FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLÍTICAS TRABAJO DE SUFICIENCIA PROFESIONAL CASO DE EXONERACIÓN DE ALIMENTOS EXP. N 00323-2017-0-1819-JP-FC-02 PARA OPTAR EL TÍTULO PROFESIONAL DE ABOGADO AUTOR ORFELINDA IRIS LUNA TRUJILLO ASESOR DR. ALEXANDER SOLORZANO PALOMINO LIMA, ABRIL 2022 ii Dedicatoria El presente trabajo de investigación esta dedicado a mis padres e hijos que siempre me apoyaron. iii Agradecimiento Agradezco a Dios por darme vida y salud, a mis padres por su apoyo incondicional, mis hijos a mis profesores por forjarme como futuro profesional. iv ÍNDICE Caratula ................................................................................................................... i Dedicatoria ............................................................................................................... ii Agradecimiento ....................................................................................................... iii Índice ...................................................................................................................... iv Resumen ................................................................................................................ v Abstract .................................................................................................................. vi Introducción ............................................................................................................ vii CAPÍTULO I MARCO TEÓRICO 1.1 Saberes previos .............................................................................................. 8 1.1.1. El derecho a los alimentos… .................................................................... 8 1.1.2. La obligación de los padres… .................................................................. 9 1.1.3. La exoneración de los alimentos… ........................................................ 10 1.1.4. Posibilidades económicas del que debe prestarlos… ......................... 11 1.2. Tratamiento Normativo ................................................................................... 12 1.2.1. Análisis del artículo 474 del código civil ........................................... 12 1.2.2. Análisis del artículo 483 del código civil ........................................... 13 CAPITULO II ASPECTOPROCESAL 2.1. El proceso de exoneración de alimentos ....................................................... 15 2.1.1. El proceso civil ................................................................................. 15 2.1.2. Finalidad del proceso civil ................................................................. 16 2.1.3. El proceso sumarísimo ...................................................................... 17 2.1.4. Exoneración de alimentos… .................................................................... 18 2.1.5. Requisitos de procedencia de la exoneración de alimentos… ........... 19 CAPITULO III CASO PRÁCTICO 3.1. Planteamiento del caso, análisis y opinión crítica del caso ............................ 21 Conclusiones ........................................................................................................ 33 Recomendaciones ................................................................................................ 34 Referencias Bibliográficas .................................................................................... 35 Anexos .................................................................................................................. 37 v Resumen El presente trabajo académico se encuentra estructurado en 03 capítulos los cuales poseen información precisa y relevante sobre el proceso de exoneración de alimentos, el cual es un proceso muy común en nuestra sociedad pero de crucial importancia al momento de hablar de la tutela jurisdiccional efectiva, y que muchos obligados buscan obtener con justicia afrontando un proceso judicial, que pueda ser resuelto en el menor tiempo posible. Si bien es cierto la exoneración de alimentos busca dar por concluido con la obligación alimenticia, esta debe tener condiciones y requisitos que nuestra legislación nacional vigente pregona, para que un juez de paz letrado pueda emitir una sentencia justa. Ahora bien, la doctrina se ciñe a lo expresado en nuestro código civil, lo cual no es malo, pero tampoco genera o brinda una posible mejora al procedimiento actual en materia de exoneración de alimentos, pues demandar de nuevo ante un juzgado de paz letrado la exoneración y no poder continuarlo ante el juzgado de alimentos que origino la obligación alimenticia es una afectación a la tutela jurisdiccional efectiva y celeridad procesal. Palabras claves: Alimentos, exoneración, obligación alimentaria, pensión, demanda, proceso. vi Abstract The present academic work is structured in 03 chapters which have precise and relevant information about the food exoneration