ESCUELA DE POSGRADO Doctor Luis Claudio Cervantes Liñán MAESTRÍA EN DERECHO CIVIL Y COMERCIAL INCUMPLIMIENTO A LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA A LOS PROGENITORES Y LA DESHEREDACIÓN EN LA LEGISLACIÓN CIVIL PRESENTADO POR: DORIS ANGÉLICA SIERRA GAVANCHO LIMA - PERÚ 2016 DEDICATORIA A Dios por haberme dado la oportunidad de culminar satisfactoriamente mis estudios; para mi familia mi agradecimiento por el apoyo brindado y para mis hijos mi reconocimiento y gratitud por la confianza depositada en mi persona, los cuales sean constituido en alicientes para alcanzar este Grado Académico. La Autora. AGRADECIMIENTO A las autoridades de la Escuela de Posgrado de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega por haberme facilitado culminar satisfactoriamente mis estudios profesionales de Maestría; a los señores catedráticos, por sus consejos y orientaciones; y para mis compañeros por su aliento permanente La Autora. ÍNDICE Resumen Abstract Introducción CAPÍTULO I FUNDAMENTOS TEÓRICOS DE LA INVESTIGACIÓN 1.1 Marco Histórico ............................................................................ 01 1.1.1 Derecho alimentario a los progenitores .............................. 01 1.1.2 Desheredación .................................................................. 03 1.2 Marco Legal ................................................................................. 04 1.2.1 Derecho alimentario a los progenitores .............................. 04 1.2.2 Desheredación .................................................................. 07 1.3 Marco Teórico .............................................................................. 14 1.3.1 Derecho alimentario a los progenitores .............................. 14 1.3.2 Desheredación .................................................................. 28 1.4 Investigaciones ............................................................................ 47 1.4.1 Investigaciones nacionales ................................................ 47 1.4.2 Investigaciones internacionales .......................................... 48 1.5 Marco conceptual ......................................................................... 51 CAPÍTULO II EL PROBLEMA, OBJETIVOS, HIPÓTESIS Y VARIABLES 2.1 Planeamiento del Problema ........................................................... 52 2.1.1 Descripción de la Realidad Problemática ............................. 52 2.1.2 Antecedentes Teóricos ...................................................... 53 2.1.3 Definición del Problema ..................................................... 54 2.2 Finalidad y Objetivos de la Investigación ........................................ 56 2.2.1 Objetivo General y Específicos ........................................... 56 2.2.2 Delimitación del Estudio .................................................... 57 2.2.3 Justificación e Importancia del Estudio ............................... 57 2.3 Hipótesis y Variables ..................................................................... 58 2.3.2 Hipótesis Principal y Específicas ......................................... 58 2.3.3 Variables e Indicadores ..................................................... 59 CAPÍTULO III MÉTODO, TÉCNICA E INSTRUMENTOS 3.1 Población y Muestra ...................................................................... 61 3.2 Diseño Utilizado en el Estudio ........................................................ 63 3.3 Técnica e Instrumento de Recolección de Datos ............................. 63 3.4 Procesamiento de Datos ................................................................ 64 CAPÍTULO IV PRESENTACIÓN Y ANÁLISIS DE LOS RESULTADOS 4.1 Presentación de Resultados ........................................................... 65 4.2 Contrastación de Hipótesis ............................................................ 80 CAPÍTULO V DISCUSIÓN, CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES 5.1 Discusión ..................................................................................... 94 5.2 Conclusiones ................................................................................ 96 5.3 Recomendaciones ......................................................................... 97 BIBLIOGRAFÍA ANEXOS: 01 Matriz de Consistencia 02 Encuesta RESUMEN Hay muchos casos en nuestro país como en otros, que los hijos se olvidan de sus padres y se niegan a brindarles alimento, el cual es un derecho de ellos, asimismo éstos solo esperan la herencia que les van a dejar sus padres sin tener derecho, dado que no se responsabilizan de su bienestar. Es por eso, que en la recopilación de información del marco teórico, el aporte brindado por los especialistas relacionados con cada una de las variables: derecho alimentario a los progenitores y desheredación, el mismo que clarifica el tema en referencia, así como también amplia el panorama de estudio con el aporte de los mismos; respaldado con el empleo de las citas bibliográficas que dan validez a la investigación. En suma, en lo concerniente al trabajo de campo, se encontró que la técnica e instrumento empleado, facilitó el desarrollo del estudio, culminando esta parte con la contrastación de las hipótesis. Finalmente, los objetivos planteados en la investigación han sido alcanzados a plenitud, como también los datos encontrados en el estudio facilitaron el logro de los mismos. Asimismo merece destacar que para el desarrollo de la investigación, el esquema planteado en cada uno de los capítulos, hizo didáctica la presentación de la investigación, como también se comprendiera a cabalidad los alcances de esta investigación. Palabras clave: Obligación alimentaria, progenitores, desheredación, legislación civil. ABSTRACT There are many cases in our country as in others, the children forget their parents and refuse to provide food, which is a right of them, also they only expect the inheritance that are going to leave their parents without right, since they are not responsible for their welfare. It is for this reason that gathering information on the theoretical framework, the support provided by specialists related to each of the variables: food law to parents and disinheritance, the same clarifying the issue in question, and also extends the landscape study with input thereof; backed by the use of citations which validate research. In addition, with regard to fieldwork, it was found that the techniques and instruments used, facilitated the development of the study, culminating this part with the testing of hypotheses. Finally, research objectives have been achieved fully, as well as data found in the study facilitated achieving them. Also worth mentioning that for the development of research, the scheme proposed in each of the chapters, made didactic presentation of research, as also fully understand the scope of this investigation. Key words: Food obligation, parents, disinheritance, civil legislation. INTRODUCCIÓN Los hijos tienen la obligación de alimentar a sus padres así como ellos lo hicieron cuando eran pequeños y muchas veces cuando fueron mayores, es por eso, que la desheredación se da porque su prole no quiso hacerse cargo de sus progenitores, dado que muchas veces los descendientes solo esperan la herencia de sus ascendientes olvidando que ellos también necesitaron de su ayuda cuando fueron ancianos, es por eso que la ley ampara que los causantes tienen la facultad para desheredar a sus herederos. En cuanto al desarrollo de la tesis, se encuentra dividido en cinco capítulos: Fundamentos Teóricos de la Investigación; El Problema, Objetivos, Hipótesis y Variables; Método, Técnica e Instrumentos; Presentación y Análisis de los Resultados; finalmente Conclusiones y Recomendaciones, acompañada de una amplia Bibliografía, la misma que sustenta el desarrollo de esta investigación; así como los Anexos respectivos. Capítulo I: Fundamentos Teóricos de la Investigación, abarcó el marco histórico, teórico con sus respectivas conceptualizaciones sobre: derecho alimentario a sus progenitores y desheredación; donde cada una de las variables se desarrollaron con el apoyo de material procedente de especialistas en cuanto al tema, quienes con sus aportes enriquecieron la investigación; también dichas variables son de gran interés y han permitido clarificar desde el punto de vista teórico conceptual a cada una de ellas, terminando con las investigaciones y la parte conceptual. Capítulo II: El Problema, Objetivos, Hipótesis y Variables, se puede observar que en este punto destaca la metodología empleada para el desarrollo de la tesis; destacando la descripción de la realidad problemática, finalidad y objetivos, delimitaciones, justificación e importancia del estudio; terminando con las hipótesis y variables. Capítulo III: Método, Técnica e Instrumentos, estuvo compuesto por la población y muestra; diseño, técnicas e instrumentos de recolección de datos; terminando con el procesamiento de datos. Capítulo IV: Presentación y Análisis de los Resultados, se trabajó con la técnica del cuestionario, el mismo que estuvo compuesto por preguntas en su modalidad cerradas, con las mismas se realizaron la parte estadística y luego la parte gráfica, posteriormente se interpretó pregunta por pregunta, facilitando una mayor comprensión y luego se llevó a cabo la contrastación de cada una de las hipótesis. Capítulo V: Conclusiones y Recomendaciones, las mismas se formularon en relación a las hipótesis y a los objetivos de la investigación y las recomendaciones, consideradas como viables. 1 CAPÍTULO I FUNDAMENTOS TEÓRICOS DE LA INVESTIGACIÓN 1.1 MARCO HISTÓRICO 1.1.1 Derecho alimentario a los progenitores En Persia imperaba el sistema del patriarcado, así en las familias predominaba el dominio absoluto de los varones sobre las mujeres, siendo muy utilizada la poligamia y el concubinato. Los jefes familiares se prodigaban en dar a sus hijos varones educación física y espiritual, para que estén en óptimas condiciones de desempeñarse como soldados. Asegurándose de esta manera una buena defensa de sus territorios. 2 En la India la obligación alimentaría era más bien auto obligatoria, debido a su creencia religiosa de que el cielo se podía obtener con la presencia de un heredero en la tierra. En el Derecho Griego, especialmente en Atenas, tenía el padre la obligación de mantener y educar a la prole, obligación que estaba sancionada por las leyes; los descendientes tenían obligación análoga de dar alimentos a sus ascendientes en prueba de reconocimiento, y su deber sólo cesaba cuando el hijo no había recibido una educación conveniente, cuando el padre promovía su prostitución. En el Derecho de los papiros se encuentran también los contratos matrimoniales frecuentes alusiones a la obligación alimenticia del marido para con la mujer, así como el derecho a la viuda o divorciada a recibir alimentos hasta que fuera restituida la dote. En el Derecho Romano, el deber de prestar alimentos a los hijos y nietos no se encuentra hasta la época imperial fuera del sistema jurídico tradicional y dentro de la extraordinaria “cognitio” de los cónsules. En un principio, solo existía entre los individuos de la casa sometidos a la patria potestad, pero ya a fines de siglo II d. de J.C. se concedió el derecho de alimentos a los descendientes emancipados y por reciprocidad, a los ascendientes respecto de aquellos. En el Derecho Germánico resulta la deuda alimenticia, más que una obligación legal, una consecuencia necesaria de la constitución de la familia; sin embargo, no faltan casos en que la 3 fuente de la obligación es una relación diversa a la familiar: así, en la obligación alimenticia del donatario hacia el donante en el supuesto de donación universal. En el Derecho feudal nace también el deber de alimentos entre señor y vasallo, e incluso en el ámbito de la familia se encuentra íntimamente relacionado con la vendad del ordenamiento feudal. El Derecho canónico introdujo varias especies de obligaciones alimenticias extrafamiliares, instaurado un criterio extensivo que, si bien ha sido muy discutido en su fundamento, prevalece en el Derecho moderno. 