UNIVERSIDAD INCA GARCILASO DE LA VEGA ESCUELA DE POSGRADO DOCTOR LUIS CLAUDIO CERVANTES LIÑAN TESIS: LOS SUPUESTOS DE FLAGRANCIA DELICTIVA Y LA OBLIGACIÓN DE INCOAR EL NUEVO PROCESO PENAL INMEDIATO Presentada por: Silvia Filadelfia Porras Ramos Asesor: Lima - Perú 2020 MAESTRIA EN DERECHO PROCESAL PENAL CON MENCIÓN EN DESTREZAS Y TÉCNICAS DE LITIGACIÓN ORAL Para optar el Grado Académico de Maestro en: DERECHO PROCESAL PENAL CON MENCIÓN EN DESTREZAS Y TÉCNICAS DE LITIGACIÓN ORAL Dr. Robert Zapata Villar (https://orcid.org/0000-0001-7833-3938) Turnitin Informe de Originalidad Procesado el: 05-dic.-2024 8:05 p. m. -05 Identificador: 2542350953 Número de palabras: 48539 Entregado: 1 Los supuestos de flagrancia delictiva y la obligación de INCOAR el Nuevo Proceso Penal inmediato Por Silvia Porras Ramos 8% match (Internet desde 18-oct.-2022) http://repositorio.unheval.edu.pe/bitstream/handle/20.500.13080/3156/TD%2000105%20H82.pdf? isAllowed=y&sequence=1 3% match (Internet desde 03-nov.-2016) https://issuu.com/martincortegana/docs/iusinfraganti2 3% match (Internet desde 10-oct.-2022) http://tesis.ucsm.edu.pe/repositorio/bitstream/handle/UCSM/7167/62.1193.D.pdf? isAllowed=y&sequence=1 1% match (Internet desde 08-jun.-2021) https://repositorio.utelesup.edu.pe/bitstream/UTELESUP/579/1/Ferrer%20Jurado%2C%20Medalith%20Stephanie.p 1% match (Internet desde 19-oct.-2022) http://repositorio.unh.edu.pe/bitstream/handle/UNH/3694/TESIS-2020-DERECHO- PARIONA%20QUISPE.pdf?isAllowed=y&sequence=1 1% match (trabajos de los estudiantes desde 06-feb.-2020) Submitted to Universidad Peruana de Las Americas on 2020-02-06 1% match (trabajos de los estudiantes desde 11-feb.-2021) Submitted to Universidad Andina Nestor Caceres Velasquez on 2021-02-11 1% match (trabajos de los estudiantes desde 13-may.-2022) Submitted to usmp on 2022-05-13 1% match (Internet desde 22-sept.-2022) https://repositorio.ucv.edu.pe/bitstream/handle/20.500.12692/65022/Alcalde_GGDL-SD.pdf? isAllowed=y&sequence=1 1% match (trabajos de los estudiantes desde 26-oct.-2020) Submitted to Universidad de San Martín de Porres on 2020-10-26 1% match (trabajos de los estudiantes desde 01-sept.-2022) Submitted to City University of New York System on 2022-09-01 1% match (publicaciones) Pereña Muñoz, Juan José. LA TRAMITACIÓN DE LAS DILIGENCIAS URGENTES ANTE EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN. ESPECIAL REFERENCIA A LA CONFORMIDAD PRIVILEGIADA UNIVERSIDAD INCA GARCILASO DE LA VEGA ESCUELA DE POSGRADO DOCTOR LUIS CLAUDIO CERVANTES LIÑAN TESIS: LOS SUPUESTOS DE FLAGRANCIA DELICTIVA Y LA OBLIGACIÓN DE INCOAR EL NUEVO PROCESO PENAL INMEDIATO Presentada por: Silvia Porras Ramos Para optar el Grado Académico de maestro en: Derecho Procesal Penal Asesor: Dr. Robert Zapata Villar Lima - Perú 2020 DEDICATORIA A mi familia, por contribuir a mi crecimiento profesional y emocional debido que siempre estuvieron dispuestos a brindarme toda su ayuda. AGRADECIMIENTOS A Dios, por haberme permitido llegar hasta este punto y haberme dado salud para lograr mis objetivos, además de su infinita bondad y amor y a mis padres, por haberme apoyado en todo momento, por sus consejos, sus valores, por la motivación constante que me ha permitido ser una persona de bien, pero más que nada, por su amor. A la Universidad Inca Garcilaso de la Vega, que me albergó y me concedió el gran honor de haber estado es sus aulas hasta la culminación de mis estudios, a los maestros catedráticos de la Universidad, quienes a lo largo de nuestros estudios han apoyado y motivado nuestra formación académica buscando desarrollar nuestras capacidades y a mi asesor de tesis, por brindarme su apoyo incondicional, la confianza y el tiempo necesario para las asesorías y dudas presentadas en la realización de esta investigación. ÍNDICE Dedicatoria Agradecimiento Resumen Abstract Introducción CAPITULO I: FUNDAMENTOS TEÓRICOS DE LA INVESTIGACIÓN 1.1. Marco Histórico 1.2. Marco Teórico 1.2.1.1. La flagrancia delictiva 1.2.2. El proceso inmediato 1.2.3. La confesión sincera 1.3. Marco Legal 1.4. Investigaciones 1.5. Marco Índice de similitud 22% Internet Sources: 21% Publicaciones: 5% Trabajos del estudiante: 10% Similitud según fuente 15/12/24, 6:35 p.m. Turnitin - Informe de Originalidad - Los supuestos de flagrancia delictiva y la obligación de INCOAR el Nuevo Proceso Penal… https://www.turnitin.com/newreport_printview.asp?eq=0&eb=0&esm=-1&oid=2542350953&sid=0&n=0&m=2&svr=6&r=46.624999655857934&la… 1/41 http://repositorio.unheval.edu.pe/bitstream/handle/20.500.13080/3156/TD%2000105%20H82.pdf?isAllowed=y&sequence=1 http://repositorio.unheval.edu.pe/bitstream/handle/20.500.13080/3156/TD%2000105%20H82.pdf?isAllowed=y&sequence=1 https://issuu.com/martincortegana/docs/iusinfraganti2 http://tesis.ucsm.edu.pe/repositorio/bitstream/handle/UCSM/7167/62.1193.D.pdf?isAllowed=y&sequence=1 http://tesis.ucsm.edu.pe/repositorio/bitstream/handle/UCSM/7167/62.1193.D.pdf?isAllowed=y&sequence=1 https://repositorio.utelesup.edu.pe/bitstream/UTELESUP/579/1/Ferrer%20Jurado%2C%20Medalith%20Stephanie.pdf http://repositorio.unh.edu.pe/bitstream/handle/UNH/3694/TESIS-2020-DERECHO-PARIONA%20QUISPE.pdf?isAllowed=y&sequence=1 http://repositorio.unh.edu.pe/bitstream/handle/UNH/3694/TESIS-2020-DERECHO-PARIONA%20QUISPE.pdf?isAllowed=y&sequence=1 javascript:openDSC(1687597368,1,'0') javascript:openDSC(1959717179,1,'0') javascript:openDSC(148734393,29427,'0') https://repositorio.ucv.edu.pe/bitstream/handle/20.500.12692/65022/Alcalde_GGDL-SD.pdf?isAllowed=y&sequence=1 https://repositorio.ucv.edu.pe/bitstream/handle/20.500.12692/65022/Alcalde_GGDL-SD.pdf?isAllowed=y&sequence=1 javascript:openDSC(1875182929,1,'0') javascript:openDSC(2379047402,1,'0') 2 DEDICATORIA A mi familia, por contribuir a mi crecimiento profesional y emocional debido que siempre estuvieron dispuestos a brindarme toda su ayuda. 3 AGRADECIMIENTOS A Dios, por haberme permitido llegar hasta este punto y haberme dado salud para lograr mis objetivos, además de su infinita bondad y amor y a mis padres, por haberme apoyado en todo momento, por sus consejos, sus valores, por la motivación constante que me ha permitido ser una persona de bien, pero más que nada, por su amor. A la Universidad Inca Garcilaso de la Vega, que me albergó y me concedió el gran honor de haber estado es sus aulas hasta la culminación de mis estudios, a los maestros catedráticos de la Universidad, quienes a lo largo de nuestros estudios han apoyado y motivado nuestra formación académica buscando desarrollar nuestras capacidades y a mi asesor de tesis, por brindarme su apoyo incondicional, la confianza y el tiempo necesario para las asesorías y dudas presentadas en la realización de esta investigación. 4 ÍNDICE Dedicatoria 2 Agradecimiento 3 Resumen 7 Abstract 8 Introducción 9 CAPITULO I: FUNDAMENTOS TEÓRICOS DE LA INVESTIGACIÓN 1.1. Marco Histórico 12 1.2. Marco Teórico 13 1.2.1.1. La flagrancia delictiva 13 1.2.2. El proceso inmediato 28 1.2.3. La confesión sincera 37 1.3. Marco Legal 83 1.4. Investigaciones 87 1.5. Marco Conceptual 88 CAPITULO II: PROBLEMA DE INVESTIGACIÓN 2.1. Planteamiento del problema 90 2.1.1. Descripción de la Realidad Problemática 90 2.1.2. Antecedentes teóricos 93 2.1.3. Definición del problema 94 2.2. Finalidad y objetivos de la investigación 94 2.2.1. Finalidad 94 2.2.2. Objetivos de la investigación 95 2.2.3. Delimitación del estudio 95 5 2.2.4. Justificación e importancia del estudio 96 2.3. Hipótesis y variables 97 2.3.1. Supuestos teóricos 97 CAPITULO III: METODOLOGÍA 3.1. Tipo y nivel de investigación 101 3.2. Método y diseño de la investigación 101 3.3. Población y muestra 102 3.4. Técnicas e instrumentos de Recolección de datos 104 3.5. Procesamiento de datos 104 CAPITULO IV: PRESENTACIÓN Y ANÁLISIS DE RESULTADOS 4.1. Presentación de resultados 105 4.2. Contrastación de hipótesis 125 4.3. Discusión de resultados 132 CAPITULO V: CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES 5.1. Conclusiones 142 5.2. Recomendaciones 142 ANEXOS Matriz de coherencia interna 151 Cuestionario 152 Validación de instrumento 154 Base de datos 155 6 7 RESUMEN La investigación tiene como objetivo determinar la incidencia de los supuestos de flagrancia delictiva en la obligación de incoar el nuevo proceso penal inmediato en el marco de la Legislación Penal vigente. El estudio es de tipo de investigación aplicada, el método de investigación es descriptivo. La población está constituida por 90 trabajadores judiciales, en tanto que la muestra es probabilística por lo que está conformado por 39 trabajadores judiciales. Se utilizó la técnica de la encuesta y su instrumento es el cuestionario conformado por 20 preguntas que fueron respondidas por los trabajadores especializados de los Juzgados de Flagrancia del Distrito Judicial de Lima, quienes dieron sus diferentes opiniones sobre este tema problemático. Los resultados se desprenden de los datos obtenidos de la recopilación de la ardua investigación, nos permite conocer los elementos de la flagrancia propiamente dicha que facilitan altamente la obligación de incoar el proceso penal inmediato en el marco de la Legislación Penal Vigente; asimismo, nos permiten conocer los elementos de la actividad probatoria suficiente que facilitan altamente la obligación de incoar el proceso penal inmediato en el marco de la Legislación Penal Vigente. Llegando a la conclusión que los supuestos de flagrancia delictiva inciden altamente en la obligación de incoar el nuevo proceso penal inmediato en el marco de la Legislación Penal vigente. Palabras claves: Flagrancia delictiva, proceso inmediato, evidencia delictiva, confesión sincera, actividad probatoria. 