process, which is a very common process in our society but of crucial importance when talking about effective jurisdictional protection, and that many obligors seek to obtain with justice by facing a judicial process, which can be resolved in the shortest possible time. While it is true that the alimony exemption seeks to terminate the alimony obligation, it must have conditions and requirements that our current national legislation proclaims, so that a lawyer justice of the peace can issue a fair sentence. Now, the doctrine adheres to what is expressed in our civil code, which is not bad, but neither does it generate or provide a possible improvement to the current procedure in terms of exoneration of alimony, since suing again before a court of the peace exoneration and not being able to continue it before the food court that originated the maintenance obligation is an affectation to the effective jurisdictional protection and procedural speed. Keywords: Food, exemption, food obligation, pension, demand, process. vii Introducción En nuestro país existe múltiples situaciones que el ser humano ha enfrentado durante décadas, ya sea de forma individual, social y en familia, siendo esta última considerada como el núcleo de la sociedad y sus integrantes poseen derechos y obligaciones entre sí, que nuestra legislación peruana regula, y sanciona, ya sea por su inacción o actuación parcial. Se debe tener en cuenta que antes de abordar el tema que el presente trabajo tratara, se analizará el tópico de los alimentos, desde un aspecto básico y puntual, pues no podríamos hablar de exoneración sin antes abordar el tema de alimentos y su injerencia en la obligación alimenticia de los padres. Sin embargo la problemática sigue constante y latente, pues el alimentista obligado debe iniciar un proceso de exoneración de alimentos en un proceso nuevo ante el juzgado que recién tomara conocimiento del proceso anterior, y la posibilidad de exonerar los alimentos a quien fue en algún momento el demandado y ahora se convierte en el demandante. Así mismo, el presente trabajo trata de dar información relevante en temas de exoneración de alimentos para poder dar el alcance a una propuesta interesante que nace del estudio de este apasionante tema y así el legislador en amparo a la tutela jurisdiccional efectivo y a los principios de celeridad y economía procesal debe hacer una modificación en el tratamiento de este proceso judicial. viii CAPÍTULO I MARCO TEÓRICO 1.1 Saberes previos 1.1.1. El derecho a los alimentos En nuestro país se reconoce el derecho de los alimentos como un derecho innato a todo ser humano, el cual debe ser asegurado por todas las familias, ya que se está garantizando la educación, la salud, la recreación, la vestimenta y el desarrollo de los menores. En nuestra legislación, el derecho a los alimentos, no solo se basa en brindarle una pensión alimenticia a los menores, para que puedan comer bien, y estar con uno de sus progenitores, para que el otro haga su vida sin problemas, sino es más que ello es la conformación de un cumulo de derechos que debe posee el menor de edad, para que pueda desarrollarse y cumplir con un proyecto de vida. Como ya es sabido en nuestra legislación existen múltiples leyes que tratan de ayudar al cumplimiento de la obligación alimenticias ya sea para su cumplimiento de forma pacífica como por inscripción u obligación, es allí que los legisladores crearon la ley 28970 – El registro de deudores alimentarios morosos, en donde los obligados por alimentos son inscritos a fin de que se deje constancia de su inactuar e incumplimiento y sean privad de ciertos derechos. 8 En este orden de ideas existe diversas instituciones que velan por los alimentos de los menores entre ellos se encuentran el Ministerio de la mujer, el cual a través de programas y atención a la sociedad ayuda al fortalecimiento de las condiciones de equidad e igualdad y brinda especial apoyo a los niños en sus alimentos, su cuidado y su desarrollo personal. 1.1.2. La obligación de los padres Cuando hablamos de la obligación de los padres es la existencia de un vínculo jurídico que se realiza entre los dos padres y el hijo menor de edad, el cual no puede valerse por sí mismo y desea de la ayuda de sus padres para subsistir, esta obligación puede ser una acción de hacer de dar o de no hacer, porque el apoyo brindado no solo es de un aspecto económico sino de acciones. En ese sentido como lo señala Cornejo (1999, p. 568), la obligación alimentaria viene a ser un “deber impuesto jurídicamente a una persona de asegurar la subsistencia de otra persona” , así mismo el catedrático Aguilar Llanos (2008, p. 25) nos dice que la obligación alimentaria “constituye un deber jurídicamente impuesto a una persona de atender la subsistencia de otra” Ahora bien, la obligación alimentaria, conforma una obligación reconocida legalmente por nuestro código civil que se interpone a ciertas personas con la finalidad que estas atiendan las necesidades de otras para que puedan subsistir y se desarrollen de forma normal y sin problemas. 