1.1.2 Desheredación Instituto afín es la desheredación o el desheredamiento, como lo llamó el autor BELLO, Andrés (2008) quien es citado por CASTAN TOBEÑAS, José (2009) refiere que existió en Babilonia, contemplando el Código de Hammurabi; dictado según se calcula, dos mil años antes de la era cristiana, pues la facultad del padre de aducirla, sometida a confirmación por el Juez después de comprobada la indignidad del desheredado. (p. 663) Se llamó abdicación entre los griegos y exheredación entre los romanos. Esta última expresión parece más apropiada que la utilizada en tiempos modernos, pues como nos dice BIGLIAZZI, Lina (2008) manifiesta que el término desheredación resulta un tanto melodramático. (p. 119) De igual manera, BIGLIAZZI, Lina (2008) Acertadamente, algunos juristas como Rossel y Mentha la usan. (p. 57) 4 Por otro lado, COLIN, Ambrosio (2009) refiere que la propia solamente de la sucesión testamentaria, la desheredación consiste en la facultad que tiene sólo el testador de separar de la herencia a un heredero forzoso por alguna de las causales señaladas en la ley, que están referidas a actos deshonrosos. Así, constituye un castigo a la conducta, no permitiendo que una persona acrezca su patrimonio con los bienes de otra que no merece, siendo por ello las reglas que autorizan la desheredación “un estímulo para el cumplimiento de los deberes familiares existentes de un modo recíproco entre los herederos”. (p. 514) Sin embargo, existe también la desheredación bona mente normada en el Derecho alemán, referida a aquellas disposiciones del causante dirigidas a impedir la dilapidación del patrimonio por los descendientes y a asegurar los alimentos de los mismos. Se permite así la institución de herederos fideicomisarios o ejecutores testamentarios durante toda la vida del heredero, cuando el descendiente estuviera recargado a deudas o entregado a la prodigalidad. En nuestro Derecho, se logra un efecto similar por cuanto el pródigo y el mal gestor son considerados relativamente incapaces, procediendo su interdicción y nombramiento de curador, que administra sus bienes. 1.2 MARCO LEGAL 1.2.1 Derecho alimentario a los progenitores  Código Civil Publicado: 25.07.84 y Vigencia: 14.11.84 LIBRO III: DERECHO DE FAMILIA. Sección Cuarta: Amparo Familiar. Título I: Alimentos y Bienes de Familia. Capítulo Primero: Alimentos. 5 Artículo 472º. Noción de alimentos.- Se entiende por alimentos lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y psicológica y recreación, según la situación y posibilidades de la familia. También los gastos del embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa de postparto. Artículo 474º. Obligación recíproca de alimentos.- Se deben alimentos recíprocamente: 1.- Los cónyuges. 2.- Los ascendientes y descendientes. 3.- Los hermanos. Artículo 475º. Prelación de obligados a pasar alimentos.- Los alimentos, cuando sean dos o más los obligados a darlos, se prestan en el orden siguiente: 1.- Por el cónyuge. 2.- Por los descendientes. 3.- Por los ascendientes. 4.- Por los hermanos. Artículo 476º. Gradación por orden de sucesión legal.- Entre los descendientes y los ascendientes se regula la gradación por el orden en que son llamados a la sucesión legal del alimentista. Artículo 477º. Prorrateo de alimentos.- Cuando sean dos o más los obligados a dar los alimentos, se divide entre todos el pago de la pensión en cantidad proporcional a sus respectivas 6 posibilidades. Sin embargo, en caso de urgente necesidad y por circunstancias especiales, el juez puede obligar a uno solo a que los preste, sin perjuicio de su derecho a repetir de los demás la parte que les corresponda. Artículo 478º. Obligación alimenticia de los parientes.- Si teniéndose en cuenta las demás obligaciones del cónyuge deudor de los alimentos, no se halla en condiciones de prestarlos sin poner en peligro su propia subsistencia, según su situación, están obligados los parientes antes que el cónyuge. Artículo 479º. Obligación de alimentos entre ascendientes y descendientes.- Entre los ascendientes y los descendientes, la obligación de darse alimentos pasa por causa de pobreza del que debe prestarlos al obligado que le sigue. Artículo 485º. Restricciones al alimentista indigno.- El alimentista que sea indigno de suceder o que pueda ser desheredado por el deudor de los alimentos, no puede exigir sino lo estrictamente necesario para subsistir. Artículo 486º. Extinción de la obligación alimentaria.- La obligación de prestar alimentos se extingue por la muerte del obligado o del alimentista, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 728º. En caso de muerte del alimentista, sus herederos están obligados a pagar los gastos funerarios. 7 1.2.2 Desheredación  Código Civil Publicado: 25.07.84 y Vigencia: 14.11.84 LIBRO IV: DERECHO DE SUCESIONES. Sección Primera: Sucesión General. Título III: Indignidad. Artículo 667º. Exclusión de la sucesión por indignidad.- Son excluidos de la sucesión de determinada persona, por indignidad, como herederos o legatarios: 1.- Los autores y cómplices de homicidio doloso o de su tentativa, cometidos contra la vida del causante, de sus ascendientes, descendientes o cónyuge. Esta causal de indignidad no desaparece por el indulto ni por la prescripción de la pena. 2.- Los que hubieran sido condenados por delito doloso cometido en agravio del causante o de alguna de las personas a las que se refiere el inciso anterior. 3.- Los que hubieran denunciado calumniosamente al causante por delito al que la ley sanciona con pena privativa de la libertad. 4.- Los que hubieran empleado dolo o violencia para impedir al causante que otorgue testamento o para obligarle a hacerlo, o para que revoque total o parcialmente el otorgado. 5.- Los que destruyan, oculten, falsifiquen o alteren el testamento de la persona de cuya sucesión se trata y quienes, a sabiendas, hagan uso de un testamento falsificado. Artículo 668º. Exclusión del indigno por sentencia.- La exclusión por indignidad del heredero o legatario debe ser declarada por sentencia, en juicio que pueden promover contra el 8 indigno los llamados a suceder a falta o en concurrencia con él. La acción prescribe al año de haber entrado el indigno en posesión de la herencia o del legado. Artículo 669º. Desheredación por indignidad y perdón del indigno.- El causante puede desheredar por indignidad a su heredero forzoso conforme a las normas de la desheredación y puede también perdonar al indigno de acuerdo con dichas normas. Artículo 670º. Carácter personal de la indignidad.- La indignidad es personal. Los derechos sucesorios que pierde el heredero indigno pasan a sus descendientes, quienes los heredan por representación. El indigno no tiene derecho al usufructo ni a la administración de los bienes que por esta causa reciban sus descendientes menores de edad. Artículo 671º. Efectos de la declaración de indignidad.- Declarada la exclusión del indigno, éste queda obligado a restituir a la masa los bienes hereditarios y a reintegrar los frutos. Si hubiera enajenado los bienes hereditarios, la validez de los derechos del adquirente se regirá por el Artículo 665º y el resarcimiento a que está obligado por la segunda parte del Artículo 666º. Sección segunda. Sucesión testamentaria. Título V: Desheredación. Artículo 742º. Noción de desheredación.- Por la desheredación el testador puede privar de la legítima al heredero 9 forzoso que hubiera incurrido en alguna de las causales previstas en la ley. Artículo 743º. Obligación de expresar causal de desheredación.- La causal de desheredación debe ser expresada claramente en el testamento. La desheredación dispuesta sin expresión de causa, o por causa no señalada en la ley, o sujeta a condición, no es válida. La fundada en causa falsa es anulable. Artículo 744º. Causales de desheredación de descendientes.- Son causales de desheredación de los descendientes: 1.- Haber maltratado de obra o injuriado grave y reiteradamente al ascendiente o a su cónyuge, si éste es también ascendiente del ofensor. 2.- Haberle negado sin motivo justificado los alimentos o haber abandonado al ascendiente encontrándose éste gravemente enfermo o sin poder valerse por sí mismo. 3.- Haberle privado de su libertad injustificadamente. 4.- Llevar el descendiente una vida deshonrosa o inmoral. Artículo 745º. Causales de desheredación de ascendientes.- Son causales de desheredación de los ascendientes: 1.- Haber negado injustificadamente los alimentos a sus descendientes. 2.- Haber incurrido el ascendiente en alguna de las causas por las que se pierde la patria potestad o haber sido privado de ella. 10 Artículo 746º. Causales de desheredación del cónyuge.- Son causales de desheredación del cónyuge las previstas en el Artículo 333º, incisos 1 a 6. (Rectificado por Fe de Erratas, publicada el 7 de setiembre de 1984) Artículo 747º. Desheredación por indignidad.- El testador puede fundamentar la desheredación en las causales específicas de ésta, enumeradas en los Artículos 744º a 746º, y en las de indignidad señaladas en el Artículo 667º. Artículo 748º. Personas exentas de desheredación.- No pueden ser desheredados los incapaces menores de edad, ni los mayores que por cualquier causa se encuentren privados de discernimiento. Estas personas tampoco pueden ser excluidas de la herencia por indignidad. Artículo 749º. Efectos de desheredación.- Los efectos de la desheredación se refieren a la legítima y no se extienden a las donaciones y legados otorgados al heredero, que el causante puede revocar, ni a los alimentos debidos por ley, ni a otros derechos que corresponden al heredero con motivo de la muerte del testador. Artículo 750º. Derecho de contradecir la desheredación.- El derecho de contradecir la desheredación corresponde al desheredado o a sus sucesores y se extingue a los dos años, contados desde la muerte del testador o desde que el desheredado tiene conocimiento del contenido del testamento. Artículo 751º. Acción del causante para justificar desheredación.- El que deshereda puede interponer demanda 11 contra el desheredado para justificar su decisión. La demanda se tramita como proceso abreviado. La sentencia que se pronuncie impide contradecir la desheredación. (Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, publicada el 22 de abril de 1993. Texto anterior a la modificación: “Artículo 751º.- El que deshereda puede promover juicio para justificar su decisión. La sentencia que se pronuncie impide contradecir la desheredación”.) Artículo 752º. Prueba de desheredación a cargo de herederos.- En caso de no haberse promovido juicio por el testador para justificar la desheredación, corresponde a sus herederos probar la causa, si el desheredado o sus sucesores la contradicen. Artículo 753º. Revocación de la desheredación.- La desheredación queda revocada por instituir heredero al desheredado o por declaración expresada en el testamento o en escritura pública. En tal caso, no produce efecto el juicio anterior seguido para justificar la desheredación. Artículo 754º. Renovación de desheredación.- Revocada la desheredación no puede ser renovada sino por hechos posteriores. Artículo 755º. Herederos en representación de desheredado.