FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS TRABAJO DE SUFICIENCIA PROFESIONAL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° 041-2009 MDM PARA OPTAR EL TITULO PROFESIONAL DE ABOGADO AUTOR PERCY ALEX BELLIDO REYES ASESOR Dr. Alexander Solorzano Palomino AREQUIPA – PERÚ Mayo 2023 Dedicatoria Este trabajo como expresión de amor, gratitud y respeto al Altísimo, a mis padres por su afecto y comprensión. A mis hermanos por creer en mí; ellos me motivan a superarme cada día y son una fuente de inspiración en mi vida diaria. 2 AGRADECIMIENTOS Agradezco profundamente a mis asesores, amigos y sobre todo a mi universidad Inca Garcilaso de la Vega, mi alma mater, que forjo en mi un ser humano con valores virtudes y objetivos. Mi agradecimiento a todos aquellos que me brindaron su apoyo, desinteresado para realizar el presente trabajo de investigación. 3 ÍNDICE Pg. CARATULA 01 DEDICATORIA 02 AGRADECIMIENTOS 03 RESUMEN 06 CAPITULO I MARCO TEÓRICO 1.1. Antecedentes 08 1.2. Marco Legal 09 1.2.1. El procedimiento de ejecución coactiva 09 1.2.2. Acto administrativo sancionador 12 1.2.3. El procedimiento administrativo sancionador está regido por una serie de principios fundamentales, los cuales son: 12 a) La Legalidad. 12 b) El Debido Procedimiento. 12 c) La Razonabilidad 12 d) La Tipicidad. 12 e) La Irretroactividad. 13 f) El Concurso de Infracciones. 13 g) La Continuación de Infracciones 13 h) La Presunción de Licitud. 13 i) El Non bis in ídem. 13 1.2.4. En caso de que las entidades estén sujetas a una sanción de nulidad, no podrán atribuirse al supuesto de continuidad ni implementar las sanciones correspondientes en las siguientes circunstancias. 13 1.2.5. Fundamentos del procedimiento de ejecución coactiva 14 1.2.6. Jurisdicción. Restricciones constitucionales al procedimiento de cobranza 4 15 1.2.7. Definición de la terminología empleada 15 1.2.8. Supuestos de suspensión del procedimiento de ejecución coactiva 16 1.2.9. Procedimiento de ejecución coactiva 17 1.2.10. Medidas cautelares previas 17 1.2.11. La Demanda Contencioso-Administrativa respecto de Obligaciones generadas por Gobiernos Locales. En el Texto Único Ordenado de la Ley 27584, aprobado mediante Decreto Supremo 013-2008-JUS. 18 1.2.12. Deuda exigible en cobranza coactiva. 19 1.2.13. Tarifarios 19 1.2.14. Facultades del ejecutor coactivo. 20 1.2.15. Del procedimiento de cobro de ejecución 21 1.2.16. TUO de La Ley Nº 26979, Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva. 22 . CAPITULO II CASO PRACTICO 2.1 Planteamiento del caso 24 2.2. Síntesis del Caso 26 2.2.1 Generalidades 26 2.2.2 Hechos Ocurridos 26 2.3 Análisis y Opinión crítica del caso 30 CAPITULO III ANALISIS JURISPRUDENCIAL 34 CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES DEL CASO CONCLUSIONES 36 RECOMENDACIONES 38 BIBLIOGRAFÍA 39 ANEXOS 40 5 RESUMEN Este resumen presenta un proceso administrativo de ejecución coactiva llevado a cabo por la Municipalidad Distrital de Miraflores contra María Angélica Sánchez Flores. Durante una inspección en su restaurante picantería "La Comadrita", se constató la falta de licencia de funcionamiento, certificado de defensa civil, carnet de salud y licencia de anuncio y propaganda. Como resultado, se impuso una clausura del local y una multa de S/. 5500.00 (Cinco Mil Quinientos con 00/100 Soles). La resolución fue reconsiderada y apelada, pero finalmente se inició la ejecución coactiva. La obligada presentó un recurso contencioso administrativo solicitando la revisión del procedimiento de ejecución coactiva y la suspensión del mismo, la cual fue inicialmente aceptada pero luego rechazada debido a la improcedencia de la demanda. La Municipalidad confirmó la sanción y embargó los bienes muebles de la obligada mediante una medida cautelar de secuestro conservativo con desposesión, solicitando al poder judicial autorizar el descerraje. Además, se informó a la obligada que sería reportada a INFOCORP, la central de riesgo crediticio. En ese momento, un tercero se presentó como el nuevo propietario y responsable del local, devolviendo la resolución. Sin embargo, este intento fue declarado improcedente debido a que el domicilio fiscal de la obligada seguía siendo el mismo. Ante una amnistía tributaria, la obligada optó por pagar una suma de S/. 392.00 (Trescientos Noventa y Dos con 00/100 Soles). El objetivo de este trabajo es observar el desarrollo de las actuaciones procesales en este caso, evaluando si se respetaron principios legales como el de legalidad, debido procedimiento, razonabilidad, imparcialidad y buena fe procedimental. También se analiza si se brindó a la obligada la oportunidad de presentar sus descargos, se respetaron los plazos establecidos y se utilizaron correctamente los recursos impugnatorios. Se examina el cumplimiento de la obligación tributaria por parte de la obligada. Finalmente, se reflexiona sobre la importancia de la inversión privada y la necesidad de promover la formalidad en los negocios. Se destaca la falta de apoyo por parte de los gobiernos locales, quienes a menudo dificultan el desarrollo de los emprendimientos y no brindan soluciones alternativas. Se propone la implementación de mecanismos que fomenten la formalización y la regularización de los negocios existentes, buscando generar desarrollo y beneficios para la localidad. Palabras clave: Ejecución coactiva, obligaciones tributarias, desarrollo, gobierno local. 6 ABSTRACT This summary presents an administrative process of coercive execution carried out by the District Municipality of Miraflores against María Angélica Sánchez Flores. During an inspection at his picantería restaurant "La Comadrita", the lack of an operating license, civil defense certificate, health card and advertisement and propaganda license was found. As a result, a closure of the premises and a fine of S/. 5500.00 (Five Thousand Five Hundred with 00/100 Soles). The resolution was reconsidered and appealed, but the coercive execution finally began. The obligee filed a contentious-administrative appeal requesting the review of the coercive execution procedure and its suspension, which was initially accepted but later rejected due to the inadmissibility of the claim. The Municipality confirmed the sanction and seized the movable assets of the obligated party through a precautionary measure of conservative sequestration with dispossession, requesting the judiciary to authorize the lockdown. In addition, the obligated party was informed that it would be reported to INFOCORP, the credit risk center. At that time, a third party presented himself as the new owner and manager of the premises, returning the resolution. However, this attempt was declared inadmissible because the obligor's tax domicile remained the same. Faced with a tax amnesty, the obligated party chose to pay an amount of S/. 392.00 (Three Hundred Ninety Two with 00/100 Soles). The objective of this work is to observe the development of the procedural actions in this case, evaluating whether legal principles such as legality, due process, reasonableness, impartiality and procedural good faith were respected. It also analyzes whether the obligated party was given the opportunity to present their defenses, the established deadlines were respected and the appeals were used correctly. Compliance with the tax obligation by the obligee is examined. Finally, it reflects on the importance of private investment and the need to promote formality in business. The lack of support from local governments stands out, who often hinder the development of enterprises and do not provide alternative solutions. The implementation of mechanisms that promote the formalization and regularization of existing businesses is proposed, seeking to generate development and benefits for the locality. Keywords: Coercive execution, tax obligations, development, local government. 