de sus herederos forzoso, no tiene intención de favorecerlo sino más bien de adelantarte su parte en la herencia. 40 Además, la colación de las liberalidades es la operación mediante la cual un heredero, llamado a la sucesión en concurrencia con otros, restituye al caudal partible los bienes o valores recibidos del difunto a título gratuito. (Ob. Cit., p. 155) De igual manera, PLANIOL, Marcelo y Jorge, RIPERT (2009) informan que implica agregar a la herencia propiamente dicha, tal como ha sido definida, todas las liberalidades otorgadas por el causante en vida de sus herederos forzosos, a fin de restablecer la igualdad entre ellos. Significa la reconstitución de la legítima. Se da solamente cuando concurren varios de éstos, pues si es uno solo recoge éste toda la herencia. La colación tiene un fundamento doble. Por un lado, se presume que el causante que dispone gratuitamente de bienes a favor de un heredero forzoso hace como anticipo de lo que le corresponderá en herencia. Por otro, se presenta la voluntad del legislador que quiere que todos los herederos forzosos tengan la misma expectativa sobre el patrimonio familiar. No obstante, este fundamento que resulta inobjetable tratándose de los descendientes y el cónyuge, no nos parece válido aplicado a los ascendientes. (p. 632) Por ello, BORDA, Guillermo (2009) sostiene que la colación sólo debería regir con relación a los descendientes. Señala, que si lo que funda esta institución es una presunción de que el causante, al hacer la donación, ha querido hacer un adelanto sobre la herencia futura, hay que convenir que esa presunción solo es normal y aceptable cuando se trata de los descendientes o, cuando más, el cónyuge. 41 Además, agrega que con razón cuando se hace la donación al padre o a la madre, es obvio que no puede existir el pensamiento de hacerle un adelanto de herencia, porque lo normal es que el padre muera antes que el hijo. En cuanto a la naturaleza jurídica de la colación, se está de acuerdo con Barbero en el sentido que no es un acto, sino más bien una situación jurídica. (Ob. Cit., p. 475) Respecto a la dispensa, el autor FERRERO, Augusto (2009) informa que la regla general de la colación es que ésta procede siempre que el causante hubiera dispuesto de bienes a título gratuito a favor de sus herederos forzosos. La excepción a esta regla es que la colación no se lleva a cabo si existe dispensa por parte del causante. La dispensa significa la declaración del causante de que los bienes que dona no sean colacionados, y puede otorgarse dentro de la cuota de libre disposición. Quiere decir, que conferida dentro de éstos términos, es necesario calcular hasta dónde alcanza este beneficio para determinar si el valor de los bienes donados esta dentro de él. La existencia de la dispensa hace variar según sea el caso la naturaleza de la liberalidad. Si hay dispensa, será una simple donación; si no, se considerará un adelanto de herencia o anticipo de legítima. (Ob. Cit., pp. 73-731) 42 Tal es así, que PLANIOL, Marcelo y Jorge, RIPERT (2009)recalcan que la donación con dispensa no es a título de herencia, sino una mejora aparte de su porción. La distinción resulta importante desde el punto de vista tributario. Conforme al Derecho Legislativo 303, que grava con alcabala las donaciones de inmuebles mas no así los anticipos de legítima, se gravaría con impuesto la liberalidad otorgada con dispensa; no así la estipulada sin ella. (Ob. Cit., p.633) Con relación al título, el autor FERRERO, Augusto (2009) refiere que la dispensa debe ser expresada, siendo su título, por disposición del artículo 832, el testamento u otro instrumento público. Si bien la donación de inmuebles debe hacerse por escritura pública, la de cosas muebles puede verificarse verbalmente cuando verse sobre objetos de pequeño valor, que el Código fija hasta en treinta veces el sueldo mínimo vital mensual vigente en el momento y lugar en que se celebre el contrato. Si excede este límite hasta un máximo de ciento cincuenta veces el sueldo mínimo vital mensual, la donación se hará por escrito de fecha cierta, bajo la pena de nulidad. El Código expresa que, en este caso, en el instrumento deben especificarse y valorizarse los bienes que se donan. Solamente cuando exceda este límite deberá hacerse por escritura pública, con indicación individual de los bienes donados, de su valor y el de las cargas que ha de satisfacer el donatario, también bajo pena de nulidad. 