- Los descendientes del desheredado heredan por representación la legítima que correspondería a éste si no hubiere 12 sido excluido. El desheredado no tiene derecho al usufructo ni a la administración de los bienes que por esta causa adquieran sus descendientes que sean menores de edad o incapaces. Título IX: Revocación, Caducidad y Nulidad de los Testamentos. Capítulo Primero: Revocación. Artículo 798º. Revocación del testamento- El testador tiene el derecho de revocar, en cualquier tiempo, sus disposiciones testamentarias. Toda declaración que haga en contrario carece de valor. Artículo 799º. Forma de revocar.- La revocación expresa del testamento, total o parcial, o de algunas de sus disposiciones, sólo puede ser hecha por otro testamento, cualquiera que sea su forma. Sección Tercera: Sucesión Intestada. Título I: Disposiciones Generales. Artículo 815º. Casos de sucesión intestada.- La herencia corresponde a los herederos legales cuando: 1.- El causante muere sin dejar testamento; el que otorgó ha sido declarado nulo total o parcialmente; ha caducado por falta de comprobación judicial; o se declara inválida la desheredación. 2.- El testamento no contiene institución de heredero, o se ha declarado la caducidad o invalidez de la disposición que lo instituye. 3.- El heredero forzoso muere antes que el testador, renuncia a la herencia o la pierde por indignidad o desheredación y no tiene descendientes. 13 4.- El heredero voluntario o el legatario muere antes que el testador; o por no haberse cumplido la condición establecida por éste; o por renuncia, o por haberse declarado indignos a estos sucesores sin sustitutos designados. 5.- El testador que no tiene herederos forzosos o voluntarios instituidos en testamento, no ha dispuesto de todos sus bienes en legados, en cuyo caso la sucesión legal sólo funciona con respecto a los bienes de que no dispuso. La declaración judicial de herederos por sucesión total o parcialmente intestada, no impide al preterido por la declaración haga valer los derechos que le confiere el Artículo 664º. (Artículo modificado por el Artículo 1º de la Ley Nº 26680, publicada el 8 de noviembre de 1996. Texto anterior a la modificación: “Artículo 830º.- A falta de sucesores testamentarios o legales, el juez que conoce del procedimiento de declaratoria de herederos, adjudicará los predios rústicos, ganado, maquinaria e instalaciones que los integren al correspondiente organismo del Estado, y los demás bienes a la Beneficencia Pública del lugar del último domicilio que tuvo el causante en el país, o de la capital de la República sí estuvo domiciliado en el extranjero o al organismo que haga sus veces. Es obligación de las entidades adjudicatarias pagar las deudas del causante hasta donde alcance el valor de los bienes adjudicados. Corresponde al gestor de la declaratoria respectiva, el cuarenta por ciento de su valor neto”.) 14 1.3 MARCO TEÓRICO 1.3.1 Derecho alimentario a los progenitores El derecho de toda persona a tener acceso a, alimentos sanos y nutritivos, en consonancia con el derecho a una alimentación apropiada y con el derecho fundamental de toda persona a no padecer hambre. Las Naciones Unidas (ONU) ha establecido el acceso a una alimentación adecuada como un derecho individual y de responsabilidad colectiva. La Declaración Universal de Derechos Humanos del año 1948 proclamó: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud, y el bienestar y en especial la Alimentación” e esfuerzo y de gastos”. Según el diccionario de la REAL ACADEMIA DE LA LENGUA (2009), constituyen alimentos cualquier sustancia que puede ser asimilada por el organismo y usada para mantener sus funciones vitales, caso especial de los seres humanos. Sin embargo, toda persona humana, como sujeto de este derecho esencial, requiere además de subsistir, desarrollarse como tal, para lo cual necesita de otros factores esenciales como: salud, educación, vivienda, recreo, entre otros, y es en razón de ello que en el campo del Derecho se ha elaborado un concepto jurídico con un sentido más amplio, que es recogido por las legislaciones de cada país. 15 En cuanto a la variable sobre la obligación de los hijos con los padres, se aprecia que de la misma manera que un padre o una madre tiene el deber moral de velar por el sustento de sus hijos, de esa misma forma los hijos contraen la obligación moral de velar por el sustento de sus padres. (p. 92) Para el autor GARCÍA, Oscar (2009) refiere que existe en todos los grados que los hijos están obligados a alimentar a sus padres y ascendientes necesitados. Las obligaciones que resulten de los anteriores preceptos son reciprocas. Pero esto solo ha sido establecido para parientes legítimos, puesto que forman parte del matrimonio siendo así de la misma manera entre padres naturales. (pp. 1-2) Por otro lado, MARRERO, Rosita (2014) informa que se supone que es la manera natural. Que así debe ser. Pero del mismo modo en el que hay padres que incumplen con sus obligaciones alimentarias hacia sus niños y niñas, hay hijos e hijas que no asumen la responsabilidad que tienen con sus padres. De igual manera, informa que la doctora GUZMÁN, Lourdes indicó que unos artículos del Código Civil contemplan lo que es el alimento entre parientes y establecen una línea de obligación de alimentar al cónyuge, los descendientes y ascendientes. “Yo como personas estoy en la obligación de alimentar a esas personas”. También informa, que en ausencia de los hijos, sobre los nietos recae esta responsabilidad. “El primero es el cónyuge. 16 Están los menores protegidos por la Ley del Sustento de Menores y están los de Edad Avanzada, que persigue establecer procedimientos para tramitar de una forma más ágil estos reclamos. Pero lo que recoge es esa obligación establecida en el Código Civil, que tenemos los hijos, de alimentar a los padres, de la misma forma, con el cónyuge”. Por otro lado, informa que hay leyes especiales que se aprueban para establecer el procedimiento de cómo se va a tramitar el reclamo de alimento. “Se supone que se haga de manera natural, si hay padres que abandonan a sus hijos, imagínate a los hijos que hacen lo mismo con los padres. Hay gente que es responsable o no”. Además, lo que sucede con las personas de edad avanzada, es que son menos los casos que ocurren por diversas razones, como es el que tienen que tramitarlo por ellos mismos, no tienen los recursos, ni la fuerza física, ni emocional. Es más difícil y complicado para los propios viejos. Por otro lado, los “viejos” están solos y no tienen redes de apoyo, razón por la que las oficinas gubernamentales tienen que hacerles los trámites. Es por eso, que hay unos criterios que se siguen para determinar lo que le correspondería a un hijo aportar para el sustento de su padre o su madre. Si hay más hermanos, hay que ver la capacidad económica de todos, para ver en qué proporción van a ayudar. Si es un solo hijo, sobre él recae el 100 por ciento de la obligación que haya. 17 Además, hay que evaluar también la capacidad económica del padre o la madre y cuánto recibe de ingresos. Si ella recibe de acá y de allá. Es la capacidad de ella para generar su propio sustento. Lo que le falte, lo tienen que proveer ellos, en la medida en que lo puedan hacer. De igual modo, refiere que lo moral es lo principal. La ley recoge derechos morales pero hay que buscar cómo ponerlos en vigor”. (p. 1) En cuanto a las cuestiones culturales arraigadas, la procuradora de las Personas de Edad Avanzada, Carmen Delia Sánchez, comentó que la Ley 168, que establece la responsabilidad filial, es una legislación de avanzada en Puerto Rico. Además cuando originalmente se propuso, la ley “fue sacada de la manga” porque fue copia fiel y exacta de la Ley de Asume para el Sustento de Menores. De otro lado, la Procuradora llamó la atención al hecho de que los padres y madres en Puerto Rico, no acostumbran a acudir a los tribunales para demandar a sus hijos por su sustento. “En Puerto Rico hay cuestiones culturales bien arraigadas, aun cuando las generaciones van cambiando. Los padres no llevan a corte a sus hijos; los hermanos tampoco se pelean entre sí. Van al tribunal a resolver situaciones cuando se trata de sus padres. Por eso, la ley se revisa y se da más énfasis a la mediación”, explicó la funcionaria. 18 Tal es así, que incluso se incluye en la ley, dijo, que no es necesario el apoyo económico, sino que también en especie. “Hay una hija que no tiene recursos económicos, pero le limpia la casa, la lleva al médico, le cocina. Es una manera más amigable de resolver conflictos familiares”. De igual modo, la ley exime de responsabilidades de sustento y apoyo a aquellos hijos e hijas que fueron abusados y removidos de sus padres por maltrato y negligencia. Se eximen de asumir responsabilidad. Además, manifiesta que todavía es el valor cultural que los padres no acusan públicamente a sus hijos. Esto lo ves, que hay situaciones de abuso y maltrato que no llegan a las agencias pertinentes porque la persona anciana no acusa. Es bien difícil decir cuántos padres hacen esto y menos cuando es un pueblo del interior”. Por otro lado, uno tendría expectativa de que generaciones jóvenes fueran más asertivas y que acepten que eso pueda darse. Ha habido críticas, cómo esta señora que acusa a su hijo. Todavía estos valores están más arraigados. Los “babyboomers” pueden hacer lo que esta señora está haciendo. Son más saludables. Conocen sus derechos porque tienen estos valores arraigados”. (Ibíd., pp. 1-2) De igual modo, la autora CERVILLA GARZÓN, María Dolores (2016) informa que la juventud se ha convertido en valor (cuando sólo es una circunstancia), cobran especial 19 relevancia y protagonismo las obligaciones que los padres tienen relación con relación a sus hijos. Además agrega que según el texto normativo español contienen el conjunto de derechos y obligaciones del ciudadano, como miembro de una familia. Efectivamente, no sólo es consciente de las obligaciones asumidas como consecuencia de la paternidad por los progenitores con relación a su descendencia (y que cobran, lógicamente, mayor intensidad mientras el menor está sometido a la patria potestad), sino también contempla un conjunto de obligaciones que el hijo tiene hacia sus padres y de cuyo incumplimiento derivan consecuencias jurídicas. Obligaciones que no surgen del hijo hacia el padre, cuando éste alcanza determinada edad, sino que están presente siempre, con independencia de la edad del sujeto acreedor ( aunque, con toda lógica, será en la tercera edad donde pueda tener lugar una mayor situación de desamparo que constituya el supuesto de hecho de alguna de estas obligaciones). Es por eso, que presenta tres de las obligaciones que tienen los hijos respecto de sus padres: a) El deber de alimentarlos; b) El deber de respeto y c) La obligación de contribuir a las cargas familiares. Además, no existe una obligación de los hijos de visitar a sus padres (como sucede a la inversa y mientras éstos sean menores de edad), pasaremos, pues, a continuación, a exponer el contenido normativo de estas tres obligaciones, así como las consecuencias que genera su incumplimiento. Además, el Código Español manifiesta que las formas en las que puede manifestarse en el ordenamiento jurídico el deber de 20 alimentos. De un lado como una obligación legal, regulada por la norma, de otro como obligación convencional surgida al amparo del contrato de alimentos que pueden suscribir ambas partes, y que se encuentra regulado en la ley española. Es por ello, que ambas obligaciones tienen un tratamiento diferente como diferente es su naturaleza, de ahí la necesidad de separarlas para exponer su contenido y régimen jurídico. Por otro lado, según la autora para que exista una obligación legal de alimentos es preciso, en primer lugar, unos determinados vínculos de parentesco entre los sujetos implicados. En este sentido, la norma establece que están obligados a darse alimentos en toda su extensión los ascendientes y descendiente. Sin distinguir o aludir a un contenido mayor de la deuda si ésta tiene lugar a favor de los hijos, a pesar de lo que podría pensarse. Es por eso, que afirma, pues, que no existe trato discriminatorio, y que tan obligado lo está el padre con relación al hijo, como éste en relación al padre, siempre que concurran los demás requisitos exigidos en la norma. No obstante, la interpretación conjunta de la ley (Cuando dos o más alimentistas reclamaren a la vez alimentos de una misma persona obligada legalmente a darlos, y ésta no tuviera fortuna bastante para atender a todos, se guardará el orden establecido en el art. anterior ...) y tiene como consecuencia que si concurren la petición del padre a su hijo, con la petición de los hijos de éste (es decir, sus nietos), en caso de que la fortuna del hijo no dé para atender ambas peticiones, la reclamación del padre se verá rechazada, por preferirse, en este caso, a los hijos del obligado a prestar alimentos frente a su progenitor. 