1 UNIVERSIDAD INCA GARCILASO DE LA VEGA NUEVOS TIEMPOS, NUEVAS IDEAS ESCUELA DE POSGRADO Dr. Luis Claudio Cervantes Liñán MAESTRÍA EN DERECHO CIVIL TESIS: “LA INTERPRETACIÓN DE LA BUENA FE EN LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO ORDINARIA EN SENTENCIAS DE ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL AÑO 2010 AL 2015” PRESENTADO POR: LUIS ENRIQUE PARVINA HERNÁNDEZ PARA OPTAR EL GRADO DE MAESTRO EN DERECHO CIVIL ASESOR DE TESIS: DRA. GIOVANNA VÁSQUEZ-CAICEDO PÉREZ 2017 2 3 A mi Alma Máter, la Universidad Inca Garcilaso de la Vega. 4 INDICE 04 RESUMEN 06 ABSTRACT 07 INTRODUCCIÓN 08 CAPÍTULO I: FUNDAMENTOS TEÓRICOS DE LA INVESTIGACIÓN 1.1 Marco Histórico 10 1.2 Marco Teórico 11 1.3 Investigaciones 40 1.4 Marco Conceptual 40 CAPÍTULO II : EL PROBLEMA , OBJETIVOS, HIPÓTESIS Y VARIABLES 2.1 Planteamiento del Problema 44 2.1.1 Descripción de la Realidad Problemática 44 2.1.2 Antecedentes Teóricos 46 2.1.3 Definición del Problema 50 2.2 Finalidad y Objetivos de la Investigación 50 2.2.1 Finalidad 50 2.2.2 Objetivo General y Específicos 51 2.2.3 Delimitación del Estudio 51 2.2.4 Justificación e Importancia del Estudio 51 2.3 Hipótesis y Variables 52 2.3.1 Supuestos Teóricos 52 2.3.2 Hipótesis Principal y Específicas 54 2.3.3 Variables e Indicadores 54 CAPÍTULO III: MÉTODO, TÉCNICA E INSTRUMENTOS 3.1 Población y Muestra 55 3.2 Diseño (s) utilizados en el estudio 55 3.3 Técnica (s) e instrumento (s) de Recolección de Datos 56 3.4 Procesamiento de Datos 56 5 CAPÍTULO IV: PRESENTACIÓN Y ANÁLISIS DE LOS RESULTADOS 4.1 Presentación de Resultados 57 4.2 Contrastación de Hipótesis 81 4.3 Discusión de Resultados 84 CAPÍTULO V: CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES 5.1 Conclusiones 112 5.2 Recomendaciones 113 BIBLIOGRAFÍA 114 ANEXOS 119 6 RESUMEN La investigación trata sobre la interpretación del requisito de la Buena Fe que regula el artículo 950° del Código Civil para adquirir un Bien mediante Prescripción Adquisitiva de Dominio corta u ordinaria. El Objetivo Principal del presente trabajo de investigación fue determinar la influencia de la interpretación del requisito de la Buena Fe en la Adquisición de un Bien mediante la Prescripción Adquisitiva de Dominio. El tipo de investigación fue Cualitativo y el nivel Básico Teórico. El Método y Diseño de investigación fue descriptivo, dogmático e inductivo. La Población en estudio estuvo constituida por las sentencias que hemos obtenido del año 2010 al 2015 de Órganos Jurisdiccionales en las que hubo referencia a la Prescripción Adquisitiva de Dominio; y la Muestra fue de diez (10) Sentencias con un muestreo no probabilístico. La conclusión a la que arribó la Tesis fue que a través del análisis de las sentencias estudiadas se llegó a comprobar la Hipótesis Principal, es decir, que para adquirir un Bien mediante la Prescripción Adquisitiva de Dominio corta u ordinaria, se debe requerir contar con una Buena Fe de tipo Objetivo. Palabras clave: Prescripción Adquisitiva de Dominio, Buena Fe, Sentencias, Jurisprudencia, Doctrina. 7 ABSTRACT The investigation is about the interpretation of the requirement of Good Faith that regulates article 950 of the Civil Code to acquire a Good through Short or Ordinary Domain Acquisition Prescription. The main objective of this research was to determine the influence of the interpretation of the requirement of Good Faith in the Acquisition of a Good through the Domain Acquisition Prescription. The type of research was Qualitative and Basic Theoretical. The Research Method and Design was descriptive, dogmatic and inductive. The study population was constituted by the sentences that we obtained from the year 2010 to 2015 of Jurisdictional Organs in which there was reference to the Prescriptive Acquisition of Domain; and the Sample was ten (10) Sentences with a non-probabilistic sampling. The conclusion reached by the thesis was that through the analysis of the judgments studied, the main hypothesis was verified, that is, to acquire a good through the short or ordinary domain procurement, it must be required to have a Good Faith of type Objective. Key words: Acquisition Proficiency, Good Faith, Judgments, Jurisprudence, Doctrine. 8 INTRODUCCIÓN El artículo 950° del Código Civil señala que: “La Propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez años. Se adquiere a los cinco años cuando median justo título y Buena Fe.” En el caso de la Prescripción Adquisitiva de Dominio corta u ordinaria, el Código Civil indica que también se exige la Buena Fe; sin embargo, no indica si se refiere a un tipo de Buena Fe Objetiva o Subjetiva. Mientras que la Buena Fe Subjetiva consiste en la creencia que tiene el sujeto de estar actuando con lealtad y que no está dañando un interés ajeno, la Buena Fe Objetiva consiste en un deber general de corrección, un estándar de conducta social. Así, se ha advertido de la revisión de la doctrina y de la casuística judicial, que una posición señala que sólo se requiere la Buena Fe de tipo Subjetiva sustentada en un actuar correcto de la persona, mientras que otra posición señala que se requiere una Buena Fe de tipo Objetivo que supone además de una creencia un actuar diligente, es decir realizar las indagaciones necesarias para conocer si se está realizando un acto jurídico válido. Por ejemplo Gunther Gonzales Barrón interpretando el artículo 950° del Código Civil nos dice: “Por ello se exige que el poseedor ostente el título de adquisición de la Propiedad, en el cual pueda sustentar su creencia honesta. En resumen no se exige solamente una Buena Fe creencia, sino que avanza hasta su Buena Fe-diligencia” (Gonzáles 2003)1. En posición contraria, Juan Carlos Esquivel (2009)2, señala que: “El principio de la fe pública registral sólo otorga seguridad jurídica en los casos de resolución, 1 Gonzáles, Gunther (2003). Curso de derechos reales. Lima: Jurista Editores. 2 Esquivel, Juan Carlos (2009). Efectos de la usucapión frente a las cargas y gravámenes. En: Diálogo con la jurisprudencia N° 123. Lima: Gaceta Jurídica. 9 rescisión, anulación del Derecho del legitimado por el registro para transferir la Propiedad de un Bien registrado, mas no contra la prescripción”. En consecuencia, consideramos necesario realizar una investigación que analice a profundidad los requisitos de la Prescripción Adquisitiva de Dominio regulada en el artículo 950° del Código Civil, a fin de contribuir con la ciencia jurídica y con la práctica judicial. 10 CAPÍTULO I: FUNDAMENTOS TEÓRICOS DE LA INVESTIGACIÓN 1.1 Marco Histórico El instituto de la Prescripción Adquisitiva de Dominio viene del Derecho Romano, en la que se regía por las siguientes normas: a) Ulpiano: Regla 19,8: "Por Usucapión alcanzamos la Propiedad, tanto de las cosas mancipables como de las no mancipables. La Usucapión consiste en la adquisición de la Propiedad por la posesión continua de las cosas durante uno o dos años; un año para las cosas muebles y dos para las inmuebles". b) Ley de las XII Tablas, Tabla 5-6: "Los fundos serán adquiridos por Usucapión, después de 2 años de posesión, las cosas muebles después de un año". c) Gayo: Institutas 11,42: "La Usucapión de los Bienes muebles se cumple al año, la de un fundo o de una casa en dos años. Así está dispuesto en la Ley de las XII Tablas." d) Modestino: Digesto 41.3.3: "La Usucapión es la agregación del dominio mediante la continuación de la posesión por el tiempo determinado en la Ley". En el Perú se encuentra regulado en el Código Civil, en su artículo 950°, en el que se señala que “La Propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez años. Se adquiere a los cinco años cuando median justo título y Buena Fe”. En la presente Investigación, incidiremos sobre los requisitos de la Prescripción Adquisitiva de Dominio, específicamente los requeridos para la Prescripción corta u ordinaria. 11 1.2 Marco Teórico a) Derechos Reales El hombre es propenso a apropiarse y disfrutar de las cosas; no obstante en una sociedad donde hubiera Bienes para todos, carecería de sentido la regulación jurídica de la atribución y disfrute de las cosas. El número ilimitado de Bienes haría inimaginable el conflicto, al menos el conflicto por la apropiación de los Bienes en general (aunque no el conflicto en la apropiación de un determinado Bien). Sin embargo, los Bienes son limitados en relación con las carencias materiales del ser humano; de ahí la necesidad de regular la atribución de los limitados Bienes. El conjunto de normas e instituciones jurídicas que regulan y legitiman esta propensión a apropiarse de las cosas con carácter excluyente y el disfrute de las mismas se denomina Derecho de Cosas o Derechos Reales (Blasco 2015:25)3. El concepto tradicional de Derechos Reales parte de la noción de Patrimonio, la cual, normalmente, se refiere a la totalidad de sus relaciones jurídicas estimables en dinero. Su titular no tiene un Derecho único sobre el conjunto de derechos; la persona tiene tantos derechos como las relaciones comprendidas en el Patrimonio (Ternera & Mantilla 2006:119)4. 3 Blasco, Francisco (2015) Instituciones de Derecho Civil. Derechos Reales. Derecho Registral Inmobiliario. 2da Edición. España: Tirant to Blanch. p.25. 4 Mantilla Espinosa, F; Ternera Barrios, F; (2006). El concepto de derechos reales. Revista de Derecho Privado. p.119. Recuperado de http://www.redalyc.org/articulo.oa?id=360033184003 12  Clasificación de los Derechos Reales Si bien se tiene conocimiento de la clasificación de los Derechos Reales en Principales y de Garantía, seguidamente se mostrará otra clasificación de los mismos5: A. Según el titular de los Bienes sobre los cuales recae: a) Derechos Reales sobre Bienes Propios: - Derecho de Propiedad - Derecho de coPropiedad b) Derechos Reales sobre Bienes Ajenos: - Derecho de posesión - Derecho de usufructo - Derecho de servidumbre - Derecho de uso - Derecho de habitación - Derecho de superficie B. Por su importancia con la relación jurídica: a) Derechos Reales Principales: Son aquellos derechos que tienen una vida autónoma e independiente y por tanto no requieren de otros derechos: - Derecho de Propiedad - Derecho de uso - Derecho de posesión 5 Material de estudio de la Universidad Peruana Los Andes. Derecho Civil: Reales. En: http://distancia.upla.edu.pe/libros/Derecho/04/DERECHO_CIVIL_III_REALES.pdf 13 b) Derechos Reales Accesorios: Estos necesitan de otro Derecho real para poder surgir: - Ley de Garantía Mobiliaria - Hipoteca - Retención - Anticresis C. Según los Bienes en que recae: a) Los Derechos Reales Inmobiliarios; recaen en Bienes inmuebles. b) Los Derechos Reales Mobiliarios; recaen sobre Bienes muebles. Podríamos concluir entonces que los Derechos Reales tienen las siguientes características: - Son un Derecho sobre la cosa. - Son un Derecho Absoluto, pues goza de eficacia erga omnes. - Gozan de defensa judicial absoluta, tanto el propietario como los titulares de Derechos Reales sobre cosa ajena disponen de acción en juicio contra cualquiera que no reconozca o perturbe su Derecho. - Se pueden poseer y, por tanto, son susceptibles de adquisición a título originario. 