43 Lo expuesto indica que si acto de liberalidad comprende una cosa mueble cuya donación no requiere instrumento público, éste tendrá que otorgarse obligatoriamente en el acto de la donación o con posterioridad para que opere la dispensa. Esta exigencia no tiene sentido si comprobamos, por otro lado, que la dispensa puede otorgarse simplemente por testamento; vale decir, no sólo por el de escritura pública sino también por el cerrado e inclusive por el ológrafo. (Ob. Cit., pp. 732-733) En cuanto a las clases, el autor manifiesta que la dispensa puede ser intervivos o de última voluntad. Además, la dispensa debe asumir, en la forma y en el fondo, el ropaje de un acto intervivos, quedando intacta su típica y esencial función de regulación patrimonial mortis causa. (Ibíd., p 734) Por otro lado, FORCHIELLO, Paolo (2010) señala que basta detenerse a reflexionar sobre el significado de negocio intervivos, negocio mortis causa y de negocio de última voluntad, para comprender que conceptualmente la categoría de los negocios intervivos no se contrapone a la categoría heterogénea de los negocios mortis causa, sino más bien a aquellos de los negocios de última voluntad, en el sentido que el negocio mortis causa está destinado a disciplinar situaciones en modo originario y típico a la muerte de una persona y el negocio intervivos está destinado a operar inmediatamente en la esfera jurídica de los sujetos interesados. (p. 250) 44 La dispensa testamentaria se distingue de la dispensa no testamentaria en que la primera es, por esencial, revocable, mientras la segunda, fundamentalmente irrevocable. Como enseña el autor, “así como la naturaleza revocable de la dispensa contenida en el testamento se deriva de la revocabilidad del testamento mismo, del mismo modo la naturaleza irrevocable de la dispensa contenida en la donación se deriva de la naturaleza irrevocable de la donación misma”. Además agrega, que el verdadero problema de la naturaleza revocable o irrevocable de la dispensa se resuelve indagando si el mismo donante emitió una declaración de última voluntad, la cual es revocable, o una disposición intervivos, la cual es revocable. También informa, que solamente después de analizar el caso concreto para ver si se trata de una dispensa de última voluntad o una dispensa intervivos será posible establecer si el régimen debe ser aquel aplicable a las disposiciones intervivos. (Ob. Cit., pp. 253-54) Es así, que sin mayor análisis, SANTOS BRIZ, Jaime (2009) opina lo contrario al decirnos que la dispensa de colocación es un acto unilateral del donante y que, por lo tanto, puede éste a su arbitrio dejarla sin efectos posteriormente, adoptando también la forma expresa que se exige para concederla. (p. 147) De otro lado, el autor MESSINEO, Francesco (2009) Por tanto, la dispensa dispuesta mediante cláusula del acto de donación, es útil para la hipótesis en que, falleciendo el de cuius 45 intestado, tal dispensa no podría tener lugar cuando el acto de donación no la contuviese. (Ob. Cit., p. 415) Siguiendo la corriente que implantó el Derecho romano, y que es seguida por los Códigos italiano, alemán, portugués y brasileño, el Código derogado circunscribió la colación a los hijos y demás descendientes. Otros códigos como el español, el argentino y el uruguayo, siguen la tendencia implantada por el Código de Napoleón, extendiendo la colación a todos los herederos legitimarios. A esta última corriente se afilió el nuevo Código, siguiendo la formulación de Lanatta en su anteproyecto y recogiendo la tesis de ECHECOPAR GARCÍA, Luis (2008) al establecer en su artículo 831 que “las donaciones u otras liberalidades que, por cualquier título, hayan recibido del causante sus herederos forzosos, se considerarán como anticipo de herencia para el efecto de colacionarse, salvo dispensa de aquél”. ¿En qué momento debe ser forzoso el heredero: al momento de la donación o al de la muerte del causante? ¿Se