8 ABSTRACT This study has been developed with the objective of determining the incidence of criminal flagrante delicto in the obligation to initiate the new criminal process immediately within the framework of the current Criminal Legislation. In this study, the type of research is applied. The research method is descriptive and explanatory. The population is constituted by 90 judicial workers, while the sample is probabilistic so it is confirmed by 39 judicial workers. The survey technique was used and its instrument is the questionnaire consisting of 20 questions that were answered by the specialized workers of the Flagrancy Courts of the Judicial District of Lima, who gave their different opinions on this problematic topic. The conclusions as a result of the information obtained from the collected data that emerge from the arduous investigation, allow knowing that the elements of flagrancy proper facilitate highly the obligation to initiate the immediate criminal process within the framework of the current Criminal Legislation; likewise, that the elements of sufficient evidentiary activity facilitate highly the obligation to initiate the immediate criminal process within the framework of the current Criminal Legislation; to conclude, that the cases of criminal flagrancy highly affect the obligation to initiate the new immediate criminal process within the framework of the current Criminal Legislation. KEY WORDS: Crimean Flagrancy, immediate process, crimean evidence, sincere confession, probatory activity. 9 INTRODUCCIÓN La aparición del Decreto Legislativo N° 1194, y su aplicación en sentencias judiciales de forma reciente ha traído diferentes opiniones de los juristas y otros ciudadanos, que muchas veces son discutibles, por su impacto mediático en la sociedad actual. El Decreto Legislativo N° 1194 cumple la finalidad de luchar contra la inseguridad ciudadana, contra la delincuencia y el crimen organizado; a la vez, puede ser aplicado a los delitos de omisión de asistencia familiar (pensión de alimentos) y de conducción en estado de ebriedad o drogadicción. El valor de la aplicación del proceso inmediato radica en su grado de intervención y naturaleza sobre aquellos delitos que configuran la flagrancia delictiva, brindando un tratamiento procedimental simplificado y eficaz ante el delito flagrante, a diferencia del proceso común donde el caso tiene que transitar por todas las fases procesales ampliándose innecesariamente el caso, además por su naturaleza el proceso inmediato está creado para supuestos que no presentan las características de complejidad o conexión con otros delitos. La implementación de los Juzgados de Flagrancia por el Poder Judicial coadyuva al establecimiento de la aplicación del proceso inmediato, ya que justifica su vigencia. La aplicación de la norma permite la intervención del Estado para una rápida conclusión del proceso penal, logrando evitar pasar por todas las etapas del proceso, así se satisface de modo oportuno el daño sufrido por la víctima, y la expectativa ciudadana, disminuyendo la carga procesal en la etapa de investigación preparatoria e intermedia. De esta manera, se produce el ahorro de recursos públicos, evitando el gasto, el esfuerzo humano innecesario, y reduciendo la impunidad en aquellos casos que debido al decurso del tiempo dejen de ser seguidos por los afectados. El trabajo de investigación señala que los criterios establecidos por la normatividad, la doctrina y la jurisprudencia, sobre los supuestos de flagrancia delictiva, de esta manera se puede analizar la obligación de incoar un proceso inmediato dentro del marco normativo establecido por el Código Procesal Penal de 2004 y el Decreto Legislativo N° 1194. Asimismo, se expone algunos conceptos generales sobre los 10 Supuestos de Flagrancia Delictiva, para luego referirnos a su tratamiento normativo y jurisprudencial en el Perú, y finalmente referirnos a su vinculación con el nuevo proceso inmediato. La presente investigación, titulada Los supuestos de flagrancia delictiva y la obligación de incoar el nuevo proceso penal inmediato se ha organizado en cinco capítulos: Fundamentos teóricos de la investigación, problema de investigación, metodología, presentación y análisis de resultados, las conclusiones y recomendaciones, seguido de la referencia bibliográfica y los anexos respectivos. En el primer capítulo, desarrolla los fundamentos teóricos de la investigación, comprende los antecedentes, el marco conceptual, legal y teórico con sus respectivas conceptualizaciones sobre los supuestos de flagrancia delictiva, la confesión sincera, la evidencia delictiva y el proceso inmediato, las mismas que se desarrollaron con el apoyo de material procedente de especialistas nacionales e internacionales respecto al tema. En el segundo capítulo, esboza el problema de investigación, la metodología científica, el mismo que fue utilizado desde la descripción de la realidad problemática, delimitación, definición del problema, objetivos, hipótesis, variables, dimensiones; así como justificación e importancia del estudio. En el tercer capítulo se desarrolla la metodología, comprende el tipo y nivel, el método y diseño, la población y muestra, las técnicas e instrumentos de recolección de datos y finalizando con su procesamiento. El cuarto capítulo, describe la presentación, análisis e interpretación de los resultados. Finalmente; en el quinto capítulo se dan las conclusiones y recomendaciones, acompañado con su respectiva referencia bibliográfica, así como los anexos respectivos. 11 CAPITULO I FUNDAMENTOS TEÓRICOS DE LA INVESTIGACIÓN 1.1. Marco histórico El proceso inmediato es uno de los principales mecanismos de simplificación que tiene sus orígenes en el Ordenamiento Italiano de 1988. Regula el acto inmediato donde se prescinde de la etapa intermedia dejando expedito los hechos para el juzgamiento en particular para presupuestos de flagrancia confesión del imputado o la obtención de prueba evidente y suficiente para atribuir responsabilidad al investigado. La base de este mecanismo radica en transformarlo en más sencillo, rápido y eficiente, reduciendo el tiempo a una respuesta penal, luchar contra la morosidad procesal y descongestionar el número de casos a la espera de juicio. La legislación comparada, tiene conocidos como el “procedimiento acelerado” (Alemania), “sentencia de conformidad” (España), “procedimiento simplificado” (Francia), “giudizzio direttisimo y giudizzio inmediato” (Italia), “proceso sumarísmo” (Portugal), “summaryoffenses, indictableoffences o felonies; hybrid o dual procedureoffences” (Países del common law), “procedimiento simplificado” (Chile y Ecuador), “procedimiento extraordinario” (Uruguay), entre otros países. En el Acuerdo Plenario Nº 6-2010/CJ-116, denominado “Acusación Directa y Proceso Inmediato”, del 16 de noviembre de 2010, se definió el proceso inmediato como un proceso especial y además una forma de simplificación procesal que se fundamenta en la facultad del Estado de organizar la respuesta del sistema penal con criterios de racionalidad y eficiencia sobre todo en aquellos casos en los que, por sus propias características, son innecesarios mayores actos de investigación (Fundamento nº 07)”. De modo que, siguiendo la regla hermenéutica del Acuerdo Plenario Nº 05-2009/CJ-116, se establece la “aplicación supletoria del proceso común u ordinario siempre que exista un vacío normativo, en tanto la norma objeto de integración jurídica no vulnere los principios que sustentan en proceso inmediato o las disposiciones y su estructura procesal. 12 A partir de lo mencionado, el proceso inmediato es un proceso especial que se particulariza en razón de sus supuestos de aplicación: flagrancia delictiva; confesión sincera del imputado; y que los elementos de convicción acumulados durante las diligencias preliminares y previo interrogatorio del imputado, sean evidentes. Por dicha razón, no existe etapa intermedia. 1.2. Marco Teórico 1.2.1. La flagrancia delictiva 1.2.1.1. Definición de flagrancia La flagrancia debe ser interpretada de modo restrictivo para tener la máxima protección posible a los derechos fundamentales en juego. La aplicación de la flagrancia no se debe analizar a partir del enfoque de la protección de la víctima y de la sociedad en general, ya que sus efectos demandan que se analice también desde la postura del “supuesto autor”. Se debe tomar en cuenta que la flagrancia es la incómoda sobra del delito, su existencia es un tema de suma preocupación para la sociedad y las autoridades. Etimológicamente la palabra flagrante proviene del vocablo latino flagrans flagrantis, del verbo flagrare, que significa arder o quemar, y se refiere a aquello que está ardiendo o resplandeciendo como fuego. De ahí que, el “delito flagrante es -siguiendo esta imagen o metáfora- aquel que resplandece, salta a la vista, que es groseramente vistoso y ostensible”. Todo esto permite definir a la expresión “delito flagrante” como aquel hecho antijurídico y doloso que se está cometiendo de manera, singularmente ostentosa o escandalosa. La flagrancia es un tema que ha sido tratado en la doctrina por varios autores, por lo que se debe diferenciar tres vertientes sobre la flagrancia, pues la doctrina identifica a la flagrancia propia, la flagrancia impropia o cuasi flagrancia, y a la presunción de flagrancia. En cuanto a la definición de delito flagrante, Cordero (2000) expresa que: “es delito flagrante que N sea sorprendido cuando comete el hecho”. En tanto que, Zavala afirma que “la flagrancia para ser concebida como tal, debe reunir en un mismo momento al acto en sí y a la persona que la ejecuta, por tanto, la relación entre 13 hombre y acto debe estar acompañada del factor tiempo, en cuanto ser descubiertos en el momento en que toma vida el acto, así con hombre —acto— tiempo, queda perfeccionada la flagrancia”. Para Manzini (1996) La flagrancia es cuando: “el agente-autor, es sorprendido en el acto de cometer el delito; lo cual acontece en los casos de delitos continuados y delitos permanentes; más no hay flagrancia si en los casos de delitos permanentes no se sorprende al delincuente en el acto de mantener, activa o pasivamente el estado de permanencia”. Según Clariá (1998) El delito flagrante se da mientras los autores no se hayan apartado del lugar, no va más allá de la sorpresa en el acto mismo de cometerse el delito o de tentarlo, y lo inmediatamente posterior ligado en forma directa a su ejecución. Con mayor claridad, Carnelutti (1955). Sostiene que la “flagrancia es el delito en general, mientras se ve, o sea para quien lo ve cometer”; en otras palabras, para quien está presente en su cumplimiento”. Con similar postura, Chiossone (1967) señala que el delito flagrante es “el que comete actualmente o acaba de cometerse” y también es delito flagrante cuando el culpable es “perseguido de la autoridad policial, de la persona agraviada o del clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el delincuente...”