14  Distinción de los Derechos Reales con los Derechos Personales Un estudio que pretende resolver el conflicto entre Derechos Reales y Derechos Personales menciona en su análisis lo siguiente: "Los antecedentes de estos derechos se encuentran en el Derecho Romano. Los Derechos Reales (jus in rem) eran los derechos que se tenían sobre los Bienes, en tanto que los Derechos Personales eran derechos a recibir una prestación por parte de un sujeto llamado deudor, y en caso de incumplimiento facultaban al acreedor a exigir el cumplimiento forzoso de la prestación. Inicialmente la responsabilidad del deudor era personal, por cuanto era la persona del deudor la que respondía por el incumplimiento, pudiendo el acreedor disponer de la persona del deudor, de ahí la denominación de Derecho Personal (jus in personam). Con el correr del tiempo, la responsabilidad personal se transformó en una responsabilidad patrimonial, con la cual, en caso de incumplimiento del deudor, el acreedor debía dirigirse contra los Bienes de su deudor y solicitar el remate para satisfacer sus créditos. Las diferencias entre ambos derechos pueden resumirse en los siguientes: los Derechos Reales son Derechos Absolutos, de tal forma que el titular de los Bienes puede hacer valer su Derecho frente a los demás (oponibilidad erga omnes); en tanto que los Derechos Personales o de crédito son derechos relativos, debido a que el acreedor solamente puede exigir el cumplimiento de la prestación de su deudor o eventualmente a los herederos de este, si es que no se tratara de una obligación intuito personae” (Delgado 2008:277)6. 6 Delgado, César (2008) El principio de inoponibilidad registral y los conflictos entre derechos reales y derechos personales en la jurisprudencia. Diálogo con la Jurisprudencia. Número 122. Lima: Gaceta Jurídica. p.277. 15 Sobre este mismo tema Morell y Terry, citado por Cano Celestino nos dice: (1992:37)7. “Los Derechos Reales representan una relación de una persona con una cosa determinada en virtud de la cual aquélla tiene sobre esta unas facultades que son más o menos amplias y distintas según la naturaleza del Derecho, constituyendo el dominio la más amplia suma de las mismas. Esta relación debe ser respetada por todos, por lo que es evidente que deben estar en situación de conocimiento respecto de ella.” A su vez, la profesora Patricia Panero Oria realizó en el 2011 un cuadro comparativo frente a este tema8: DERECHOS REALES (in rem) DERECHOS PERSONALES (in personam) SUJETOS ACTIVO: El titular del Derecho. ACTIVO: El Acreedor. PASIVO: No está individualmente determinado pero a todos alcanza el deber de no perturbar su ejercicio. PASIVO: Está individualmente determinado: Es el Deudor. OBJETO Recaen sobre cosa corporal, específica y determinada. Recaen sobre la conducta de una persona: Es la Prestación. 7 Cano, Celestino (1992) Manual de Derecho Hipotecario. 2da Edición. España: Editorial Civitas, S.A. p.37. 8 Panero, Patricia (2011) Derechos Reales. Cosas: Ideas Generales. En: http://diposit.ub.edu/dspace/handle/2445/20466?mode=full 16 NATURALEZA Comportan un poder de exclusión Comportan un poder de unión. CONTENIDO Implican un poder de abstención, un deber negativo. Implican una conducta positiva por parte del deudor. EFICACIA Pueden hacerse efectivos frente a cualquiera (erga omnes). Pueden hacerse efectivos sólo contra la persona del deudor (inter partes). DURACIÓN Permanente. Su ejercicio los consolida. Carácter Transitorio. Su ejercicio los extingue. EXTINCIÓN Al perecer la cosa sobre la que se ejercen. Por muerte del obligado. Subsisten aunque perezca la cosa, pues al no recaer sobre ella sino sobre la conducta del obligado, la imposibilidad de cumplirla puede dar lugar a una indemnización. Remitiéndonos a nuestra jurisprudencia, el Tribunal Constitucional citó a Diez-Picazo y a Bullard en una de sus sentencias referidas al tema en cuestión: “(…) más allá de si por su naturaleza es posible diferenciar entre los Derechos Reales y personales, o si, en el fondo, ambas comportan la misma facultad de exigir un determinado comportamiento por parte de terceras personas, lo cierto del caso es que el diferente grado de oponibilidad de uno u otro Derecho, se 17 basa más en la publicidad de los mismos que en su distinta naturaleza.” (STC N° 03866-2006-AA/TC, F.J. 18)9. b) Derecho de Propiedad “La Propiedad ha sido tradicionalmente un Derecho Absoluto, Exclusivo y Perpetuo; sin embargo, frente al tema de la perpetuidad, a la sociedad le interesa que los Bienes generen riqueza y por tanto no es posible su permanencia improductiva. El Derecho acoge así la Prescripción Adquisitiva e impone limitaciones a la Propiedad por diversas razones vinculadas al interés público y del concepto social del dominio.” (Avedaño 1994:117-118)10 Asimismo, en Lecciones de Derecho Civil se menciona: “El Derecho de Propiedad es aquel Derecho subjetivo que permite a su titular extraer la más amplia utilidad económica de su objeto que el Ordenamiento permita; la Propiedad marca la situación de más intensas posibilidades de satisfacción del interés de un titular sobre un determinado Bien, aunque debemos apresurarnos a decir que en todo tiempo y lugar esas posibilidades han sido siempre limitadas por las normas, aunque la extensión y profundidad de las limitaciones han sido muy variables. Pese a que no sea absolutamente ilimitado, vemos en el Derecho de Propiedad el más pleno posible: ello es lo que quieren decir frases provenientes del Derecho Romano, plena in re potestas” (López 2014:23).11 Ante esa idea nos podemos remitir a la definición que establece el Código Civil en su artículo 923°: “La Propiedad es el poder jurídico que 9 Tribunal Constitucional. Sentencia N° 03866-2006-AA/TC, de 12 de noviembre. 10 Avedaño, Jorge (1994) El Derecho de propiedad de la Constitución. En: http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/themis/article/view/11406/11921 11 López, Ángel M. (2014) El Derecho de propiedad. En (COMPLETAR) Lecciones de Derecho Civil: Derechos Reales e Hipotecario (p.23). Valencia: Tirant Lo Blanch. 18 permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un Bien. Debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la Ley”. Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional: “El Derecho de Propiedad está garantizado por el artículo 2, inciso 16, de la Constitución. Este Derecho garantiza el poder jurídico que permite a una persona usar, disfrutar, disponer y reivindicar un Bien. Así, la persona propietaria podrá servirse directamente de su Bien, percibir sus frutos y sus productos, y darle destino y condición conveniente a sus intereses, siempre que ejerza tales actividades en armonía con el Bien común y dentro de los límites establecidos por la Ley. Por su parte, el artículo 70° de la Constitución garantiza la inviolabilidad de la Propiedad” (STC N° 1873-2007-PA/TC, F.J. 3).12  La Transferencia de Propiedad Roger Vidal establece frente a la transferencia de Propiedad que nuestro sistema es de influencia francesa, por lo cual adopta su sistema espiritualista o declarativo. Menciona además que: “El antecedente del artículo 949 del Código Civil de 1984 lo ubicamos en el artículo del Código Civil de 1936 que a la letra regulaba “la sola obligación de dar una cosa inmueble determinada, hace al acreedor propietaria de ella, salvo pacto en contrario”, norma que también estaba contenida en el Código Civil de 1852 en sus artículos 574° y 1306°. Todos los artículos mencionados abandonan el sistema del Derecho Romano del título (el consentimiento) y el modo (la tradición), adoptando el sistema 12 Tribunal Constitucional. Sentencia N° 1873-2007-PA/TC, de 13 de Noviembre de 2007. 19 espiritualista francés para la transmisión de Propiedad de Bienes inmuebles determinados” (Vidal s.f.: 15)13  Formas de Adquirir la Propiedad De acuerdo con el Derecho se puede adquirir la Propiedad de las siguientes formas14: - Compra – Venta - Donación - Permuta - Adjudicación - Sucesión Intestada - Testamento - Prescripción Adquisitiva de Dominio - Titulo Supletorio - Otros c) Derecho de Posesión Dejando de lado el título que disponga la tenencia o disfrute de una cosa, posesión significa la tenencia y ostentación de la misma, teniendo así su configuración como un hecho, como una situación de hecho o de poder en que se halla una persona respecto de una cosa material, abstracción hecha de la titularidad jurídica que ostente, incluso aunque no ostente ninguna. 13 Vidal, Roger (sin fecha) El Sistema de Transferencia de la propiedad inmueble en el Derecho Civil peruano. En: http://www2.congreso.gob.pe/sicr/cendocbib/con3_uibd.nsf/4F8957B52C7F4583052579B50075 B041/$FILE/SISTEMA_TRANSFERENCIA_PROPIEDAD_DERECHO_CIVIL_PERUANO.pdf 14 Ortiz, Iván (2010) El Derecho de propiedad y la posesión informal.(pp.20-21) Lima: PUCP. En: http://www2.congreso.gob.pe/sicr/cendocbib/con4_uibd.nsf/D727273F42FEA38505257C3F005 480B5/$FILE/Material_2_Derecho_de_Propiedad.pdf 20 Desde tiempos romanos se ha sostenido que la posesión está integrada por dos elementos, uno espiritual y otro material, frente a lo cual se han derivado una serie de teorías de las que, acorde al tema a tratar en esta investigación, se rescata a “La posesión como Derecho Real” (Blasco 2015:171-172)15. Para Blasco16, en el Código Civil la regulación de la posesión se asienta sobre cuatro pilares: 1. La posesión es la base de la Usucapión. Se trata de la llamada possessio ad usucapionem. 2. En el Código Civil la posesión es fundamentalmente protección de la apariencia que deriva precisamente de la posesión. Es la posesión ad interdicta. 3. La posesión es legitimación, es decir, desarrolla una función legitimadora y atributiva de titularidades jurídicas. 4. La posesión es, finalmente, la liquidación de cualquier estado posesorio.  Sujetos de la Posesión Se contempla en el artículo 905° del Código Civil: “Es poseedor inmediato el poseedor temporal en virtud de un título. Corresponde la posesión mediata a quien confirió el título”. 1. El Poseedor Mediato: El poseedor mediato es aquel quien transmitió el Derecho en favor del poseedor inmediato, es el titular del Derecho; 15 Blasco, Francisco, Op.Cit. pp.171-172. 16 Ídem. 21 por ejemplo, el propietario, es aquel que cede la posesión, es decir, quien confirió el título (Rioja 2010).17 No posee por sí solo, requiere el concurso de un mediador posesorio, que es el poseedor inmediato.18 2. El Poseedor Inmediato: Es el poseedor temporal, posee en nombre de otro quien le cedió la posesión en virtud de un título y de Buena Fe; por ejemplo el inquilino que posee para el Propietario.19 Aunque el poseedor inmediato tiene unos poderes directos sobre la cosa, su posición jurídica dentro de la mediación posesoria viene determinada por otro u otros poseedores.20  Derechos que concede la posesión Cabe hacer mención que la posesión concede al poseedor ciertos derechos, entre los cuales tenemos21: a) Derecho al aprovechamiento del Bien poseído y a la percepción de sus frutos: Este Derecho está en relación directa de la buena y mala fe del poseedor. El poseedor de Buena Fe está facultado a usar, 17 Rioja, Alexander (2010) Las clases de posesión en el Perú. [Entrada de blog]. En: http://blog.pucp.edu.pe/blog/seminariotallerdpc/2010/10/14/las-clases-de-posesion-en-el-peru/ 18 Corte Suprema de Justicia de la República, Pleno Casatorio Civil. (23 de octubre de 2008) Casación N°2229-2008-Lambayeque. p.29. 19 Rioja, Alexander, Op.cit. 20 Corte Suprema de Justicia de la República, Pleno Casatorio Civil, Op.cit. p.29. 21 Material de estudio de la Universidad Peruana Los Andes, Op.cit. p.14. 