9 Cuando nos referimos a una obligación alimentaria encontramos necesariamente a un deudor, quien es el obligado a prestar alimentos y a un acreedor el cual es un alimentista, entonces nace la pregunta ¿Qué pasaría si el obligado no cumple con su obligación?, pues la respuesta seria simple el alimentista tiene todo el derecho de exigir su cumplimiento en las instancias judiciales correspondientes hasta que se cumpla de forma total llevándose todo a la vía penal si fuese necesario. 1.1.3. Clases de alimentos El autor López (1981), nos dice lo siguiente: “existen tres clases de alimentos, entre ellos tenemos a los voluntarios, legales y provisionales. Voluntarios, son aquellos que se brindan sin necesidad de iniciar algún proceso judicial que tenga mandato de ley, es decir, nace de la propia iniciativa del obligado a prestar los alimentos para cubrir las necesidades del alimentista. Legales, son considerados de tal manera ya que se prestan porque la ley así lo establece, tal como lo indica en nuestro Código Civil Peruano y el Código de los Niños y Adolescentes. Provisionales, son aquellos alimentos que se inician por medio de una medida cautelar y se conocen como asignación anticipada de alimentos, los cuales son brindados por resolución del juez con la finalidad de que se cubran las necesidades del alimentista mientras dura todo el proceso principal, es decir, cautela el derecho de necesidad del alimentista” 10 1.1.4. Posibilidades económicas del que debe prestarlos Cuando nos referimos a las posibilidades económicas con que cuenta el deudor alimentario, nos referimos a las circunstancias que lo rodean, como tener otra carga familiar, precariedad en su salud, estar desempleado, y demás aspectos Cuando el artículo 481 del código civil peruano hace alusión a las posibilidades del que debe darlos, se “refiere a la capacidad económica del demandado” (Casación Nº 3874-2007-Tacna, Sexto Considerando). Ello es así, por cuanto como señala Peralta (2008, p.581) “es preciso que la persona a quien se le reclama el cumplimiento de la obligación alimentaria esté en condiciones de suministrarlos. Se entiende que el obligado tiene el deber de ayudar a sus allegados o a las personas que tenga derecho dentro de sus posibilidades económicas y sin llegar al sacrificio de su propia existencia”. Se debe tener en cuenta que al momento de exigir alimentos a quien al deudor alimentista, este pueda prestarlos sin afectar su subsistencia, teniendo claro está la situación económica de esta, así mismo se debe valorar la necesidad del acreedor alimentario, sin embargo como señala Pinilla (1988, p. 21) “cuando se trata de los hijos, se considera que por pocos que sean los ingresos de una persona, siempre estará obligada a compartirlos con su familia inmediata, ya que lo mínimo que se puede exigir a quien tiene la obligación de cumplir con los alimentos es que se esfuerce por satisfacerlos. El deudor alimentario no puede disculparse 11 argumentando que no tiene ingresos, cuando tampoco hace lo necesario para conseguirlos” 1.2. Tratamiento Normativo 1.2.1. Análisis del artículo 474 del código civil El artículo 474 del código civil peruano señala lo siguiente: “Se deben alimentos recíprocamente: 1.- Los cónyuges 2.- Los ascendientes y descendientes. 3.- Los hermanos” Según el artículo citado, todas estas personas que poseen calidades distintas, poseen algo en común y es la de brindarse alimentos recíprocamente unos a los otros, así mismo algo a tener en cuenta es los señalado en el artículo 326 del código civil, cuando el juez designa en casos de unión de hecho una pensión de alimentos o indemnización, para el concubino afectado, a tal punto de existir una reparación civil de por medio. Ahora bien como destaca el artículo en mención quienes se obligan respecto a los alimentos son los ascendientes, los descendientes, pudiendo demandarse de ser necesario recíprocamente, así mismo su existirá un hijo el cual es adoptado, este también posee derecho a pedir alimentos y los padres también pueden pedirlo 12 a sus hijos adoptivo, ya que según la doctrina, estos derechos civiles va más allá del tema de sangre y de la estirpe. Ahora bien los mayores de 18 años, a pesar de haber cumplido la mayoría de edad poseen el derecho de a los alimentos cuando no se encuentren en aptitud de poder valerse por sí mismo, hablando de las personas con discapacidad y a los que poseen estudios satisfactorios en la universidad. 1.2.2. Análisis del artículo 483 del código civil Nuestro código civil señala lo siguiente: “Articulo 483.