21 También señala que para que surja la deuda de alimentos es necesario que concurran dos circunstancias simultáneas en los sujetos obligados: el estado de necesidad del alimentista y la posibilidad económica del alimentante. El concepto “estado de necesidad” ha sido fruto de una interpretación judicial amplia. Además se configura como un concepto relativo, que se construye en función de la persona concreta que los demanda, y que, en modo alguno, implica la situación de indigencia del beneficiario. Asimismo, es preciso, también, que el sujeto obligado tenga medios suficientes para hacer frente a la deuda cuyo cumplimiento se le demanda. Tal es así, que la cuantía debida se fijará en proporción a las rentas del obligado, oscilando, por tanto, también en función de las variaciones que éstas experimente. Esta posibilidad económica a la que se alude, incluye tanto las rentas de trabajo como las de capital, así como la capacidad de trabajar del sujeto obligado. Sin embargo, no hay obligación jurídica de trabajar para poder alimentar a los parientes necesitados. Cabe señalar, que el supuesto de pluralidad de personas obligadas a prestar alimentos, situación ésta que se da con facilidad cuando el necesitado es un progenitor que tiene más de un hijo. A ello responde la norma estableciendo la proporcionalidad del contenido de la deuda al caudal de cada uno de los obligados; así entendido, ninguno de los hijos quedaría libre de atender a las necesidades de sus padres, a no ser que carezca de medios económicos. Todos, pues, estarán obligados de forma proporcional a su situación económica. 22 Pues, como regla general de que los alimentos se establecerán en función de las necesidades de la persona que los recibe y la fortuna del que los da, y, aplicando este precepto a la obligación de alimentos de hijos a padres, podemos afirmar que el hijo debe atender a los siguientes conceptos: sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Quiere ello decir que el término “alimentos” es interpretado de forma amplia por el legislador, y no referido, únicamente, al sentido lato del término, identificado con el sustento. No comprende, pues, ni los gastos del embarazo y parto (por razones obvias), y tampoco los gastos de educación ni instrucción. Estos últimos porque el legislador lo entiende sólo referido a la formación de jóvenes y adolescentes, a pesar del auge que está tomando ahora en la tercera edad los cursos de formación universitaria y no universitaria, donde los mayores pueden completar una formación abandonada por diversas causas en su juventud. Tal es así, que el concepto, pues, de alimentos debidos, se construye con una mayor amplitud cuando el beneficiario es un menor de edad que cuando lo es cualquier otro pariente. Cabría preguntarnos si ésta afirmación, consolidada por nuestros operadores jurídicos, debiera mantenerse en todo caso. Si bien es cierto la existencia en nuestro ordenamiento jurídico de un principio de protección a los menores, que justifica, qué duda cabe, que tanto el legislador como los jueces y tribunales adopten medidas, como la indicada, que los beneficien; quizás, mantener que también se puede extraer de nuestra Constitución el principio de protección a nuestros mayores pueda justificar interpretaciones al modo de la citada, que beneficien a los ancianos. Y, así, abogamos también por una interpretación amplia del concepto 23 “alimentos” cuando éstos se reclaman por los padres a los hijos, y aquellos presentan una edad avanzada o una situación de precariedad que le impide acceder al mercado laboral. De otro lado, si fueran varios los hijos obligados a prestar alimentos, podría acordarse (y siempre que el alimentista estuviera de acuerdo) que fijaría su residencia en la casa de uno de sus hijos, realizando éste con sus otros hermanos los acuerdos económicos pertinentes y válidos dentro de la libertad de contratación. Ahora bien, no puede imponerse al amparo de la opción del art. 149 CC un turno de rotación entre las diferentes viviendas de sus hijos, a no ser que el padre consintiera. La prestación de alimentos bajo la fórmula de tener en casa al sujeto, cuando éste es una persona mayor que presente síntomas de demencia, puede tener importantes consecuencias jurídicas. Así, el hijo se convierte en guardador de hecho de su padre, estando, entre otras, obligado a promover la constitución de tutela y asumiendo la responsabilidad civil por los daños que pueda sufrir la persona mayor así como los que éste infiera a terceros. En suma, el hijo que sea declarado indigno, implica ser incapaz por obra de la ley para poder concurrir a la herencia de los padres, y una vez acreditado la causa en un procedimiento judicial, por las siguientes formas:  El que fuera condenado en juicio por haber atentado contra la vida del testador, de su cónyuge, ascendiente o descendiente. Si el ofensor fuera heredero forzoso, perderá su derecho a la legítima. 24  El que hubiera acusado al testador de delito al que la ley señale pena no inferior a la de presidio o prisión mayor, cuando la acusación sea declarada calumniosa.  El heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del testador, no la hubiere denunciado dentro de un mes a la justicia, cuando ésta no hubiera procedido ya de oficio. Cesará esta prohibición en los casos en que, según la ley, no hay la obligación de acusar.  Tratándose de la sucesión de una persona con discapacidad, las personas con derecho a la herencia que no le hubiesen prestado las atenciones debidas, entendiéndose por tales las reguladas en la norma. Según la norma española la protección de los ancianos o a los de la tercera edad sea ésta la vía más acertada para cristalizar obligaciones de cuidado y atención hacia nuestros mayores, que pudieran subsumirse en la obligación de alimentos, interpretada ésta en un sentido más amplio de lo que actualmente viene siendo. Menores (hijos) y ancianos (padres) son, qué duda cabe, sujetos merecedores de una especial atención por la ley; atención que demanda obligaciones de los obligados naturalmente a su cuidado (padres e hijos) y de las que la sociedad debe exigir su cumplimiento. En otro caso, hijos mayores de edad, padres adultos pero con plenas facultades, estas obligaciones deben de reducirse, incluso eliminarse; y cuando permanezcan, su interpretación debe ser restrictiva en relación a los hechos que determinan su nacimiento. Alimentar y cuidar a nuestros hijos menores y a nuestros ancianos siempre, a nuestros hijos mayores y a nuestros padres adultos, sólo en caso de necesidad. (pp. 1-3) 25 Por otro lado, la PÁGINA WEB MI CUMBRE (2010) informa que los hijos llevan una vida ascendente familiar, profesional y social, pero la vida de los padres es descendente, en casi todos los sentidos. En esta sociedad que marcha tan deprisa, en muchas ocasiones, los padres quedan desplazados, antes o después de la vida familiar y social, por diversos motivos reales y muy difíciles de asimilar. Es una grave obligación de los hijos, evitar a toda costa ese desplazamiento o por lo menos paliarlo, con atenciones y cuidados. Asimismo, los padres llegan a tener muchas veces, carencias de salud, de alimentación, económicas, de compañía familiar, de soledad, de desplazamientos, de relaciones humanas, de relaciones con las oficinas de la sociedad (Impuestos, bancos, servicios públicos teléfonos, agua, etc.). También impedimentos de vista, oído, habla, movimientos, etc. Esas carencias, se van incrementando a medida que va aumentando la edad. Los hijos deben estar muy pendientes de los primeros síntomas, de lo que les va ocurriendo, para encontrar y poner en práctica los remedios, que les ayuden a eliminar o disminuir esas deficiencias. También, el ser hijos responsables de los padres, no es solamente, el ayudarles a solventar sus problemas, también es necesario muchas veces, ser sus maestros o tutores tardíos, ser los que les exigen el cumplimiento de sus compromisos, marcarles objetivos, etc. No es fácil tomar el riesgo de decirles a los padres, que tienen que cambiar de estilo de vida en los conceptos de dinero, salud, relaciones familiares, relaciones sociales, malas costumbres, etc. Como no es fácil hacerlo, los hijos tienen que estar muy bien asesorados, entrenados y educados en esta 26 asignatura, además que tienen que ser muy exquisitos, en la forma de decírselo, tienen que derrochar paciencia, compresión, madurez, cariño y dar un ejemplo edificante de su forma de vida. Es por eso, que los hijos a medida que se van haciendo mayores, vivan en la casa paterna, vivan fuera, o aunque tengan formada su propia familia, tienen que ser responsables de las obligaciones morales, familiares y cívicas que tienen con sus padres, los que en su día les dieron todo lo que necesitaban, para llegar donde han llegado hoy. Además, deben demostrar su bonhomía olvidando los malos momentos pasados, si es que los ha habido. Con la mentalidad actual de los hijos, es muy difícil dar marcha atrás al reloj y enjuiciar las circunstancias pasadas en la educación, que cada uno de los hijos recibió. Tal es así, que es un privilegio el tener padres. En algunas sociedades, más del 70% de los hijos viven en familias monoparentales. Cuidar de los padres cuando llegan a mayores, debe considerarse como otro privilegio. Asimismo, hay hijos que creen que, porque han estudiado más que sus padres o tienen mejor situación económica, ya pueden hablar, increpar y ordenar a sus padres, sabiendo que nunca recibirán contestaciones, llamándoles la atención por su mala conducta. Posiblemente porque los padres se dan cuenta, de la mala educación que han dado a sus hijos. Por otro lado, algunos hijos, que nunca han aprendido a ganarse la vida, han tenido la gran fortuna de nacer después de 27 sus padres, porque si hubieran nacido antes, ambos, padres e hijos, estarían en la miseria. (pp. 1-2) De igual manera, la Dra. GARCÍA DE PICCETTI, Consuelo (2013) refiere que la ley los protege. Así como los padres se encuentran obligados a prestar alimentos a sus hijos menores, los hijos están obligados a prestar pensión a sus padres cuando éstos se encuentren en un estado de necesidad que les impida valerse por sí mismos para su sustento. No es parte de un tratado moral, sino parte de la ley. Asimismo, agrega que la ley peruana establece lo siguiente: Art. 2º, Inc. 22. Toda persona tiene derecho a la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso, así como a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida. Art. 4º.- La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono. Art. 7º.