22 disfrutar y usufructuar explotando el Bien poseído, existen Bienes que se aprovechan usándolos. También existen Bienes que se aprovechan sus frutos, es así que el poseedor de Buena Fe hace suyo los frutos del Bien poseído sean naturales, civiles e industriales. b) Derecho a las mejoras: Las mejoras son aquellas inversiones de capital o de trabajo que se introducen en un Bien, ya sea para evitar su deterioro, aumentar su rendimiento o darle embellecimiento o mayor comodidad. Entre los tipos de mejoras se encuentran: - Necesarias (inversiones de capital o de trabajo para evitar la destrucción o deterioro del Bien). - Útiles (tienen por finalidad aumentar el rendimiento del Bien). - De recreo (están destinadas a proporcionar mayores comodidades y presentación al Bien). c) Derecho a conservar la posesión: La Ley ampara al poseedor teniendo como fundamento de que este se encuentra en contacto directo con el Bien y que viene usufructuando y haciendo producir. El poseedor puede enajenar ese Derecho. d) Derecho a las Defensas Posesorias: Está constituido por una serie de normas legales que favorecen al poseedor cuando éste es perturbado o despojado de su posesión. Estas pueden ser: 23 - Las acciones posesorias y los interdictos: los medios procesales por los cuales se pueden requerir del órgano jurisdiccional el cese de una perturbación o la restitución de una posesión. - La defensa extra judicial: la defensa por mano propia, en los casos y con los requisitos exigidos por la Ley. e) Derecho a ser favorecido por las presunciones legales a la posesión: - De Propiedad - De posesión de tiempo intermedio - De continuidad en la posesión - De los Bienes Accesorios - De Buena Fe  Formas de adquirir la posesión La posesión se puede adquirir tanto a título originario como a título derivativo. En el primer caso se da cuando se funda en el solo acto de la voluntad unilateral del adquiriente; en el segundo, cuando se produce una doble intervención activa, tanto del adquiriente como del precedente poseedor. Nuestro ordenamiento jurídico, en el artículo 900° del Código Civil, señala que la posesión se adquiere de manera derivativa (usa el término tradición) u originaria. Esta última se sustentará en el solo acto volitivo del adquiriente, en tanto que la primera requerirá la existencia de un poseedor que entregue la posesión y un segundo que la reciba.22 22 Corte Suprema de Justicia de la República, Pleno Casatorio Civil, Op.cit. p.26. 24  Diferencias entre Propiedad y Posesión Hasta un determinado momento de la historia, los términos de Propiedad y posesión eran uno mismo; el quiebre de aquel concepto se llevó a cabo en una nueva regularización del Derecho Romano, frente a lo cual ahora se puede establecer de manera muy simple su distinción. Iván Ortíz23 establece un cuadro comparativo al respecto: POSESIÓN PROPIEDAD CONCEPTO Poder de usar y disfrutar un Bien. Poder de usar, disfrutar, disponer y reivindicar o recuperar un Bien. ¿CÓMO SE PRUEBA EL DERECHO? En virtud de la visibilidad de los actos posesorios. En virtud de un título. DEFENSA DE DERECHO - Acciones Posesorias. - Interdictos. Acción Reivindicatoria. d) La Prescripción La prescripción es un tema que mantiene un íntimo enlace con el tiempo y su incidencia en el mundo jurídico es indiscutible siempre que esté vinculado a determinados asuntos para poder crear efectos en el mismo. No obstante, si al tiempo se le incorpora una larga posesión se genera la adquisición de un Derecho; y si es una larga inacción la cual se une, producirá una pérdida de Derecho. Con ello se da un primer 23 Ortiz, Iván, Op.cit.p.21. 25 paso para adentrarse a lo que se conoce como Prescripción Extintiva (Solís 2011:33-34)24: Prescripción Adquisitiva de Dominio o Usucapión Tiempo + larga posesión = Adquisición de un Derecho Derecho de Propiedad Libro V del C.C. Arts. 950° y 952° Prescripción Extintiva o Liberatoria Tiempo + larga inacción = Pérdida de un Derecho Derecho de Acción Libro VIII del C.C. Art. 2001°  Prescripción Adquisitiva de Dominio o Usucapión El Código Civil establece en el artículo 950°: “La Propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez años. Se adquiere a los cinco años cuando median justo título y Buena Fe”. Según José Antonio Álvarez Caperochipi, citado por Marín José (2011:282)25: “La Usucapión puede definirse como una investidura formal mediante la cual una posesión se transforma en Propiedad. Es, 24 Solís, César (2011) La Prescripción Adquisitiva de Dominio de Dominio o Usucapión: ¿Opera en forma automática o Simple transcurso del tiempo o, necesita declaración judicial? Revista Judicial pp.33-34. 25 Marín, José (2011) Adquiriente por Prescripción Adquisitiva de Dominio versus tercero de Buena Fe ¿Quién es el propietario del bien? Revista Jurídica del Perú. Lima: Gaceta Jurídica. p.282 26 pues, algo más que un nuevo medio de prueba de la Propiedad, o un mero instrumento al servicio de la seguridad del tráfico, es la identidad misma de la Propiedad como investidura final ligada a la posesión.” Es un modo originario de adquirir la Propiedad y otros Derechos Reales (por ejemplo la servidumbre, regulada en el art. 1040° del Código Civil), por el cual la posesión continua, pacífica, pública y, como propietario, durante el tiempo que exige la Ley, lo cual convierte al poseedor en Propietario de un Bien. La doctrina considera que la Prescripción Adquisitiva de Dominio, al igual que la Apropiación, es un modo originario de adquirir la Propiedad, pues el Bien no se recibe de otra persona, a diferencia de otros modos derivados como es, por ejemplo, la compraventa, donde el Bien sí se recibe de otra persona, esto es, el vendedor. (Solís 2011:34)26. Beatriz Areán, citada por el anterior autor, menciona que dos hechos fundamentales justifican la adquisición por prescripción: “La posesión de la cosa por parte de quien no es su dueño y, la duración de esa posesión por cierto tiempo”.  Funciones de la Prescripción Adquisitiva de Dominio La Prescripción Adquisitiva de Dominio no solo sirve como modo para adquirir Propiedad, sino que tiene también como función la de servir como medio de prueba de la Propiedad, siendo esta la que más se utiliza. Avendaño dice al respecto: “En efecto, la doctrina clásica concibió la prescripción como un modo de adquirir la Propiedad, es decir, de convertir al poseedor ilegítimo en 26 Solís, César, Op.Cit p.34. 27 propietario. No obstante, en la actualidad se le considera un medio de prueba de la Propiedad. Su verdadera naturaleza jurídica es esta última porque así se utiliza en prácticamente todos los casos. Muy excepcionalmente la prescripción convierte al poseedor en propietario. Lo usual y frecuente es que ella sirva para que el propietario pruebe o acredite su Derecho de Propiedad. Si no hubiese la Prescripción Adquisitiva, la prueba del Derecho de Propiedad de los inmuebles sería imposible. Estaríamos frente a la famosa prueba diabólica de la cual hablaban los Romanos" (Gonzales 2003: 512)27. El artículo 927° del C.C. señala que la acción reivindicatoria no procede contra aquel que adquirió el Bien por prescripción. En este sentido, la persona que haya adquirido un Bien por Prescripción Adquisitiva de Dominio podrá invocar como medio de defensa que el Derecho de Propiedad del demandante se extinguió, en el momento en que se cumplió el plazo prescriptorio (Berastain 2010:317)28.  Sujetos y Objetos de la Prescripción Adquisitiva de Dominio Berastain29, en concordancia con Manuel Albaladejo, hace mención de que toda persona natural o jurídica, e incluso las llamadas uniones sin personalidad, pueden ser sujeto activo de la Prescripción Adquisitiva de Dominio, necesitando solo capacidad de goce para obtener la misma. En el caso de Personas Naturales con incapacidad de ejercicio, éstas poseen a través de sus representantes. Respecto a la 27 Gonzales, Gunther (2003) Curso de Derechos Reales. Lima: Jurista Editores. 28 Berastain, Claudio (2010) Prescripción Adquisitiva de Dominio. Código Civil Comentado. Tomo V. Lima: Gaceta Jurídica. 29 Ídem. 28 capacidad y legitimación necesarias para usucapir, basta afirmar que es precisa la aptitud para poseer en concepto de dueño o titular del Derecho que se usucape. “Las prohibiciones a las personas que no pueden prescribir son excepcionales, Albaladejo pone como ejemplo no podrá usucapir un extranjero (porque no puede poseerlas como dueño) cosas que no puedan pertenecerle: así ciertos inmuebles por razones de seguridad nacional"30.  Clases de Prescripción Adquisitiva de Dominio De acuerdo con Claudio Berastain31, dentro de los artículos 950° y 951° del Código Civil se distinguen dos clases de Prescripción Adquisitiva de Dominio, la ordinaria (corta) y la extraordinaria (larga), necesitando en ambas clases la posesión continua, pacífica, pública y como propietario; y por supuesto el tiempo, siendo éste distinto para ambas clases. La Prescripción ordinaria sea de Bienes muebles o inmuebles, necesita además de los requisitos de que la posesión sea continua, pacífica, pública y como propietario, dos requisitos especiales que son el Justo Título y la Buena Fe. La prescripción extraordinaria en cambio no necesita estos dos últimos requisitos, ya que por ilegítima que sea la posesión (útil) vale para prescribir, siempre que se cumplan los plazos previstos en los artículos del Código Civil. 30 Ídem. 31 Ibídem (p.318) 29  Requisitos de la Prescripción Adquisitiva de Dominio a) Posesión Continua Para que se cumpla este requisito no es necesario que el poseedor tenga un ejercicio permanente de posesión sobre el Bien, basta que se comporte como cualquier propietario lo haría. La posesión debe ser continua, sin interrupciones de carácter natural o civil. El artículo 915° del Código Civil libera a la persona que pretenda ser declarada propietario de un Bien en virtud a la Prescripción Adquisitiva de Dominio de probar a cada instante que ha estado en posesión del Bien, estableciendo una presunción iuris tantum de continuidad. Efectivamente, el poseedor deberá probar su posesión actual y haber poseído anteriormente, presumiéndose que poseyó en el tiempo intermedio32. La posesión continua no significa una injerencia asidua o permanente sobre el Bien, ya que ello en la práctica es imposible. De seguirse un criterio estricto, el solo hecho que el poseedor se aleje temporalmente del Bien, o porque éste duerma -al excluirse aquí la voluntariedad-, daría lugar a la pérdida de la posesión. Por ello, el art. 904° del Código Civil señala con toda claridad que la posesión se conserva aunque su ejercicio esté impedido por hechos pasajeros (Gonzales 2005:37)33. 32 Ibídem (p.319) 33 Gonzales, Gunther (2005) La prueba de la Prescripción Adquisitiva de Dominio. En: http://www.gunthergonzalesb.com/GGB.%2017.05.2011/articulos_juridicos_GGB/la-prueba- prescripcion.pdf http://www.gunthergonzalesb.com/GGB.%2017.05.2011/articulos_juridicos_GGB/la-prueba-prescripcion.pdf http://www.gunthergonzalesb.com/GGB.%2017.05.2011/articulos_juridicos_GGB/la-prueba-prescripcion.pdf 30 b) Posesión Pacífica Posesión pacífica no es la que se adquiere sin violencia sino la que se ejerce sin ella durante todo el periodo previsto para que opere la Usucapión (Alessio 2001:23)34. El artículo 920° del Código Civil trata al respecto. Permite la autocomposición unilateral del conflicto, que no afecta a la posesión pacífica, por el cual el poseedor puede ejercitar la defensa posesoria repeliendo los actos violentos que se empleen contra él y recuperar el Bien, siempre que dicha defensa cumpla con el requisito de inmediatez y racionalidad. Asimismo, la existencia de procesos judiciales previos entre las partes o con terceros no afecta a la posesión pacífica (podrá ser causal de interrupción del plazo para prescribir), pero existe jurisprudencia en contra, criticable por cierto, ya que los procesos son la forma más pacífica de resolver los conflictos.35 c) Posesión Pública Gunther Gonzales36, citando a Hernández Gil, menciona que la posesión sólo puede ser reconocida jurídicamente en cuanto se manifiesta de manera social por ser hecho propio de la realidad física. La posesión pública implica exteriorización natural y ordinaria, no forzada, de los actos de control sobre el Bien de acuerdo 34 Alessio, Miguel (2001) Posesión. En: http://historico.