- El obligado a prestar alimentos puede pedir que se le exonere si disminuyen sus ingresos, de modo que no pueda atenderla sin poner en peligro su propia subsistencia, o si ha desaparecido en el alimentista el estado de necesidad. Tratándose de hijos menores, a quienes el padre o la madre estuviese pasando una pensión alimenticia por resolución judicial, esta deja de regir al llegar aquéllos a la mayoría de edad. Sin embargo, si subsiste el estado de necesidad por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas o el alimentista 13 está siguiendo una profesión u oficio exitosamente, puede pedir que la obligación continúe vigente.” (código civil peruano, 2022) En el artículo en mención se debe tener en cuenta que el obligado a prestar alimentos puede solicitar la exoneración de alimentos siempre y cuando se vea en peligro su subsistencia, económica y personal, o cuando el acreedor alimentista ya no posee la necesidad a recibir alimentos o adquirió la mayoría de edad y no posee una estudios superiores. La finalidad de la norma en mención es doble, es decir de proteger el derecho del alimentista en su subsistencia y el de cuidar los intereses de su familia, ya que por más obligación alimenticia, este debe velar por todos los suyos, no descuidando a ninguno de ellos, ya que todo va a girar de las posibilidades económicas que este posea, ya que si afecta la subsistencia de los suyos, pediría una exoneración y si tuviera más de un alimentista, este tendría que realizar un prorrateo de alimentos. En nuestro ordenamiento jurídico, la norma recoge que los mayores de 18 años puede percibir alimentos hasta ser profesionales o alcanzar los 28 años de edad, ya que necesitan realizarse como tal, y tener las mismas oportunidades que otros la puedan tener en base a las posibilidades económicas de su alimentista. 14 CAPITULO II ASPECTOPROCESAL 2.1. El proceso de exoneración de alimentos El proceso de exoneración de alimentos en nuestro ordenamiento jurídico se tramita, según nuestro código adjetivo con diversas particularidades por tratarse de un derecho de familia, y que a pesar que se tramita en un proceso civil, este se debe realizar de forma independiente en otro juzgado muy distinto en donde se inició el proceso de alimentos. El proceso de exoneración de alimentos deriva directamente del de alimentos, ya que sin la existencia del primero no puede darse el segundo, pero a pesar que existe esa relación y continuidad no se lleva en el mismo juzgado, hecho que debe ser analizado por el legislador, muy aparte de los requisitos especiales, como es el de estar al día para poder solicitar la exoneración de alimentos. 2.1.1. El proceso civil Alvarado Velloso (2012) define el proceso “como un medio pacífico de debate dialéctico para lograr la solución de los conflictos intersubjetivos de intereses y cuya razón de ser se halla en la necesidad de erradicar la fuerza ilegítima en una determinada sociedad” (p. 23) 15 Monroy Gálvez (2003) nos dice que “el proceso civil existe cuando se presenta un conflicto de intereses o incertidumbre, ambos con relevancia jurídica y que la necesidad de que estas sean resueltas o despejadas, está dada por la búsqueda de la paz social. Precisando además, que el conflicto de intereses constituye la confluencia de intereses contra - puestos sobre un mismo bien jurídico y el intento de primar uno frente al otro, quien a su vez ofrece resistencia a ese interés. Finalmente, que la incertidumbre jurídica otro de los elementos del proceso, es la falta de convicción o reconocimiento social en torno a la vigencia o la eficacia de un derecho” (p. 223). 2.1.2. Finalidad del proceso civil Conforme al artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia. Por lo que, como señala Priori (2009), “el proceso existe para poder servir a la solución pacífica y justa de los diversos conflictos de intereses que se producen en la sociedad, a consecuencia de una crisis de cooperación producida por el incumplimiento por parte de los sujetos de las normas de conducta impuestas por el ordenamiento jurídico” (p. 405). 16 Respecto al Proceso Civil, nuestra Corte suprema ha señalado que éste “tiene una finalidad concreta (o inmediata) que consiste en resolver un conflicto de intereses o una incertidumbre jurídica, ambas con relevancia jurídica, siendo estas dos categorías jurídicas fenómenos de la realidad social y a su vez presupuestos materiales de la jurisdicción civil. La incertidumbre jurídica es entendida como ciertos derechos o relaciones jurídicas intersubjetivas que requieren de pronunciamiento judicial en tanto este cuestionada la certeza de sus efectos en el mundo de la relación intersubjetiva; que de esta manera, puede advertirse que dentro de los fines del proceso existe la posibilidad de ejercitar mediante la acción una pretensión declarativa que constituye la causa fáctica de la relación procesal sobre la cual se emitirá la sentencia respectiva” (CAS. N° 2121-99- Lima,) 2.1.3. El proceso sumarísimo El proceso sumarísimo es una de las vías rápidas de los proceso judiciales que posee la menor cantidad de actos procesales hasta el punto de tener una audiencia, en la cual se debaten todos los puntos importantes, dicha audiencia posee como denominación la de audiencia única. En este proceso se ventilan por lo general diversos casos ya seas familiares, civiles, de menor cuantía, pero de gran importancia y concurrencia. 