- Todos tienen derecho a la protección de su salud, la del medio familiar y la de la comunidad así como el deber de contribuir a su a su promoción y defensa. La persona incapacitada para velar por sí misma a causa de una deficiencia física o mental tiene derecho al respeto de su dignidad y a un régimen legal de protección, atención, readaptación y seguridad. Sin embargo, refiere que estas leyes son ignoradas por muchos hijos y más bien arguyen otras, que cuando son 28 utilizadas de manera tendenciosa pueden despojarlos de sus bienes. Una de ellas es la interdicción, mediante la cual, los adultos mayores que no están en la plenitud de sus facultades, pueden ser representadas legalmente por los “curadores”. (p.1) DERECHO COMPARADO: COLOMBIA. El ordenamiento jurídico colombiano ha establecido la protección de derechos fundamentales de los adultos mayores en materia de alimentos, y así lo determina el artículo 411 del Código Civil que los establece como titulares de derecho de alimentos”, se lee en la sentencia, que ordena que las hijas paguen las cuotas y les recuerda que es un deber legal y moral que tienen con su madre. ESPAÑA. Existe una obligación de prestar asistencia a los padres. Los artículos 142 y siguientes del Código Civil esta obligación bajo el término “alimentos entre parientes”. Por alimentos se entiende todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Los hijos están obligados a prestar a sus padres esa asistencia cuando ellos mismos no se la pueden procurar. Existe la posibilidad de que el obligado a prestar esa asistencia lo haga presencialmente o a través del pago de una pensión. 1.3.2 Desheredación La indignidad como causal de exclusión para suceder, constituyendo una facultad de los coherederos imputarla mediante la acción correspondiente al heredero o legatario que haya cometido un acto vituperable, contemplado en la ley, contra el 29 causante o sus herederos. Esta institución es aplicable tanto a la sucesión intestada como a la testamentaria. Es por eso, que al revisar la información relacionada con la variable, el autor FERNÁNDEZ ARCE, César (2009) manifiesta que la desheredación es el acto jurídico por el cual el causante priva de la herencia a su heredero forzoso, mediante disposición testamentaria expresa y por alguna de las causales taxativamente señaladas por la ley. (p. 679) Por otro lado, el autor BORDA, Guillermo quien es citado por CAJAS BUSTAMANTE, William (2008) manifiesta que la desheredación constituye una sanción civil, es por eso, que consiste en la exclusión de un heredero forzoso hecha por el causante en su testamento en virtud de una causal legal, concepción que es coincidente con nuestro ordenamiento civil. Además agrega que la acción de desheredación es aquella por la que el testador puede privar de la legítima al heredero forzoso que hubiera incurrido en algunas de las causales previstas en la ley, conforme lo señala el Art. 742° del Código Civil, lo que implica que, para iniciar la presente causa, era necesaria la preexistencia de un testamento. De igual manera, la desheredación no se extiende a los siguientes conceptos: a) a las donaciones, o sea, a los anticipos de legítima, sino los declara expresamente el testador; b) a los legados; c) a los alimentos que se obliga por ley; d) a otros 30 derechos que corresponden al heredero. Por tanto, el demandante tiene legitimidad para obrar dado que la desheredación solo puede surtir efectos patrimoniales con relación a la legítima, diferente a la materia demanda que es la nulidad del reconocimiento. (p. 149) De igual manera, el autor CASTRO REYES, Jorge (2010) manifiesta que según el artículo 742 del C.C. preceptúa sobre el particular que por la desheredación el testador puede privar de la legítima al heredero forzoso que hubiera incurrido en alguna de las causales previstas en la ley. Asimismo, la desheredación queda revocada si el testador instituye heredero al desheredado (se entiende en nuevo testamento), o por declaración expresada en el testamento o en escritura pública. En este supuesto no surte efecto alguno el juicio anterior la desheredación no podrá ser renovada sino por hechos posteriores (Art. 754 del C.C.). (p. 354) De igual modo, FERRERO, Augusto (2008) manifiesta que la desheredación es una consecuencia directa de la legítima. Cuando ésta no existe, por tener el causante la libre disposición de todos sus bienes, no opera la desheredación. Los herederos no forzosos pueden ser excluidos sin que el testador exprese causa alguna; pues, precisamente, en ese caso tendrá el testador la libre disposición de la totalidad de sus bienes. No obstante su relación imbricada con la legítima, la desheredación priva al heredero no sólo de ésta sino también de la parte alícuota de la herencia que le corresponda. La hace perder el carácter de heredero; es decir, deroga su vocación hereditaria. 31 Asimismo, algunos estudiosos son de opinión de que la desheredación y la indignidad deben fusionarse en un solo régimen legal, aduciendo que son iguales. (pp. 534-535) De igual modo, el autor TORRES VÁSQUEZ, Aníbal (2011) quien tiene su propio punto de vista lo define así: La desheredación constituye una sanción civil que consiste en la exclusión de un heredero forzoso hecha por el causante en su testamento en virtud de una causa legal. También informa, que para la acreditación de la causal de haber maltratado de obra o injuriado grave y reiteradamente al ascendiente, no puede pedirse que el maltrato de obra sea reiterado, por la interpretación gramatical, por razonamiento lógico y por principio moral, ay que repugna a un sentimiento filial pensar que se debe golpear más de dos veces al progenitor, para que este pueda descalificar a su hijo como heredero. (pp. 722- 723) Por otro lado, POTHIER, quien es citado por VALVERDE Y VALVERDE, Calixto (2009) sostenía que la desheredación y la indignidad para suceder debían fundirse, porque el heredero forzoso o es digno o no para recibir la herencia, y en cualquiera de los dos casos, sobra la desheredación. (p. 298) Lo mismo opina BRUGI, Biagio (2009) quien expresa que al trocar en causas de indignidad las causas más importantes de desheredación, este instituto perdió su eficacia, y que mantenerlo sería sustituir el poder impersonal de la ley por el poder armado del padre de familia. (p. 519) 32 Asimismo, a principios de siglo, BEVILAQUA, Clovis (2009) era de la opinión que la desheredación debía estar subsumida por la indignidad, pues aquélla “imprime a la última voluntad del individuo la forma hostil del castigo, la expresión de la cólera”, siendo “inútil porque los efectos legales de la indignidad son suficientes para privar de la herencia a los que, realmente, no la merecen”. (p. 204) Otros sostienen que deben analizarse separadamente por tratarse de conceptos distintos, que tienen una naturaleza común. Ante todo, como señala BORDA, Guillermo (2010), porque la desheredación es la institución típica, la que mejor expresa la razón final y verdadera de la exclusión del derecho, que es la voluntad del causante, como lo prueba la circunstancia de que aun en la hipótesis de indignidad el perdón deja sin efecto la exclusión. (p. 138) En cuanto a los requisitos, el autor CASTRO REYES, Jorge (2010) informa que se configura la desheredación en los siguientes términos:  La existencia de una causal que la justifique, vale decir, que constituya uno de los supuestos previstos en forma expresa por la ley (Art. 742 del C.C.).  Que se trate justamente de un heredero legitimario: descendientes, ascendientes o cónyuge del testador. Si fuesen otras clases de herederos (voluntarios), simplemente el testador los podría excluir de la herencia- no tiene por qué incluirlos- sin necesidad de alegar causal de desheredación alguna. 33  Declaración expresa del testador, exteriorizada en forma clara e incuestionable en el acto jurídico del testamento. Esta declaración puede complementarse con el proceso abreviado referido a la justificación de la desheredación que con tal efecto inicie el testador. La sentencia que resulte trae como consecuencia que no pueda contradecirse la desheredación. (Art. 743 y 751 del C.C.).  Que la desheredación no recaiga sobre menores de edad o mayores de edad privados de discernimiento. La disposición testamentaria o la acción iniciada con dicho objeto no surten efecto alguno. Con relación a las causales de desheredación, el autor presenta las siguientes:  Causales de desheredación de los descendientes: el Art. 744 del C.C. señala lo siguiente: Son causales de desheredación de los descendientes: - Haber maltratado de obra o injuriado grave y reiteradamente al ascendiente o a su cónyuge, si éste es también ascendiente del ofensor. - Haberle negado sin motivo justificado los alimentos o haber abandonado al ascendiente encontrándose éste gravemente enfermo o sin poder valerse por sí mismo. - Haberle privado de su libertad injustificadamente. - Llevar el descendiente una vida deshonrosa o inmoral.  Causales de desheredación de los ascendientes: El Art. 745 del C.C. preceptúa lo siguiente: Son causales de desheredación de los ascendientes: 34 - Haber negado injustificadamente los alimentos a sus descendientes. - Haber incurrido el ascendiente en alguna de las causas por las que se pierde la patria potestad o haber sido privado de ella.  Causales de desheredación del cónyuge: Según el artículo 746 del C.C. son causales de desheredación del cónyuge las contempladas en los seis primeros incisos del Art. 333 del citado cuerpo de leyes referidos a las causales de separación de cuerpos o divorcio. Dichas causales son: - El adulterio. - La violencia, física o psicológica. - El atentado contra la vida del cónyuge. - La injuria grave. - El abandono injustificado de la casa conyugal por más de dos años continuos o alternos. - La conducta deshonrosa que haga insoportable la vida en común. Cabe señalar, que de conformidad con el Art. 747 del C.C., el testador puede fundamentar la desheredación en las causales detalladas líneas arriba (de los descendientes, ascendientes y cónyuge) así como también en las causales de indignidad previstas en el Art. 667 del C.C. y, que lo presentará en el punto referido a las causales de indignidad. En cuanto a los efectos de la desheredación, el autor informa que teniendo en cuenta que la desheredación es un instituto cuyo único fin es el de privar al heredero forzoso de su 35 porción legítima, su efecto se limitaría a la exclusión del legitimario de la sucesión. Mas sus resultados no se reducen a ello, ya que origina consecuencias respecto del desheredado, de sus descendientes y de terceros. En cuanto al desheredado, se le priva de la legítima en virtud de la disposición testamentaria que versa sobre la desheredación. En lo concerniente a las relaciones que el desheredado pudo tener con terceros, son aplicables las soluciones establecidas por el Código Civil para la indignidad. Las mismas razones de estabilidad jurídica y de protección al adquirente de buena fe determinan que dan ser tenidas por válidas las enajenaciones, la constitución de derecho reales, así como los actos de administración que hubiere realizado, sin perjuicio del correspondiente resarcimiento. Respecto a los descendientes del desheredado, heredan por representación la legítima que correspondería a éste de no haber sido excluido. Puntualizamos que el desheredado no tiene derecho al usufructo ni a la administración de los bienes que por desheredación de él a adquieran sus descendientes menores de edad o incapaces mayores de edad (Art. 755 del C.C.). Asimismo, los descendientes, como se aprecia, tendrá llamamiento a toda la porción que el desheredado hubiera tenido de no ser privado de la herencia o de no haber usado el causante de su porción disponible, o al monto de la legítima de aquél si se hubiera dispuesto la porción disponible. 