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/ mexder/cont/3/cnt/cnt2.pdf 35 Berastain, Claudio, Op.cit. p.320. 36 Gonzales, Gunther, Op.cit. p.31 http://historico.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/mexder/cont/3/cnt/cnt2.pdf http://historico.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/mexder/cont/3/cnt/cnt2.pdf 31 con los cánones sociales. Una posesión “forzada” y no natural, sería aquella que sólo se manifiesta en horas en las que normalmente no hay testigos, por ejemplo la noche, o que no pueda advertirse en situaciones ordinarias, como los trabajos subterráneos, siempre que ambas se realicen exclusivamente en esos momentos o lugares37. d) Como Propietario Se entiende que el poseedor debe actuar sobre el Bien materia de Usucapión con animus domini, rescata el Segundo Pleno Casatorio Civil38 de Toribio Pacheco. Asimismo, citando a Hernández Gil, precisa que: “La posesión en concepto de dueño tiene un doble significado, en su sentido estricto, equivale a comportarse el poseedor como propietario de la cosa, bien porque lo es, bien porque tiene la intención de serlo. En sentido amplio, poseedor en concepto de dueño de la cosa como titular de un Derecho susceptible de posesión, que son los Derechos Reales, aunque no todos, y algunos otros derechos, que aun siendo reales, permiten su uso continuado.” Para el caso de la prescripción ordinaria (o Prescripción Adquisitiva de Dominio corta), como se mencionó anteriormente, se tienen dos requisitos especiales: 37 Gonzales, Gunther, Op.cit. p.31 38 Corte Suprema de Justicia de la República, Pleno Casatorio Civil. (23 de octubre de 2008) Casación N°2229-2008-Lambayeque. pp.37-38. 32 a) Justo Título: El justo título -para el profesor Castañeda- no es el instrumento sino el negocio jurídico que sirve de causa a la transferencia del dominio; sin embargo como ese negocio jurídico deberá acreditarse, la prueba más sólida es la instrumental. Debe tenerse en cuenta que en este caso quien transfiere no es el propietario, pues, obviamente, si lo fuera la transferencia se hubiera producido y estaríamos frente a la posesión del nuevo propietario, y no se requeriría de la Usucapión para adquirir la Propiedad del Bien. En el Derecho Civil Español se considera justo título como el que legalmente baste para transferir el dominio o Derecho real de cuya prescripción se trate; Albaladejo refiere que ello significa acto transmisivo, como compraventa, donación, transacción, permuta etc., apto para -en abstracto- haber producido la adquisición del Derecho -de Propiedad u otro de que se trate, y que en el caso concreto no la produjo, por cualquier razón externa a él -como por ejemplo que la cosa que compramos, se nos donó o concedió en transacción no era del vendedor o donante o transigente- (Rioja 2010)39. b) Buena Fe Trataremos este tema más adelante. 39 Rioja, Alexander (2010) El título posesorio en el Derecho civil peruano. [Entrada de blog]. En: http://blog.pucp.edu.pe/blog/seminariotallerdpc/2010/10/14/el-titulo-posesorio-en-el-Derecho- civil-peruano-2/ http://blog.pucp.edu.pe/blog/seminariotallerdpc/2010/10/14/el-titulo-posesorio-en-el-derecho-civil-peruano-2/ http://blog.pucp.edu.pe/blog/seminariotallerdpc/2010/10/14/el-titulo-posesorio-en-el-derecho-civil-peruano-2/ 33  Prescripción Extintiva o Liberatoria La Prescripción Extintiva es la manera que establece la Ley por la cual se extingue la acción ligada a un Derecho Subjetivo de contenido patrimonial por la inactividad del acreedor y por el tiempo que señala la misma. Esta convierte a la deuda en una deuda natural; es decir, el deudor sigue siendo deudor pero no puede ser cobrado coercitivamente, y mucho menos de manera coactiva. El deudor no puede pedir al acreedor que le devuelva por haberse extinguido la acción. No existe repetición y ni devolución ya que surge la “excepto retentio” para favorecer al acreedor. Por ello se dice que se extingue la acción mas no el Derecho (Machicado 2013)40. El Código Civil señala en el artículo 1989°: “La prescripción extingue la acción pero no el Derecho mismo.” Esta prescripción extingue el Derecho de acción, es decir, la posibilidad de acudir a los Órganos Jurisdiccionales a reclamar tutela jurídica, sea para exigir una obligación, sea para exigir una restitución de una Propiedad ocupada por una persona que dejó de tener vínculo jurídico con el propietario o que nunca lo tuvo (poseedor precario), ejercitando en el primer caso, una acción personal y, en el segundo, una acción real. (Solís 2011:34-35)41. 40 Machicado, Jorge, (2013) La Prescripción Extintiva. Apuntes Juridicos™. [Entrada de blog]. En: http://jorgemachicado.blogspot.com/2013/04/pex.html 41 Solís, César, Op.cit., pp.34-35 http://jorgemachicado.blogspot.com/2013/04/pex.html 34  Diferencias y Semejanzas entre los dos tipos de Prescripción Solís42 establece también una marcada comparación entre la Prescripción Adquisitiva de Dominio y la Prescripción Extintiva, a la cual se hará referencia en el siguiente cuadro: e) La Buena Fe El Derecho toma en cuenta diversas intenciones y actitudes internas para calificar la conducta humana. La evidencia más precisa de esto se encuentra en el Derecho Penal, para distinguir infracciones dolosas y culposas; sin embargo, dentro del Derecho Civil juegan también un papel fundamental la rectitud, la honestidad, en sí, la Buena Fe (Barroso 1981:395)43. 42 Solís, César, Op.cit., pp.35-36 43 Barroso, José (1981) El Principio de la Buena Fe en el Derecho Civil. En: http://historico.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/facdermx/cont/119/dtr/dtr2.pdf Prescripción Adquisitiva de Dominio o Usucapión Prescripción Extintiva o Liberatoria D if e re n c ia s Se gana un Derecho Se pierde un Derecho Poseedor gana un Bien Acreedor pierde Derecho de acción Regulación en Derechos Reales Regulación en derechos personales Derecho positivo: Prescripción Derecho negativo: Inacción Se invoca en vía de acción Se invoca como excepción S e m e ja n z a s Elemento en común: El tiempo Reconocen un mismo fundamento Se computa el plazo acorde a lo establecido en el artículo 183° CC. http://historico.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/facdermx/cont/119/dtr/dtr2.pdf 35 El principio de la Buena Fe subyace en el universo de las relaciones jurídicas de los sujetos de Derecho: Basta dar una somera lectura al Código Civil para encontrarlo en el Libro de Acto Jurídico, en Familia, Sucesiones, Derechos Reales, Obligaciones, Contratos e incluso en el Libro de Registros Públicos. El esfuerzo de clasificación de este principio no debe generar un entendimiento fragmentado del mismo: se trata de un principio único en su esencia y que se materializa o se presenta en diversas manifestaciones, como diverso es el actuar del hombre en el Derecho. “(…) La Buena Fe es entendida como una “exigencia de la convivencia y de la solidaridad social” que se presenta bajo un doble aspecto: a) Bajo un aspecto puramente negativo: aspecto que está impreso en la máxima romana del “alterum non laedere” y que lleva a exigir un comportamiento de respeto, de conservación de la esfera del interés ajeno. B) Bajo un aspecto positivo, que impone no simplemente un comportamiento de respeto sino una comprometida colaboración con otros sujetos, dirigido a promover su interés”44 Juan Espinoza cita a Emilio Betti para mostrar la referencia que hace el Código Civil respecto al principio de la Buena Fe, en el cual se pueden distinguir cuatro acepciones45: a) Como el estado de ignorancia de un interés ajeno tutelado por el Derecho, como el caso del art. 284° del Código Civil que se refiere al cónyuge que no sabía que había contraído matrimonio con una persona casada o el del art. 906° del Código Civil, cuando uno cree que posee un Bien de manera legítima, cuando en verdad no es así. Sin embargo, se advierte que “hay normas elementales de 44 Espinoza, Juan (sin fecha) El Principio de la Buena Fe. En: http://justiciayderecho.org.pe/revista8/articulos/EL%20PRINCIPIO%20DE%20LA%20BUENA% 20FE%20-%20JUAN%20ESPINOZA%20ESPINOZA.pdf 45 Ídem. http://justiciayderecho.org.pe/revista8/articulos/EL%20PRINCIPIO%20DE%20LA%20BUENA%20FE%20-%20JUAN%20ESPINOZA%20ESPINOZA.pdf http://justiciayderecho.org.pe/revista8/articulos/EL%20PRINCIPIO%20DE%20LA%20BUENA%20FE%20-%20JUAN%20ESPINOZA%20ESPINOZA.pdf 36 sociabilidad que imponen tener conocimiento de la situación que nos interesa y que para nosotros no es lícito ignorar: éstas establecen una carga de atención y de diligencia en orden al conocimiento. Si nosotros ignoramos de estar en una situación irregular y a esta ignorancia estamos siendo llevados por nuestra inexcusable inercia, no podemos invocar esta ignorancia, para sostener que estamos en Buena Fe. La Buena Fe debe ser ignorancia, pero también legítima ignorancia, de manera tal que, con el uso de la normal diligencia, no habría podido ser superada”. b) Como creencia en la apariencia de una relación o situación que legitima a la contraparte, a disponer de un Derecho determinado, como el supuesto del art. 1225° del Código Civil (pago al acreedor aparente), del art. 665° del Código Civil (contrato celebrado con el heredero aparente), del art. 194° del Código Civil (contrato celebrado en la creencia de la realidad del negocio aparente). c) Como lealtad en la negociación de un contrato y como corrección en el comportamiento en el contrato celebrado, que consiste en un “leal comportamiento caracterizado por un [consciente] respeto al interés del otro contrayente”, como es el caso del art. 1362° del Código Civil (negociación, celebración y ejecución del contrato). Este tipo de Buena Fe se traduce en “el comportamiento de activa cooperación en el interés ajeno, en un comportamiento de fidelidad al vínculo, por el cual una parte de la relación obligatoria está disponible para cumplir las expectativas de prestación de la contraparte”. d) Como criterio hermenéutico, así lo determina el art. 168° del Código Civil Es importante tener en cuenta que “la regla de la Buena Fe en la interpretación quiere ser una medida razonable de lo justo, representando también un límite a la discrecionalidad del intérprete”. 37 También identifica, según Andrea D’Angelo, en La buona fede ausiliaria del programma contrattuale, los siguientes modelos de la Buena Fe46: a) Buena Fe esterilizada: El tratamiento de las relaciones contractuales está tendencialmente orientado sólo a la integración entre el contenido de la regulación de lo convenido y la disciplina legal. Por ello, “los conflictos de interés, los casos que se manifiestan en el curso de la actuación de la relación que no estén regulados expresamente en el contrato, se resuelven por el juez en virtud de la interpretación de los pactos o, en caso que no se pueda, mediante la calificación del contrato y a las normas dispositivas”. b) Buena Fe auxiliar del programa contractual: En este modelo la Buena Fe, además de las normas dispositivas y antes de los usos y de la equidad, es fuente de integración del reglamento contractual. Así, “ésta opera cuando se trata de resolver un conflicto de intereses que no ha sido regulado en el contrato (…) mediante la construcción de una regla (…) que sea coherente, o al menos compatible, con la “economía del contrato”, con la pactada composición de los intereses antagónicos de las partes”. c) Buena Fe solidaria: “Pone de relieve valores metacontractuales, de justicia y de equidad. Se inspira en una visión cooperativa de la relación contractual que tiende a temperar el antagonismo entre los intereses de los contrayentes”. 