7 CAPITULO I MARCO TEÓRICO 1.1 Antecedentes En los inicios de la historia del Perú, desde la época de la independencia (1821), no se observar normativa que establezca lineamientos sobre los procesos de ejecución coactiva, sin embargo, se conoce que el incumplimiento de pago de impuestos, tributos o servicios, acarreaba consigo penalidades que llegaban hasta el extremo en algunos casos de ser privados de su libertad y vida. Consideran, que la forma coercitiva que se ha venido trato a las personas que incumplían pagos, tributos o servicios, considerando el desarrollo de los derechos humanos, la abolición total de la esclavitud y el tributo indígena (1854), ha permitido la flexibilización de la normatividad para que estos no impliquen maltrato físico o humillante que denigre la vida, la identidad de la persona para ello observamos los primeros lineamientos con la Ley N° 4528 la que fue promulgada el 29 de setiembre de 1922, en este marco normativo, se reconoce las primeras medidas coactivas para que el Estado peruano desarrolle acciones de cobranza de deudos de distinta naturaleza observándose por primera vez la de los jueces coactivos. Estos funcionarios, tuvieron facultades con una connotación mixta, es decir, administrativa y judicial. Esta situación se mantuvo hasta la aprobación Decreto Ley N° 17355. Con la aprobación del Decreto Ley N° 17355 de fecha 31 de diciembre de 1968, que implementa la norma citada en el párrafo anterior, observamos que se incorporó una nueva denominación al accionar del Juez coactivo, a quien a partir de la vigencia de la norma se procedió a denominarlo como “Secretario Coactivo”, el mismo que continúan siendo nombrados por el Poder Judicial, a los mismos que se le asigna otras funciones, siendo una de ellas, la de ser responsables de la recaudación de los diferentes adeudos de las entidades del estado. Es preciso señalar en este momento, que este modelo adolecía de serias deficiencias serias no solo en el nivel procedimental, porque el encargado de la ejecución administrativa era “la autoridad política”, quien después de las primeras acciones de embargo era derivado al Poder Judicial para la correspondiente tasación y remate. También se introdujo la figura del Juez Coactivo, que está afiliado al Banco de la Nación y que era asistido en sus funciones por el secretario de Juzgado designado por el Poder Judicial. Es 8 crucial resaltar que, en ambos modelos de gestión de cobro de deudas estatales, el proceso de recuperación de la deuda era lento, caótico y fragmentado, sin ninguna planificación. En consecuencia, era responsabilidad del deudor realizar los pagos de manera voluntaria y en caso de no hacerlo, no existían mecanismos administrativos para controlar y dar seguimiento a aquellos deudores renuentes a pagar. Además, estos modelos de cobro no se limitaban exclusivamente a deudas tributarias, sino que también incluían otras deudas de carácter administrativo y judicial del Estado, lo que generaba dispersión y ausencia de riesgo para el deudor. Como resultado, la recaudación tributaria era prácticamente inexistente, lo que llevaba a niveles muy altos de evasión y incumplimiento tributario, resultando en una presión tributaria del 5.4% hasta junio de 1990. 1.2 Marco Legal 1.2.1 El procedimiento de ejecución coactiva Que, de conformidad a la Ley N° 26979; Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva, conceptualiza su terminación, el mismo que indica que es: “El conjunto de actos administrativos destinados al cumplimiento de la Obligación materia de ejecución coactiva” (lt. “e” del Art. 2°) Siendo la propia ley la que aborda su definición, la misma que tiene la intención de que esta última, sea utilizada como último mecanismo coercitivo que exija al obligado un cese a la infracción y el pago correspondiente de una multa, por lo que para su desenvolvimiento, en ese contexto de la indicada ley señalada en el párrafo anterior se ha creado todo el marco normativo aplicable a las obligaciones tributarias y su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 069- 2003 - EF. Para tener una mayor precisión sobre el procedimiento de la ejecución coactiva y sus alcances dentro de la Administración Pública señalamos algunos autores: Para Sotelo Castañeda, (1996) “El procedimiento de la cobranza o proceso de ejecución coactiva es por esencia un procedimiento de naturaleza administrativa. Ello tanto por que se pretende que la propia Administración Pública satisfaga sus legítimas pretensiones respecto de sus deudores 9 (razón por la cual, sin necesidad de recurrir a instancia u órgano distinto, es la misma administración la que ejecuta al administrado) como por que este procedimiento no tiene por finalidad la resolución de asunto alguno, sea controvertido o no.” (p. 233) Para Mendoza Ugarte, (2017) “Nada se decide dentro de un Procedimiento de Ejecución Coactiva porque ya todo está decidido y su finalidad inmediata será ejecutar el acto administrativo que le sirve de fundamento y a la vez de límite” (p.17). Sin embargo ante las definiciones señaladas observamos que existe cierta contradicción, debido que para exigir a particulares el cumplimiento de una obligación, tanto de los mismos como de los gobierno locales, estos tienen que recurrir como última instancia al poder judicial, pues este último es quien cuenta con capacidad y competencia legal, siendo el que ordena, y emita una resolución disponga el cumplimiento de pago de una obligación a través de mecanismos coercitivos donde se incluye desposesión y remate de los bienes del deudor. Pero, como hemos podido observar, los gobiernos locales (en aplicación al presente caso) observamos que tienen autonomía administrativa y tributaria en algunos aspecto, y siendo un lineamiento general la forma del procedimiento de la ejecución coactiva la establecida en la Ley N° 26979 en lo concerniente a nuestro tema observamos que los gobiernos locales (municipalidades distritales y provinciales tienen cierta facultad para cumplir con sus obligaciones, conocidas como facultades de ejecución, se otorgan a ciertas entidades la capacidad de tomar acciones para cobrar pagos, tomar medidas preventivas y hacer cumplir los activos del deudor sin tener que recurrir a una autoridad judicial. En este sentido, el proceso de ejecución coactiva es una modalidad específica de ciertos mecanismos que tienen los organismos públicos para llevar a cabo la ejecución forzosa de sus actos administrativos. Es importante mencionar que el procedimiento de ejecución coactiva relacionado con las obligaciones generadas por los gobiernos locales está regulado en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 26979, conocida como Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 018-2008- JUS. De acuerdo con esta normativa, el proceso está a cargo de un funcionario designado exclusivamente para esa tarea, conocido como ejecutor coactivo, quien tiene la responsabilidad de iniciar el procedimiento, darle seguimiento y hacer uso de las facultades 10 que se le otorgan para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que los administrados tienen ante la entidad correspondiente. Una de las innovaciones dadas en la presente norma es en la conducción del procedimiento de ejecución coactiva, recayendo sobre el Ejecutor Coactivo Por otra parte, cabe resaltar que de conformidad a la norma que regula el procedimiento del ejecutor coactivo cabe precisar que de acuerdo a ley, El Ejecutor Coactivo es la única autoridad con la potestad de llevar a cabo el procedimiento, sin permitir la intervención o interferencia de ninguna otra autoridad o funcionario público en su desarrollo. Es un requisito fundamental del procedimiento de ejecución que el ejecutor designado sea el responsable de llevar a cabo la ejecución y que el título del procedimiento de ejecución sea válido. Además, según lo establecido en el artículo 9° de la Ley N° 26979, conocida como Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva, las obligaciones de ejecución son consideradas obligatorias desde su establecimiento y deben ser cumplidas a través de las acciones administrativas correspondientes, las cuales deben haber sido promulgadas de acuerdo con la ley. En este sentido, si existe un acto administrativo que impone una sanción, esta debe ser acatada por el usuario o administrado. Por lo tanto, solo se puede imponer una obligación que haya sido debidamente establecida por un acto administrativo. 1.2.2 Acto administrativo sancionador El procedimiento de sanción administrativa consiste en una serie de pasos que se siguen para determinar la responsabilidad administrativa por una infracción y establecer las sanciones correspondientes. Estos procedimientos incluyen las etapas por las que atraviesa la empresa acusada de la infracción y garantizan el respeto de sus derechos fundamentales. De acuerdo con la Ley General de Procedimiento Administrativo, en su artículo 1.1, el "Acto Administrativo" se refiere a la declaración realizada por una entidad con el propósito de ser efectiva dentro del marco legal. Por lo tanto, el procedimiento de ejecución coactiva se lleva a cabo de manera organizada, permitiendo a la entidad cumplir con la obligación establecida. 11 1.2.3 Principios fundamentales del procedimiento administrativo sancionador: Está regido por una serie de principios fundamentales, los cuales son: 1. Legalidad: Las entidades tienen la facultad de imponer sanciones administrativas, pero estas deben estar previstas en la ley y no pueden incluir privación de libertad, excepto cuando esté establecido por una norma de rango legal. 2. Debido Procedimiento: La imposición de sanciones debe seguir un procedimiento establecido que respete las garantías del debido proceso. 3. Razonabilidad: Las sanciones deben ser proporcionales al incumplimiento de la norma, teniendo en cuenta criterios como la gravedad del daño, el perjuicio económico causado, la repetición de la infracción, las circunstancias de su comisión, el beneficio obtenido ilegalmente y la intencionalidad del infractor. 