36 También, es de recalcar que los efectos de la desheredación están referidos a la legítima, pero no a las donaciones y legados que se hubieren otorgado al heredero, que el causante tiene la facultad de revocar, así como tampoco se refieren los efectos de la desheredación a los alimentos debidos por imperativo legal, ni a otros derechos que corresponden al heredero con motivo del fallecimiento del testador (Art. 749 del C.C.). (Ob. Cit., pp. 355- 356) Al igual que tratándose de la indignidad, lo cual se ha comentado al tratar el tema, correspondiente, los incapaces menores de edad y los mayores que por cualquier causa se encuentren privados de discernimiento no pueden ser desheredados, por mandato del Art. 748. La razón se encuentra en que, siendo personas incapaces de prácticas actos jurídicos, deben ser considerados como irresponsables al incurrir en los actos u omisiones que la ley permite sancionar con la desheredación. Es por eso, que el autor FERRERO, Augusto (2008) hace las diferencias entre la indignidad y la desheredación resultan, así las siguientes:  La indignidad se aplica tanto en la sucesión intestada como en la testamentaria; la desheredación funciona sólo en esta última.  La indignidad puede ser invocada por cualquier coheredero y no por el testador; la desheredación, sólo por éste.  La indignidad es atribuible a cualquier sucesor: heredero o legatario; la desheredación, sólo a los herederos forzosos. 37  La indignidad se aplica por sanción de la ley; la desheredación requiere de la manifestación de voluntad del testador.  La indignidad se circunscribe a las causales que para ella señala la ley; la desheredación tiene como causales las que para ella señala la ley más las de indignidad.  Las causales de indignidad e refieren, en todos los casos, a actos contra el causante o sus herederos; la desheredación se amplía a la conducta deshonrosa o inmoral en general.  La indignidad queda sin efecto mediante el perdón; la desheredación mediante la revocación.  El desheredado carece de título hereditario, no tiene la posesión jurídica de la herencia; en cambio, el indigno es heredero, con todos sus atributos, hasta el momento de la sentencia que lo declara tal. Asimismo, el Art. 742 señala que por la desheredación el testador puede privar de la legítima al heredero forzoso que hubiera incurrido en alguna de las causales previstas en la ley. La desheredación está tipificada como un castigo. Para que opere, la causal debe ser expresada claramente en el testamento, pues la dispuesta sin expresión de causa, o por causa no señala en la ley, o sujeta a condición, no es válida; siendo anulable la fundada en causa falsa. (Ob. Cit., pp. 538-540) De igual modo, el autor LANATTA, Rómulo (2009) manifiesta que las causales de desheredación son privativas del causante, porque sólo este puede compulsarlas debidamente y porque su manejo no puede ser dejado en manos de los coherederos, que podrían utilizarlas maliciosamente si estuvieran dentro del régimen de la indignidad. 38 Explica además, que la razón por la que se acordó mantener esta institución en el nuevo ordenamiento, recalcó que la crisis por la que atraviesa la familia en el mundo actual no debe ser motivo para suprimir la desheredación; sino, por el contrario, para mantenerla y regularla más cuidadosamente. En suma, debe distinguirse la diferencia entre la desheredación y la preterición. Esta última implica el olvido o la omisión por el testador de quienes son sus herederos forzosos, produciendo la invalidación de la institución de herederos en cuanto resulte afectada la legítima que corresponde a los preteridos. (p. 101) Respecto a la parcialidad de la desheredación, el autor LANATTA, Rómulo (2008) informa que el Art. 714 del Código derogado establecía que la desheredaciones modales o parciales se reputaban no hechas. Estando la desheredación referida a la legítima, el enunciado podía interpretarse respecto a ésta, a la herencia en general o a todo el patrimonio dejado por el causante, incluyendo los legados. Es por eso, que informa que fue se esta última opinión y, para eliminar la severidad de la norma, consagró el nuevo Art. 749, que proclama que “los efectos de la desheredación se refieren a la legítima y no se extienden a las donaciones y legados otorgados al heredero, que el causante puede revocar, ni a los alimentos debidos por ley, ni a otros derechos que corresponden al heredero con motivo de la muerte del testador”. 39 De esta manera, quien deshereda priva al heredero forzoso de su legítima y de su cuota hereditaria en la medida que no haya dispuesto de la porción de libre disposición. La desheredación no se extiende a los siguientes conceptos: 1. Las donaciones, o sea, los anticipos de legítima, si no lo declara expresamente el testador, lo cual está facultado a hacer; pues conforme a la norma, el donante puede revocar la donación por las mismas causas de indignidad para suceder y de desheredación. (p. 52) 2. Los legados, pues éstos con mayor razón pueden ser revocados en cualquier momento sin expresión de causa, porque son con cargo a la porción disponible y tienen efecto sólo con la muerte del causante. no deja de ofrecer ventajas el consentir que la desheredación se le deje algo a título de libre disposición, aunque como dice CORNEJO CHÁVEZ, Héctor (2009), pudiera parecer incongruente de parte del causante que el desheredado reciba legado del mismo testador. 3. Los alimentos a que obliga la ley, según el artículo citado. En la exposición de motivos al mismo, al ponente critico que la desheredación pueda extenderse al derecho a alimentos, calificando ello de excesiva rigurosidad. De acuerdo a lo prescrito en el Art. 472, los alimentos deben ser lo indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según la situación y posibilidades de la familia. Pero como quiera que los incapaces menores de edad no pueden ser desheredados, no es de aplicación la extensión que incluye 40 educación, instrucción y capacitación para el trabajo cuando el alimentista es menor de edad. Más bien, debe atenderse a lo dispuesto en el Art. 485, el cual, repitiendo el tenor del Art. 452 del Código derogado, expresa que el alimentista que sea indigno de suceder, o que pueda ser desheredado por el deudor de los alimentos, no puede exigir sino lo estrictamente necesario para subsistir. La norma es coherente con lo dispuesto en el Art. 473, que regula el derecho a alimentos de los mayores de edad. Este mínimo de subsistencia es definitivamente menor que la obligación alimenticia descrita en el Art. 472 citado. Está referida a la necesidad de éste que no tiene los alcances de la menor de edad. (p. 181) 4. Otros derechos que corresponden al heredero. El legislador, como lo explica reconoce en este enunciado otros derechos, donde se declaró que el desheredado no pierde el derecho de representar al causante en otra herencia. (LANATTA, Rómulo. ANTEPROYECTO… Ob. Cit., p. 107) Con relación a las acciones procesales, el autor FERRERO, Augusto (2008) manifiesta que los tres artículos del Código se ocupan del derecho del desheredado o de sus sucesores de contradecir la desheredación, del derecho del testador de promover juicio para injustificarla, y del derecho y deber de los herederos de representar a su causante cundo se inicia una acción de contradicción. Los procesos son dos:  Acción de contradicción. El Art. 750 señala que el derecho de contradecir la desheredación corresponde al desheredado o a sus sucesores, y se extingue a los dos años contados desde 41 la muerte del testador, o desde que el desheredado tiene conocimiento del testamento. Es obvio que el inicio del plazo es con la apertura de la sucesión, es decir, desde el momento de la muerte del causante. El hecho de que no proceda en vida del causante ha sido objeto de crítica por algunos; pues se impide al desheredado dar explicaciones al causante, quien pudiera haber sido presa de intrigas o rencores. En cuanto a la segunda parte del enunciado, referida al cómputo del plazo desde que el desheredado conoce su situación, es una novedad que no estaba contemplada en el antiguo Código. Es muy justa; pues, por tratarse de un plazo de caducidad, resultaba inicuo que se tomara en cuenta sólo desde la muerte del causante. El Art. 752 manifiesta que en caso de no haberse promovido juicio por el testador para justificar la desheredación, corresponde a sus herederos probar la causa si el desheredado o sus sucesores la contradicen. Esta norma también es nueva en nuestro ordenamiento y resulta atinada; pues, procesalmente, la regla general es que la carga de la prueba se le atribuye al demandante. Por ello, era necesario en este caso norma expresa que trasladase dicha carga al demandado, quien deberá probar la causa; lo cual resulta más congruente que obligar al demandante a probar la inexistencia de causa. Quiere decir que el desheredado actúa como demandante y los herederos deben ser citados a juicio como demandados, correspondiéndoles probar la causa. 42  Acción de desheredación. El mismo testador, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 751, puede promover juicio para justificar su decisión de desheredar. Esta acción es facultativa. Si es amparada en la sentencia, ésta no puede ser contradicha. (Ob. Cit., pp. 553-554) Con relación a los efectos, el autor informa que la desheredación produce en el desheredado el apartamiento forzoso de la herencia. Esto tiene varios efectos. El primero de ellos ha sido analizado por las consecuencias procesales que produce. El desheredado que entra en posesión de la herencia es un heredero aparente, pudiendo los herederos no sólo defenderse en el proceso que éste inicie contradiciendo la desheredación sino, además, incoar la acción de petición de herencia; salvo que el desheredado contradiga la desheredación y obtenga éxito en el juicio. Otro efecto que ha sido analizado al estudiar la representación sucesoria es el carácter personal de la desheredación. Antiguamente, se criticó este instituto precisamente por el perjuicio que causaba a la estirpe del desheredado. Por ello, se legisló para que sus efectos se extingan con el autor de la causal y no extiendan a sus herederos. Así lo determina el Art. 681, al expresar que los descendientes del desheredado tienen derecho de entrar en su lugar y en su grado a recibir la herencia que a aquél le hubiese correspondido de no haberla perdido, y el Art. 755, al señalar que los descendientes del desheredado heredan por representación la legítima que correspondería a éste si no hubiere sido excluido. 