46 Ídem. 38 A propósito de un obiter dictum de la sentencia No. 10511, del 24.09.99, de la Corte de Casación italiana (en la cual se reduce el monto de la cláusula penal, por ser excesiva, pese a que no fue solicitado), se sostiene que “la intervención del juez sobre el contrato (es decir, sobre el equilibrio contractual) ahora es permitida en razón de la cláusula general de la Buena Fe. Y ello es evidente, a fin de que las relaciones contractuales sean justas y equilibradas, en el presupuesto que la autonomía privada sea en natural oposición a la justicia contractual; de aquí la necesidad, a tutela de los valores fundamentales, de introducir, por decir así, correctivos contractuales, que limiten y direccionen, es decir, hagan funcional, la libertad negocial de las partes”. d) Buena Fe imperativa: Buena Fe imperativa, la premisa de este modelo “está constituida por la afirmación de la inderogabilidad del precepto de Buena Fe en un sentido que no se limita al reconocimiento de la nulidad del pacto de inaplicabilidad a la relación de la cláusula general, sino que importa la pertenencia al orden público de los mismos contenidos atribuibles, en cada caso particular, a la Buena Fe”. Dicho en otras palabras: la Buena Fe -aún en contra de la autonomía privada de las partes- es un principio de plena aplicación, al ser una exigencia para un orden social y jurídico.  La Buena Fe subjetiva La Buena Fe subjetiva se entiende como la expresión del conocimiento, del estado intelectivo del individuo, que constituye un supuesto previsto y disciplinado por la Ley. 47 47 Espinoza, Juan, Op.cit. 39 (…) “Buena Fe Subjetiva” (…) denota un estado de conciencia, un convencimiento; y se dice subjetiva justamente porque para su aplicación debe el intérprete considerar la intención del sujeto de la relación jurídica, su estado psicológico, su íntima convicción; se trata por lo tanto de una idea de ignorancia, de creencia errónea acerca de la existencia de una situación regular, la cual se funda en el propio estado de ignorancia, o en la errónea apariencia de cierto acto, que se concreta en el convencimiento del propio Derecho o en la ignorancia de estar lesionando el Derecho ajeno. La Buena Fe subjetiva consiste en un estado psicológico y no volitivo, cuyo substrato está fundado bien en la ignorancia o en un error. De ahí que “el comportamiento de una persona pueda ser objetivamente antijurídico; empero el Derecho lo considera honrado y justo teniendo en cuenta la situación subjetiva en que su autor se encontraba. El error incide aquí en la titularidad o en la legitimidad de la propia conducta […] o en la legitimidad de la conducta de la contraparte”.48  La Buena Fe Objetiva La Buena Fe Objetiva se considera una cláusula general49 que constituye un criterio de determinación de la prestación, y un principio jurídico que introduce en el contenido de las obligaciones y deberes coherentes con un modelo de comportamiento objetivo, de un “buen hombre”, que se expresa a través de las reglas de honestidad y corrección propias de dicho modelo. 48 Mosset, J. & Martins, J., citados por Neme, Martha (2009) Buena Fe subjetiva y Buena Fe objetiva. Equívocos a los que conduce la falta de claridad en la distinción de tales conceptos. Revista de Derecho Privado Externado. pp.48-49. En: https://www.minjusticia.gov.co/InvSocioJuridica/DboRegistros/GetPdf?fileName=Buena%20fe% 20subjetiva%20y%20buena%20fe%20objetiva.pdf 49 Giampiccolo, citado por Espinoza, Juan, Op.cit. 40 Es así que este tipo de Buena Fe nace en reglas de conducta fundadas en la honestidad, en la rectitud, en la lealtad y principalmente en la consideración del interés del otro, visto como un miembro del conjunto social que es jurídicamente tutelado. La Buena Fe Objetiva presupone entonces que se actúe con honradez, probidad, honorabilidad, transparencia, diligencia, responsabilidad y demás valores.50 1.3 Investigaciones No se han encontrado investigaciones relacionadas con el tema específico que se abordan en la presente investigación. 1.4 Marco Conceptual Definición de los términos básicos del presente estudio: a) Acción: Derecho potestativo, con reconocimiento a nivel de legislación internacional, que tiene por contenido la potestad atribuida a todo sujeto de acudir al Estado, para hacer valer un Derecho que considera vulnerado por otro sujeto. El Derecho de acción tiene por contraparte la situación de sujeción en la que se encuentra el Estado, quien debe atender el pedido del accionante, y disponer el inicio de un proceso judicial que solucione el conflicto (Acosta 2013: 14-15)51. b) Pretensión: Una de las características del Derecho de acción es que esta es abstracta, es decir, no tiene una actuación concreta en los hechos por sí misma, sin embargo, se materializa cuando tenemos una exigencia concreta a otro sujeto de Derecho. Esta aptitud de exigir algo a otra persona o sujeto de Derecho se denomina pretensión, la cual por cierto debe tener relevancia jurídica, pero esta exigencia 50 Neme, Martha, Op.cit., p.49-50. 51 Acosta, Carlos (2013). Diccionario procesal civil. Lima: Gaceta Jurídica. 41 puede ser extrajudicial, pretensión material y no implica que sea un presupuesto para posteriormente iniciar un proceso, por eso, se dice que puede haber pretensión material sin proceso y proceso sin pretensión material. Simplemente es pretender satisfacer un interés jurídico. No obstante, cuando no se satisface de manera espontánea esta pretensión se inicia la alternativa de poder acudir al órgano jurisdiccional en busca de tal satisfacción. Esto significa que el titular de la pretensión material utilizando el Derecho de acción, cuya manifestación concreta es la demanda, pueda convertir su pretensión material en pretensión procesal, para de esta manera a través del Estado pueda satisfacer su interés jurídico (Acosta 2013: 274-275)52. c) Buena Fe: Su base parte de una concepción justinianea como regla o principio de conducta donde se han construido los conceptos modernos de la misma, que la Buena Fe constituye una regla de conducta a la que ha de adaptarse el comportamiento jurídico de los hombres. Sin embargo no se declara concretamente cuáles son los comportamientos exigidos por la Buena Fe. La normativa referente a negocios jurídicos y contratos donde se desarrolla expresamente dicho principio contiene dos normas relativas a la Buena Fe. Su inclinación por el positivismo como toda Latinoamérica lo obliga a referirse a reglas de la “Buena Fe” que obviamente no existen, cuando menos no se trata en este caso de normas positivas que definan la Buena Fe sino de principios y conceptos doctrinarios bastante distantes de la idea de “regla”. Negociar el contrato de Buena Fe supone no intentar engañar a la contraparte (que actúa racional y razonablemente). Por este motivo, las partes no están obligadas a dar espontáneamente toda la información una a la otra, sino establecer un nivel de comunicación que permite entenderse mutuamente y que no esconda una actitud maliciosa (y no puramente egoísta pero lícito). (No esperes precio justo, pero sí información correcta, o no haya silencio sobre negociaciones paralelas). En ese sentido subjetivo, la 52 Acosta, Carlos. Op. Cit. 42 Buena Fe se refiere a la intención con que obran las personas o a la creencia con que lo hacen de Buena Fe, por lo cual se le llama “Buena Fe creencia”. Celebrar el contrato de Buena Fe supone que se adopte las formalidades necesarias para que el contrato no sea posteriormente impugnable y también que exista en cada parte una verdadera intención de cumplir con las obligaciones a que se compromete. Ejecutar o cumplir el contrato de Buena Fe se refiere a la cooperación de una parte con la otra, de manera que ninguna quede privada de sus expectativas razonables. La primera y última tienen diferencia de grado, la presencia de la autonomía privada es menos estricta en la primera que en la segunda. También de naturaleza, en la primera no tiene la parte que tomar en consideración el interés de la otra como sí debe hacerlo en la segunda. Por último, son distintos en sus efectos, la mala fe en la ejecución puede llevar a la ineficacia del contrato, mientras que en la negociación no se podría exigir la celebración del contrato y solo procederá la indemnización de daños y perjuicios vía responsabilidad precontractual. Ahora la Buena Fe se presenta como la expresión de una conducta supuestamente ideal del sujeto, que lo debe orientar a decidir ciertas cosas y rechazar otras, un ideal que permite cuestionar la voluntad de las partes aduciendo que esa decisión común no es justa, aunque creyeron las partes que era lo que les convenía al momento de llegar al acuerdo. Caso: compraventa anticipada de boletos para un festival de cine, con films cuya selección se ha dejado a discreción del exhibidor. Pero ante de la proyección se cambia de dueño y exhibe films pornográficos. El adquirente solicita la devolución de su dinero arguyendo que ha habido mala fe no en tanto de quien contrató originalmente con él hubiera actuado de mala fe, sino porque de acuerdo a su sentido moral, no esperaba que el estival tuviera esa orientación. Aquí se objetiviza la Buena Fe como un estándar de conducta arreglada a los imperativos éticos exigibles de acuerdo a la conciencia social imperante. “Se puede sostener que esta especie expresa la lealtad, la honestidad, la probidad y confianza en el comportamiento de cada uno de los contratantes, actúa como regla de conducta que orienta la 43 actuación ideal del sujeto, lo que determina que se le denomine Buena Fe lealtad u objetiva, se exige un tipo de conducta (Avendaño 2013: 64-66) 53. d) Prescripción: El tiempo es un hecho natural y tiene una serie de efectos en las relaciones jurídicas como son la prescripción y la caducidad. En la doctrina se sostiene que: “en el Derecho el concepto del tiempo se enlaza con el de las variaciones de los fenómenos jurídicos, con el de la forma de sus cambios; y que al hablar del influjo del tiempo en las relaciones del Derecho no se hace referencia al influjo del tiempo puro, abstraídos de los fenómenos, considerado como algo sustantivo, sino al tiempo medida de duración o expresión del cambio de los hechos o estados con eficacia jurídica”. La prescripción es la consolidación de una situación jurídica por el transcurso del tiempo. Sus dos modalidades son: adquisitiva y extintiva, y se encuentran reguladas en los artículos 950 a 953 y 1989 a 2002 del Código Civil. La Prescripción Adquisitiva de Dominio (Usucapión) es considerada un modo de adquirir la titularidad de un Derecho real mediante la posesión prolongada, y bajo determinadas condiciones, de un Bien. Por otro lado, la prescripción extintiva o liberatoria consiste en el transcurso de un determinado lapso de tiempo que aunado a la falta de ejercicio de un Derecho da lugar a la extinción de la acción correspondiente a ese Derecho, sin afectar el Derecho mismo que se mantiene vigente pero sin acción que permita hacerlo efectivo. (Avendaño 2013: 374-375)54. 