4. Tipicidad: Solo pueden considerarse como sanciones administrativas aquellas conductas claramente establecidas en las normas. 5. Irretroactividad: Las sanciones se aplican según las disposiciones vigentes en el momento de su imposición, a menos que existan disposiciones posteriores más favorables. 6. Concurso de Infracciones: Si una conducta califica como más de una infracción, se aplica la sanción correspondiente a la infracción de mayor gravedad, sin necesidad de imponer todas las responsabilidades previstas por la ley. 7. Continuación de Infracciones: Para imponer sanciones por infracciones continuas, deben haber transcurrido al menos treinta días hábiles desde la imposición de las últimas sanciones y demostrar que se ha solicitado al infractor que cese la infracción en ese plazo. 8. Presunción de Licitud: Se presume que los administrados han actuado de acuerdo con sus deberes hasta que se demuestre lo contrario. 9. Non bis in ídem: No se pueden imponer multas y sanciones administrativas por el mismo comportamiento de forma continua o simultánea, salvo que se cumplan ciertas circunstancias descritas en la ley. Estos principios fundamentales guían el procedimiento administrativo sancionador y garantizan el respeto a los derechos de los administrados. 12 1.2.4 En caso de que las entidades estén sujetas a una sanción de nulidad, no podrán atribuirse al supuesto de continuidad ni implementar las sanciones correspondientes en las siguientes circunstancias: a) Si se ha presentado un recurso administrativo en el plazo correspondiente contra el acto administrativo que impuso la última sanción, y dicho recurso aún está en proceso de trámite. b) En caso de que el recurso administrativo interpuesto no haya sido resuelto en un acto administrativo definitivo. c) Cuando la conducta que dio origen a la imposición de la sanción administrativa original ya no sea considerada una infracción administrativa debido a modificaciones en la normativa, sin perjuicio de la aplicación del principio de irretroactividad establecido en el inciso 5. Estas circunstancias impiden que se impongan nuevas sanciones o se considere la continuidad de las infracciones en los casos mencionados. 13 1.2.5 Fundamentos del procedimiento de ejecución coactiva El procedimiento de ejecución coactiva se fundamenta en la autoridad administrativa unilateral y el principio de autocontrol administrativo. Se otorga a la autoridad la capacidad de hacer cumplir las acciones administrativas sin recurrir a la vía judicial. La ejecución de los actos administrativos es exigible y puede producir efectos por sí misma. Sin embargo, existen restricciones como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, que derivan de derechos y garantías. El procedimiento de ejecución coactiva consta de componentes subjetivos y objetivos. Los funcionarios responsables ejecutan deudas u obligaciones, mientras que el componente objetivo se refiere a la naturaleza pública de las deudas y la necesidad de cumplir con acciones u obligaciones administrativas previas. En la actualidad, el procedimiento de ejecución coactiva que se aplica en deudas administrativas está regulado por la Ley de Procedimiento de Ejecución. Este marco legal garantiza el cumplimiento del debido proceso y permite que las entidades de la administración pública realicen acciones coercitivas. El procedimiento de cobro obligatorio no está expresamente reconocido en la constitución política, pero se basa en el artículo 118 de la Constitución, que establece que el presidente es responsable de aplicar la Constitución, los tratados y las leyes. El poder coercitivo del Estado está limitado por la Constitución y las leyes, con el objetivo de respetar los derechos fundamentales. A nivel local, los gobiernos locales, como las municipalidades provinciales y distritales, también tienen la capacidad de exigir y ejecutar acciones administrativas respetando la legalidad y el debido proceso. Los administradores y usuarios deben cumplir con las normas establecidas por los gobiernos locales, respaldadas por la Constitución y otras normas pertinentes. En resumen, el procedimiento de ejecución coactiva se fundamenta en la autoridad administrativa, el principio de autocontrol administrativo, la exigibilidad de las acciones administrativas y el respeto a la legalidad y el debido proceso. Permite hacer cumplir las obligaciones y deudas de forma independiente, garantizando los derechos fundamentales y el cumplimiento de la ley. 14 1.2.6 Jurisdicción. Restricciones constitucional al procedimiento de cobranza El procedimiento administrativo de ejecución coactiva debe estar sujeto a restricciones constitucionales para garantizar el respeto a los derechos de los ciudadanos. Los gobiernos locales deben implementar procedimientos administrativos tributarios que cumplan con los principios constitucionales y eviten ser considerados como normas arbitrarias. Aunque es válido que el Estado busque alcanzar objetivos colectivos, esto no puede ser utilizado como excusa para violar los derechos constitucionales de los ciudadanos. Algunos de estos derechos fundamentales protegidos por la Constitución incluyen el principio de legalidad y el respeto a los derechos fundamentales de las personas. Es esencial que el procedimiento de ejecución coactiva respete estas garantías constitucionales para asegurar un equilibrio entre los intereses del Estado y los derechos individuales de los ciudadanos. 1.2.7 Definición de la terminología empleada El procedimiento de ejecución coactiva es el inicio de la exigibilidad de una deuda, ya sea tributaria o no tributaria, con el objetivo de que el deudor cumpla con lo establecido en el acto resolutivo correspondiente, siempre respetando sus derechos fundamentales. Sin embargo, se han observado dificultades en la suspensión del procedimiento, lo que puede generar responsabilidades civiles y penales contra el Estado. A pesar de las modificaciones realizadas en la Ley N° 26979, "Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva", aún existen ciertos supuestos contradictorios en dicha ley. Por ejemplo, en el caso de levantar las medidas cautelares (embargo, secuestro, retención, entre otros) durante el procedimiento de ejecución coactiva, solo el obligado puede solicitar la suspensión del procedimiento. Además, se permite que el procedimiento se realice sobre un tercero que no es el deudor, y existen casos en los que el recurso del acto administrativo como título de ejecución está pendiente de resolución. Es necesario abordar y corregir estas situaciones para garantizar un procedimiento coactivo más justo y equitativo. 15 1.2.8 Casos en los que se puede suspender el proceso de ejecución coactiva: a) La causa o la obligación se han extinguido o cumplido. b) La causa o la obligación están prescritas. c) La acción se está llevando a cabo contra una persona diferente al obligado. d) No se ha notificado al obligado sobre el acto administrativo que sirve como título para la ejecución. e) Hay un recurso administrativo (reconsideración, apelación, revisión) o una demanda contencioso-administrativa en trámite o pendiente de vencimiento contra el acto administrativo que sirve como título para la ejecución, o contra el acto administrativo que establece la responsabilidad solidaria. f) Existe un acuerdo de liquidación judicial o extrajudicial, un acuerdo de acreedores o una declaración de quiebra del obligado. g) Se ha concedido una prórroga o plan de pagos mediante una resolución. h) La empresa se encuentra en proceso de reestructuración patrimonial según la Ley General del Sistema Concursal u otra norma similar. i) Se ha demostrado el pago de la obligación no tributaria ante otra municipalidad debido a un conflicto de límites territoriales. j) Se ha emitido una autorización judicial en un proceso de amparo de derechos constitucionales o en procedimientos administrativos controvertidos, o se han tomado medidas preventivas dentro o fuera de la jurisdicción correspondiente. En este caso, el procedimiento de ejecución se suspende y se reanuda dentro de un plazo determinado después de la ejecución de la orden judicial o la notificación de las medidas preventivas. Estos supuestos de suspensión del procedimiento de ejecución coactiva deben cumplir con requisitos y plazos establecidos por la ley, y no afectarán los requisitos de revisión judicial establecidos en la legislación vigente. 1.2.9 Procedimiento de ejecución coactiva El procedimiento de ejecución coactiva es una herramienta utilizada por las instituciones administrativas públicas como medida de autoprotección. A través 16 de este procedimiento, el ejecutor, en representación de la entidad, ejerce acciones de coerción para garantizar el cumplimiento de las obligaciones por parte de los administrados, de acuerdo con lo establecido en la ley. La exigibilidad de la obligación implica la promulgación de acciones administrativas de acuerdo con la ley, las cuales deben ser notificadas dentro de los plazos establecidos. Además, este concepto abarca los costos y gastos asociados al procedimiento de ejecución coactiva. 