17 Como señala Ledesma (2014), “El proceso sumarísimo cuenta con reducidos plazos y limitado debate probatorio, a fin de lograr respuestas rápidas, todo ello justificado por la urgencia de obtener tutela jurisdiccional, pero, en este caso, será el juez, quien califique las circunstancias que hagan atendible dirigir el debate de la pretensión por un modelo sumarísimo. Más, teniendo en cuenta que el juez está facultado para adaptar la demanda a la vía procedimental que considere apropiada, siempre que sea factible su adaptación (artículo 51 del CPC)" (p. 1732) 2.1.4. Exoneración de alimentos Los padres en ejercicio de la patria potestad “tienen el deber y el derecho de cuidar de la persona y bienes de sus hijos menores” (CC, 1984, artículo 418). Justamente, uno de esos deberes que la patria potestad impone a los padres es proveer los alimentos para los hijos, y en contrapartida el derecho de los hijos para exigir dichos alimentos a sus padres. Sin embargo, el derecho de alimentos derivado de la patria potestad tiene un límite: La mayoría de edad de los hijos. Cuando el hijo o hija alcanza la mayoría de edad, cesa legalmente la obligación de los padres de continuar con el pago de la pensión alimenticia, aunque nuestra legislación prevé casos especiales en los cuales será procedente que el hijo mayor de edad pueda continuar recibiendo pensión de alimentos. En el caso de los hijos matrimoniales, conforme al artículo 483 del Código Civil, si los padres estén pasando pensión de alimentos para sus hijos menores de edad, 18 por mandato de resolución judicial, “esta deja de regir al llegar aquéllos a la mayoría de edad. Sin embargo, si subsiste el estado de necesidad por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas o el alimentista está siguiendo una profesión u oficio exitosamente, puede pedir que la obligación continúe vigente” (CC, 1984, artículo 483). Ahora bien en el caso de los hijos mayores de edad incapacitados ya sea física o mental, tendrá el derecho de percibir sus alimentos hasta que persista dicha incapacidad así mismo los hijos e hijas solteros mayores de dieciocho años y que posean estudios superiores también reciben una pensión de alimentos hasta alcanzar los 28 años de edad. En nuestro ordenamiento jurídico la exoneración de alimentos se puede realizar siempre y cuando el obligado a prestarlo posea la incapacidad para ofrecerlos, este lo puede dejar de hacer pidiéndolo al juzgado competente, ahora bien Del Aguila p. 115 señala que: “el obligado a brindar la obligación alimentaria ya no tenga el deber de realizar el pago mensual de obligación alimentaria a su cargo”, además según Aguilar (1998, p. 94) señala que: “liberación o descargo temporal de la obligación de alimentar a otra persona”. 2.1.5. Requisitos de procedencia de la exoneración de alimentos Para presentar una demanda en amparo a la tutela jurisdiccional efectiva, y el derecho conexo a ella el obligado alimentista debe acreditar con pruebas su 19 pretensión, ya que en un proceso de exoneración de alimentos se debe demostrar la desaparición de la necesidad del acreedor alimentista. Para interponer la demanda de exoneración de alimentos, se debe realizar en contra de proceso de alimentos que hayan tenido sentencias consentidas o ejecutoriadas, ya que de no ser así la demanda seria declarada improcedente. Otro requisito de exoneración de alimentos, es el deber de encontrarse al día, y aunque sin este requisito la demanda seria declarada improcedente, ya que de nada serviría exonerarle los alimentos a un padre u obligado que ha incumplido con los alimentos de sus hijos, como lo señala el artículo 565-A del código procesal civil. En la ley N° 29486 publicada el 22 de diciembre del 2009, se establecieron los requisitos formales para demandar, la reducción, la variación prorrateo o exoneración de pensiones alimentarias, es así que nuestro que en el artículo 565 – A del código procesal civil señala que: “es requisito para la admisión de la demanda de reducción, variación, prorrateo o EXONERACIÓN de pensión alimentaria que el demandante obligado a la prestación de alimentos acredite encontrarse al día en el pago de la pensión alimentaria”. 