53 Avendaño, Jorge (2013). Diccionario Civil. Lima: Gaceta Jurídica. 54 Avendaño, Jorge. Op. Cit. 44 CAPÍTULO II: EL PROBLEMA, OBJETIVOS, HIPÓTESIS Y VARIABLES 2.1 Planteamiento del Problema 2.1.1 Descripción de la Realidad Problemática La Prescripción Adquisitiva de Dominio es una forma originaria de adquirir la Propiedad de un Bien mediante la posesión prolongada durante un tiempo determinado que está regulado en la norma jurídica, en este caso el Código Civil peruano de 1984. El artículo 950° del Código Civil señala: “La Propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez años. Se adquiere a los cinco años cuando median justo título y Buena Fe.” Como se aprecia, para adquirir un Bien por Prescripción Adquisitiva de Dominio corta, el Código Civil exige la Buena Fe; sin embargo, no indica si se refiere a un tipo de Buena Fe objetiva o subjetiva. Distintos autores tienen ideas contrapuestas frente a este tema, asegurando algunos que sólo se requiere de Buena Fe subjetiva; y otros, una Buena Fe objetiva. Sucede que la Buena Fe subjetiva se refiere sólo a un actuar honesto de la persona en la creencia que el otro sujeto está actuando correctamente; mientras que la Buena Fe objetiva supone que la persona está siendo diligente, es decir además de la confianza realiza las indagaciones necesarias para conocer si va a realizar un acto jurídico válido. Por ejemplo, para adquirir un Bien, no sólo se requeriría creer que la otra persona le puede transferir válidamente el Bien, sino sería necesario comprobar en los Registros Públicos si esa persona es el verdadero titular y tiene la facultad de disposición. 45 A continuación, citamos a dos autores que tienen opiniones contrapuestas respecto al tipo de Buena Fe que se requiere en la Prescripción Adquisitiva de Dominio ordinaria. Por ejemplo Nerio Gonzales (2007:408)55 señala: “Lo que interesa para la configuración de la prescripción corta es que el transferente, al momento de la transferencia, no tenía el poder de enajenación o disposición del Bien, siendo esta situación totalmente ignorada por el adquiriente, porque creía haber adquirido de su verdadero propietario”. Es decir, este autor, considera que sólo se requiere la Buena Fe subjetiva. De otro lado, Berastain (2003:322)56 citando a Gonzales, indica: “La Buena Fe no es solamente una creencia fundada en un estado psicológico (meramente interno) del poseedor. La Buena Fe sí es creencia, pero debe responder al modo de actuar honesto de una persona. Por tanto, la Buena Fe no puede fundarse en un error inexcusable, pues existe un deber social de actuar diligentemente”. Se aprecia entonces que para Nerio Gonzales sólo se requiere una Buena Fe creencia, mientras que para Berastain -citando a Gonzales- se requiere que el adquiriente tenga además, la diligencia de haber ido a Registros Públicos a fin de comprobar que la persona que le estaba vendiendo el Bien era el verdadero propietario, es decir, no sólo basta creer que ese propietario en efecto lo es, sino que además se hace imperativo comprobarlo. 55 Gonzáles Linares, Nerio (2007). Derecho Civil Patrimonial. Lima: Palestra. 56 Berastain, Claudio (2010) Prescripción Adquisitiva de Dominio. En: Código Civil Comentado. Tomo V. Lima: Gaceta Jurídica. 46 Asimismo, existen sentencias contradictorias emitidas por órganos jurisdiccionales que serán ubicadas y analizadas en el informe final del trabajo de investigación. 2.1.2 Antecedentes Teóricos Se hizo una búsqueda a nivel de la Facultad de Derecho de la Universidad Inca Garcilazo de la Vega, y no se encontró ningún trabajo relacionado con el tema específico que se abordan en la presente investigación, por lo tanto reúne las condiciones temáticas y metodológicas suficientes, para ser considerada como ejecutable. La Prescripción Adquisitiva de Dominio es una forma originaria de adquisición de la Propiedad. A través de ella, el poseedor adquiere la Propiedad del Bien, por la continuación de la posesión durante el tiempo fijado por Ley. Como señala Gunther Gonzales (2010:282): “la Usucapión tiene un fundamente “positivo”, pues se basa en una acción que el ordenamiento juzga como valiosa objetivamente; y un fundamento “negativo”, pues se basa en una inacción que se considera inconveniente. Por el primero, se privilegia la acción del poseedor que incorpora un Bien al circuito económico, posee, explota, produce, crea riqueza y genera un beneficio general, al margen de la titularidad formal. Por el segundo, se castiga una conducta abstencionista y negligente de un propietario que no actúa el contenido económico de su Derecho57”. 57 Gonzales Barrón, Gunther. (2010). Manual de actualización civil y procesal civil. Lima: Gaceta Jurídica. 47 En la sentencia del Pleno Casatorio sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio58, en el fundamento 44º, se mencionan los elementos que se requieren para que se configure la Prescripción Adquisitiva de Dominio, que son: a) La continuidad de la posesión.- es la que se ejerce sin intermitencias, es decir sin solución de continuidad, la cual no quiere decir que nuestra legislación exija la permanencia de la posesión, puesto que no pueden dar actor de interrupción como los previstos por los artículos 904º y 953º del Código Civil, que vienen a constituir hechos excepcionales, por lo que, en suma, se puede decir que la posesión continua se dará cuando ésta se ejerza a través de actor posesorios realizados en la cosa, sin contradictorio alguno, durante todo el tiempo exigido por Ley. b) La posesión pacífica.- se dará cuando el poder de hecho sobre la cosa no se mantenga por la fuerza; por lo que aún obtenida violentamente, pasa a haber posesión pacífica una vez que cesa la violencia que instauró el nuevo estado de las cosas. c) La posesión pública.- será aquella que, en primer lugar resulte, evidentemente contraria a toda clandestinidad, lo que implica que sea conocida por todos, dado que el usucapiente es un contradictor del propietario o poseedor anterior, por eso resulta necesario que la posesión sea ejercida de manera que pueda ser conocida por estos, para que puedan oponerse a ella si esa es la voluntad. Si ellos pudieron conocer esa posesión durante el tiempo que duró, y no lo hicieron, la Ley presume en ellos el abandono y la posesión del usucapiente se consolida. d) Como propietario.- puesto que se entiende que el poseedor debe actuar con animus domini sobre el Bien materia de 58 Casación Nº 2229-2008-Lambayeque. 48 Usucapión. Al decir de Hernández Gil, la posesión en concepto de dueño tiene un doble significado, en su sentido estricto, equivale a comportarse el poseedor como propietario de la cosa, bien porque lo es, bien porque tiene la intención de serlo. En sentido amplio, el poseedor en concepto de dueño es el que se comporta con la cosa como titular de un Derecho susceptible de posesión, que son los Derechos Reales, aunque no todos, y algunos otros derechos, que aún ni siendo reales, permiten su uso continuado. Además, en la Prescripción Adquisitiva de Dominio ordinaria se exige e) Justo título.- es el acto jurídico encaminado a la disposición onerosa o gratuita de la Propiedad de un Bien, por ejemplo, compraventa, permuta, donación, dación en pago, etc., que cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 140 del Código Civil para considerarlo un acto válido (por eso es considerado justo al título), pero que no produce efectos transmitivos de Propiedad, porque el que actúa como enajenante, carece de facultad para hacerlo. Es decir, es un acto válido pero ineficaz59 (Berastain, 2003: 322). f) Buena Fe.- la Buena Fe es la creencia del poseedor de ser legítimo por ignorancia o error de hecho o de Derecho sobre el vicio que invalida su título, según lo dispuesto en el artículo 906º del Código Civil. Respecto al requisito de la Buena Fe, como señala Gunther Gonzales (2005: 686)60: “La Buena Fe no es solamente una “creencia” fundada en un estado psicológico del poseedor. La Buena Fe sí es creencia, pero debe responder al modo de actuar honesto de una persona. Por tanto, la Buena Fe no puede fundarse nunca en un error inexcusable, 59 Berastain Quevedo, Claudio. (2003). Requisitos de la Prescripción Adquisitiva de Dominio. En: Código Civil comentado por los 100 mejores especialistas. Tomo V. Lima: Gaceta Jurídica. 60 Gonzales Barrón, Gunther. (2005). Derechos Reales. Lima: Juristas Editores. 49 pues existe un deber social de actuar diligentemente. Por ello, se exige que el poseedor ostente el título de adquisición de la Propiedad, en el cual pueda sustentar su “creencia honesta”. Como dice el citado autor, no sólo basta una Buena Fe creencia sino también se exige una Buena Fe diligencia. Entonces, al momento de suscribir la minuta de compraventa de fecha 15 de octubre de 2002, tenía pleno conocimiento que quien la transfería el inmueble no era el propietario, pues en los Registros Públicos aparecía como propietario Carlo Emanuele y Barcaroli y no el que fungía como su inmediato vendedor-propietario José Balbuena Zevallos, circunstancia que incluso es consignada en la cláusula segunda de la referida minuta. La excepción, señala Gonzales (2005:689) sería, por ejemplo: los defectos de tracto que puedan subsanarse perfectamente a través de la Usucapión ordinaria, sin importar que el titular registral sea otro; la existencia de títulos perfectos pero con algún defecto intrínseco (escritura notarial legítima, pero en donde el propietario ha sido suplantado); o “aquellos casos en que por la notable antigüedad del último asiento registral vigente pueda llegarse racionalmente al convencimiento de que han existido transmisiones posteriores no inscritas”. En todas estas hipótesis se encuentra como elemento subyacente la inexactitud del registro motivada por hechos ajenos (y en ciertas medidas incontrolables) al poseedor usucapiente con justo título y Buena Fe. 50 2.1.3 Definición del Problema En consecuencia, nuestros problemas de investigación serían los siguientes: A. Problema Principal: 1. ¿Cómo influye la interpretación del requisito de la “Buena Fe Objetiva” o “Buena Fe Subjetiva”, para la adquisición de un Bien por Prescripción Adquisitiva de Dominio corta u ordinaria? B. Problemas Específicos: 1. ¿Cómo influye la interpretación del requisito de la “Buena Fe Objetiva” para la adquisición de un Bien por Prescripción Adquisitiva de Dominio corta u ordinaria? 2. ¿Cómo influye la interpretación del requisito de la “Buena Fe Subjetiva” para la adquisición de un Bien por Prescripción Adquisitiva de Dominio corta u ordinaria? 2.2 Finalidad y Objetivos de la Investigación 2.2.1 Finalidad La finalidad de esta investigación es determinar qué tipo de Buena Fe se requiere para adquirir un Bien por Prescripción Adquisitiva de Dominio ordinaria o corta se requiere la Buena Fe objetiva o la Buena Fe subjetiva. 51 2.2.2 Objetivo General y Específicos A. Objetivo General Determinar la influencia de la interpretación del requisito de la Buena Fe en la Adquisición de un Bien mediante la Prescripción Adquisitiva de Dominio. B. Objetivo Específico 1 Determinar la influencia de la interpretación del requisito de la Buena Fe Objetiva en la Adquisición de un Bien mediante la Prescripción Adquisitiva de Dominio. C. Objetivo Específico 2 Determinar la influencia de la interpretación del requisito de la Buena Fe Subjetiva en la Adquisición de un Bien mediante la Prescripción Adquisitiva de Dominio. 