. El maestro Castro (2003) indica que el delito flagrante “trata de un hecho donde el autor es sorprendido en el momento del acto en circunstancias inmediatas a su perpetración resplandeciendo sobre este de manera ostentosa o escandalosa el hecho delictivo, circunstancias que debe ser percibida por el tercero que observa el evento, caso contrario decaería su configuración”. Por lo expuesto; es posible sostener que las definiciones de delito flagrante comprenden elementos como la conexión de la persona y el hecho en un mismo acto y momento. Respecto a los principios de gran importancia asociados al delito flagrante, estos son: Contradicción, inocencia, taxatividad y principio de exceso. 14 Para la existencia del delito flagrante requiere tres supuestos que: a. Se esté cometiendo un delito o que haya sido cometido instantes antes; es decir, inmediatez temporal. b. El delincuente se encuentre en situación tal con relación al objeto o a los instrumentos del delito, que ello ofrezca una prueba de su participación en el hecho, o sea, inmediatez personal. c. La policía está obligada a intervenir inmediatamente con el doble fin de poner término a la situación existente, evitando en todo lo posible la propagación del mal que la infracción penal acarrea, y de lograr la detención de autor de los hechos, esto significa, necesidad urgente. De esta manera, se dice que la flagrancia comprende el momento mismo en que el autor o autores y los participantes están cometiendo el delito de manera escandalosa y por lo mismo se requiere de una intervención urgente, que termine con la captura inmediata del delincuente. De acuerdo a Manzini (1996) el concepto de flagrancia está constituido por una idea de relación entre el hecho y el delincuente. No puede haber flagrancia en virtud solamente del elemento objetivo, ya que es necesaria siempre la presencia del delincuente: un cadáver todavía sangrante; una casa que en ese momento se incendia; un pavimento que se hunde en la presencia del Juez, no constituyen flagrancia si el reo no es sorprendido en el acto mismo o no se lo consigue inmediatamente. El fundamento de la flagrancia reside en el favorecimiento de la persecución de investigación de un delito con proyecciones exitosas, amparado en el ordenamiento que permite a la policía y a cualquier particular sustituir a la autoridad jurisdiccional, habilitarle en determinados supuestos para privar de la libertad a una persona. De ahí que, la flagrancia se constituye como una institución de importantes implicancias prácticas y con muy escaso desarrollo en la doctrina, que persigue fines político- criminales. 15 1.2.1.2. Evolución legislativa de la flagrancia El Código de Procedimientos Penales de 1940 no contenía ningún concepto de flagrancia. El primer acercamiento al concepto se realiza con el Decreto Legislativo N° 638 que aprobó el Código Procesal Penal de 1991 (art. 106°, inc. 8) al señalar que: “Hay flagrancia cuando la comisión del delito es actual y en esa circunstancia su autor es descubierto”. A su vez, “si el agente es perseguido y detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, o es sorprendido con objetos o huellas que revelan que viene de ejecutarlo”. El referido instrumento procesal solo entró en vigencia en lo referido a los mandatos coercitivos de naturaleza personal y real, por lo que este artículo no entró en vigencia. En tanto que, el Tribunal Constitucional, en una de sus primeras sentencias del 10 de setiembre de 1998, recaída en el Exp. N° 975-96-HC/TC, caso José Luis Reynoso Chirinos, sostuvo sobre la detención en caso de flagrante delito que: (...) la persona solo puede ser detenida por orden escrita y motivada del Juez o por la autoridad policial en caso de flagrante delito; vale decir, por evidencias en el momento mismo de la comisión del hecho delictuoso o posterior a tal acto cuando subsisten evidencias del delito; esta precisión jurídica se realiza en virtud que la Constitución Política prescribe ‘en caso de flagrante delito’, no necesariamente in fragante, es decir, en el momento mismo de la producción del evento. Lo contrario significaría que, aun existiendo notorias evidencias del hecho punible, después de la perpetración, el presunto responsable goce aún de libertad; para la detención debe existir nexo de causalidad entre el delito y la conducta del supuesto infractor quien jurídicamente es inocente hasta que se pronuncie sentencia sobre su responsabilidad. Una segunda sentencia (Exp. N° 818-98-HC/ TC) del Tribunal Constitucional amplia un primer concepto de flagrancia señalando que: Se está ante un caso de flagrante delito cuando se interviene u observa a una persona en el mismo momento de (la) perpetración (del delito) o cuando posteriormente a ella, antes del vencimiento del plazo de prescripción, existen hechos o pruebas evidentes, sustentados en la técnica o la ciencia, que 16 demuestren la producción del delito. Aspecto diferente es pronunciarse por la culpabilidad del detenido, que solamente se expresa mediante sentencia judicial. En una sentencia del 2001 (Exp. N° 125-2001-HC/TC) del Tribunal Constitucional se restringe el concepto de flagrante delito al señalar que. “la flagrancia supone la aprehensión del autor del hecho delictivo en el preciso momento de la comisión del mismo”. En el 2003, se expide la Ley N° 27934, que regula en su artículo 4° la intervención de la policía y del Ministerio Público en la investigación preliminar del delito. Ante ello, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. N° 9724-2005- PHC/TC, sostiene que, para configurar la flagrancia, se requiere de inmediatez temporal, que implica que el delito se esté cometiendo o que se haya cometido instantes antes de la inmediatez personal. En julio de 2004, por medio del Decreto Legislativo N° 957 se aprueba el Código Procesal Penal que precisa que la detención policial procede: 1.Sin mandato judicial, a quien sorprenda en flagrante delito. 2.Existe flagrancia cuando la realización de un hecho punible es actual y en esa circunstancia, el autor es descubierto o cuando es perseguido y capturado inmediatamente después de haber realizado el acto punible o cuando es sorprendido con objetos o huella que revelan que acaba de ejecutarlo. 3.Si se tratara de una falta o de un delito sancionado con una pena no mayor de dos años de privación de libertad, luego de los interrogatorios de identificación y demás actos de investigación urgentes puede ordenarse una medida menos restrictiva o su libertad. De otro lado, la flagrancia se considera en la Ley N° 26260, Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, que en el tercer acápite de su artículo 5°, modificado por el artículo único de la Ley N° 26763, dispone que: En caso de flagrante delito o de muy grave peligro de su perpetración la Policía Nacional está facultada para allanar el domicilio del agresor. Podrá detener a este en caso de flagrante delito y realizar la investigación en un plazo máximo de 24 17 horas, poniendo el atestado en conocimiento de la fiscalía provincial penal que corresponda. En otro orden, la Constitución Política del Perú, en su artículo 2°, numeral 24, literal f, establece que nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito. En este sentido, el maestro San Martín (2003) señala que existen tres requisitos en la configuración de la detención en flagrancia, y establece los siguientes: a) Inmediatez temporal Exige que la persona esté cometiendo el delito, o que se haya cometido momentos antes. b) Inmediatez personal Se requiere que la persona se encuentre en el lugar de los hechos, se infiera su participación en el delito o con objetos o huellas que revelen que acaba de ejecutarlo. c) Necesidad urgente No se requerirá una orden judicial previa para detener que se siga ejecutando el hecho punible. Asimismo, Hernández define a la detención en flagrancia como el acto por el cual una persona, sin existir orden de juez, priva provisionalmente de la libertad a otra, a quien sorprende en el momento mismo en que está cometiendo un delito o bien cuando se halla en un estado declarado equivalente por la ley”. De lo anterior, cabe indicar que la necesidad de intervención urgente se fundamenta en la posibilidad de que, al esperar la orden judicial para la detención del agente, este puede sustraerse de la acción de la justicia y vulnerar el bien jurídico de los agraviados. Por otro lado, el Tribunal Constitucional precisa que la existencia de la flagrancia en la comisión de un delito, requiere de la concurrencia de dos requisitos insustituibles, tales son: 18 1) La inmediatez temporal, es decir, que el delito se esté cometiendo o que se haya cometido instantes antes. 