20 CAPITULO III CASO PRÁCTICO 3.1. Planteamiento del caso, análisis y opinión crítica del caso Se está planteando el caso de exoneración de alimentos que posee la siguiente información y análisis en concreto: Expediente: 00323-2017-0-1819-JP-FC-02 Demandante: RICARDO JOSE POLO LOPEZ Demandado: EVA MARIA VERASTEGUI RODRIGUEZ Juzgado: SEGUNDO JUZGADO DE PAZ LETRADO DE JESÚS MARIA Juez: ROJAS LAZARO WILLIAM RAUL Síntesis de la Demanda Que con fecha 13 de octubre de 2017, el señor RICARDO JOSE POLO LOPEZ debidamente representado por su madre la señora MATILDE ISABEL LOPEZ RUIZ DE POLO, quien posee poder inscrito en registros públicos, interpone una demanda de exoneración de alimentos por el monto del 5% de sus haberes mensuales como trabajador de la empresa SAGA FALABELLA ORIENTE S.A.C., en contra de su ex esposa EVA MARIA VERASTEGUI RODRIGUEZ, a quien se le deberá notificar en su domicilio según RENIEC UBICAD EN GRAL. SANTA CRUZ 481 DPTTO 1405, DISTRITO DE JESUS MARIA – LIMA. 21 Fundamento de hecho: Que, el demandante realiza en sus primero párrafos de la demanda un resumen de cómo conoció a la demandada, como se casaron hasta el nacimiento de su menos hija MARIAZUL POLO VERASTEGUI, así como su separación de mutuo acuerdo, este tipo de narración es muy común en cualquier demanda. Que, en el tercer considerando se señala que EVA MARIA VERASTEGUI RODRIUEZ, lo demanda por alimentos ante el primer juzgado de paz letrado de Jesús maría, y con la resolución once (sentencia) se resolvió el pago del 50% de mis haberes mensuales para su hija MARIAZUL POLO VERASTEGUI y un 5% a favor de EVA MARIA VERASTEGUI RODRIGUEZ en calidad de esposa y un 5% en favor del padre del demandante el señor RICARDO FELIPE POLO TOLEDO. Que, en el cuarto considerando el demandante señala que en el año 2016, se realizó un proceso de prorrateo de alimentos en el primer juzgado de paz letrado de Jesús maría (se debe tener presente que la demanda de prorrateo debe realizarse ante el juzgado que vio el primer proceso de alimentos), y en donde le dan porcentajes iguales a las menores y un 5% para la señora EVA MARIA VERASTEGUI RODRIGUEZ en calidad de esposa y un 5% en favor del padre del demandante el señor RICARDO FELIPE POLO TOLEDO. 22 Que, el demandante se divorció ante la municipalidad de pueblo libre con la señora EVA MARIA VERASTEGUI RODRIUEZ, por haber estado separados por más de 5 años, es así que muestra de ello es la partida municipal de divorcio, expedida por dicha municipalidad. Que, en la parte última del fundamento de hecho el demandante pide que ya no se descuente el 5% de los haberes mensuales en favor de la demandada y se oficie a su empleadora para tal acto, pues ya no existe vínculo que obligue la prestación alimenticia. Fundamento de derecho: El demandante ampara su pretensión en el artículo 483 que expresa lo siguiente: “Artículo 483º.- El obligado a prestar alimentos puede pedir que se le exonere si disminuyen sus ingresos, de modo que no pueda atenderla sin poner en peligro su propia subsistencia, o si ha desaparecido en el alimentista el estado de necesidad. Tratándose de hijos menores, a quienes el padre o la madre estuviesen pasando una pensión alimenticia por resolución judicial, esta deja de regir al llegar aquéllos a la mayoría de edad. 23 Sin embargo, si subsiste el estado de necesidad por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas o el alimentista está siguiendo una profesión u oficio exitosamente, puede pedir que la obligación continúe vigente” (código procesal peruano, 2022) Este artículo regula en que caso procedería la exoneración de alimentos, así mismo en el caso en concreto, el estado de necesidad de la demanda ha desaparecido ya que esta última tiene apoyo económico de su conviviente que le permite cubrir sus necesidades. El demandante también cita el artículo 350 del código civil que expresa lo siguiente: Artículo 350º.- Por el divorcio cesa la obligación alimenticia entre marido y mujer. “Si se declara el divorcio por culpa de uno de los cónyuges y el otro careciere de bienes propios o de gananciales suficientes o estuviere imposibilitado de trabajar o de subvenir a sus necesidades por otro medio, el juez le asignará una pensión alimenticia no mayor de la tercera parte de la renta de aquél. El ex-cónyuge puede, por causas graves, pedir la capitalización de la pensión alimenticia y la entrega del capital correspondiente. (…)” (Código civil peruano, 2022) 24 En este artículo se resume la extinción del derecho, de alimentos entre cónyuges cuando exista un divorcio de por medio, es decir no habría razón alguna para que al demandante se le siga descontando de sus haberes mensuales. Con respecto a los artículos del código procesal civil, el demandante cita los artículos 424 y 425, que detallan los requisitos de forma y los documentos los cuales deben ser adjuntados a la misma para su admisibilidad. Monto del petitorio: En esta sección de la demanda, se establece el monto por el cual se está buscando la exoneración, es por ello que el demandante pone que es el 5% de los haberes mensuales que le son descontados, como trabajador de la empresa SAGA FALABELLA ORIENTE S.A.C. Competencia y vía procedimental: En la demanda se aprecia la cita al artículo 547 del código procesal civil, en donde se determina que este tipo de proceso es competencia del juez de paz letrado, así mismo la vía procedimental correspondiente es la del proceso sumarísimo, según el artículo 546 del código adjetivo. 