2.2.3 Delimitación del Estudio La presente investigación incorpora estudios por parte de autores nacionales como extranjeros para obtener una mejor comprensión del tema y los conceptos pertinentes a la Buena Fe en la Prescripción Adquisitiva de Dominio ordinaria que ellos realizan en la materia del Derecho Civil. 2.2.2 Justificación e Importancia del Estudio La justificación radica en que el Código Civil no expresa claramente qué tipo de Buena Fe se requiere para adquirir un Bien por Prescripción Adquisitiva de Dominio, por lo que es necesario estudiar dicha institución jurídica a fin que los justiciables al momento de 52 interponer la demanda, conozcan si en realidad están cumpliendo con los requisitos que señala la norma. La investigación es importante ya que analizaremos el contenido del concepto Buena Fe en la prescripción, ya que de la revisión de la exposición de motivos del Código Civil tampoco se puede determinar a qué tipo de Buena Fe se refería el legislador. 2.3 Hipótesis y Variables 2.3.1 Supuestos Teóricos  Buena Fe: Su base parte de una concepción justinianea como regla o principio de conducta donde se han construido los conceptos modernos de la misma, que la Buena Fe constituye una regla de conducta a la que ha de adaptarse el comportamiento jurídico de los hombres. Sin embargo no se declara concretamente cuáles son los comportamientos exigidos por la Buena Fe. La normativa referente a negocios jurídicos y contratos donde se desarrolla expresamente dicho principio contiene dos normas relativas a la Buena Fe. Su inclinación por el positivismo como toda Latinoamérica lo obliga a referirse a reglas de la “Buena Fe” que obviamente no existen, cuando menos no se trata en este caso de normas positivas que definan la Buena Fe sino de principios y conceptos doctrinarios bastante distantes de la idea de “regla”. Negociar el contrato de Buena Fe supone no intentar engañar a la contraparte (que actúa racional y razonablemente). Por este motivo, las parte no están obligadas a dar espontáneamente toda la información una a la otra, sino establecer un nivel de comunicación que permite entenderse mutuamente y que no esconda una actitud maliciosa (y no puramente egoísta pero lícito). (No esperes precio justo, pero sí información correcta, o no haya silencio sobre negociaciones 53 paralelas). En ese sentido subjetivo, la Buena Fe se refiere a la intención con que obran las personas o a la creencia con que lo hacen de Buena Fe, por lo cual se le llama “Buena Fe creencia”.  Prescripción: El tiempo es un hecho natural y tiene una serie de efectos en las relaciones jurídicas como son la prescripción y la caducidad. En la doctrina se sostiene que: “en el Derecho el concepto del tiempo se enlaza con el de las variaciones de los fenómenos jurídicos, con el de la forma de sus cambios; y que al hablar del influjo del tiempo en las relaciones del Derecho no se hace referencia al influjo del tiempo puro, abstraídos de los fenómenos, considerado como algo sustantivo, sino al tiempo medida de duración o expresión del cambio de los hechos o estados con eficacia jurídica”. La prescripción es la consolidación de una situación jurídica por el transcurso del tiempo. Sus dos modalidades son: adquisitiva y extintiva, y se encuentran reguladas en los artículos 950 a 953 y 1989 a 2002 del Código Civil. La Prescripción Adquisitiva de Dominio (Usucapión) es considerada un modo de adquirir la titularidad de un Derecho real mediante la posesión prolongada, y bajo determinadas condiciones, de un Bien. Por otro lado, la prescripción extintiva o liberatoria consiste en el transcurso de un determinado lapso de tiempo que aunado a la falta de ejercicio de un Derecho da lugar a la extinción de la acción correspondiente a ese Derecho, sin afectar el Derecho mismo que se mantiene vigente pero sin acción que permita hacerlo efectivo. (Avendaño 2013: 374-375)61. 61 Avendaño, Jorge. Op. Cit. 54 2.3.2 Hipótesis Principal y Específicas  Hipótesis Principal: 1. Para adquirir un Bien mediante la Prescripción Adquisitiva de Dominio corta u ordinaria, se requiere contar con una Buena Fe de tipo Objetivo.  Hipótesis Específicas: 1. La interpretación de la Buena Fe Objetiva, influye positivamente en la Prescripción Adquisitiva de Dominio corta u ordinaria. 2. La interpretación de la Buena Fe Subjetiva, influye negativamente en la Prescripción Adquisitiva de Dominio corta u ordinaria. 2.3.3 Variables e Indicadores X: Interpretación de la Buena Fe (variable independiente). Y: Prescripción Adquisición de Dominio corta u ordinaria (variable dependiente). VARIABLES INDICADORES X  Sentencias emitidas por órganos judiciales en que se a hecho referencia al tipo de Buena Fe que se requiere en la Prescripción Adquisitiva de Dominio corta u ordinaria.  Opiniones de autores y tratadistas en el tema materia de investigación. Y 55 CAPÍTULO III: MÉTODO, TÉCNICA E INSTRUMENTOS 3.1 Población y Muestra La población estuvo constituida por las sentencias de órganos jurisdiccionales en que se a hecho referencia a la Prescripción Adquisitiva de Dominio. La Muestra fueros las sentencias que hemos obtenido del año 2010 al 2015 respecto a la interpretación del artículo 950° del Código Civil, con relación a la Prescripción Adquisitiva de Dominio corta u ordinaria. Para efectos del presente trabajo, la Muestra estuvo constituida por 10 Sentencias expedidas principalmente por el máximo órgano jurisdiccional, esto es, la Corte Suprema de Justicia, la misma que se pronuncia a través de Casaciones. POBLACIÓN MUESTRA La población estuvo constituida por las sentencias de órganos jurisdiccionales en que se a hecho referencia a la Prescripción Adquisitiva de Dominio. La Muestra fueron las sentencias que hemos obtenido del año 2010 al 2015 respecto a la interpretación del artículo 950° del Código Civil, con relación a la Prescripción Adquisitiva de Dominio corta u ordinaria. 3.2 Diseño a utilizar en el Estudio La presente investigación fue de naturaleza cualitativa, puesto que nos enfocaremos a comprender y profundizar los fenómenos que se dan en la 56 situación problemática, explorándolos desde la perspectiva de los casos en concreto y en relación al contexto. Respecto al método, éste ha sido de tipo descriptivo, dogmático e inductivo. Se recurrió a la doctrina y realizaron operaciones lógicas en base a ella, lo cual permitió ir de lo particular a lo general, de los hechos a las conclusiones universales. 3.3 Técnica e Instrumento de Recolección de Datos  Análisis Documental: se utilizó como fuentes para obtener datos de las normas, libros, manuales, etc. La información se recaudó de libros relacionados a temas de Derecho Civil, Derechos Reales y Prescripción, así como de documentos elaborados por entidades especializadas en la materia investigada. 3.4 Procesamiento de Datos El procesamiento de información, en primer lugar ha sido de carácter exploratoria a efectos de familiarizarse con la temática y profundizar la lectura y el análisis, enseguida se realizó una actividad mucho más sistematizada orientada al recojo de datos, todo ello orientado a los objetivos trazados en el proyecto de investigación. 57 CAPÍTULO IV: PRESENTACIÓN Y ANÁLISIS DE LOS RESULTADOS 4.1 Presentación de resultados Los resultados obtenidos responden a la muestra que inicialmente se había propuesto, respecto al análisis de sentencias emitidas por órganos judiciales y doctrina especializada, respecto a la interpretación del requisito de la Buena Fe en la Prescripción Adquisitiva de Dominio corta. El instrumento utilizado para el análisis de la información obtenida fue el fichaje donde se vertió toda la información referente a la casuística encontrada, así como la opinión de los dos autores que apoyan nuestra propuesta, ello nos ha permitido concretar los resultados esperados. Asimismo, se debe enfatizar que por la naturaleza del presente trabajo de investigación los resultados obtenidos y que son materia de análisis en este acápite es información referencial y complementaria para nuestra discusión. A continuación presentamos en paralelo los resultados conjuntamente con la discusión en la que sustentamos nuestra propuesta. 4.1.1 Sobre los elementos de la Prescripción Adquisitiva de Dominio 0 10 20 30 40 50 60 70 80 90 Elementos de la Prescripción Adquisitiva Requisitos: continua, pacífica, pública como propietario. Consolidar la posesión y la propiedad de una persona. 58 Las sentencias utilizadas para realizar el gráfico, fueron las siguientes: 1. Casación N° 3981-2013, Lima: “En tal sentido, sin desconocer los fines del recurso de casación ni los fundamentos del recurso extraordinario, este Supremo Tribunal se encuentra legalmente facultado para realizar un análisis respecto a la pretensión postulada y a los juicios de valor emitidos tanto por el A-quo como por el Ad-quem en cuanto al fondo de la materia controvertida. Para tal efecto, conviene citar el tenor del artículo 950 del Código Civil que regula los presupuestos legales necesarios para declarar la adquisición de la Propiedad de un Bien por Prescripción Adquisitiva de Dominio en los siguientes términos: “La Propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez años. Se adquiere a los cinco años cuando median justo título y Buena Fe”. 2. Casación N° 1718-2015, Del Santa: “La Prescripción Adquisitiva de Dominio o Usucapión es una forma de adquisición de la Propiedad con la finalidad de consolidar la posesión y la Propiedad de una persona; que una de las razones jurídicas de la prescripción es sancionar la indiferencia o inactividad del propietario, con Derecho formalmente estatuido por un tiempo prolongado, premiando a quien por ese lapso lo mantuvo, catalogándose ello, como un comportamiento de aprehensión a la cosa; y, por tanto, justificante de esta forma adquisitiva de la Propiedad”. 3. Casación N° 795-2014-Junín: “Resulta pertinente citar el Segundo Pleno Casatorio Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República, recaído en la Casación número 2229- 2008lLambayeque publicado en el Diario Oficial "El Peruano" el veintidós de agosto de dos mil nueve, que en su fundamento cuarenta y tres define la Prescripción Adquisitiva de Dominio 59 de la siguiente manera: "f...) la Usucapión viene a ser el instituto por el cual el poseedor adquiere el Derecho real que corresponde a su relación con la cosa (Propiedad, usufructo), por la continuación de la posesión durante todo el tiempo fijado por Ley. Sirve además, a la seguridad jurídica del Derecho y sin ella nadie estaría cubierto de pretensiones sin fundamento o extinguidas de antiguo, lo que exige que se ponga un límite a las pretensiones jurídicas envejecidas. Nuestro ordenamiento civil señala que la adquisición de la Propiedad por prescripción de un inmueble se logra mediante la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez años (denominada Usucapión extraordinaria), en tanto que, si media justo título y Buena Fe dicho lapso de tiempo se reduce a cinco años (denominada Usucapión ordinaria”. 