2) La inmediatez personal, que el presunto delincuente se encuentre en el lugar, en ese momento, en dicha situación; y con relación al objeto se pueden citar al respecto las sentencias del Tribunal Constitucional: Exp. N° 9724-2005- PHC/TC y Exp. N° 1923-2006- HC/TC). En concreto, la Ley N° 29009 del 28 de abril de 2007, delegó facultades legislativas en materia penal al Poder Ejecutivo que definió con claridad la configuración de la flagrancia en la comisión de los delitos para facilitar la acción pronta y eficaz de la Policía Nacional del Perú. En los Decretos Legislativos N° 983 y 989, del 22 de julio de 2007, emitidos por el Poder Ejecutivo, se definió la flagrancia de la siguiente forma: A los efectos de la presente ley, se considera que existe flagrancia cuando el sujeto agente es descubierto en la realización del hecho punible o acaba de cometerlo o cuando: a) Ha huido y ha sido identificado inmediatamente después de la perpetración del hecho punible, sea por el agraviado, o por otra persona que haya presenciado el hecho, o por medio audiovisual o análogo que haya registrado imágenes de éste y, es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas de producido el hecho punible. b) Es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas después de la perpetración del hecho punible con efectos o instrumentos procedentes de aquel, o que hubieran sido empleados para cometerlo, o con señales en sí mismo o en su vestido que indiquen su probable autoría o participación en ese hecho delictuoso. De esta forma, se modificó el artículo 259° del Código Procesal Penal de 2004. A su vez, el Decreto Legislativo N° 989 del 2007 modificó la Ley N° 27934, Ley que regula la intervención de la Policía y del Ministerio Público en la investigación preliminar, posteriores a la comisión del delito, todo esto genero su falta de compatibilidad con la posición de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, esto significaba que al amparo de la ley emitida por el Poder Ejecutivo se amplió un supuesto más de flagrancia para enfrentar el problema de seguridad y orden 19 público, y no se tomaba en cuenta la primera interpretación del Tribunal Constitucional. En la Ley N° 29372, del 9 de junio de 2009, se reformó por segunda vez el artículo 259° del Código Procesal Penal del 2004, cuyo tenor señala: “Existe flagrancia cuando la realización de un hecho punible es actual y en esa circunstancia, el autor es descubierto o cuando es perseguido y capturado inmediatamente después de haber realizado el acto punible o cuando es sorprendido con objetos o huellas que revelan que acaba de ejecutarlo”. En paralelo a ello, en el año 2010, la sentencia Exp. N° 00012-2008-PI/TC del Tribunal Constitucional, referido a un proceso de inconstitucionalidad contra los Decretos Legislativos N° 983 y N° 989 emitidos por el Poder Ejecutivo preciso que existió sustracción de la materia, vale decir, habiéndose expedido la Ley N° 29372 un año antes y habiéndose contemplado en dicha ley los dos requisitos insustituibles que el mismo Tribunal Constitucional desarrollaba en su línea jurisprudencial, no emitió pronunciamiento alguno en el proceso de inconstitucionalidad instaurado contra los Decretos Legislativos N° 983 y N° 989, al contrario, si no se hubiese emitido la Ley N° 29372, el TC se hubiera pronunciado por la inconstitucionalidad de dichos decretos legislativos. En la Ley N° 29569, del 25 de agosto de 2010, se reformó de nuevo el artículo 259° del Código Procesal Penal, al precisar que la Policía Nacional del Perú está en la facultad de detener a una persona cuando está en flagrante delito, y esto se configura cuando el agente es descubierto en la realización del hecho punible; acaba de cometer el hecho punible y es descubierto; ha huido y ha sido identificado durante o inmediatamente después de la perpetración del hecho punible, sea por el agraviado o por otra persona que haya presenciado el hecho, o por medio audiovisual, dispositivos o equipos con cuya tecnología se haya registrado su imagen, y es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas de producido el hecho punible. A su vez, que se haya encontrado en el agente los instrumentos procedentes de aquel o que hubieren sido empleados para cometerlo o con señales en sí mismo o en su vestido que indiquen su probable autoría o participación en el hecho delictuoso. 20 Con la Ley N° 29569, se modificó por tercera vez el artículo 259° del Código Procesal Penal del 2004, retornando al mismo texto de los Decretos Legislativos N° 983 y N° 989, que fueron emitidos en el año 2007. Dichos supuestos que configuran la flagrancia regulados en la Ley N° 29569, conllevan por un lado a una contradicción con la línea jurisprudencial del TC, y por otro lado vulneran el Código de los Niños y Adolescentes —Ley N° 27337— que en su artículo 200° precisa que: “El adolescente solo podrá ser detenido por mandato judicial o aprehendido en flagrante infracción, en cuyo caso será conducido a una sección especial de la Policía Nacional. Todas las diligencias se realizarán con intervención del Fiscal y de su defensor”. Por tanto, se debe tener en cuenta que el mismo Código de los Niños y Adolescentes establece que el concepto de flagrancia se orienta por la aprehensión en el momento de cometer la infracción, siendo así, para un menor de edad, no se podría aplicar el supuesto adicional de flagrancia “a las 24 horas posteriores a la comisión del delito”, mencionado en la Ley N° 29569, pese a que el concepto de flagrancia se extendió tanto en su concepto y supuestos a las 24 horas siguientes a la comisión del delito. Por último, en una sentencia (Expediente N° 01757-2011-PHC/TC) del Tribunal Constitucional, de fecha 11 de julio de 2011, se resalta su postura en cuanto a la flagrancia en la comisión de un delito, al sostener que la existencia de la configuración, requiere dos requisitos ineludibles que son: “i) La inmediatez temporal, es decir, que el delito se esté cometiendo o que se haya cometido instantes antes; y ii) La inmediatez personal, que el presunto delincuente se encuentre ahí, en ese momento en situación y con relación al objeto o a los instrumentos del delito, que ello ofrezca una prueba evidente de su participación en la eventual participación en el evento delictivo.” 1.2.1.3. Tipos de flagrancia La doctrina procesal ha establecido tres tipos de detención en flagrancia, que se diferencian de acuerdo al alejamiento temporal que existe entre la conducta delictuosa y la aprehensión de su autor. 21 1.2.1.3.1. Flagrancia clásica La detención en flagrancia clásica, estricta o real, se regula en el inciso 1 del artículo 259° del CPP, precisa que: “el hallazgo del agente de un ilícito penal en circunstancias que configuran flagrancia supone que aquel ha superado con su actuación las fases internas del iter criminis y, por ende, que ya ha iniciado la fase ejecutiva o externa del delito, esto es, que está en plena ejecución o a punto de consumar el hecho delictivo. En este caso de flagrancia resulta definitoria que el agente policial perciba el hecho ilícito y al agente” De esta forma, existe detención en flagrancia clásica o estricta, cuando el sujeto es intervenido o sorprendido en la ejecución o consumación de la conducta ilícita, concurriendo los requisitos de inmediatez personal, al estar presente físicamente el agente en el lugar de los hechos e inmediatez temporal, al ser descubierto ejecutando el hecho punible. 1.2.1.3.2. Cuasi flagrancia La cuasi flagrancia, también conocida como flagrancia material, se produce cuando el agente, luego de perpetrar el hecho punible, es perseguido e inmediatamente detenido. Según Rosas (2015) en la cuasi flagrancia “se debe realizar la detención cuando el autor es perseguido y capturado inmediatamente después de haber cometido el hecho punible”18. En este supuesto se cumple el requisito de inmediatez personal, regulado en el inciso 3 del artículo 259° del CPP, pues se descubre al agente perpetrando el hecho punible, ya sea por la víctima, por terceros o por medio audiovisual, dispositivos o equipos tecnológicos que registraron su imagen, y así es perseguido posteriormente para luego llegar a su detención. Por su parte, BrichettI (2018) precisa que: “una forma análoga a la flagrancia verdadera y propia es la denominada cuasi-flagrancia”, “no exige que la sorpresa del delincuente se produzca en el acto de perpetrar el delito, sino que admite que se verifique después”. Ya sea por las huellas o indicios que hagan suponer que se haya cometido el delito poco antes. Se considera delito cuasi-flagrante, desde la consumación del delito un tiempo que sobrepase lo que comúnmente se entiende por “inmediatamente” o por “poco antes”. 22 Desde una postura particular, Brichetti (2018) objeta la existencia de la cuasi flagrancia al sostener que: “puesto que el delito flagrante es el cometido ante los ojos de una o varias personas. Tal seguridad y facilidad de la prueba concurren también, en medida casi igual, en el caso en que el autor del delito es seguido por la fuerza pública, por el ofendido por el delito o por otras personas, puesto que en tal hipótesis se puede afirmar que entre la perpetración del delito y el arresto del autor del hecho criminoso no hay solución de continuidad sucediendo la persecución inmediatamente a la consumación del delito; de manera que el equiparar las dos situaciones -individuo sorprendido en el acto de cometer el delito e individuo perseguido por el ofendido por el delito, por la fuerza pública o por otras personas- nos parece cosa absolutamente justificada. Por tanto, convendría hacer de esta última hipótesis un caso de flagrancia verdadera y propia en lugar de una forma de cuasi-flagrancia”. De acuerdo a la postura anterior, la cuasi-flagrancia es una ficción jurídica que se adapta al solo caso de la sorpresa del presunto delincuente con cosas o huellas que hagan presumir que ha cometido poco antes el delito. Este supuesto denominado cuasi-flagrancia es un caso de propia flagrancia, al existir un estrecho vínculo entre el delictuoso y el delincuente que, aun no siendo sorprendido durante la consumación del delito, lo es, inmediatamente después de la perpetración de éste, mientras está dándose a la fuga. En la legislación peruana, la diferencia entre la flagrancia clásica y la cuasi flagrancia se enfoca en que en la primera el perpetrador es detenido por quien percibió directamente el hecho, mientras que en la segunda el sujeto es detenido luego de una persecución sea por el tercero o por cualquier otro que tenga una percepción directa o indirecta del hecho. 1.2.1.3.3. Flagrancia presunta Denominada también como flagrancia virtual, evidente o diferida, y se configura cuando se sorprende al agente con elementos o indicios razonables indiscutibles que lo vinculen con la comisión del hecho punible. Araya, nos manifiesta que en la flagrancia presunta el perpetrador no es sorprendido en ninguna fase del iter criminis (ni ejecución, ni consumación); es 23 decir, no se le sorprende ni ejecutando ni consumando el hecho, tampoco es perseguido luego de su comisión. La flagrancia presunta consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes el delito, tiempo después de haber cesado la persecución. En dicho caso, se podría presumir la participación del detenido en el hecho de donde provienen los bienes que se encontraron en su poder. En la flagrancia presunta, se cumple el requisito de inmediatez personal al ser sorprendido el agente con elementos o instrumentos que posibilitan su vinculación con el hecho ilícito. A su vez, se cumple el requisito de inmediatez temporal, regulado en el artículo 259° del CPP que establece el plazo máximo de veinticuatro horas después de la perpetración del delito. En la actualidad, la flagrancia es muy cuestionada; puesto que lo único flagrante es la posesión de objetos provenientes del delito, en tanto que la participación del aprehendido en el delito principal necesita ser probado por el Ministerio Público. 