colaciona la donación efectuada al cónyuge antes del matrimonio? Se cree que sí, pues si bien no tenía al recibirla la condición de heredero forzoso, adquirió ésta al contraer nupcias y tiene esa situación al momento del fallecimiento del causante. Si se quiere evitar la colocación, será necesario, como opinan PLANIOL, Marcelo y Jorge, RIPERT (2009), dispensar la liberalidad cuando se produce el cambio de estado. (Ob. Cit., p. 639) 46 Para BORDA, Guillermo (2009) quien opina lo contrario; es decir, que la condición de herederos forzoso debe ser al momento de la donación para que se dé la colación. Así, expresa que la donación hecha al nieto cuando vivía su padre no es colacionables, a pesar de que al momento de la apertura de la sucesión el padre hubiera ya fallecido y el nieto se presentara a la sucesión como herederos forzoso. Además, se piensa que debe aplicarse la regla general de que todas las relaciones jurídicas deben definirse al momento de la apertura de la sucesión. También se debe tener presente que la colocación se da respecto al heredero forzoso que suceda. El heredero forzoso favorecido con una donación que es desplazado por otro de grado más próximo, es considerado como un tercero, ajeno a la herencia. (Ob. Cit., pp. 275) La colación es aplicable a los actos de liberalidad otorgados en vida del causante, los cuales son denominados anticipos de legítima o de herencia. Es así, que el autor ECHECOPAR GARCÍA, Luis (2008) sostuvo que los legados no estaban sujetos a colación porque se supone que el testador dispensó al beneficiario de colacionar tales bienes; opinando que sólo se colacionan en caso que así lo ordene el testador o en la parte en que éste se haya excedido de su cuota de libre disposición. En realidad, como se ha anotado, aquellos como los legados, están sujetos en todo caso a reducción y no a colación. 47 Además lo expuesto indica que toda donación está condicionada a la situación patrimonial del causante al momento de su fallecimiento. En esta oportunidad, se determinará la porción de libre disposición y si es que el acto de liberalidad se encuentra dentro de ella. (p.284) Con relación a la valorización de los bienes, el autor FERRERO, Augusto (2009) manifiesta que se pueden dar distintas soluciones respecto al momento de valorización de los bienes para efectos de la colocación: al tiempo de la donación, al instante de la apertura de la sucesión o en la oportunidad de la división. Además, la colación de los bienes se hace a elección de quien colaciona, devolviendo el bien a la masa hereditaria o reintegrando a ésta su valor, agregando que si el bien hubiese sido enajenado o hipotecado, la colación se hará también por su valor, y que en ambos casos, el valor del bien es el que tenga en el momento de la apertura de la sucesión. (Ob. Cit., pp. 741-742) Para el autor, LEÓN BARANDIARÁN, José (2009) informa que en sus Comentario al Código Civil, expresando que “más acertada es la solución de que se tome en cuenta el patrimonio tal cual es en su importante, en el momento de la muerte del de cujus, considerando los aumentos, el enriquecimiento que se haya producido, pues es en ese momento que se determina quiénes son los herederos y cuáles deben ser proporciones legítimas”. (p. 241) 48 Por otro lado, ZANNONI, Eduardo (2010) crítica que igual solución no se haya dado en argentina con la reforma, pues “la colación tiende a mantener la igualdad de todos los herederos forzosos al momento de la partición: si la cosa donada perece por causas no imputables al donatario ha de reputarse que dicho valor no existe –literalmente- en la masa de cálculo respectiva”. En cuanto a la pérdida total, consecuente con las normas sobre caso fortuito o fuerza mayor legisladas en el título sobre inejecución de obligaciones, nuestro Código dispone en su artículo 836 que no son colacionables los bienes que por causas no imputables al heredero hubieren parecido antes de la apertura de la sucesión. La solución de nuestro ordenamiento parece razonable, pues si la valoración para estos efectos se efectúa al momento del fallecimiento del causante, todo hace suponer que la extinción del bien se hubiera producido igualmente en poder de éste. (p. 735) La obligación de colacionar puede desaparecer como consecuencia del aumento de la participación hereditaria del heredero, al darse su derecho de acrecer sobre la masa por renuncia, indignidad o desheredación de uno o varios de sus coherederos. En síntesis; la colación implica las siguientes operaciones: 1. Sumará la masa hereditaria el valor de los bienes donados a los herederos forzosos. 