1.2.10 Medidas cautelares previas Las medidas cautelares previas son acciones tomadas antes de iniciar el procedimiento de ejecución coactiva para asegurar el pago de impuestos. Estas medidas son solicitadas por el área competente y deben estar respaldadas por acciones administrativas, siendo incluidas en una resolución que establezca claramente la obligación de notificar. El período de validez de estas medidas no puede exceder los 30 días hábiles. Después de este plazo, a menos que se interponga un recurso, la medida dejará de ser válida. En algunos casos, la medida puede prorrogarse por otros 30 días hábiles, pero eventualmente también dejará de ser válida. Es importante destacar que las medidas cautelares previas no pueden implementarse antes de iniciar el procedimiento de ejecución ni después de transcurridos los siete días hábiles establecidos para su cumplimiento. Además, no se pueden utilizar para ordenar la captura de vehículos motorizados. Si la medida cautelar previa implica la obligación de aportar una cantidad de dinero, y el deudor proporciona una garantía o póliza de garantía emitida por una entidad financiera o del sistema de seguros por el mismo importe reservado, la medida también quedará anulada. El ejecutor, de acuerdo con el reglamento de la entidad administrativa, tiene la facultad de tomar las medidas necesarias para proteger la salud pública, como desmantelar, reparar o cerrar lugares públicos de manera urgente, e implementar la ejecución forzosa cuando sea necesario. Las formas de embargo que puede aplicar el ejecutor incluyen el depósito, retiro, desposesión o conservación de bienes muebles e inmuebles, la anotación o 17 gravamen de bienes en los registros públicos, y la retención de impuestos en cuentas, depósitos y derechos de terceros. En ambos casos, se requiere notificar al tercero correspondiente, quien está obligado a conservar o retener el pago según lo solicitado en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles posteriores a la notificación. 1.2.11 La Demanda Contencioso-Administrativa. Establecido en el Artículo 148 de la Constitución Política, el proceso contencioso- administrativo se encuentra regulado en el Texto Único Ordenado de la Ley 27584, aprobado mediante Decreto Supremo 013-2008-JUS. Su objetivo principal es ejercer el control jurídico sobre las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo. En el proceso contencioso-administrativo, se impugnan las actuaciones administrativas una vez que se haya agotado la vía administrativa, salvo en los casos específicos establecidos en el Artículo 21 de la Ley 27584 y en las normas 16 y 31 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento de Ejecución. Estas disposiciones determinan la suspensión del procedimiento de ejecución para interponer una demanda administrativa controvertida, aplicable tanto a obligaciones tributarias como no tributarias. Los objetivos del proceso contencioso-administrativo incluyen la declaración de nulidad, total o parcial, de actos administrativos; el reconocimiento o restablecimiento de derechos o intereses legalmente protegidos, junto con la adopción de las medidas necesarias para ello; el resarcimiento de los daños y perjuicios causados; la declaración de actuaciones materiales contrarias a la ley y su cese; y el establecimiento de obligaciones específicas para la administración pública según lo establecido por la ley o actos administrativos firmes. Es relevante destacar que el término "litigio administrativo" es inadecuado para referirse al control judicial de la gestión administrativa, ya que no implica necesariamente un conflicto de intereses. En cambio, se trata de una actividad jurisdiccional en la que un tercero imparcial resuelve las diferencias entre las partes. Aunque el término "contencioso-administrativo" se ha arraigado en la tradición jurídica, gramaticalmente sería más preciso referirse a ello como 18 "proceso administrativo" al hacer referencia al medio de control jurisdiccional de la administración. 1.2.12 Deuda exigible en cobranza coactiva. La deuda exigible en el proceso de cobranza coactiva se refiere a aquella deuda que requiere la aplicación de medidas coercitivas para su cobro. Se considera deuda exigible en los siguientes casos: a) Cuando el monto ha sido determinado mediante sentencia o una solución depurada, y no ha sido reclamado dentro del plazo legal establecido. En caso de haberse acordado un fraccionamiento de pago, si se presenta un reclamo dentro del plazo establecido, se mantienen las condiciones de la deuda exigible y se suspenden los pagos a plazos. b) Cuando los recursos interpuestos contra resoluciones judiciales o multas se presentan fuera del plazo legal y sin presentar las garantías correspondientes, según lo establecido en el Artículo 137. c) Cuando la carta fianza, constituida de acuerdo con la resolución, no puede ser impugnada dentro o fuera del plazo legal sin presentar la garantía correspondiente según lo dispuesto en el Artículo 146 o la resolución del tribunal fiscal. d) Aquella deuda que conste en una orden de pago debidamente notificada de acuerdo con la ley. e) Los costos y gastos en los que incurre el gobierno en la implementación de procedimientos de cobranza obligatoria y sanciones no monetarias también se consideran deuda exigible. Es importante destacar que los gastos en medidas preventivas preliminares amparadas por los artículos 56 al 58, al inicio del procedimiento de cobro obligatorio de la deuda tributaria, también se incluyen como deuda exigible según las leyes y regulaciones vigentes. 1.2.13 Tarifarios Los tarifarios son utilizados para el cobro de tarifas, y su determinación se encuentra establecida en la tabla de tasas establecida en el procedimiento de cobro forzoso aprobado mediante la resolución de la Autoridad Tributaria Estatal.Para llevar a cabo el cobro de tarifas, es necesario contar con la documentación correspondiente. En caso de realizarse un pago indebido o un sobrepago en 19 relación a estos conceptos, la autoridad fiscal procederá al reembolso correspondiente. Esto está estipulado en el Articulo 116°. 1.2.14 Facultades del ejecutor coactivo. El Ejecutor Coactivo, designado por la Administración Tributaria, cuenta con diversas atribuciones para llevar a cabo las acciones coercitivas en el proceso de cobro de deudas exigibles. Estas facultades son las siguientes: a) Verificar la exigibilidad de la deuda tributaria como requisito para iniciar el Procedimiento de Cobranza Coactiva. b) Ordenar, modificar o sustituir, a su discreción, las medidas cautelares establecidas en el Artículo 118°. También tiene la autoridad para revocar aquellas medidas cautelares que excedan el monto necesario para garantizar el pago de la deuda tributaria, así como los costos y gastos asociados al procedimiento. c) Emitir disposiciones adicionales con el fin de asegurar el pago de la deuda tributaria, como comunicaciones, publicaciones y requerimientos de información a los deudores, entidades públicas o privadas, bajo su responsabilidad. d) Ejecutar las garantías otorgadas por los deudores tributarios y/o terceros en beneficio de la Administración, siguiendo el procedimiento establecido por la ley. e) Suspender o finalizar el Procedimiento de Cobranza Coactiva de acuerdo con lo establecido en el Artículo 119°. f) Ordenar la colocación de carteles, afiches u otros elementos que indiquen las medidas cautelares adoptadas en el lugar que considere adecuado. Estos carteles deben permanecer en su lugar durante el período de aplicación de la medida cautelar, siendo responsabilidad del ejecutado su correcta colocación. g) Dar fe de los actos en los que participe en el ejercicio de sus funciones. h) Declarar de oficio o a solicitud de parte la nulidad de la Resolución de Ejecución Coactiva si no cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 117°. También puede declarar la nulidad del remate si no cumple con los requisitos establecidos en el Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva. En el caso del remate, la nulidad debe ser presentada por el deudor tributario dentro de los tres días hábiles posteriores a su realización. i) Eliminar cualquier carga o gravamen que recaiga sobre los bienes transferidos en el remate, a excepción de la anotación de la demanda. 20 j) Admitir y resolver la intervención excluyente de propiedad. k) Ordenar el remate de los bienes embargados en el Procedimiento de Cobranza Coactiva. l) Disponer medidas cautelares previas al Procedimiento de Cobranza Coactiva según lo establecido en los Artículos 56° al 58°. En casos excepcionales, puede ordenar el remate de bienes perecederos. m) Solicitar al tercero información que verifique la existencia o no de créditos pendientes de pago por parte del deudor tributario. Estas facultades del Ejecutor Coactivo se encuentran reguladas en el Artículo 117°. 