1.2.1.4. Jurisprudencia española en materia de flagrancia El Tribunal Constitucional emitió algunas sentencias que refieren a la figura de la flagrancia, tales son: a. Sentencia N° 341/1993, de 18 de noviembre de 1993 A los efectos constitucionales que aquí importan no procede, asumir o reconocer como definitiva ninguna de las varias formulaciones legales, doctrinales o jurisprudenciales, que de la flagrancia se han dado en nuestro ordenamiento, pero lo que sí resulta inexcusable -y suficiente, a nuestro propósito- es reconocer la arraigada imagen de la flagrancia como situación fáctica en la que el delincuente es ‘sorprendido’ -visto directamente o percibido de otro modo- en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del ilícito. Si el lenguaje constitucional ha de seguir siendo significativo y firme de toda interpretación, no cabe sino reconocer que estas connotaciones de la flagrancia (evidencia del delito y urgencia de la intervención policial) están presentes en el concepto inscrito en el art. 18.2° de la Norma Fundamental, precepto que, al 24 servirse de esta noción tradicional, ha delimitado un derecho fundamental y, correlativamente, la intervención el mismo del poder público” b. Sentencia N° 96/1993, de 18 de noviembre de 1993 De la misma forma, también es constatable que en el caso examinado concurría igualmente la nota de la ‘urgencia’ atendida necesidad de los funcionarios actuantes de entrar en el domicilio de la recurrente, con la finalidad de evitar que, por cualquier circunstancia, otros efectos o instrumentos del delito corrieran el riesgo de desaparecer…en las que entró y salió repetidas veces de su propio domicilio tras contactar con los potenciales ‘clientes’ de las sustancias prohibidas, o la gran proximidad entre su domicilio y el de la otra coacusada que, de hecho, se encuentran en una misma barriada, o la circunstancia de que la detención de aquella se produjera en plena calle a la vista de otros vecinos” El Tribunal Supremo Español emitió algunas sentencias en materia de flagrancia, tales son: a. Sentencia N° 391/2000 de 13 de marzo de 2000 En relación con el delito, se estima por delito flagrante aquel que encierra en sí la prueba de su realización por existir una percepción sensorial directa del hecho delictivo, de suerte que como se afirma en las sentencias de esta Sala de 15 de noviembre de 1995 y 11 de julio de 1996, la flagrancia se ve, no se demuestra, apareciendo vinculada a la prueba directa y no a la indirecta, circunstancial o indiciaria. La doctrina del Tribunal Constitucional contenida en la básica sentencia 34 1/93 de 18 de noviembre que declaró inconstitucional el concepto de flagrancia que se contenía en el art. 21-2° de la Ley de Protección de Seguridad Ciudadana conecta, en referencia a los delitos; la flagrancia con la situación en la que la comisión de un delito se percibe con evidencia, por lo tanto con la imagen en la que un delincuente es sorprendido, visto directamente, en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a su perpetración, siendo precisamente esta situación excepcional -- que debe interpretarse restrictivamente como recuerda la sentencia de esta Sala de 31 de enero de 1994--, la que permite la detención inmediata de la persona concernida por la propia decisión policial como prevé el art. 533° LE Criminal y, --lo 25 que es más relevante a los efectos del presente recurso--, se permite la entrada y registro de domicilio sin mandamiento judicial y sin consentimiento del titular como aparece en el art. 18-2° de la Constitución Española. En el mismo sentido STC 387/93 de 20 de diciembre. La sentencia de instancia califica de delito flagrante el imputado a la recurrente en base a la concurrencia de los elementos que vertebran el delito flagrante: a) inmediatez de la acción, b) inmediatez personal y c) necesidad urgente de la intervención policial” b. Sentencia N° 716/2005 de 6 de junio de 2005 Esta Sala determinada que la flagrancia es por la concurrencia de una serie de requisitos que son precisos para enervar la protección constitucional del domicilio. Así en la sentencia de 16 de marzo de 2001 se declara que ante la falta de una actual definición legal del delito flagrante, de acuerdo con la contenida en el antiguo artículo 779° de la Ley Procesal Penal, se considera como tal que se está cometiendo o se acaba de cometer cuando el delincuente es sorprendido; considerándose también delincuente in fragranti a quien es sorprendido inmediatamente después de la comisión del delito, con efectos o instrumentos que infundan vehemente sospecha de su participación en él. Según la doctrina son notas propias del delito flagrante las siguientes: 1. Inmediatez, la acción delictiva se esté desarrollando o se acabe de realizar. 2. Relación directa del delincuente con el objeto, instrumentos o efectos del delito. 3. Percepción directa no meramente presuntiva, de la situación delictiva. 4. Necesidad urgente de la intervención, evita la consumación o agotamiento del delito o la desaparición de los efectos del mismo”. c. Sentencia N° 758/2010 de 30 de junio de 2010 De modo reiterado, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, señala que, sin necesidad del consentimiento del titular válidamente prestado, la entrada y registro en un domicilio puede hacerse sin resolución judicial en caso “de flagrante delito” (artículo 18.2° CE. en relación con el 553 LECrim.). De modo que, en estos casos, pese a faltar el consentimiento, no existiría ilegítima invasión del domicilio. Teniendo en cuenta la definición legal de delito flagrante agregada al artículo 26 795.1.1° LECrim. (reforma llevada a cabo por la Ley 38/02, que entró en vigor el 28/04/03), la jurisprudencia está exigiendo las siguientes notas para establecer su presencia: En primer lugar, la inmediatez temporal de la acción que se esté cometiendo o se haya cometido instantes antes; en segundo lugar, la inmediatez personal, que equivale a la presencia de un delincuente en relación con el objeto o instrumento del delito, lo que supone la evidencia de este y de que el sujeto sorprendido ha tenido participación en el mismo; en tercer lugar, la necesidad urgente de la intervención policial, de tal modo que por las circunstancias concurrentes se vea impelida la policía a intervenir inmediatamente para evitar la progresión delictiva o la propagación del mal que la infracción acarrea, la detención del delincuente y/o la obtención de pruebas que desaparecerían si se acudiera a solicitar la autorización judicial. d. Sentencia N° 749/ 2014 de 12 de noviembre de 2014 En el caso, “de un lado, como se recoge en la sentencia impugnada, no se ha cuestionado que el lugar constituía el domicilio del recurrente. De otro lado, aunque no conste en detalle en el relato fáctico, resulta de la sentencia que los hechos tienen lugar sobre las 23,30 horas, que a las 23,50 llegan los primeros agentes, que precintan la entrada a la vivienda y que el registro se inicia sobre las 3,15 del día siguiente, sosteniendo el Tribunal de instancia que los agentes tuvieron conocimiento de la existencia de un delito grave, como era un tiroteo con varios heridos, que precintaron la vivienda donde ocurrieron los hechos luego de comprobar que no había nadie herido en su interior y que la nota de flagrancia se extiende desde el primer momento a toda la actuación policial. Esta Sala comparte esa valoración solo parcialmente. Pues la flagrancia, basada en la inmediatez del hecho ocurrido y en la urgencia de la intervención, puede apreciarse en un primer momento, cuando los primeros agentes llegan al lugar y penetran en la vivienda con la finalidad de comprobar si había algún herido en su interior, luego de haber tenido noticia de un tiroteo que había finalizado muy poco antes, de haber comprobado que se habían causado heridas graves a algunas personas y de haber oído alguno de los lesionados que existían otros heridos. Puede entenderse que, en esos primeros momentos, y a los efectos de comprobar si había alguna persona 27 herida que pudiera necesitar ayuda, el delito acababa de cometerse. En todo caso, sería una actuación justificada por la necesidad, en atención a los bienes en conflicto. Pero finalizada esta inspección inicial con resultado negativo y una vez que se procedió al precintado de la vivienda, no existía ya inmediatez en la comisión del delito ni tampoco, especialmente, urgencia alguna en la actuación policial, pues la situación estaba controlada policialmente asegurando la vivienda e impidiendo el acceso de cualquier persona a la misma, de manera que nada impedía solicitar el correspondiente mandamiento judicial para proceder al registro” 1.2.2. El proceso inmediato 1.2.2.1. Antecedentes históricos En la doctrina penal, se desconocen los antecedentes directos o indirectos del proceso inmediato, por lo que algunos autores han intentado dar importancia a las normas que habrían servido como precursoras. Según Neyra (2010) el antecedente más claro es la Ley N° 28122, que regulaba la conclusión anticipada en la etapa de instrucción del proceso penal, de esta forma se constituye como un antecedente directo a nivel nacional. Para tener otro antecedente, se recurre a la doctrina internacional, en especial a la italiana que ha regulado este tipo de proceso con el nombre giudizzio inmediato dentro del ordenamiento de 1988. Para establecer este tipo de proceso penal especial, se tuvo que aplicar una serie de medidas a nivel interno, se ha implementado Juzgados Especializados para conocer este tipo de casos y, de esta forma, tratar de no aquejar con mayor carga procesal a los juzgados que se encargan de procesos más importantes y de mayor actividad probatoria. La finalidad fundamental de este proceso se hace visible en una política criminal que trata de incentivar la eficiencia y el trabajo cooperativo del Estado