2. Repartir la masa en hipótesis. 3. Adjudicar en vacío al colacionante, imputándole en su parte lo anticipado. 49 4. Repartir los demás bienes existentes en la masa entre todos los herederos, incluyendo al colacionante. Las etapas citadas constituyen la colación misma, pues como expresa FORCHIELLI, Paolo (2010) en rigor, no sería del todo correcto hablar, como se hace corrientemente, de los efectos de la colación, ya que en realidad este instituto no consiste en otra cosa que en los efectos mismos. No obstante, recalca el mismo autor, que todavía podrá ser adoptada esta terminología para que se entiendan por efectos las consecuencias jurídicas que se derivan de la aplicación normativa de la colación. (Ob. Cit., p. 60) Respecto a los conceptos colacionables, el autor FERRERO, Augusto (2009) manifiesta que deben considerarse como bienes sujetos a la colación, los siguientes: 1. Los recibidos por los herederos forzosos sin haber sido dispensados de ser colacionados. Esta colación tiene por objeto restablecer la igualdad entre los coherederos. 2. La donación inoficiosa que resulte del exceso de lo que una persona puede disponer sin afectar a los herederos legitimarios. (Ob. Cit., pp. 752-753) De otro lado, ECHECOPAR GARCÍA, Luis (2008) refiere que los tratadistas se preguntan “si deben comprenderse en la colación las liberalidades indirectas como la renuncia de una herencia, o el perón de una deuda o el pago de un crédito extinguido, o la donación por medio de tercera persona interpuesta, etc., hecha para que pueda ser favorecido un descendiente”; explicando que “la doctrina por lo general se ha pronunciado en el sentido de que 50 no hay razón para excluir esta clase de beneficios cuando significan una disminución del patrimonio del causante y un enriquecimiento del favorecido”. Además, considera que este concepto de liberalidades indirectas merece un análisis. En efecto, las figuras planteadas no encuadran dentro de dicha expresión, a excepción de la última. En primer lugar, la renuncia de la herencia no puede considerarse como una liberalidad. Es por eso, que el derecho que deja de adquirir el renunciante no lo transfiere a persona alguna. Ya sea por derecho de representación o por derecho de acrecer, que son derechos propios de sus titulares, otros son los llamados a recibir la parte a la que se renuncia. En segundo lugar, el perdón de una deuda constituye una liberalidad directa. Tan es así que el artículo 761 trata a esta liberación como una clase de legado. En tercer lugar, el pago de un crédito extinguido no constituye un acto de liberalidad sino el reconocimiento de una obligación que subsiste como natural, a pesar de la extinción de la acción. En efecto, prescribe la acción mas no el derecho. 3. Todos aquellos conceptos que por su monto o circunstancias excedan a los bienes no colacionables que se comentan a continuación. (pp. 292-293) En cuanto a la donación inoficiosa, el autor BRUGI, Biagio (2009) puede darse tanto en donaciones a herederos forzosos con dispensa de colación como a terceros. Esta colación es un modo de 51 reducción para hacer entrar en la masa sucesoria los bienes donados, totalmente o en parte, en perjuicio de la legítima de los herederos forzosos. “Así, la acción de reducción toma, a veces, el aspecto de una actio ad suplendamlegitimam, o bien un carácter rescisorio”. Esto no es esencial, puesto que siempre se puede ofrecer al legitimarlo el suplemento en bienes. (p. 601) Como podrá observarse, el exceso perjudica a los herederos forzosos, cuestionándose desde qué momento podrán éstos accionar para invalidar el acto de gratitud. Tal es así, que el autor LEÓN ZARANDEARAN, José (2009) manifiesta que le parecían decisivas las razones expuestas a favor del criterio de que sólo a la muerte del donante