43 Esta representación opera en la línea recta de los descendientes sin limitación alguna. Respecto a la línea colateral, pensamos que no, a pesar de que el Art. 685 expresa que en ésta se aplica siempre que el testador no indique lo contrario. En realidad, dicha norma es aplicable a los otros tres casos en que opera la representación: premoriencia, renuncia e indignidad. No así a la desheredación, pues este instituto no funciona tratándose de la línea colateral, por cuanto quienes pertenecen a ésta no son herederos forzosos. En consecuencia, pueden ser apartados de la herencia sin necesidad de que se aduzca razón alguna. Es más, las causales de desheredación se refieren a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge. No existen, como es lógico, causales de desheredación para los parientes colaterales. Por ello, creemos que la desheredación a un hermano afecta a toda su estirpe, no actuando la representación; salvo que el testador la disponga, con lo cual se trataría de una institución de herederos y no de una sucesión por representación. Además, al no haber representación se produce la acreencia a favor de los demás herederos. Al ser la desheredación una figura ajena a la línea colateral, de dictarla el testador debería interpretarse que su intención ha sido la de separar al hermano y a los descendientes de éste, lo cual está permitido hacer por no ser los hermanos herederos forzosos. Quiere decir que, para apartarlos de la herencia, no se necesita siquiera expresión de causa. En consecuencia, su separación expresa o tácita queda fuera de los alcances del instituto de la desheredación, y no beneficia a sus descendientes. Por ello, el Art. 755 citado se 44 refiere a quienes heredan por representación la legítima; quienes no pueden ser otros que los descendientes. La segunda parte de esta norma determina, al igual que en el caso de indignidad, que el desheredado no tiene derecho al usufructo ni a la administración de los bienes que por esta causa adquieran sus descendientes que sean menores de edad o incapaces. De los tres casos de apartamiento forzoso de la herencia: renuncia, indignidad y desheredación, el derecho de los acreedores está contemplado sólo en relación a la primera figura. No obstante, se cree que así como en caso de indignidad los acreedores de los llamados a suceder a falta o en concurrencia con el indigno pueden subrogarse en ellos para solicitar la indignidad en la medida que ello sea necesario para que sea cubierto su crédito, en caso de desheredación, los acreedores del desheredado pueden subrogarse en él e iniciar la acción de contradicción siempre que la exclusión pueda significar un perjuicio para ellos. Respecto a la revocación, el autor refiere que el Art. 753 expresa que la desheredación queda revocada por instituir heredero al desheredado o por declaración expresada en el testamento o en escritura pública; agregando que, en tal caso, no produce efecto el juicio anterior seguido para justificar la desheredación. Asimismo, la revocación, al igual que el perdón en el caso de la indignidad, produce el olvido total de la causa que originó la 45 desheredación, dejándola para siempre sin efecto. Sólo podrá renovarse por un hecho nuevo que la justifique. De igual manera, resulta interesante observar cómo a pesar de que la desheredación puede ser hecha sólo por testamento, la ley permite que sea revocada por escritura pública. Esta solución contraviene en cierta forma el principio expresado en el Art. 799, en el sentido que la revocación expresa del testamento, total o parcial, o de algunas de sus disposiciones, sólo puede ser hecha por otro testamento, cualquiera que sea su forma. La excepción a la refleja se explica por la necesidad de facilitarse al testador el perdón. Con relación a la renovación, el autor informa que el Art. 754 agrega que revocada la desheredación no puede ser renovada sino por hechos posteriores. (Ibíd., pp. 555-558) El autor ECHECOPAR GARCÍA, Luis (2008), decía que se comprende el sentido de esta disposición porque no es posible tolerar cambios en decisiones tan graves, ni que se revoque la desheredación y se renueve basándose siempre en las mismas razones. Empero, creemos que hay errores en la disposición – arrastrada del Código anterior-, por cuanto debió hacer referencia a otros hechos y no a hechos posteriores. Por un lado, podría pensarse que es justo que al perdonar el testador un hecho está rehabilitando al desheredado por cualquier otro que haya cometido; pero por otro lado, podría desconocer el testador uno anterior, y en aplicación literal de la norma, quedaría también perdonado. (p. 200) 46 En cuanto a la indignidad sucesoria, el autor PÉREZ DE VARGAS MUÑOZ, José (2009) manifiesta que la indignidad puede contemplarse también desde el punto de vista de la libertad de testar, el cual constituye una sanción privada consistente en la privación de su eficacia a las atribuciones a favor de quienes han cometido una determinada ofensa contra el testador. (p. 101) Además, DEL POZO CARRASCOSA, Pedro; VAQUER ALOY, Antoni y Esteve, BOSCH CARDEVILLA (2010) entre las causas de indignidad se cuentan manipulaciones de la voluntad testamentaria tales como la inducción a otorgar testamento o pacto sucesorio, o a revocarlo, así como impedir testar o revocar el testamento, aparte de la destrucción, alteración u ocultación del testamento. (pp. 449-450) Por otro lado, PÉREZ DE VARGAS MUÑOZ, José (2009) manifiesta que sea el favorecido el indigno u otra persona distinta. (Ob. Cit., p. 101) Sin embargo, PUIG FERRIOL, Luis y Encarna (209) refiere que debe tenerse en cuenta que, como sanción, tiene carácter personalísimo, y en la medida en que sus causas son de interpretación restrictiva, no afecta a los descendientes del indigno, que incluso ocuparán la posición de este en los derechos sucesorios legales como la legítima. (p. 85) En suma, el hijo que no cumpla con alimentar a sus padres o a uno de ellos, estaría calificado como indigno y no podría heredar lo que su padre haya dejado en vida; es por eso, que los hijos tienen la obligación de brindar alimento a sus padres en todos los sentidos para su bienestar, dado que es un derecho que le corresponde de acuerdo a ley. 47 1.4 INVESTIGACIONES Al consultar tanto en la Biblioteca como en la Escuela de Posgrado de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega, encontramos diferentes trabajos, además también se hizo una búsqueda en diferentes universidades tanto nacionales como internacionales, hallando los siguientes estudios: 1.4.1 Investigaciones nacionales  Universidad Nacional Mayor de San Marcos Autor: CENTURIÓN PORTALES, Juan Carlos – para optar el Maestro en Derecho con Mención en Derecho Civil y Comercial. Tema: La sucesión mortis causa del Estado. La herencia vacante y las beneficencias. Una disertación históricojurídica. (2011). Resumen: La investigación desarrolla los temas de la sucesión mortis causa del Estado, que está regulado en el artículo 830 del Código Civil del Perú de 1984 y el principio fiscus post omnes. Asimismo, desarrolla la figura del gestor de herencia y la contribución de éste al incremento del patrimonio de la Beneficencia de Lima. La investigación está dividida en cinco partes. La primera parte presenta el planteamiento del problema jurídico. La segunda parte desarrolla el aspecto dogmático-jurídico del fenómeno sucesorio y especialmente de la sucesión del Estado. La tercera parte aborda la imprescindible evolución histórica de la sucesión del Estado, partiendo del Derecho Romano Bizantino, con especial incidencia en el aporte del 48 Emperador Justiniano a la sucesión intestada y luego desplegando el análisis del derecho positivo peruano desde el Derecho Colonial hasta el Código Civil del Perú de 1984. La cuarta parte sirve para acreditar, de manera tangible, la contribución de los gestores de herencia a favor de la beneficencia de Lima entre los años 1984 al año 2000. La quinta parte examina el derecho comparado. El artículo 830 del Código Civil del Perú de 1984, ubicado en la Sección Tercera, de la Sucesión Intestada, correspondiente al Libro IV, Derecho de Sucesiones, legisla sobre el derecho que tiene la beneficencia, o falta de ésta, la Junta de Participación Social, en representación del Estado peruano, de recoger, en propiedad, el patrimonio de quien muere sin tener heredero en grado sucesible. La Sociedad de Beneficencia o la Junta de Participación Social tienen ese derecho, de acuerdo al principio de Derecho Romano: fiscus post omnes; por lo tanto, normativamente, el Derecho positivo resuelve la incertidumbre de quién debe recoger la herencia en nombre del Estado para evitar, de este modo, que cualquiera sin derecho recoja el caudal relicto destinado a la beneficencia. 1.4.2 Investigaciones internacionales  Universidad de Castilla-La Mancha – España. Autor: ZURILLA CARIÑANA, Ángeles – para optar el Título de Abogado. Tema: ¿Es precisa la revisión de las causas de indignidad en el sistema sucesorio español? (2012) 49 Resumen: El presente trabajo tiene por objeto analizar la regulación y tratamiento doctrinal y jurisprudencial de la institución de la indignidad en nuestro derecho sucesorio. Después de una referencia a los antecedentes históricos será tratado el funcionamiento de esta institución en nuestro derecho sucesorio, analizando con detalle cada una de las causas consagradas en el mismo. Se prestará especial atención a la introducción de una nueva causa de indignidad tras la reforma del Código Civil por la Ley 41/2003, de 18 de noviembre de protección a las personas con discapacidad. La falta de adaptación a la realidad social actual de la regulación de la indignidad que contiene el Código civil español determina la escasa aplicación de la figura. Resultaría por ello deseable una reforma profunda de la misma, que la dotase de una mayor flexibilidad, ampliando los supuestos de hecho que pueden provocarla. Otra alternativa posible sería dar cabida a la denominada indignidad facultativa, es decir, que sea la autoridad judicial la que, en su función de aplicar e interpretar la ley, declare un determinado hecho, no contemplado por ella pero sí comprendido en su espíritu, como causa de indignidad. 1.4.3 Investigaciones internacionales  Universidad de Azuay – Ecuador. Autor: VIDAL SOLORZANO, Juana Catalina – para optar el Título de Abogada. Tema: Análisis crítico de los requisitos para suceder por causa de muerte en la Legislación Ecuatoriana. (2008) 50 Resumen: El presente trabajo de grado consiste en un análisis crítico de los requisitos para suceder por causa de muerte en la Legislación Ecuatoriana, el mismo que se desarrolla a lo largo de cuatro capítulos, dentro de los cuales se comienza con una introducción al estudio del Derecho Sucesorio y su clasificación, para luego abordar los conceptos de capacidad y dignidad como requisitos necesarios para suceder, realizando una comparación y distinción entre estas dos instituciones que constituyen la regla general, además de analizar las excepciones que consagra la ley. El estudio se concluye con el análisis del desheredamiento con sus semejanzas y diferencias con la indignidad.  Universidad Rafael Landívar – Guatemala. Autor: AQUINO GRANADOS, Mónica Leticia – para optar el Grado Académico de Licenciada en Ciencias Jurídicas y Sociales. Tema: La sucesión Intestada o Legal. (2011) Resumen: El presente trabajo de investigación fue elaborado dentro del contexto de la creación de manuales de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, en el que se trata acerca de las Sucesiones. Este documento constituye una de las lecciones que integran el mismo, donde se aborda específicamente el tema “La Sucesión Intestada o Legal”. Esta institución surge de la necesidad de determinar el destino que debe darse a los bienes de una persona que fallece sin dejar testamento. Es así como cada legislación paulatinamente empezó a normar tal figura, de acuerdo a su propia política jurídica. Por ello a continuación se desarrollan los diferentes 51 aspectos doctrinarios y legales de dicha institución y la normativa aplicable a la misma en Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua, Costa Rica, México, Argentina y España 1.5 MARCO CONCEPTUAL  Alimentos. Se define como la facultad jurídica que tiene una persona, denominada alimentista o acreedor alimentario, para exigir de otra, denominada deudor alimentario, lo necesario para subsistir, en virtud del parentesco consanguíneo, de la adopción del matrimonio o del divorcio, y de sus progenitores en determinados casos.  Desheredación. Consiste en privar de la legítima a un heredero forzoso. Esto solamente puede hacerse por testamento y basándose en alguna de las causas legalmente establecidas.  Indignidad. Consiste la tacha con la que la ley marca a las personas que han cometido determinados actos especialmente reprensibles, en virtud de la que su autor queda inhabilitado para suceder al causante que los padeció, a menos que éste lo rehabilite.  Obligación alimentaria. Aquella que la ley impone a determinadas personas, de suministras a otras (conyugues, parientes y a fines próximos). Los recursos necesarios para la vida, si éstos últimos se hallan en la indigencia y la primen cuenta con medios suficientes. 