25 Medios probatorios: En la presente demanda analizare los medios probatorios presentado por el demandante, es por ello paso a detallar cada uno de ellos: 1.- La ficha RENIEC de EVA MARIA VERASTEGUI RODRIGUEZ, es un medio de prueba no solo para ubicar la dirección de su domicilio real, sino también del estado civil que esta posee, la cual es de divorciada 2.- La partida de matrimonio del recurrente, este medio de prueba es necesario para demostrar la existencia del vínculo matrimonial, y crear convicción al juez del inicio de la sociedad de gananciales 3.- Partida de nacimiento de la menor hija, este medio de prueba, afianza el fundamento de hecho y le da veracidad a la misma. 4.- Sentencia de alimentos del PRIMER JUZGADO DE PAZ LETRADO DE JESUS MARIA, en el cual la cual se ordena el descuento del 5-% de los haberes mensuales en favor de la demandada, se debe tener en cuenta que este tipo de documentos siempre se deben adjuntar en copias certificadas, para crear convicción al juez que tal sentencia es verdadera. 5.- Resolución de alcaldía N 426-2016-MPL y la numero 146 -2017MPL-A, expedida por la municipalidad de pueblo libre, en la cual se declara la separación convencional y la disolución del vínculo matrimonial entre RICARDO JOSE POLO LOPEZ y EVA MARIA VERASTEGUI RODRIGUEZ 26 Como se puede apreciar los medios probatorios en una demanda o en cualquier proceso busca demostrar que el demandante posee la razón y desea lograr un resultado positivo en su pretensión, pues busca una demostrar lo alegado en el fundamento de hecho de la demanda, es por ello es lógico adjuntar todo documento idóneo que le genere convicción al juez que el demandante tiene la razón Anexos: Se debe tener en cuenta algo muy importante que no todo anexo se puede considerar como medio probatorio, ni todo medio probatorio se puede considerar como anexo, es por ello, que los anexos son enumerados de forma distinta, y empiezan con el numero 1 acompañado de una letra del abecedario de orden secuencial empezando por la A. Por lo tanto, otro si digo, fecha y firmas: Que, el demandante en la parte última de la demanda pide al juez de forma concluyente que se admita su demanda y sea tramitada conforme a ley, es más, en la parte del otro si digo el demandante designa quien será su abogado defensor así como el nombre del procurador y los actos que realizaría. La fecha y las firmas son un tema importante, pero las firmas poseen preponderancia, pues sin ellas no se recibiría en mesa de partes dicha demanda. 27 Resumen de la resolución Nº Uno Cuando la demanda ingresa por mesa de partes, el sistema designa al azar la demanda pudiendo recaer en cualquier juzgado de paz letrado de dicho distrito judicial, es así que recae en el segundo juzgado de paz letrado de Jesús maría, y este emite la RESOLUCION N UNO, el 03 de noviembre del 2017, donde expresa en su parte considerativa, cita el artículo IX del título preliminar del código civil, así mismo el artículo 28 del código procesal civil que detalla lo siguiente: “Artículo 28.- Determinación de la competencia funcional.- La competencia funcional queda sujeta a las disposiciones de la Constitución, de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de este Código.” En este artículo los legisladores han intentado señalar que nuestra normativa vigente es quien determina la competencia de cada juez, y en este proceso no es la excepción Así mismo cita el artículo 30 del código procesal civil, que expresa lo siguiente: Artículo 30.- Efectos de la prevención.- La prevención convierte en exclusiva la competencia del Juez en aquellos casos en los que por disposición de la ley son varios los Jueces que podrían conocer el mismo asunto. En el caso en concreto, el magistrado bu sca sustentar su inhibición del proceso en estos artículos, pero es más contundente en el punto tercero, en donde 28 señala que todo este proceso ve su origen o génesis, en la demanda de alimentos con expediente Nº 372-2012, visto por el primer juzgado de paz letrado. En la parte resolutiva de la resolución, el juez se inhibe de la demanda interpuesta por el señor RICARDO JOSE POLO LOPEZ, contra EVA MARIA VERASTEGUI RODRIGUEZ, sobre el proceso de exoneración de alimentos, sustentando que carece de competencia y por ende, remite todo el expediente al primer juzgado de paz letrado de Jesús maría, para que esta cumpla con sus atribuciones de ley. Resumen de la resolución Nº Dos Que, con fecha 13 de junio del 2018, el PRIMER JUZGADO DE PAZ LETRADO DE JESUS MARIA, califica la demandad desde los artículos 424 y 425 del código procesal civil, no incurriendo en ninguna de las causales de improcedencia. También se señala que el demandante posee legitimidad para obrar y el juzgado es el competente para poder ver el proceso, es por ello que ese despacho resuelve: admitir a trámite en la vía del proceso sumarísimo, a