cabía interponerse la respectiva acción de nulidad. (Ob. Cit., p. 241) Por otro lado, BABERO, Doménico (2009) manifiesta que cuando la naturaleza de la acción en sí, resulta discutible tipificarla como de nulidad. En efecto, “no se puede decir ciertamente que la acción de reducción sea una acción de nulidad así sea relativa, o sea, perseguible sólo por los legitimarios: y esto, no tanto porque la reducción no depende de vicios intrínseco que afecte a la validez del negocio en sí mismo, cuanto más bien porque si los legitimarios renuncian, o aunque sólo sea no adopten la cautela del beneficio de inventario, las disposiciones quedan firmen con todos los crismas de la validez”. (Ob. Cit., p. 229) Por otro lado, no debe dejarse de lado un factor fundamental: al valorizarse los bienes a la muerte del causante, sólo entonces podrá determinarse si la donación es totalmente válida. 52 Por tanto, se cree que se debe pensar más en un dispositivo resolutorio que en un vicio de nulidad. Es, pues, una acción de resolución, voluntaria, total o parcial, según esté lesionada la legítima por la donación. Debe destacarse que la acción tiene por objeto proteger la legítima de los herederos forzosos, reduciendo la donación en lo que exceda la facultad de libre disposición; es decir, restante al donatario lo que recibió de más para aumentarle al legitimario lo que recibió de más para aumentarle al legitimario lo que recibió de menos. (Ibíd., pp. 229-230) En efecto, el autor FERRERO, Augusto (2009) refiere que en este caso el beneficiado con el acto está obligado a restituir el objeto del contrato, y, por tanto, la legítima aumentará en el valor de lo restituido; independientemente de la relación de éste con la porción disponible. En realidad, toda esta duda ha quedado despejada con el nuevo Código, siendo indiscutible que “la acción de inoficiosidad de la donación sólo puede ser planteada, como es obvio, por los herederos; pues antes del fallecimiento del donante simple y llanamente no existe y sólo se trata de personas con derechos expectaticios”, tal como apunta el ponente del contrato de donación. Además, la acción para dejar sin efecto un acto simulado prescribe a los diez años, si se trata de simulación absoluta, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2001. Estos plazos se considerarán para quien cuestiona una donación simulada a fin de que su valor sea colacionado. Empero, a diferencia del primer supuesto, en el cual la prescripción corre desde la realización del 53 acto, en el segundo, correrá a partir del momento de la apertura de la sucesión, que es sólo a partir de cuando el heredero, tiene derecho a accionar como titular de un derecho. (Ob. Cit., pp. 756, 758) Respecto a los conceptos no colacionables, el autor FERRERO, Augusto (2009) informa que la ley exceptúa de la colación a ciertos conceptos, que son los siguientes: 1. Los gastos incurridos en alimentación, o en la enseñanza de alguna profesión, arte u oficio. 2. Los gastos hechos a favor del heredero que estén de acuerdo con la condición de quién los hace y con la costumbre. 3. El importe el seguro de vida contratado a favor del heredero, ni las primas pagadas al asegurado, si su monto está de acuerdo con la condición de quien las paga y con la costumbre. 4. El Código agrega un concepto más que no contenía el de 1936, al declarar en su artículo 839 que no son colacionables las utilidades obtenidas por el heredero como consecuencia de contratos celebrados con el causante, siempre que éstos, al tiempo de su celebración, no afecten el derecho de los demás herederos. 5. El artículo 840 indica que los intereses legales y los frutos que produzcan el dinero y demás bienes colacionables integran la masa hereditaria desde la apertura de la sucesión, es decir, desde la muerte del causante. En cuanto a los beneficiarios, el articulo 843 determina que la colocación es sólo a favor de los herederos y que no aprovecha a los legatarios ni a los acreedores de la sucesión. 