contra la criminalidad, la inseguridad y los delitos más frecuentes y, por ende, disminuirla al menor porcentaje posible. Todo esto deriva de un programa que viene de la política institucional del Poder Judicial. Por dicha razón, se estableció la creación de los juzgados de flagrancia mediante la Resolución Administrativa 231-2015. Esta política institucional se debe principalmente al exceso de criminalidad “al paso” que exige que se trate los casos de flagrancia de una forma más inmediata y concreta, 28 puesto que el aumento de la carga procesal es abundante lo que exige demasiado trabajo para la atención de casos con mayor importancia mezclados con casos pequeños, y así estos deben ser resueltos por otras autoridades que juzguen exclusivamente dichos casos. En agosto del 2016, para sancionar con celeridad y eficacia los delitos comunes en el ámbito nacional, el Poder Judicial (PJ) creó 32 juzgados de flagrancia en 23 distritos judiciales del país que concentran la mayor incidencia de casos de delincuencia común, omisión a la asistencia familiar y conducción en estado de ebriedad. Dichos órganos jurisdiccionales atienden de manera exclusiva los procesos tramitados al amparo del Decreto legislativo N° 1194 que regula los procesos inmediatos por flagrancia. Se trata de 15 juzgados de investigación preparatoria permanente y 17 juzgados penal unipersonal permanente que funcionan en las Cortes de Lima Este, Lima Norte, Lima Sur, Callao, Áncash, Arequipa, Ayacucho, Cajamarca, Cañete, Cusco, Huánuco, Huaura, Ica, La Libertad, Lambayeque, Piura, Puno, San Martín, Santa, Sullana, Tacna, Tumbes y Ucayali. Mediante Resolución Administrativa N° 149-2016-CE-PJ, publicado en El Peruano, se anotó que para el cabal funcionamiento de los nuevos juzgados se ofició al Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) para que cubra las plazas de los órganos jurisdiccionales creados con jueces titulares. Desde su implementación, el 29 de noviembre del 2015, los órganos jurisdiccionales de flagrancia han desarrollado más de 28 mil procesos, buscando dar una respuesta rápida y eficaz a los delitos comunes, omisión a la asistencia familiar y conducción en estado de ebriedad. Desde un enfoque administrativo, la creación de juzgados de flagrancia no ha considerado que, si las penas son privativas de libertad, es muy probable que se hacinen los Centros Penitenciarios y así se genere un sobre poblamiento de las cárceles. En esta línea, se necesita una implementación concreta, vale decir, presupuestal para la construcción de un centro penitenciario o, en su defecto, evaluar otras medidas que no sea la privación de la libertad. 29 1.2.2.2. Definición del proceso penal inmediato En el Código Procesal Penal no se define al Proceso Inmediato, sino que se determinen los presupuestos que pueden iniciar el proceso inmediato, no obstante, en la doctrina se han dado definiciones sobre este que son muy diversas. Según Gálvez (2010) el proceso penal inmediato viene a ser “una de las alternativas de celeridad procesal propuesta por el Código. Es uno de los procesos especiales que, bajo ciertas condiciones específicamente previstas en este numeral, se aparta de la amplitud de trámite del proceso común que es la regla dentro del nuevo modelo acusatorio, permitiendo que el fiscal formule acusación por el mérito de los iniciales elementos de convicción que son considerados suficientes”. Como se observa, no existe una definición precisa sobre este proceso, sino que la definición se basa en las características, pero no en contenido mismo del proceso inmediato. Todo esto se evidencia en que muchas veces se ha señalado las características y se cree que se proporciona un contenido a la definición. Neyra (2015) nos manifiesta que el proceso inmediato puede ser definido como: Aquel proceso especial que, en aras de la celeridad de los procesos penales, pasa directamente de la fase de diligencias preliminares al juicio oral, obviando llevar a cabo las etapas de investigación preparatoria propiamente dicha y la intermedia de un proceso común. Para Calderón (2014) el proceso inmediato: Trata de un proceso simplificado o abreviado al haber alcanzado prontamente los objetivos de la investigación, razón por la cual no es necesario agotar los plazos ni recorrer toda la etapa de investigación preparatoria; además, carece de etapa intermedia. De ahí que, el proceso inmediato tiene el fin de la simplificación y celeridad del proceso en aquellos casos en los que el fiscal no requiera de mayor investigación para concretar los cargos, así como evitar que la investigación preparatoria se convierta en un procedimiento burocrático, rutinario e innecesario cuando están dadas las condiciones para formular acusación. En el proceso inmediato, “es requisito necesario para su incoación contar con elementos probatorios suficientes que pongan de manifiesto la existencia del delito. 30 El CPP, a la usanza italiana, lo ha esbozado de manera tal que el fiscal debe contar con un caso que tenga o suficiente probatoria, o flagrancia, o confesión del imputado”. Por ende, el proceso inmediato es un proceso especial distinto al proceso común, que tiene por finalidad la simplificación y celeridad de las etapas del proceso común, y está previsto para aquellos casos que no requieren de mayor investigación para que el fiscal logre su convicción respecto a un caso concreto y formule acusación. Respecto a la naturaleza jurídica que posee este proceso, es posible sostener que: Su esencia o característica principal está basada en la inmediatez, la celeridad, la economía y el ahorro de recursos como el tiempo y otros aspectos necesarios. En ese sentido, el proceso inmediato tiene como finalidad esencial dar pronta solución a los conflictos de relevancia penal, en los casos en que es innecesaria una prolongada y compleja investigación. En este sentido, en el Acuerdo Plenario N° 6-2010/CJ-116, se definió al proceso inmediato como “un proceso penal especial y además una forma de simplificación procesal que se fundamenta en la facultad del Estado de organizar la respuesta del sistema penal con criterios de racionalidad y eficiencia sobre todo en aquellos casos en que los que, por sus propias características, son innecesarios mayores actos de investigación. Su regulación, en sus aspectos esenciales, se encuentra desarrollada en el Libro V, Sección I, artículos 446/448 del NCPP correspondiente a los procesos especiales” (Fundamento N° 7). Dicho Acuerdo Plenario se llegó a concretar lo siguiente: “i) si previamente a la incoación de proceso inmediato en todos los supuestos era necesario que el fiscal siempre emita disposición de formalización de investigación preparatoria o no; ii) si el juez de investigación preparatoria debía o no realizar un control de procedencia del proceso inmediato; iii) en qué momento el fiscal podía o no solicitar la aplicación de medidas coercitivas en el proceso inmediato ante el juez de investigación preparatoria; iv) si el juez de juzgamiento podía realizar o no el control de acusación; y, finalmente, v) cuál es el momento oportuno para ofrecer los medios de pruebas y constituirse en actor civil, y quien es el juez que debía realizar el control del ofrecimiento de pruebas y la verificación de los requisitos de constitución en acto civil”. 31 Por lo anterior, se estableció que para iniciar el proceso inmediato es necesario que el Fiscal presente, en todos los casos, la formalización de la investigación preparatoria. Así, de acuerdo al artículo 447°.1 NCPP, el Fiscal tiene la posibilidad de requerir la incoación del proceso inmediato en dos momentos: i) luego de culminar las diligencias preliminares y ii) antes de los treinta días de formalizada la Investigación Preparatoria. 1.2.2.3. Los supuestos para la admisión del proceso penal inmediato 1.2.2.3.1. La flagrancia delictiva El primer presupuesto que establece el artículo 446 del Código Procesal Penal es la flagrancia delictiva que se da cuando el imputado ha sido sorprendido y detenido en flagrante delito. Se puede entender por flagrancia a la detención del autor, por autoridades competentes como la policía o ciudadanos (arresto ciudadano), de un delito en el momento en que se encuentra perpetrando el hecho punible. Esta definición no permite entender el artículo mencionado, pues en la doctrina existen varios modelos de flagrancias que no corresponden con el hecho de que el autor sea sorprendido cuando comete el hecho ilícito, sino que existen otras situaciones que también deben ser incluidas en los supuestos de flagrancia, por ejemplo, cuando el agente delictivo este escapando del lugar donde cometió el ilícito y es aprehendido por las autoridades o cuando habiendo transcurrido 24 horas, después de la comisión del delito, es detenido en cualquier lugar. Dichos dos supuestos adicionales se conocen con diferentes nombres tales como: cuasi flagrancia y flagrancia presunta. Neyra (2010) menciona que los supuestos pueden ser los siguientes, cuando: “a) Ha huido y es identificado inmediatamente después de la perpetración del hecho punible, sea por el agraviado o por otra persona que haya presenciado el hecho, o por medio audiovisual o análogo que haya registrado imágenes de este y es encontrado dentro de las 24 horas de producido el hecho punible. Este supuesto de flagrancia constituye lo que doctrinariamente se conoce como presunción de flagrancia; b) Es encontrado dentro de las 24 horas, después de la perpetración de hecho con efectos o 32 instrumentos procedentes de aquel o que hubieren sido empleados para producir o con señales en sí mismo o en su vestido que indique su probable autoría o participación en el hecho delictuoso”. La medida coercitiva que en este punto se aplica, se llama, según el Código Procesal Penal del 2004, “detención”, que comprende tres clases: la detención policial (art. 259); el arresto ciudadano (art. 260) y la detención preliminar judicial (art. 261). Estas medidas “preventivas” de privación de la libertad se dan fundamentalmente en la etapa policial y tiene como soporte común la flagrancia delictiva, que es requisito sine qua non ante la ausencia de mandato judicial. La Constitución Política del Perú (art. 2.24, f) autoriza la detención preliminar