1.2.15 Del procedimiento de cobro de ejecución El proceso de ejecución de cobro es realizado por el Ejecutor Coactivo, quien notifica al deudor tributario para que cumpla con la resolución en un plazo de siete días hábiles. La resolución ejecutiva establece la obligación de pagar la orden de pago o cumplir con la resolución, advirtiendo sobre la aplicación de medidas preventivas o la ejecución de aquellas que ya han sido dictadas. Estas disposiciones se encuentran establecidas en el Artículo 118°. Después del período de siete días, el ejecutor puede ordenar la implementación de las medidas preventivas que considere necesarias, e incluso tomar otras medidas que no estén contempladas en el artículo, siempre y cuando asegure el pago adecuado de las deudas. Estas medidas preventivas se notificarán al deudor y entrarán en vigor a partir de su recepción, especificando los bienes y/o derechos del sujeto pasivo, incluso si están en posesión de un tercero. Esto está regulado en el Artículo 119°. Ninguna autoridad o entidad administrativa, política o judicial puede suspender o concluir el Procedimiento de Cobranza Coactiva en curso, excepto el Ejecutor Coactivo, quien debe actuar de acuerdo con las siguientes circunstancias: Si se ha presentado una reclamación o apelación oportuna contra la Resolución de Determinación o Resolución de Multa que contiene la deuda tributaria objeto de cobranza. Si la deuda se ha extinguido por cualquiera de los medios establecidos en el Artículo 27°. 21 Si se declara la prescripción de la deuda objeto de cobranza. Si se persigue la acción contra una persona diferente a la obligada al pago. Si existe una resolución que otorga aplazamiento y/o fraccionamiento de pago. Si las Órdenes de Pago o resoluciones sujetas a cobranza han sido declaradas nulas, revocadas o sustituidas después de la notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva. Si la persona obligada ha sido declarada en quiebra. Si una ley o norma de rango legal lo establecen expresamente. Estas disposiciones están reguladas en la legislación correspondiente. 1.2.16 TUO de La Ley Nº 26979, Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva. Establece las disposiciones legales para llevar a cabo el proceso de cobranza coactiva en los gobiernos locales. El Decreto Supremo N° 18-2008-JUS, en vigor desde el 5 de diciembre de 2008, es la normativa principal que regula este procedimiento y establece las condiciones para la suspensión del mismo, tal como se indica en su Artículo 16.1. Ninguna autoridad o entidad administrativa o política puede suspender el procedimiento de ejecución coactiva, salvo el Ejecutor Coactivo, quien tiene la facultad de hacerlo bajo su responsabilidad en los siguientes casos: a) Cuando la deuda ha sido completamente pagada o la obligación ha sido cumplida. b) Cuando la deuda u obligación ha prescrito. c) Cuando la acción de ejecución se dirige contra una persona diferente al obligado. d) Cuando no se ha notificado al obligado el acto administrativo que sirve como título para la ejecución. e) Cuando se encuentra en curso un recurso impugnatorio de reconsideración, apelación o revisión presentado dentro de los plazos establecidos por ley contra el acto administrativo que sirve como título para la ejecución. 22 f) Cuando existe un convenio de liquidación judicial o extrajudicial o un acuerdo de acreedores, de acuerdo con las normas legales correspondientes, o cuando el obligado ha sido declarado en quiebra. g) Cuando existe una resolución que concede aplazamiento y/o fraccionamiento de pago. h) En el caso de empresas en proceso de reestructuración patrimonial protegidas por el Decreto Legislativo Nº 845, Ley de Reestructuración Patrimonial, o que estén comprendidas dentro de los alcances del Decreto Ley Nº 25604. Estas disposiciones están en concordancia con la normativa legal vigente y regulan la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva en los gobiernos locales.. 23 CAPITULO II Caso Practico 2.1 Planteamiento del caso El Estado esta divido en niveles de gobierno, y siendo uno de estos el denominado “gobierno local”, que se reflejan en municipalidades provinciales y distritales, y estos últimos son la mínima representación de Estado en la localidad. Siendo el gobierno local, el primer llamado a poder administrar, controlar, dirigir, o brindar una pronta respuesta a un usuario o administrado, sobre todo en lo concerniente a su desarrollo y seguridad en el espacio territorial que se le ha asignado. Bajo la premisa antes mencionada, la Municipalidad distrital de Miraflores, como el resto de las demás tiene la obligación por velar por el desarrollo y seguridad de los pobladores de su localidad, atendiendo sus necesidades básicas, proyectando políticas que le otorguen seguridad y bienestar que reflejen el desarrollo de la localidad. Pero, con la finalidad de que un gobierno local genere un bienestar continuo y sostenido en beneficio de su población, requiere, que se aplique una serie de medidas que permitan sensibilizar a los pobladores al cumplimiento de sus obligaciones tributarias, al cumplimiento de la normatividad que coloca en orden al distrito, a respetar los derechos de los demás con los que se vive en el distrito. Sin embargo, en el momento en que nos encontramos con un ciudadano infractor, el gobierno local, según la naturaleza de la acción, se debe aplicar la normatividad vigente, pero no con el objetivo de menoscabar su economía o integridad, sino más bien de permitirle, y propiciar que se corrija y que continúe de conformidad a sus posibilidades. En ese contexto y habiéndose realizado un análisis del presente, observamos que la Municipalidad Distrital de Miraflores, a través de su persona de la Gerencia de Servicios a la Ciudad, procede a realizar una visita de inspección a un establecimiento comercial que brindaba la atención y venta de comida observando, que este no cuenta con: Licencia de Funcionamiento, Certificado de Defensa Civil, Carne de Salud, y Licencia de anuncios publicitarios, por lo que procede a comunicar del hecho a quien dirige el establecimiento, la misma que 24 no contesta, no aclarara, no contradice, asiéndose acreedora de una sanción, por lo que solicita una reconsideración y posterior apelación presentadas en forma extemporánea, por lo que recurre en vía contencioso administrativo al poder judicial a fin de que revise y otorgue una correcta interpretación, el mismo que también le declara improcedente su demanda, en dos oportunidades, lo que conlleva a la recurrente a que se acoja un campaña tributaria que le reduzca significativamente el monto económico de la sanción, hecho que se concreta después de cinco (05) años de ocurrido los hechos. En ese contexto, observamos en el presente, caso que no se ha respetado un debido proceso, que se le impone una sanción que es resultado de la sumatoria de todas las infracciones que pudiese haber cometido el infractor, y que para poner fin al presente caso haya tenido que transcurrir más cinco (05) años, y pagar muy por debajo del diez (10) % del valor de la multa, y que este último haya tenido que cerrar su establecimiento comercial, en ese contexto ante todo lo manifestado, la finalidad que se perseguía en el presente proceso de ejecución coactiva, se ha desnaturalizado, puesto que solo ha conllevado al infractor a buscar, la mejor salida para librarse del cumplimiento de la multa. Es correcto, afirmar que frente a una infracción los usuarios o administrados tienen la obligación de pagar una respectiva multa, es correcta afirmar que el fin de la multa es reparar un daño cometido por un infractor, en ese orden y en el presente caso, el cierre del establecimiento no resarce el daño del hecho infractor, al retiro definitivo de la conductora del establecimiento posibilita la pérdida del cobro de la multa, y que por el transcurso del tiempo, esta sea objetó de la pérdida de su exigibilidad, quedando como estrategia direccionar la multa para que sea objeto de algún beneficio tributario; en ese sentido, considero que existe momentos, en que se les debe aplicar todo el rigor de la norma, pero existe en otros momentos en que sebe proporcionar una oportunidad que permita al usuario o infractor corregirse y continuar en el rubro o en su actividad económica que desarrolla. Bajo estas consideraciones, habiéndose descrito un problema que no siempre es observado por el gobierno local “Municipalidad”, quien no mide, no observa, no canaliza alternativas que le pudiera a toda aquel que dirija un establecimiento comercial que cometiera un hecho infractor canalizar su salida, siendo este último 25 su cierre definitivo, lo que nunca ha sido medido en todo proceso de ejecución coactiva, si el local es de dudosa procedencia, supondremos que es correcta la medida, pero si no lo es, solo se habrá menoscabado a la economía e integridad de un ciudadano y de los que dependen de este. Teniendo, un claro aspecto de la aplicación de la normatividad en el presente caso, y conociendo que esta no posibilita a que el infractor se corrija o pueda buscar una alternativa de solución en el menor corto plazo, en el presente trabajo planteamos que si podemos proponer al infractor algún mecanismo alternativo de solución de conflicto, que pueda canalizar su formalización, o regularizar los hechos infringidos, siempre y cuando estos sean de mero trámite o que para su obtención no signifique un imposible. 