52 CAPÍTULO II EL PROBLEMA, OBJETIVOS, HIPÓTESIS Y VARIABLES 2.1 PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA 2.1.1 Descripción de la Realidad Problemática La primera obligación del hombre en la vida es alimentar a su prole y no obstante que por naturaleza es velar por la formación integral de los hijos, aún en nuestra sociedad tenemos padres irresponsables que se les tiene que demandar por alimentos y requerirlos por mandato judicial para que cumplan con su obligación, llegando muchas veces también a denunciarlos por omisión a la asistencia familiar o a suspenderles la patria potestad por no acatar lo que la ley dispone. 53 Por otro lado, tenemos también el problema que muchos hijos niegan su ayuda económica y más aún la alimentaria a sus padres, pero están preparados con la expectativa de heredar patrimonio de los padres, por lo que bien el legislador a contemplado la desheredación cuando éstos actúan con violencia o intimidación para obligarlos a dejarles herencia. De otro lado, cuando se demanda mediante la figura jurídica de la indignación, para que el Juez aprecie las pruebas necesarias y determine la desheredación, en la cual se declara al hijo indigno de heredar a los padres, dado que realmente no merece cuando no ha atendido oportunamente las necesidades de éstos. Conforme se encuentra previsto en la norma jurídica del Código Civil Peruano, donde el Art. 474 refiere que se deben alimentos recíprocamente: 1) Los cónyuges, 2) Los ascendientes y descendientes y 3 Los hermanos; así como también el Artículo 745º, donde señala cuales son las causales de desheredación de los ascendientes: 1) Haber negado injustificadamente los alimentos a sus descendientes y 2) Haber incurrido el ascendiente en alguna de las causas por las que se pierde la patria potestad o haber sido privado de ella. 2.1.2 Antecedentes Teóricos En cuanto a la obligación alimentaria a los progenitores, el autor DUNLOP, Charles (2009) refiere que la obligación alimentaría es aquella que la ley impone a determinadas personas, de suministras a otras (conyugues, parientes y a fines próximos). Los recursos necesarios para la vida, si estos últimos se hallan en la indigencia y la primen cuenta con medios suficientes. 54 Además, en nuestro Código Civil la obligación alimenticia está consagrada en los Artículos 212 y 213 que la define axial: Los conyugues se deben mutuamente fidelidad, socorro y asistencia. Los esposos aseguran juntos la dirección, moral y material de la familia, proporcionan la educación de los hijos y preparan su porvenir. (p. 5) Respecto a la desheredación, el autor EUGENIO CASTAÑEDA, Jorge (2009) refiere que en primer lugar, la desheredación tiene íntimas conexiones con la indignidad. A pesar de la desheredación es materia propia de la sucesión testamentaria y en la herencia ab intestado, como ocurre también con el instituto de la representación, aunque éste sólo funcione en la herencia testamentaria cuando en el testamento se instituye como herederos a los hijos (que son herederos forzosos). Asimismo, la desheredación sólo se da en la herencia testamentaria. Es propio de ella. En ciertos casos, el testador no deshereda, sino sólo olvida al forzoso. Esto sólo importa caducidad del testamento que origina la reivindicación de herencia. (p. 83) 2.1.3 Definición del Problema Problema principal ¿De qué manera el incumplimiento a la obligación alimentaria a los progenitores, incide en la desheredación establecida en la Legislación Civil? 55 Problemas específicos a. ¿De qué manera la negación de apoyo alimentario a los padres que por su edad están impedidos de trabajar, demuestra el nivel de abandono al ascendiente, no obstante que se encuentra enfermo y/o poder valer por sí mismo? b. ¿En qué medida negar injustificadamente los alimentos a los ascendientes directos que lo requieren, justifica la facultad del testador de privar de la legitima al heredero forzoso? c. ¿En qué medida la prevalencia de indicativos de pobreza a nivel de los padres, tiene efectos jurídicos en lo patrimonial desheredando a los descendientes por no acudir con los alimentos a los ascendientes? d. ¿De qué manera el incumplimiento de la obligación moral de velar por el sustento de los padres, evidencia la facultad que tiene el testador para desheredar a un heredero forzoso? e. ¿De qué manera el desconocimiento del espíritu de la ley de alimentar a padres y ascendientes necesitados, incide en la desheredación por omisión a la asistencia familiar? f. ¿De qué manea la ausencia de apoyo a progenitores incapaces física y mentalmente que no pueden sustentarse, demuestra el nivel de maltrato del descendiente a sus progenitores? 56 2.2 OBJETIVOS DE LA INVESTIGACIÓN 2.2.1 Objetivos General y Específicos Objetivo general Determinar si el incumplimiento a la obligación alimentaria a los progenitores, incide en la desheredación establecida en la Legislación Civil. Objetivos específicos a. Establecer si la negación de apoyo alimentario a los padres que por su edad están impedidos de trabajar, demuestra el nivel de abandono al ascendiente, no obstante que se encuentra enfermo y/o poder valer por sí mismo. b. Establecer si negar injustificadamente los alimentos a los ascendientes directos que lo requieren, justifica la facultad del testador de privar de la legitima al heredero forzoso. c. Demostrar si la prevalencia de indicativos de pobreza a nivel de los padres, tiene efectos jurídicos en lo patrimonial desheredando a los descendientes por no acudir con los alimentos a los ascendientes. d. Precisar si el incumplimiento de la obligación moral de velar por el sustento de los padres, evidencia la facultad que tiene el testador para desheredar a un heredero forzoso. 57 e. Establecer si el desconocimiento del espíritu de la ley de alimentar a padres y ascendientes necesitados, incide en la desheredación por omisión a la asistencia familiar. f. Establecer si la ausencia de apoyo a progenitores incapaces física y mentalmente que no pueden sustentarse, demuestra el nivel de maltrato del descendiente a sus progenitores. 2.2.2 Delimitación del Estudio a. Delimitación espacial El estudio se realizó a nivel del Colegio de Abogados hábiles del CAL. b. Delimitación temporal El periodo en el cual se llevó a cabo esta investigación comprendió los meses de Enero – Julio 2016. c. Delimitación social En la investigación se aplicaron las técnicas e instrumentos destinados al recojo de información de los Abogados hábiles del CAL. 2.2.3 Justificación e Importancia del Estudio Justificación.- El desarrollo de la investigación, responde al interés personal por conocer cuáles son las implicancias que genera el incumplimiento de una obligación alimentaria a sus progenitores; así como también, determinar las implicancias que actualmente vienen generando en la desheredación establecida en la Legislación Civil. 58 Importancia.- Se espera que cuando la investigación este culminada, de aportes significativos que permitan determinar las implicancias que genera el incumplimiento de la obligación alimentaria; así como también conocer los efectos jurídicos que está genera la desheredación de quienes incumplen con su obligación a los ascendientes, tal como lo establece la legislación correspondiente. 2.3 HIPÓTESIS Y VARIABLES 2.3.1 Hipótesis Principal y Especificas Hipótesis general El incumplimiento a la obligación alimentaria a los progenitores, incide directamente en la desheredación establecida en la Legislación Civil. Hipótesis específicos a. La negación de apoyo alimentario a los padres que por su edad están impedidos de trabajar, demuestra el nivel de abandono al ascendiente, no obstante que se encuentra enfermo y/o poder valer por sí mismo. b. Negar injustificadamente los alimentos a los ascendientes directos que lo requieren, justifica la facultad del testador de privar de la legitima al heredero forzoso. 59 c. La prevalencia de indicativos de pobreza a nivel de los padres, tiene efectos jurídicos en lo patrimonial desheredando a los descendientes por no acudir con los alimentos a los ascendientes. d. El incumplimiento de la obligación moral de velar por el sustento de los padres, evidencia la facultad que tiene el testador para desheredar a un heredero forzoso. e. El desconocimiento del espíritu de la ley de alimentar a padres y ascendientes necesitados, incide en la desheredación por omisión a la asistencia familiar. f. La ausencia de apoyo a progenitores incapaces física y mentalmente que no pueden sustentarse, demuestra el nivel de maltrato del descendiente a sus progenitores. 2.3.2 Variables e Indicadores Variable independiente X. OBLIGACIÓN ALIMENTARIA A LOS PROGENITORES Indicadores x1.- Negación de apoyo alimentario a los padres que por su edad están impedidos de trabajar. x2.- Negar injustificadamente los alimentos a los ascendientes directos que lo requieren. x3.- Prevalencia de indicativos de pobreza a nivel de los padres. x4.- Incumplimiento de obligación moral de velar por el sustento de los padres. 60 x5.- Desconocimiento del espíritu de la ley de alimentar a padres y ascendientes necesitados. x6.- Ausencia de apoyo a progenitores incapaces física y mentalmente que no pueden sustentarse. Variable dependiente X. DESHEREDACIÓN Indicadores y1.- Nivel de abandono al ascendiente, no obstante que se encuentra gravemente enfermo y sin poder valer por sí mismo. y2.- Facultad del testador de privar de la legitima al heredero forzoso. y3.- Efectos patrimoniales de la desheredación por no acudir con los alimentos. y4.- Facultad que tiene el testador para desheredar a un heredero forzoso. y5.- Nivel de desheredación por omisión de la asistencia familiar. y6.- Nivel de maltrato del descendiente por reiteradas veces al ascendiente. 61 CAPÍTULO III MÉTODO, TÉCNICA E INSTRUMENTOS 3.1 POBLACIÓN Y MUESTRA 3.1.1 Población La población objeto de estudio estará conformada por aproximadamente 24,500 abogados colegiados del Colegio de Abogados de Lima; la información ha sido proporcionada por la Oficina de Imagen Institucional del CAL en el mes de Mayo del 2016. 3.1.2 Muestra Para determinar la muestra óptima se utilizará en este estudio, el muestreo aleatorio simple para estimar proporciones para una 62 población conocida, cuya fórmula para determinar la muestra óptima es como sigue: Z2 PQN n = ------------------------------- e2 (N-1) + Z2 PQ Dónde: Z : Valor de la abcisa de la curva normal para una probabilidad del 95% de confianza. P : Proporción de abogados indicaron que el incumplimiento a la obligación alimentaria a los progenitores por parte de los hijos, incide en la desheredación de acuerdo a la Legislación Civil (se asume P=0.5). Q : Proporción de abogados indicaron que el incumplimiento a la obligación alimentaria a los progenitores por parte de los hijos, no incide en la desheredación de acuerdo a la Legislación Civil (se asume (Q = 0.5, valor asumido debido al desconocimiento de Q) e : Margen de error 5% N : Población. n : Tamaño óptimo de muestra. Entonces, a un nivel de significancia de 95% y 5% como margen de error n: 63 (1.96)2 (0.5) (0.5) (24,500) n = --------------------------------------------------------- (0.05)2 (24,500-1) + (1.96)2 (0.5) (0.5) n = 378 Abogados hábiles del CAL. La muestra de abogados hábiles del CAL será seleccionada de manera aleatoria. 3.2 DISEÑO UTILIZADO EN EL ESTUDIO Se tomó una muestra en la cual: M = Ox r Oy Dónde: M = Muestra O = Observación x = Obligación alimentaria a los progenitores y = Desheredación r = Relación de variables 3.3 TÉCNICA E INSTRUMENTO DE RECOLECCIÓN DE DATOS Técnicas La principal técnica que se utilizó en este estudio fue la encuesta. 64 Instrumentos Como técnica de recolección de la información se utilizó el cuestionario que por intermedio de una encuesta conformada por preguntas en su modalidad cerradas se tomaron a la muestra señalada. 3.4 PROC