policial siempre que el afectado sea capturado en flagrante delito. La Constitución solamente reconoce como autoridad al Juez y al Policía, con facultades para ordenar la privación de la libertad de una persona. En particular, la policía tiene el deber de capturar a los sospechosos en delito flagrante, mientras que a los particulares se le reconoce solo una facultad a modo de una colaboración ciudadana con la justicia, no se les impone capturar a todos por los riesgos que pueda conllevar. La detención policial es una medida cautelar de carácter transitorio que presenta como fin fundamental la presencia del imputado para que sea interrogado sobre el hecho punible. Así, se aprecia que la detención policial o el arresto ciudadano es una facultad puramente material, pues se reduce a la mera captura, que será seguido de la presentación del capturado a quienes tienen que impartir la orden de detención. Es posible afirmar, que siempre la primera intervención policial se realiza dentro de un marco fáctico de probabilidad de delito, lo que lleva a la autoridad policial a ejercer sus facultades constitucionales de prevención y combate de la delincuencia. A esto se añade, que ante la existencia de mayor verosimilitud del evento delictivo se ejerza las facultades de investigación y detención, y esto se pueda aplicar si hay flagrancia. En sentido técnico-jurídico, por flagrancia se entiende que un delito lo sea cuando se comete públicamente y ante testigos, siendo así un delito flagrante es el que encierra en sí la prueba de su realización. El propósito de la flagrancia es evitar que el delito sea llevado a consecuencias ulteriores, por ello se persigue asegurar 33 la presencia del sospechoso y las pruebas del hecho que lleve a una detención preliminar. En definitiva, sin flagrancia no hay detención policial posible y su infracción constituye delito contra la libertad (art. 152, inc. CP), pues sería una detención arbitraria. La verificación de la flagrancia delictiva suele recurrir a dos puntos de vista: El carácter objetivo, que debe apreciar que el delito: a) se está cometiendo o acababa de cometerse. b) que el supuesto autor del hecho es perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o por el clamor popular. c) el sujeto tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que acaba de participar. Y el carácter subjetivo, donde el agente policial, o cualquier otra persona, deben poder reconocer por esas conductas externas que el delito se está cometiendo o se acaba de cometer, debido a que el agente es “sorprendido in fragranti” La inexistencia de una definición legal de flagrancia, es un problema que existe en nuestro país, pues por un lado la Ley Orgánica de la Policía establecía supuestos que sobrepasaban la definición doctrinaria de flagrancia, yendo en contra de la Constitución; y, por otro lado, el Código Procesal Penal de 1991 definía el concepto de flagrancia, pero al no tener vigencia no tenía efecto vinculante para los operadores penales, generando en muchos casos, la afectación indebida de la libertad personal de los investigados a nivel policial. 1.2.2.3.2. El supuesto de la confesión sincera Dentro de los supuestos para la incoación del proceso inmediato se encuentra la confesión sincera, que debe darse con la concurrencia de los supuestos que regula en el inciso 2 del artículo 160° del Nuevo Código Procesal Penal. Dicha norma precisa que la validez de la confesión sincera requiere que el imputado que los haga esté debidamente corroborada por otro u otros elementos de convicción, sean prestadas libremente y en estado normal de las facultades psíquicas ante el juez o el fiscal en presencia de su abogado, a su vez, sea sincera y espontánea. Cuando se haya cumplido con estos supuestos se puede tener una 34 declaración confesional válida, si no se cumple, no podrá llevarse al proceso inmediato. Resulta cierto que, la confesión sincera conlleva un premio (Derecho Penal premial) para el imputado que confiesa su delito, ya que al hacerlo contribuye a la investigación y solo se enfoque en la verificación de los datos proporcionados, con ello se impide que esta se dilate; además, esto significa una actitud de “arrepentimiento” por el delito cometido. Se puede acoger a una confesión, quien se encuentra sometido a la persecución penal estatal, esto significa que, sobre quien recae la imputación jurídico-penal, por ello los testigos no pueden emitir confesiones, pero esto no impide que las manifestaciones de cualquiera de ellos sean valoradas conforme a la libre convicción y tasadas en contra de sus intereses. La averiguación de la verdad histórica del caso, por medio de la reconstrucción fáctica “de primera mano” por el mismo agente infractor, llevó a concebir a la confesión como prueba plena, directa y suficiente, “la reina de las pruebas”; a pesar de contrariar tal acto el natural “instinto de conservación de inocencia” o “esperanza de exculpación” del imputado en el proceso, en la experiencia común que todo hombre de sano juicio esquiva y repudia aquello que pueda causarle perjuicio. Cuando la libre declaración del inculpado contiene la admisión de la imputación formulada en su contra, que se confirma con el material probatorio actuado en el proceso, se transforma en medio de prueba (art. 160 del CPP), que facilita la realización de los principios de economía, celeridad y eficacia procesal, dejando de lado las complicaciones procesales que se pudieran presentar en la averiguación de la verdad de la hipótesis acusatoria. En general, la confesión es una declaración autoinculpatoria del imputado que consiste en el expreso reconocimiento que formula de haber ejecutado el hecho delictivo que se le atribuye. Al ser una declaración debe reunir un conjunto de requisitos externos (sede y garantías) e internos (voluntariedad o espontaneidad y veracidad —comprobación a través de otros recaudos de la causa—). En concreto, la confesión sincera pertenece al grupo de beneficios que integran el derecho premial, en virtud del cual se le permite al imputado confesar el delito que cometió con el fin de que, a discrecionalidad del juez, se le pueda dar un beneficio 35 en la determinación judicial de la pena. No obstante, se hace referencia a la confesión sincera dentro de los supuestos del proceso inmediato, para evitar dilaciones y, así se permite que se procese y sentencie eficientemente al procesado, siempre y cuando, no se haya cometido el delito en flagrancia de lo contrario, no podrá acceder al beneficio que concede la confesión, ya que existe una prohibición. (art. 161 del Código Procesal Penal). 1.2.2.3.3. El supuesto de actividad probatoria suficiente En el proceso penal, la actividad probatoria es la más importante función que realiza el Ministerio Público con la dirección del Juez para la determinación de la responsabilidad penal de los imputados. Lo anterior se fundamenta en que la prueba permite un grado de convencimiento y certeza, que no es absoluta, ya que no se acerca a la realidad como fue, sino como pudo haber sido, por parte de juzgador, es decir, del juez. De esta forma, se busca evitar las arbitrariedades y caprichos al momento de juzgar, puesto que su decisión se encontrará fundamentada en esas pruebas entregadas por el acusador (el fiscal) y depuradas por la defensa, cuando es eficaz. En este sentido, al hacer mención a los casos que serán tramitados, nos topamos con elementos de prueba que son determinantes para el establecimiento de la responsabilidad penal, es decir, que hay pruebas que permiten al fiscal, un grado de convencimiento de que el delito ha sido cometido, puesto que es una prueba fundamental de que la comisión del delito verdaderamente existió y fue acometida por esa persona. Por lo común, estos casos se presentan en los procesos en donde un medio probatorio es muy privilegiado como, por ejemplo, las cámaras de video- vigilancia (no entendida como mediada de coerción personal, sino aquellas privadas), las cuales gravan el momento exacto cuando se está cometiendo el delito, por ende, son muchas las probabilidades de que quien aparece en el video, cometiendo el delito, es la persona que ha sido denunciada. Con dicho tipo de prueba, la probabilidad de la comisión del delito es muy alta, por lo que el fiscal “debe” solicitar el inicio del proceso inmediato. 36 De otro lado, es posible tener el caso, que una vez que se ha escuchado las declaraciones de todos imputados, la cuales coinciden y no se contradicen con la declaración del agraviado, se podrá determinar que existe suficiencia probatoria para pasar al proceso inmediato, teniendo como base que el hecho ha sido descubierto en el momento mismo de su ejecución o que el propio responsable ha decidido confesarlo. 