54 En vida del causante, los acreedores podrán interponer la acción revocatoria dentro de los dos años de efectuada la liberalidad, plazo de prescripción que señala el artículo 2001, inciso 4, cuando la donación ponga en peligro el cumplimiento de la obligación. Es menester distinguir aquí entre el carácter de beneficiarios de la colación que la ley le niega a los acreedores y el de titularidad de la acción que tienen conforme a lo expuesto, antes del fallecimiento del causante. Este plazo prescriptorio tan corto puede permitir que el causante, o cualquier persona, pueda disponer de parte importante de su patrimonio sin que los acreedores afectados tengan acción. Con relación al caso de representación, el autor informa que el principio de la representación es que la muerte, renuncia, indignidad o desheredación del representante no debe perjudicar al representante, pero tampoco debe beneficiarlo. Por ello, el legislador ha establecido que en los casos de representación el heredero colacionará lo recibido por su representado. (Ob. Cit., pp. 767-769, 770) Por otro lado, PLANIOL, Marcelo y Jorge, RIPERT (2009) refieren que sucediendo los representantes por estirpes, cada uno de ellos tiene libertad de opinión en cada estirpe. Es así, que en estas materias existen tres criterios, los cuales presentan a continuación: 1. Todos los componentes de la estirpe colacionan porque se trata de una obligación indivisible; inclusive los renunciantes. 55 2. Los renunciantes no colacionan pero los aceptantes sólo quedan obligados por su porción de la sucesión del representado; interpretación de acuerdo a la cual la colación sería parcial. 3. La colación es por el total y pesa sobre los representantes de la estirpe que hubieran aceptado. Los autores, se inclinan por la última solución por convenir con la finalidad y principios básicos de la colación. Agregan también, que “con esto no se incurre en injusticia ya que los aceptantes reciben la porción total que correspondía a la estirpe, por acrecimiento de la porción de los renunciantes, pudiendo por tanto dar cumplimiento a la colación del mismo modo que lo hubiera hecho el representante mismo”. Convenimos plenamente con la opinión de dichos ilustres juristas. (Ob. Cit., pp. 641-642) Respecto al caso de renuncia, el autor LANATTA, Rómulo (2009) informa que siendo la herencia diferente a la donación, se puede aceptar una y renuncia a la otra, o viceversa. El artículo 842 determina que la renuncia de la legítima no exime al heredero de devolver lo recibido, en cuanto exceda de la norma es que independientemente de la renuncia el heredero está obligado a reintegrar el exceso de la masa hereditaria. Por otra parte, podría considerarse que si no hubiera habido dispensa de colación y el donatario renuncia a la herencia, tendrá que reintegrar el anticipo a la masa; pues la aceptación y la 56 renuncia no pueden ser parciales conforme al artículo 677. No obstante, al no considerársele al heredero como tal, la liberalidad una donación a un tercero. “El heredero que renuncia se considera ajeno a la sucesión; se reputa que nunca tuvo derechos a ella; por tanto, puede conservar la donación o reclamar el legado del mismo modo que un extraño”. (Ob. Cit., p. 81) Por otro lado, RICCI, Francisco (2009) informa que el que no es heredero no está obligado a colacionar. “El hijo, pues, u otro descendiente donatario puede, reteniendo la donación, renunciar a la sucesión y eximirse, de colacionar, pero no puede, considerándola como hecha de la parte disponible, pedir la cuota de reserva; porque la legítima es cuota hereditaria y no puede ser heredero el que declare renunciar a la sucesión”. (p. 386) Lo expuesto plantea dos problemas. En primer lugar, el heredero puede sacar ventaja de la renuncia cuando haya recibido un anticipo de herencia sin dispensa de colación. Al renunciar, se le considerará un tercero, imputándosele como sucesor con cargo a la porción disponible. En segundo lugar, con su renuncia, la cuota disponible del causante puede disminuir e, incluso, desaparecer. “De ello resulta la caducidad de las liberalidades posteriores y el trastorno de las previstas del padre quien, sin tomar en consideración la renuncia del hijo, pudo haber pensado tener mayor porción libre, porque los valores colacionables hubieran venido a engrosar, al menos en gran 57 parte, la porción legítima y dejando en la misma proporción intacta la porción disponible”. (Ibíd., pp. 387-388) 1.4 INVESTIGACIONES Para la realización del estudio, se hizo una investigación en la Facultad como en la Biblioteca de la Escuela de Posgrado de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega, donde no se halló el trabajo alguno relacionado con el tema, por lo tanto reúne las condiciones temáticas y metodológicas suficientes para ser elaborada. 