2.2. Síntesis del Caso 2.2.1 Generalidades Expediente N° 041-2009 Deudor: María Angelica Sánchez Flores Razón Social: Restaurant Picanteria “La Comadrita” Dirección: Av. Teniente Ferre 206 2do. Piso 2.2.2 Hechos Ocurridos A los catorce (14) días del mes de octubre del 2008, se hizo presente personal de la Gerencia de Servicios a la Ciudad de la Municipalidad Distrital de Miraflores en el establecimiento comercial “Restaurant Picantería La Comadrita”, ubicado en la calle teniente Ferrer N° 206 2do. Piso, donde se observó que la conductora del local no contaba con: Licencia de Funcionamiento, Certificado de Defensa Civil, Carnet de Salud y Licencia de Anuncios Publicitarios, Certificado de Zonificación, Expendio de Residuos Alcohólicos, recalcando a la conductora que dentro del plazo de 05 días como máximo haga sus descargos respectivos. Que, no habiendo transcurrido los 05 días hábiles para que la conductora proceda a realizar sus descargos respectivos, en el quinto día, se emite el Informe N° 122- 2008 de fecha martes 21 de octubre del 2008, que sugiere a la Gerencia de la División de Servicios Comunales, que la conductora ha cometido las infracciones 26 señaladas en el párrafo anterior, por lo que corresponde emitir la correspondiente resolución. Que, con fecha miércoles 22 de octubre del 2009, la Gerencia de Servicios a la Ciudad Emite la Resolución Gerencial N°0370-2008-SC/MDM, que resuelve: a) Dispone el cierre y clausura definitiva del establecimiento comercial de doña María Angélica Sánchez Flores, ubicado en la calle Teniente Ferrer N° 206 2do. Piso del Distrito de Miraflores; b) Sancionar con una multa de S/. 5 520.00 (Cinco mil Quinientos Veinte con 00/100 Soles) por carecer de: Certificado de autorización municipal de funcionamiento, por expender bebidas alcohólicas sin autorización municipal, carnet de Salud, por no tener certificado de Defensa Civil. Que, la notificación de la resolución descrita en el párrafo anterior, la realiza el día viernes 24 de octubre del 2022, donde se observa que, si bien es cierto, indica que no quiso firmar, no existe la descripción del inmueble donde se dejó la resolución, pues el hecho de manifestar que no quiso firmar, no me otorga la seguridad de que el servidor se encontró con la infractora. Que, el 02 de diciembre del 2008, la infractora presenta recurso de reconsideración, después de haber transcurrido más de 15 días desde la fecha de notificación de la resolución, no sustenta la nulidad de la forma de notificación, y para la procedencia del recurso de reconsideración, la infractora debió ofrecer algún documento nuevo como nueva prueba que desacredite o que argumente que la medida es abusiva y arbitraria, pues solo se limitó a señalar lo antes indicado, y agrega que su solicitud para la obtención de su certificado de defensa civil está en trámite. Que, con Resolución de Gerencia N° 472-2008-GSC/MDM, de fecha 22 de diciembre del 2008, la Gerencia de Servicios a la Ciudad comunica a la infractora la improcedencia de su Recurso administrativo, por motivos de haber sido presentado en forma extemporánea, acto que es notificado con fecha 29 de diciembre del 2008, y apelada con fecha 15 de enero del 2009. 27 Que, con Resolución de Alcaldía N° 069-09-MDM/A, de fecha 19 de febrero del 2009, se resuelve declarar improcedente el recurso de apelación y da por agotada la vía administrativa en el presente caso; cabe precisar, que de la revisión de los plazos para la presentación de la apelación, y si se computa desde la fecha de la notificación de la declaración de improcedencia del recurso de reconsideración, observaríamos que la infractora ha pretendido reconducir su defensa a efecto de generar un nuevo plazo, y se pueda observar su argumento de defensa; sin embargo, al no haberse interpuesto desde el momento en que se comunica la sanción al infractor, este no puede generar un nuevo plazo, ni mucho menos sobre un recurso que fue declarado improcedente, debido a que este es como si no se hubiese presentado, de conformidad a lo establecido en el Art. 218.1° del T.U.O., de la Ley N° 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General. Que, con Resolución N° 001-2009-MDM/EC, de fecha 17 de abril del 2009, la Oficina de Ejecución Coactiva de la Municipalidad Distrital de Miraflores, resuelve el inicio del proceso de ejecución coactiva, otorga el plazo de 07 días para el cierre definitivo del local y cumplimiento del pago de la multa impuesta. Que, con fecha 27 de abril del 2009, la infractora, presenta demanda Contenciosa Administrativa de Revisión Judicial de Procedimiento de Ejecución Coactiva en contra de la Resolución 01-2009-MDM/EC, en la misma que ordena pagar una multa y ordena trabarse embargo en forma de intervención , inscripción , retención y/o secuestro, la misma que es declarada improcedente, por motivo de que no se ha ordenado la retención de bienes cuentas y fondos, custodia u otras medidas cautelares previstas en el Art. 33° de la presente Ley N° 26979, por no haberse finalizado por lo que se procede a su subsanación argumentando que en la resolución antes mencionada en la parte 1b se resuelve dar por concluido el procedimiento contencioso administrativo sobre obligación tributaria multa o clausura. Que, con fecha 12 de noviembre la sala emite su resolución declarando improcedente la demanda interpuesta por la conductora del establecimiento comercial, y ante, la insistencia de la deudora de solicitar la suspensión del 28 procedimiento de ejecución coactiva, y su respectiva apelación con fecha 10 de marzo del 2010, puesto que la aplicación de las normas no se ajustan a la realidad de los hechos, pues no existe un nexo causal entre los hechos y los supuestos, deviniendo todo lo actuado en nulo. Que con Resolución N° 05-2010, de fecha 27 de abril del 2010, la Oficina de Ejecución Coactiva de la MDM, resuelve ejecutar forzosamente la medida de clausura y cierre definitivo del establecimiento cuyo giro es “Restaurant Picantería La Comadrita”, y trabar medida cautelar de embargo, este era el momento en que la infractora debió interponer la demanda contencioso administrativa de revisión de procedimiento de ejecución coactiva, A partir de esta resolución, se conoce que el establecimiento comercial ya no funcionaba por que tal como se observa en el acta levantada con fecha 24 de mayo del 2010 por parte del Ministerio Publico quien da cuenta que el establecimiento comercial se encontraba cerrado (no funcionaba) y que por el transcurso del tiempo nuevamente personal de la municipalidad con “Acta de Inspección” de fecha 31 de marzo del 2014, constata que el establecimiento comercial dedicado al giro de Restaurant Picantería la Comadrita, no funcionaba; posteriormente el 11 de abril del 2014, se presenta un tercero ajeno indicando que el titular del local que conduce, su persona, no es la misma la que conducía el establecimiento comercial Restaurant Picanteria La Comadrita, por lo que procedio a realizar su respectiva devolución de las resoluciones dejadas en el domicilio del nuevo propietario. Con Resolución de Ejecución Coactiva N° 09-2015, de fecha 04 de junio del 2015, la suspensión del Procedimiento de Ejecución Coactiva en contra de María Angélica Sánchez Flores y su archivo definitivo, por motivo de que la obligada cumplió con el pago de la multa; hecho que se concreta después de haber transcurrido más de 05 años consecutivos, pero tuvo que surgir una tercera acción por parte de la misma Entidad, que le permitiera a la deudora se acoge a una amnistía tributaria, que le permite cumplir con el pago de la deuda por debajo del 10% de la totalidad dando fin al presente caso, 29 2.3 Análisis y Opinión crítica del caso Quiero incidir, que habiendo ya manifestado, que el Estado a través de sus gobiernos locales es la mínima representación en la localidad, y que esta representación debe garantizar la continuidad de las políticas de seguridad, bienestar y desarrollo de la localidad, en ese orden y frente al presente caso observamos lo siguiente: La Gerencia de Servicios a la Ciudad, cuando emite su informe, de corresponder o no una sanción, no respeta los plazos, debido a que siendo la visita un día martes 14 de octubre y que para emitir un nuevo informe del cumplimiento embace a no de los descargos de la conductora, este debió ser entregado recién el día miércoles 22 de octubre del 2008, hecho que no se observa en el presente caso vulnerándose el principio a una legítima defensa. Que la resolución que le impone la respectiva sanción, se observa el Acta de Inspección y