4. Casación N° 593-2014. Lima: “Que, tratándose de un proceso de Prescripción Adquisitiva de Dominio, resulta necesario indicar que el artículo 950 del Código Civil en su primer párrafo regula la Prescripción Adquisitiva de Dominio larga u ordinaria, la cual para su calificación requiere que la posesión que se ejerce sea continua, pacífica y pública como propietario durante diez años. Del texto de la norma se infiere que se debe poseer como propietario, y que todos los requisitos señalados deben concurrir copulativamente en el lapso del tiempo previsto por la norma material para que se pretenda adquirir la Propiedad, no obstante, cabe advertir que la posesión debe ejercerse como propietario, esto es, se posea el Bien con animus domini”. 5. Casación 779-2014, Lima: “Que, estando a lo dispuesto por el artículo 950 del Código Civil, la Propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez años y a los cinco años cuando median justo título y Buena Fe apreciándose en el presente caso que el recurrente invoca la 60 causal de interpretación errónea del artículo 950° del Código Civil debiendo anotarse al respecto que la causal propuesta se configura cuando el Juez pese a aplicar la situación fáctica la norma pertinente le otorga un sentido que no le corresponde siendo del caso anotar en cuanto a la posesión como propietario que la sentencia casatoria número 2229-2008- Lambayeque ha establecido según lo consignado en el fundamento 44.d que se entiende que el poseedor debe actuar con animus domini sobre el Bien materia de Usucapión”. 6. Sentencia Nº 20525-2009 (30 de mayo De 2012): “Tercero.- Que, el primer párrafo del artículo 950 del Código Civil, regula la llamada prescripción larga u ordinaria que se configura cuando la posesión que se ejerce sobre el Bien es continua, pacífica y pública como propietario durante diez años; para acceder a ello, todos los requisitos señalados precedentemente deben concurrir copulativamente durante dicho lapso de tiempo, a diferencia de la Prescripción Adquisitiva de Dominio corta, regulada en el segundo párrafo de la citada norma, que requiere, además del cumplimiento de dichos requisitos por el lapso de cinco años, contar con justo título y Buena Fe”. Asimismo, cabe precisar que en la sentencia del II Pleno Casatorio sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio (Casación Nº 2229-2008- Lambayeque), en el fundamento 44º, se mencionan los elementos que se requieren para que se configure la Prescripción Adquisitiva de Dominio, que son: a) La continuidad de la posesión.- es la que se ejerce sin intermitencias, es decir sin solución de continuidad, la cual no quiere decir que nuestra legislación exija la permanencia de la posesión, puesto que no pueden dar actor de interrupción como los previstos por los artículos 904º y 953º del Código Civil, que vienen a constituir hechos excepcionales, por lo que, en suma, 61 se puede decir que la posesión continua se dará cuando ésta se ejerza a través de actor posesorios realizados en la cosa, sin contradictorio alguno, durante todo el tiempo exigido por Ley. b) La posesión pacífica.- se dará cuando el poder de hecho sobre la cosa no se mantenga por la fuerza; por lo que aún obtenida violentamente, pasa a haber posesión pacífica una vez que cesa la violencia que instauró el nuevo estado de las cosas. c) La posesión pública.- será aquella que, en primer lugar resulte, evidentemente contraria a toda clandestinidad, lo que implica que sea conocida por todos, dado que el usucapiente es un contradictor del propietario o poseedor anterior, por eso resulta necesario que la posesión sea ejercida de manera que pueda ser conocida por estos, para que puedan oponerse a ella si esa es la voluntad. Si ellos pudieron conocer esa posesión durante el tiempo que duró, y no lo hicieron, la Ley presume en ellos el abandono y la posesión del usucapiente se consolida. d) Como propietario.- puesto que se entiende que el poseedor debe actuar con animus domini sobre el Bien materia de Usucapión. Al decir de Hernández Gil, la posesión en concepto de dueño tiene un doble significado, en su sentido estricto, equivale a comportarse el poseedor como propietario de la cosa, bien porque lo es, bien porque tiene la intención de serlo. En sentido amplio, el poseedor en concepto de dueño es el que se comporta con la cosa como titular de un Derecho susceptible de posesión, que son los Derechos Reales, aunque no todos, y algunos otros derechos, que aún ni siendo reales, permiten su uso continuado. Además, en la Prescripción Adquisitiva de Dominio corta se exige 62 e) Justo Título.- es el acto jurídico encaminado a la disposición onerosa o gratuita de la Propiedad de un Bien, por ejemplo, compraventa, permuta, donación, dación en pago, etc., que cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 140 del Código Civil para considerarlo un acto. 4.1.2 Sobre requisito de la Buena Fe en la Prescripción Adquisitiva de Dominio 4.1.2.1 Concepto de Buena Fe Objetiva y Subjetiva Del análisis de las sentencias, se aprecia que los resultados nos indican que una de ellas señala que la fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del registro, dos de ellas señalan que al no haber obrado de Buena Fe no se está protegido jurídicamente; mientras que otra sentencia refiere que la Buena Fe consiste en estar convencido de haber obrado de manera diligente, prudente y honesta, esto es, estar convencido de la certeza, licitud y legitimidad de su conducta, por ello, para sostener dicho convencimiento se debe verificar la realización de las diligencias necesarias. 63 Para realizar el cuadro anterior, se han considerado las siguientes sentencias:  En la Casación N° 3783-2001-Lambayeque, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República estableció que “examinadas las pruebas actuadas en la secuela del proceso se llega a la conclusión de que si bien el recurrente celebró un contrato de mutuo con garantía hipótesiscaria con quienes en el registro público estaban facultados para hacerlo, existen indicios que demuestran que el recurrente tenía conocimiento que el inmueble era materia de diversos litigios, por tanto, al no haber obrado de Buena Fe, los principios registrales antes mencionados no lo protegen”.  En la Casación N° 78-06-Piura, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia estableció que “en el caso de autos, se tiene establecido que la recurrente estuvo en la posibilidad de conocer la existencia de acreencias a favor de Molinera Inca Sociedad Anónima y del perjuicio que la celebración del acto jurídico hubiera causado a sus 0% 10% 20% 30% 40% 50% 60% Buena Fe Objetiva y Subjetiva La buena fe se presume La buena fe consiste en un actuar diligente Al no tener buena fe no se está protegido 64 intereses; es decir, que de alguna forma tuvo conciencia de la inexactitud del registro y que la información que estos le brindaban no era del todo exacta, circunstancias suficientes para destruir la presunción de Buena Fe que la amparaba”.  En la Casación N° 1618-2005-Arequipa, se estableció que: “La Buena Fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del registro; Que, de este principio registral se puede inferir: I) que, sea cual fuere la causal que ha dado lugar a la declaración de nulidad, rescisión o resolución del título del transferente, esta no afecta el título del adquiriente registral, quien conserva su Derecho inscrito al haber procedido con Buena Fe de acuerdo a la información que aparecía en los registros públicos; y, II) que la presunción de Buena Fe del tercero adquiriente puede ser quebrada acreditando el interesado que el referido tercero, pese a lo que informaba el registro, conocía por otros medios, que dicha información era inexacta y perjudicaba un futuro acto jurídico”.  La Buena Fe objetiva fue recogida en la Casación N° 3088- 06-Lima, en la que se estableció que “en la Buena Fe objetiva, la protección al tercero no se basa en la Buena Fe que ha demostrado en su intervención contractual, pues en realidad la Buena Fe consiste en estar convencido de haber obrado de manera diligente, prudente y honesta, esto es, estar convencido de la certeza, licitud y legitimidad de su conducta, por ello, para sostener dicho convencimiento se debe verificar la realización de las diligencias necesarias de la manera antes descrita, por consiguiente, en el caso concreto, no se llega a evidenciar que el tercero en mención haya actuado de Buena Fe”. 65 Se ha considerado necesario antes de analizar el requisito de la Buena Fe en la Prescripción Adquisitiva de Dominio, se ha encontrado los conceptos de la Buena Fe, que son los siguientes: En doctrina se distingue entre Buena Fe subjetiva y Buena Fe objetiva. La primera se refiere al desconocimiento de la inexactitud registral no solo por lo que consta en el registro sino también por lo que resulta de la realidad extrarregistral; de ahí que se actuará de mala fe si tenemos conocimiento de la inexactitud del registro inclusive por información extrarregistral. La segunda se refiere al desconocimiento de la inexactitud por no constar ésta en el registro. Así, Francisco Avendaño Arana (2003: 7)62 señala que: “Existen dos criterios para entender la Buena Fe: uno objetivo y otro subjetivo. El primero atiende exclusivamente a la información que consta del registro. No interesa si el adquirente conoce una realidad distinta a la que aparece en el registro. Basta que el vicio o la inexactitud no consten del registro, para que el tercero tenga Buena Fe. El criterio subjetivo, en cambio, pone énfasis en la realidad extra registral. Sin perjuicio de la inexactitud del registro, el adquirente debe ignorar que lo publicado es inexacto. Para este criterio lo importante no es solo que el registro omita informar los vicios, sino además que el adquirente desconozca en realidad dichos vicios. 62 Avendaño, Francisco (2003). La protección de la fe pública registral en materia hipotecaria. En. Cuadernos Jurisprudenciales. Lima: Gaceta Jurídica. 66 El maestro Fernando de Trazegnies (2007)63, sobre la Buena Fe, señala que: “La Buena Fe no puede consistir en la inocencia del ingenuo o del negligente. Si esa persona que alega Buena Fe no conoció el hecho irregular que se encontraba detrás de la situación a pesar de que cualquier persona razonable se hubiera dado cuenta de que tras las cortinas existía gato encerrado que maullaba su irregularidad, no estamos ante una situación de Buena Fe sino de necedad”. Por su parte, Quispe (2007: 299-301)64, señala sobre la controversia respecto al requisito de la Buena Fe: “Cuando hablamos de Buena Fe objetiva, nos referimos a una regla de conducta que se impone a un sujeto, es una pauta de acción que se puede exigir a las personas, es una imposición de deberes. Regla que se expresa en la lealtad. Así que si uno aparenta lealtad pero se conduce dolosamente, allí no hay Buena Fe objetiva. Por su parte, la Buena Fe subjetiva ha sido pensada como un estado psicológico, como un estado de conocimiento, una creencia del sujeto respecto de que su actuación es conforme a Derecho. Creencia que no puede ser candorosa sino razonada, en el sentido de que el sujeto ha apreciado los elementos de juicio que estaban a su disposición. La apreciación del sujeto es fruto de su diligencia, esto es que ha hecho una búsqueda razonable de los elementos de juicio. La Buena Fe subjetiva se entiende como una convicción 63 De Trazegnies Granda, Fernando (2007). Desacralizando la Buena Fe en el Derecho. En: Advocatus, N.° 17, Lima: Ulima. 64 Quispe, Gustavo (2007). El artículo 2014° del Código Civil en su jurisprudencia. En: Diálogo con la jurisprudencia. Tomo 107. Lima: Gaceta Jurídica. 67 (errónea) de actuar conforme a Derecho, como la ignorancia de estar lesionando otro Derecho, como la confianza