fin que la demandada, VERASTEGUI RODRIGUEZ EVA MARIA, pueda absolverla dentro del plazo de cinco días, bajo apercibimiento que sea declarada rebelde, así mismo 29 se tiene por ofrecidos los medios probatorios para que sean actuado en la audiencia única. En un primer otro si, el juzgado reconoce las facultades que posee el abogado que firmó la demanda, y en el segundo otro si, concede las facultades al procurador, solo para os actos señalados. Escrito presentado por el demandante Que, el señor RICARDO JOSE POLO LOPEZ representado por su madre, ingresa un escrito el 10 de agosto del 2018, con sumilla: lo que se indica, para que se declare rebelde a la demanda VERASTEGUI RODRIGUEZ EVA MARIA, pues ya había pasado el plazo para que esta última contestase, y como nunca lo realizo se ingresó tal escrito. Se debe tener en cuenta que toda parte en el proceso posee el derecho de solicitar la rebeldía de la parte demandada, pues a pesar de haber sido notificado con la demanda y sus anexos y no realizar si derecho de contradicción. Resumen de la resolución Nº Seis Que, con fecha 13 de marzo del 2019, EL PRIMER JUZGAD DE PAZ LETRADO DE JESUS MARIA emitió la RESOLUCIÓN Nº SEIS, en la cual fija fecha de audiencia para el día lunes 06 de mayo del 2019, a horas once de la mañana, 30 bajo apercibimiento de conclusión del proceso en caso de inconcurrencia de la parte demandante. Que, en la presente resolución se puede apreciar la cita a audiencia de las partes para la audiencia única que se realizara y se versará sobre la exoneración de alimentos que el demandante ha presentado ante dicho juzgado, dejando en claro el apercibimiento de ley de declarar concluido el proceso si es que el demandante no asiste al mismo. Resumen de la resolución Nº Ocho Que el demandante, ni su representante legal, se apersonaron el día 06 de mayo del 2019, a la audiencia única, es por esa razón que con fecha seis de mayo del 2019, el juzgado emitió la resolución en donde señala lo siguiente: “(…) Que, no habiendo concurrido las partes a la audiencia programada para la fecha y hora pese a encontrarse debidamente notificados, conforme es de verse de los cargos de notificación que obra en autos; y, haciéndose efectivo el apercibimiento decretado y por ende la sanción establecida en la norma acotada; se: RESUELVE DECLARAR: CONCLUIDO el presente proceso y en consecuencia ARCHIVESE DEFINITIVAMENTE los actuados.” 31 Como se aprecia, el juez realizo el apercibimiento de ley, que se había planteado como sanción en la resolución N seis, ya que a parte demandante al no apersonarse al juzgado, se da a entender que no posee el interés en el proceso, y que no defiende su pretensión. Este es un tipo de procesos en los que concluye en archivo definitivo sin resolver sobre el fondo, así mismo se imposibilita en buscar el desarchivamiento del mismo, pero la apelación está latente en el plazo debido si es que el demandado deseó realizarlo, pero jamás lo hizo. 32 Conclusiones • Actualmente, el proceso de exoneración de alimentos no constituye una forma del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, así como de los principios de celeridad y economía procesal, pues para su inicio se requiere hacer una nueva demanda y no permite la continuidad en el proceso alimentos primigenio • La exoneración de alimentos debe operar a solicitud de parte en el mismo proceso que dio origen a la obligación alimentaria, con emplazamiento del alimentista, ahorrando tiempo, dinero y esfuerzo, sin que sea necesario nuevo proceso o nueva sentencia que así lo disponga, toda vez que solo se trata de constatar 164 la edad del alimentista, para lo cual la documentación necesaria se encuentra en el expediente de alimentos • Los procesos de exoneración de alimentos en los Juzgados de Paz Letrado del territorio se tramitan en un nuevo proceso, pudiendo hacerse en el mismo proceso donde se generó la obligación alimentaria, lo que permite que se continúe pagando la pensión alimenticia más allá del plazo legalmente previsto, con lo cual se vulnera la tutela jurisdiccional efectiva, así como los principios de celeridad y economía procesal. 33 Recomendaciones • Se recomienda al legislador darle un mejor tratamiento al proceso de exoneración de alimentos, a fin que sea llevado en el proceso de alimentos que originó la obligación alimenticia. • Se recomienda efectuar estudio y trabajos de investigación concernientes temas de familia, como el caso alimentos y exoneración de alimentos, con la finalidad de buscar las problemáticas, posibles soluciones y la correcta aplicación. • Se debe propiciar una reforma en el tratamiento del proceso de exoneración de alimentos, y así buscar celeridad en el proceso y no iniciar un nuevo proceso que afectaría el principio de celeridad procesal y la tutela jurisdiccional efectiva. 34 Referencias Bibliográficas Aguilar Llanos, Benjamín (2016). 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