Constatación N° 313, la misma que no hace mención de que en el establecimiento comercial, se esté realizando la comercialización y venta de bebidas alcohólicas o que carezca de dicha licencia, sin embargo en el momento de considerarle y sumarle las infracciones respectivas se encuentra que se está vulnerando el principio de legalidad de razonabilidad, puesto que de todo procedimiento administrativo sancionador, no se puede aplicar una sanción si no existe un hecho imputable. Asimismo, dentro de la Resolución que se impone una sanción administrativa se puede observar que se está vulnerando nuevamente el principio de razonabilidad donde la que debió prevalecer es la de mayor cuantía, pues estas no son acumulativas. Que, con la modificación de la Ley N° 27444 a través del Decreto Supremo N° 04-2019, que aprueba el Texto Único Ordenando de la Ley del Procedimiento Administrativo General en lo concerniente a la forma de notificación en su Art. 21.3° que además de indicar el nombre y firma del notificador, si el usuario o 30 administrado se negara a recibir, deberá describir el inmueble donde deja la notificación, hecho que no se ha dejado constancia en la presente notificación y se agrega que la misma acta se encuentra los datos corregidos con corrector, documento que se invalida por su misma enmendadura, que no acredite fecha cierta del momento de su notificación. Que, la Ley N° 27444 y sus modificaciones aprobadas con D.S. 004-2019-JUS, se observa en su Art. 218.2° que para la interposición de recursos administrativos el plazo es de 15 días hábiles, que se computan desde el día siguiente de la notificación del acto administrativo, en ese orden la infractora en el presente caso, pese a que no observa la forma de notificación, pese a que no firma la notificación y no se tiene fecha cierta del traslado de la comunicación del acto resolutivo, la administrada presenta reconsideración, y asumo que presume que habiendo se declarado improcedente su reconsideración, y sobre este nuevo plazo generado, presenta apelación, no observando que no es el acto resolutivo de reconsideración quien lesiona sus presuntos derechos, sino más bien es el acto administrativo que le comunica la sanción de cierre y multa. Que, la interposición de la Demanda Contenciosa Administrativa, para la revisión del Procedimiento de Ejecución Coactiva, la deudora no observo los requisitos de procedibilidad, que pudiera revisar el tema de fondo que si es correcta la forma de cómo se han sumado las sanciones, si se han respetado los plazos, si no se ha vulnerado el derecho al debido proceso y a la legitima de defensa y si de estos hechos se han respetado los principios de razonabilidad y proporcionalidad al momento de imponerse una multa, hecho que ha propiciado a que la deudora proceda a buscar alternativa de una solución al conflicto, viéndose en la obligación de culminar con el giro de su actividad, y dejar al abandono el caso a través del transcurso del tiempo, y por una iniciativa de la propia Entidad, pero después de haber transcurrido más de 05 años propicio el camino a que la deudora pueda acogerse a una amnistía tributaria y cumplir con la obligación tributaria. En ese sentido, observando la finalidad de una sanción administrativa, la misma que persigue la culminación de un hecho infractor y que producto de este se 31 requiere una reparación que pudiese reparar el daño, sin embargo, su finalidad se desnaturaliza, desde el momento en que la deudora infractora, solo observa que el único camino a la viabilidad de la solución de su conflicto es el cierre definitivo, lo que se traduce en la finalización. Queremos precisar que, en el presente caso, se inicia por motivos de no contar con la licencia de funcionamiento, certificado de defensa civil, certificado de sanidad, etc., pero no por generar disturbios que alteren la paz y tranquilidad de la localidad en ese sentido, la medida fue significativamente arbitraria, pues el hecho de comunicarle que no podrá continuar con su actividad comercial y le imponen una multa, conduce a que el obligado debe retirarse definitivamente de la actividad que conduce, y si tuviera la intención de iniciar nuevamente su negocio subsanando las faltas respectivas, se verá en la obligación de pagar la multa respectiva. Por lo que la dinámica del Procedimiento de Ejecución Coactiva, tiene dos momentos, en las que se debe aplicar, puesto que en situaciones donde altera el riesgo, la vida y la salud, donde si considero que se debe aplicar liminarmente la sanción de cierre, y hacer efectiva el cobro de las respectivas multas que podría generar, pero en el caso de encontrar situaciones en falta que son objeto de mero trámite, la medida de cierre y pago de una multa, es abusiva y arbitraria, conllevando a que este último pues se acoja a la medida de cierre, pero no se asegura que el obligado pague la multa respectiva, hecho que nos hace ver que existe un alto riesgo para llegar al cumplimiento de la medida. En ese contexto, observamos que si bien es cierto el procedimiento de ejecución coactiva es la última ratio, es el último momento en que el usuario, contribuyente o administrado, se ve envuelto en circunstancias que le generan una sanción administrativa, y subsecuentemente una multa; lo que nos hace observar que en el presente caso, indirectamente muy al margen de los hechos ocurridos, la obligada procedió a cerrar su respectivo establecimiento, y dejar que por el transcurso del tiempo se pueda llegar a un acuerdo, hecho que después de más de 05 años pudo acogerse a una amnistía, y pagar una suma que significaba menos del 5% del valor 32 total de la multa, afirmándose lo que ya hemos expuesto, pues la medida lejos de alcanzar su objetivo solo ocasiona perjuicio económico, solo atenta contra derechos constitucionales de la persona. Que, a diferencia de otros procesos administrativos sancionadores, observamos en el presente caso, que no existe una línea determinante que permita a la entidad ejecutar u obligar en forma decidida al administrado a que cumpla con la sanción impuesta, debido a que este ultimo no le es exigible una garantía o prenda que pudiera ejecutar la entidad a efectos de que fuera posible la ejecución de la sanción, ya que el vinculo contractual del usuario con la entidad, solo se basa en el cumplimiento del respeto a la autorización y fines para el cual ha solicitado la licencia o permiso correspondiente, y su incumplimiento esta sujeto a una regulación correspondiente; en ese sentido la exigibilidad del cumplimiento de una sanción administrativa, se sujeta a la voluntad del usuario o administrado, quien evalúa las circunstancias y condiciones las mismas que considera que le son las más favorables a efecto lo que le permite decidir si cumple o no con las acciones que le impone la sanción administrativa, por lo que hemos observado la debilidad que ha tenido la municipalidad distrital de Miraflores para hacer posible el cumplimiento el pago de menos del 5% del pago de la multa impuesta. 33 CAPITULO III ANALISIS JURISPRUDENCIAL 3.1 Jurisprudencia Nacional Que, el presente caso, mi persona considera que es una muestra de una cruda realidad, puesto, que si es verdad, que el momento en que se viene llevando a cabo un procedimiento de ejecución coactiva, es el último momento donde se sanciona a un administrado (que es o parte de una actividad que genera movimiento económico y que por el incumplimiento de requisitos o que producto de dichas actividades alteren el orden público de la localidad); sin embargo, esto ha llevado a que muchos, prefieran la informalidad, pues se les hace más fácil evadir cualquier tipo de responsabilidad, sobre todo cuando este signifique el despojo de un determinado monto económico, en ese sentido reitero que este es un clara muestra de lo que viene ocurriendo año tras año, puesto que a muchas actividades comerciales (establecimientos comerciales) les resulta más fácil la informalidad, y si de este se produce una multa o un cierre definitivo, simplemente lo realizan, e inician otra actividad o bajo otra persona que lo conduzcan. En ese sentido, como ya lo hemos señalado, observamos, que de la búsqueda de jurisprudencia, que verse sobre la exoneración del pago de una multa, o sobre la inaplicación de una sanción de un pequeño establecimiento comercial, no existe, debido a que dada la magnitud que por el transcurso del tiempo y el monto dinerario que este le pueda significar, le resulta más ventajoso cerrar su establecimiento y por el transcurso del tiempo acogerse algún tipo de amnistía tributaria o declarar su prescripción. En ese contexto, los gobiernos locales, no han flexibilizado sus procedimientos o de los mismos no se observan estrategias que posibiliten o brinden la oportunidad a aquellos infractores a que se legalicen o procedan a su formalidad; y, más aún cuando los mismos conociendo del beneficio que les otorga la interposición de la demanda de revisión judicial, ya que esta ultima en su sola presentación (sin auto admisorio) suspende inmediatamente el Procedimiento de Ejecución Coactiva y en consecuencia todas las formas de embargo previstas en el Art. 33° del T.U.O., 34 de la Ley del Procedimiento Coactivo que hayan sido trabadas en contra del obligado deberán suspenderse inmediatamente. Sin embargo el Estado Peruano, el 08 de diciembre del 2021, se promulga la Ley N° 31370 “LEY QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 23 Y 33-B DE LA LEY 26979, LEY DE PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN COACTIVA, RESPECTO A LA REVISIÓN JUDICIAL DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN COACTIVA, Y EL ARTÍCULO 24 DE LA LEY 27584, LEY QUE REGULA EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. Que, el precepto normativo señalado en el párrafo anterior, mantuvo como órgano de primera instancia: Sala Contencioso Administrativa o quien haga sus veces, de no haber especialidad en determinado territorio lo asume la sala civil; en lo concerniente a quien se pronuncie por el recurso de apelación, a diferencia de la norma derogada (Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema), esta será tramitada por la Sala Contencioso Administrativo o de no haber esta en determinado territorio lo asume la sala civil correspondiente; en lo concerniente a las reglas aplicables al trámite, observamos que ya no será llevado bajo el proceso sumarísimo, siendo su tramitación como proceso urgente (Art. 24 LPCA); y, en lo concerniente a la presentación de la demanda a diferencia de la norma anterior observamos que continua los efectos de la suspensión del proceso de ejecución ejecutiva con su sola presentación, pero la innovación es que esta se da en casos de actos administrativos que contengan obligaciones de dar, y esta durada hasta la emisión del pronunciamiento del órgano de primera instancia. 35 CONCLUSIONES Primero: Uno de los mecanismos coercitivos que el Estado le asiste a sus instituciones, es la establecida en la Ley N° 26979, Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva, la misma que en su procedimiento establecido es rígido no flexible, puesto que este se inicia ante la negativa del cumplimiento de alguna disposición administrativa, hecho que contribuye a que los gobiernos locales (Municipalidades), observen que su mecanismos de coerción sean limitados, en el momento que se pretenda su cumplimiento, lo que ha significado que sus sancionados, opten por culminar con su actividad comercial o solicitar su prescripción por el transcurso del tiempo, tal como ocurrió en el presente caso Segundo: Tal como se ha señado en el párrafo anterior, el procedimiento de ejecución coactiva es rígido y lo observamos en el presente caso, en el momento de que el gobierno local, le impone una resolución de sanción administrativa a la usuaria infractora, antes que venza el plazo para emitir sus descargos, en el momento en que se emite una resolución de ejecución coactiva, donde se le exige el cierre definitivo de su establecimiento comercial y el pago de un monto económico, no permitiendo ninguna alternativa que permita su regularización para su formalización, así como ninguna estrategia de acción que asegure el pago de la multa. quedando esta ultima una acción burda e insulsa, tal como lo observamos en el presente caso revisado (la infractora solo pago un 10% del total de la multa, después de haber transcurrido 5 años). Tercero: Que el proceso de revisión judicial del procedimiento de ejecución coactiva, es un mecanismo de defensa judicial del que hace uso el administrado o usuario a fin de que se declare nula una sanción administrativa y se emita un nuevo pronunciamiento, sin embargo esta última, no asegura que esta sea considerada como tal, toda vez que no es un remedio o enmendadura al problema, puesto que en el presente caso revisado, la recurrencia a la vía judicial no solo ha sido burda, si no que ha significado la indefensión de la administrada, quien mientras le negaba la procedencia de la demanda, esta solo atinaba al cierre de su establecimiento comercial y a la espera de acogerse a algún beneficio tributario o solicitar su prescripción por el transcurso del tiempo. 36 Cuarto: Que, todo las acciones realizadas para el cumplimiento del pago de la multa del presente caso revisado, fueron, insulsas, burdas, hasta extremas, toda ves que a la administrada infractora le era más fácil el cierre definitivo de la conducción de su establecimiento comercial y proceder a su reapertura con la conducción de un tercero ajeno al problema de la causa, lo que posibilitaba a este ultimo desconocer toda medida de embargo o secuestro en contra de su establecimiento comercial que se pudiera imponerse. Quinto: Frente a la comisión de una acción calificada como infracción administrativa, los servidores y funcionarios solo se limitaron a calificarla como tal y e imponerle la sanción correspondiente sin mediar motivación y graduación que lo sustente. 37 RECOMENDACIONES Primero: Que siendo uno de los mecanismos coercitivos que el Estado le asiste a sus instituciones, la establecida en la Ley N° 26979, Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva, esta debe ser complementadas con lineamientos que versen sobre alternativas de solución de conflicto, ante la existencia de la imposición de una multa administrativa, que declare el cierre definitivo de un establecimiento comercial y subsecuentemente el pago de una multa, siempre que dicho establecimiento comercial no este envuelto en actos de dudosa procedencia o que alteren el orden público. Segundo: Los Gobiernos Locales (Municipalidades), es la mínima expresión de representación del Estado en beneficio de los pobladores de la localidad, por lo que no es posible que esta atente contra sus propios pobladores, más aún si estos son fuentes de empleo; en ese orden, se debe propiciar estrategias e incentivos que permitan a los establecimientos comerciales cumplir con todos los requerimientos para el funcionamiento de su establecimiento comercial. Tercero: Uno de los peores flagelos que no permiten un desarrollo sostenido y equilibrado de la localidad, es la informalidad, puesto que su inobservancia, permite que se desarrolle actos que alteren el orden público, en ese contexto si bien es cierto escapa de los alcances de la Ley N° 26979, Ley del Procedimiento de Ejecución Coactivo, sin embargo, de regularizar dicha situación, en el momento de la aplicación de la citada norma, esta se aplicara con justa causa. 38 BIBLIOGRAFIA Gaceta Jurídica. Peña, J. (2011) El Procedimiento de Ejecución Coactiva (Primer Parte). Revista Guzmán, C. (2013). Procedimientos coactivos como procedimiento especial. Lima, Perú: Ara Editores. Huayta Laura Christian (2019) Gestión de cobranza coactiva y su influencia en la recaudación tributaria de la municipalidad provincial de Tacna 2010 – 2017, Tesis de pregrado ubicado en la Universidad Privada de Tacna. Morón, J. (2011). Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima, Perú: Gaceta Jurídica. Morón, J. (2011); Comentarios a la ley de procedimientos administrativo General. Lima, Perú: Viviana Carbajal, 2016 “Afectación del procedimiento de cobranza coactiva en el servicio de administración tributaria de Trujillo con la revisión judicial como causal de suspensión del procedimiento y el levantamiento de las medidas cautelares” Tesis de Maestría ubicada en el Repositorio Digital de la Universidad Privada Antenor Orrego Sotelo, E. (1996). Algunas reflexiones sobre el procedimiento de cobranza coactiva de tributo. THEMIS Revista De Derecho. 39 Anexos: 40 41 42 43 44 45 46 47 48 49 50 51 52 que b,ruumdo rNJIIIBilo• d• fonmt. he p,.r,,.,ntndo dl"flllUldR contenc1080 1 , a.lmin•1 1 u,u1vo con el 11111'1110 con1<,11du ti1ado en el punto 2 de��·� escruc. � �.n conoecuoncta r¡11cdn n eu mh111111strndn coníimus' lo rosol_uc1ón Res.oluc16n N" oo�-2009-MDMIEC. de fecha 25 ti� mnyo de 2009, 011 viAla de 11111táll'1lle ero d,rtdto con 111,olo pres,•11tuc16n de In de111umh1 en e11tejud1ciAI ,. ¡;n consecurncm y estundo en uiuuil<" In rcvietón [udicial que ae ha inltrpfiueito, ...,hato IR sm•pcns16n drl !lCq111to del proceso que so 9111uc por 1111tc la!! o 1cm111 d,• tJtCllClOO L'oachvo l'XJ)OWCIII� Nº M 1 ·2009 \ffl)!OS PROS;\TORIOS l. Se adjuntn la demMde que se ho ínttrpueeto expediente N" 0090-2010- 00401 ·SP-Cl·Ol de fecha 19 do febrero del presente, segunda SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN LO CIVIL. con lo que demuestre que existe el proceso de revisión que se hainterpuesto. 2. Ca,,:o de recepción de la demanda. oon lo que se acredita la pre�entacíón de dicho proceso. A.','EXOS t. Copia do mi DNI 2. Copia de la Dem1111da N" 0090·2010-0040l·SP-Cl-02 l. Copta de Cargo de recepción de demanda, Por lo expueao A ud pido se sirva acceder como se solicita disponiendo la PARALIZACIÓN DEL PROCESO DE EJECUCIÓN COACTIVA que se sigue según expediente 041-2009 MDM/EC At'equlpa, 1 de marzo de 201 O 53 54 55 56 57 58 59 60 61 62 63 64 65