58 CAPÍTULO II EL PROBLEMA, OBJETIVOS, HIPÓTESIS Y VARIABLES 2.1 PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA 2.1.1 Descripción de la Realidad Problemática Respecto al tema que nos ocupa, puedo decir que en el Perú se vienen presentando problemas a nivel del personal del Ejército y de la Policía Nacional, que otorgan cuando están enfermos o heridos, facilitando así el trámite administrativo para sus deudos, garantizando así la seguridad, ya que este acto unilateral es digno de cada persona, que vela por el bienestar de su familia, dado que muchas veces los deudos son perjudicados; no obstante que la ley 59 existe, el espíritu de esta norma es facilitar a las personas dependientes del titular, que tienen hijos estudiando o de muy corta edad y éstos fallecen quedan perjudicados, dado que la parte administrativa es muy engorrosa y se presta hacer el camino más doloroso ante la ausencia del causante. Si bien este testamento llamado también especial, que se otorga más en tiempo de guerra por los integrantes de un ejército, rehenes, prisioneros y otros, este a su vez, también puede ser otorgado ante un capellán o del facultativo cuando el testador está enfermo o herido, con presencia de dos testigos idóneos. Si bien en la época del terrorismo, ha sido usado algunas veces, en la actualidad estamos resaltando esta figura jurídica, con el fin de que se le dé el uso y mérito correspondiente, buscando favorecer a la masa hereditaria y evitar procesos para reclamar los beneficios que especialmente se le otorgan militares que mueren en actos del servicio. 2.1.2 Antecedentes Teóricos En cuanto al testamento militar la ENCICLOPEDIA JURÍDICA (2014) informa que en tiempo de guerra por las personas integrantes de un ejército (militares) o unidas al mismo (voluntarios, rehenes, prisioneros o empleados), cuando se hallen en campaña. Se distinguen formas ordinarias o extraordinarias, según se esté próximo a la acción bélica, y, dentro de cada una de ellas, en modalidad abierta o cerrada. (p. 1) 60 Respecto a la masa hereditaria, el autor FERNÁNDEZ, Alberto (2010) informa que la colación es el acto por el cual un heredero forzoso que concurre a la herencia con otros legitimarios agrega a la masa hereditaria los bienes o el valor de ellos que ha recibido del causante por título distinto a la herencia (donaciones o liberalidades) para establecer la parte que a cada heredero le corresponde recibir como herencia. Podemos definir funcionalmente la colación como la obligación del legitimario que concurra ala herencia testada o intestada con otros legitimarios, de contribuir a la masa hereditaria con el bien (lo que incluye derechos) o su valor, que en vida del causante de la sucesión hubiera recibido de él a título de liberalidad, para que se agregue a la masa de la herencia partible entre los legitimarios. (p. 5) 2.1.3 Definición del Problema Problema Principal ¿De qué manera los alcances jurídicos del testamento militar, tienen efectos en la masa hereditaria en el Código Civil Peruano? Problemas Específicos a. ¿En qué medida la existencia de peligro próximo de muerte del testador por acción de guerra, tiene efectos en el conjunto de bienes y derechos a repartir entre herederos y legatarios? 61 b. ¿De qué manera el otorgamiento de testamento en tiempo de guerra por integrantes de un ejército, tiene prevalencia de los herederos forzosos en la masa hereditaria? c. ¿En qué medida la manifestación de última voluntad como acto jurídico unilateral del causante, tiene efectos jurídicos relacionados con el respeto al tercio de libre disposición otorgado por el causante? d. ¿De qué manera la presencia mínima para testar de un capitán y de dos testigos, responde a la necesidad de satisfacer las obligaciones pendientes del causante? e. ¿En qué medida el respeto a la decisión del herido de testar ante un capellán o facultativo que lo asiste, tiene efectos en la existencia de bienes patrimoniales susceptibles de transmisión mortis causa? 2.2 FINALIDAD Y OBJETIVOS DE LA INVESTIGACIÓN 2.2.1 Finalidad El fin de la presente investigación y al concluir la misma, es demostrar la efectividad de los alcances jurídicos del testamento militar, como beneficia la masa hereditaria, evitando un largo y engorroso proceso para la declaratoria de herederos y reclamar los beneficios que les corresponde a los familiares que fallecen en defensa de la patria y de los derechos de los ciudadanos. 62 2.2.2 Objetivo General y Específicos Objetivo General Determinar los alcances jurídicos del testamento militar, tienen efectos en la masa hereditaria en el Código Civil Peruano. Objetivos Específicos a. Establecer si la existencia de peligro próximo de muerte del testador por acción de guerra, tiene efectos en el conjunto de bienes y derechos a repartir entre herederos y legatarios. b. Demostrar si el otorgamiento de testamento en tiempo de guerra por integrantes de un ejército, tiene prevalencia de los herederos forzosos en la masa hereditaria. c. Establecer si la manifestación de última voluntad como acto jurídico unilateral del causante, tiene efectos jurídicos relacionados con el respeto al tercio de libre disposición otorgado por el causante. d. Establecer si la presencia mínima para testar de un capitán y de dos testigos, responde a la necesidad de satisfacer las obligaciones pendientes del causante. e. Precisar si la existencia de relaciones jurídicas de naturaleza patrimonial o no patrimonial, tienen efectos en la existencia de nueva relación jurídico-patrimonial. 63 f. Establecer si el respeto a la decisión del herido de testar ante un capellán o facultativo que lo asiste, tiene efectos en la existencia de bienes patrimoniales susceptibles de transmisión mortis causa. 2.2.3 Delimitación del Estudio a. Delimitación Espacial Este trabajo se realizó a nivel del Colegio de Abogados de Lima (CAL). b. Delimitación Temporal El período en el cual se realizó esta investigación comprendió los meses de Setiembre 2015 – Abril 2016. c. Delimitación Social En la investigación se aplicaron las técnicas e instrumentos destinados al recojo de información delos Abogados hábiles del CAL. 2.2.4 Justificación e Importancia del Estudio Justificación.- Se espera que el estudio brinde aportes significativos tanto para los juristas y/o operadores del derecho, para que puedan sugerir a sus asesorados militares, que deben estar anticipadamente, con el fin que sus herederos no tengan que realizar los trámites y se expongan a ser estafados y/o engañados por terceras personas, al no tener el debido apoyo jurídico de la 64 institución que perteneció su familiar o el asesor no estar debidamente preparado. Importancia.- La investigación es importante, dado que se toma en cuenta que el testamento así como el militar es un derecho de las personas de disponer su patrimonio preferentemente en sus descendientes y ascendientes, conforme se encuentra previsto en la norma sustantiva vigente. 2.3 HIPÓTESIS Y VARIABLES 2.3.1 Supuestos Teóricos Tal como lo señalan los diferentes especialistas que han escrito sobre el testamento militar y que figuran en la investigación, constituye un documento de mucha importancia que se utiliza por los militares en tiempo de guerra y que se realiza ante un Oficial en el grado mínimo de Capitán y en presencia de dos testigos que lo garantizan; documento que por lo tanto incide favorablemente en la masa heredera que deja el testador y que constituye un conjunto de bienes dejados por el causante antes de fallecer, los mismos que deben pasar a sus herederos conforme el espíritu de la ley y tal como lo establece el Código Civil Peruano; por lo tanto, quedaría probada la hipótesis general del estudio, en el sentido que influye favorablemente conforme lo establece la norma. 2.3.2 Hipótesis Principal y Específicos Hipótesis Principal 65 Los alcances jurídicos del testamento militar, tienen efectos favorables en la masa hereditaria como lo establece el Código Civil Peruano. Hipótesis Específicos a. La ex