1.2.3. La confesión sincera 1.2.3.1. Concepto de confesión sincera La doctrina procesal penal suele correctamente diferenciar la confesión, del allanamiento y del reconocimiento. Si bien las tres coinciden en que son actitudes que revelan aceptación, se diferencian, en que la confesión solo implica aceptación de los hechos; el allanamiento solo la aceptación de pretensiones; y el reconocimiento, solo la aceptación del derecho invocado. La palabra “confesión” proviene del latín “confessio”, que significa declaración que alguien hace de lo que sabe, en forma espontánea. Así, la confesión sincera es una institución procesal, regulada en el artículo 160 del Código Procesal Penal, que implica que el imputado admite voluntariamente ser autor o partícipe del hecho delictivo que se le atribuye. Para Cafferata (2001) “La confesión es el reconocimiento del imputado, formulado libre y voluntariamente ante la autoridad judicial, acerca de su participación en el hecho en que se funda la pretensión represiva ya deducida en su contra”. Según, Manzini (1996) la confesión consiste “en cualquier voluntaria declaración o admisión que un imputado haga de la verdad de los hechos o circunstancias que importen su responsabilidad penal, o que se refieran a la responsabilidad o a la irresponsabilidad de otros por ese mismo delito”. En palabras de Parra, la confesión es “la declaración del acusado (en sentido genérico), por la cual narra o reconoce ser el autor de unos hechos que la ley penal describe como delito”. A entender de los autores Gálvez, Rabanal y Castro, la confesión es: 37 “una institución de derecho premial que consiste en la admisión de los cargos o imputación, ya sea como autor o partícipe, por parte del imputado y que es hecha de manera libre ante el Fiscal o Juez con presencia del abogado, la que debe ser corroborada con otros elementos de prueba”. La confesión en el procedimiento penal, según Mixán (1999) es “un acto procesal que consiste en la declaración necesariamente personal, libre, consciente, sincera, verosímil y circunstanciada que hace el procesado, ya sea durante a investigación o en el juzgamiento, aceptando total o parcialmente su real autoría o participación en la perpetración del delito que se le imputa”. Por su parte, San Martín (2003) precisa que “la confesión es la declaración que en contra de si hace el imputado, reconociéndose culpable del delito y demás circunstancias. En conclusión, la confesión importa la admisión del imputado de haber cometido una conducta penalmente típica, aun cuando contenga alegaciones encaminadas a atenuar o excluir la pena” Rosas nos menciona que la confesión es el reconocimiento del imputado, formulado libre y voluntariamente ante la autoridad judicial, acerca de su participación en el hecho en que se funda la pretensión represiva ya deducida en su contra. En tal caso se la suele denominar simple, en tanto que se la llama calificada si se le añade circunstancias capaces de excluir la responsabilidad penal (maté, pero en defesa propia) o atenuada (maté, pero violentamente emocionado). En esta última hipótesis es posible, si se acredita (por elementos objetivos independientes) la inexistencia de la disculpa, aceptar el reconocimiento de participación en el hecho y valorarlo como prueba de cargo”. El maestro Neyra (2015) señala que la confesión: “se muestra como la decisión voluntaria, que implica no solo haber optado por manifestarse sino también de hacerlo en su contra. Y en ese preciso momento puede que se adquiera, en virtud a la autoincriminación. La calidad del imputado, si es que no se obtuvo con anterioridad por el hecho de haber sido detenido o indicado como autor o partícipe del hecho delictuoso”. La jurisprudencia penal ha precisado que la confesión sincera es: “la declaración del imputado en la que reconoce ser autor o partícipe de un delito o falta, prestada 38 espontánea, veraz y de modo coherente, ante una autoridad competente y con la formalidad y garantías correspondientes”. En otra jurisprudencia penal se ha establecido que la confesión sincera es: “el acto por el cual el sujeto a quien se le imputa el hecho punible, acepta o narra haber participado en el mismo, en forma libre, espontánea coherente y veraz” Es una atenuante de orden procesal establecida en el artículo 136 del Código de Procedimientos Penales. En otra, Ejecutoria Suprema se menciona que la confesión sincera como atenuante de orden procesal “está constituida en la declaración del imputado en la que reconoce ser autor o partícipe de un delito o falta, prestada en forma espontánea oportuna, veraz, coherente y uniforme ante una autoridad competente y con las formalidades y garantías correspondientes que tiene susto legal en el artículo 136 del Código de Procedimientos Penales, modificado por la Ley N° 24388”. En particular, el Código Penal peruano en su artículo 46°, inciso 10 hace referencia a la confesión “sincera antes de haber sido descubierto”, como un elemento significativo para determinar judicialmente la pena dentro de los límites fijados por la ley, atendiendo además a la responsabilidad y gravedad del hecho punible cometido, en cuanto no sean específicamente constitutivas del hecho punible o modificatorias de la responsabilidad. En una Ejecutoría de la Sala Suprema, respecto a la concurrencia de la confesión sincera como circunstancia atenuante excepcional que conduzca a la suspensión de la ejecución de la pena, considero lo siguiente: “El inculpado haya admitido los hechos desde un inicio; en la oportunidad de cometido los hechos era agente de responsabilidad restringida (joven de 21 años de edad); carecía de antecedentes; Persona trabajadora y Prognosis de conducta futura, que no era de estimar que perpetrará otro delito.” En esencia, la confesión en un sistema acusatorio adverso considerado como una decisión estratégica, con el fin de conseguir beneficios premiales concretos, como la utilización de diversas salidas alternativas de solución del conflicto jurídico penal, permitiendo en algunos casos, evitar la condena, previa reparación efectiva del daño al agraviado (principio de oportunidad) en otros casos, la imposición de 39 condena con reducción de la pena a límites inferiores al mínimo legal, sin necesidad de exponer el caso a juicio público (terminación anticipada del proceso). La confesión sincera tiene como lado opuesto el derecho a la no autoincriminación que es un derecho fundamental de todo imputado en un proceso penal dentro de un Estado de Derecho. Dicho derecho fundamental tiene su fundamento tanto en la presunción de inocencia como en el derecho de defensa. La presunción de inocencia presupone un desplazamiento de la carga de la prueba hacia quien acusa, lo que impide que se pueda hacer recaer en el inculpado la obligación de declarar o de aportar elementos de prueba que lo lleven a su propia incriminación. A su vez, el reconocimiento del imputado como sujeto del proceso lleva implícito el reconocimiento a la libertad de las declaraciones, por lo que también es considerada como una manifestación del genérico derecho de defensa. 1.2.3.2. Clases de confesión La confesión simple se entiende cuando el confesante admite lisa y llanamente su participación en el hecho imputado, sin introducir ninguna circunstancia tendiente a excluir o disminuir su responsabilidad. En otros términos, la confesión simple, consiste en la admisión de los cargos o imputación formulada en su contra por el imputado. En tanto que, en la confesión calificada el imputado que admite su participación en el hecho que se le imputa, introduce en el relato circunstancias que tienden a excluir o disminuir su responsabilidad. En lo referido a la confesión calificada se debe destacar que la disculpa importa la alegación o concurrencia de: a) eximentes de responsabilidad penal, tales como causas de justificación, que niegan la antijuricidad penal del hecho, o causas excluyentes de culpabilidad, que niegan culpabilidad del sujeto (art. 20 del Código Penal); b) eximentes imperfectas (art. 21 del Código Penal); c) atenuantes genéricas (v.gr.: ocasionalidad del hecho delictivo, actuación mediando grave adicción al alcohol o a las drogas, etc.); y, d) atenuantes específicas, que obligarían a tipificar el hecho en una figura penal calificada (v.gr.: de homicidio simple a homicidio por emoción violenta). 40 1.2.3.3. La confesión sincera como instrumento de represión de delitos Las características de la confesión sincera indican que se halle no solo de forma cierta o verosímil, sino que, además, proporcione “(...) la motivación, los detalles del mismo, o la forma en que se realizó el delito, antes, durante y después de su perpetración”. De esta forma, para que se presente la figura de la confesión sincera se tendrá que exigir no solo el mero reconocimiento de responsabilidad en términos generales o imprecisos, sino el relato expreso y pormenorizado de la forma de desarrollo de los hechos objeto de imputación y, de ser el caso la identificación y participación de otros sujetos, entre otros datos útiles para la reconstrucción del evento delictivo. En esta línea, el contenido de la Ley N° 30076 que ha restringido el acceso a los beneficios de disminución de la pena para casos en que el propio imputado confiese, que realice una declaración autoinculpatoria consistente en el expreso reconocimiento de haber ejecutado el hecho delictivo que se le atribuye, aunado a que la declaración reúna un conjunto de elementos externos (sede y garantías) e internos (voluntariedad o espontaneidad y veracidad —verificación mediante otras pruebas de la causa—), ha sido una decisión no acertada. En este contexto, la obtención de información de calidad hubiese sido fundamental para cumplir con una lucha eficaz contra el delito. Si bien es muy cierto que en nuestra legislación tenemos al proceso especial por colaboración eficaz para casos de ilícitos propios de la criminalidad organizada (terrorismo, lavado de activos, delitos contra la humanidad, entre otros,), no obstante, no en todos estos casos, el imputado deseará ofrecer su solicitud para ser «colaborador» ni querrá detener a los principales integrantes de la organización criminal o dar a conocer a otros miembros de aquella organización delictiva, ya sea por temor o cualquiera otra razón. Para dichos supuestos, hubiese sido importante mantener la institución de la confesión sincera y, obviamente, la posibilidad de acceso a sus beneficios, que son útiles como incentivo al imputado. De ahí que, resulta contradictorio que el empleo de tal instituto se le impida a los reincidentes o habituales cuando estos precisamente son quienes, por sus antecedentes, podrían encontrarse inmersos en el interior de una organización criminal o, en todo caso, ser considerados como una 41 “fuente de riesgos” de forma que, con mayor razón, conviene conocer al detalle la forma de cometer distintos ilícitos ya sea por su propia cuenta o en coautoría con otros sujetos. La sola esperanza en que la imposición de una pena cualificadamente grave por su extensión (prisión) sirva de “contra incentivo” para que un sujeto no cometa delitos, no impedirá que, en caso logre realizar el hecho ilícito, recupere su l ibertad, de manera que el remedio de la “inocuización” solo sea temporal, pero no una solución a largo y mediano plazo. Es así que, el uso de penas sumamente elevadas se ha comprobado que resulta poco efectiva, peor aun cuando se encuentra alejada de una adecuada estrategia político-criminal que le confiera un respaldo. Por último, es importante tener en cuenta que la reforma realizada por la Ley N° 30076, al artículo 160 del CPP de 2004, ha dejado literalmente sin valor probatorio la confesión del imputado en caso no sea sincera ni espontánea. Estos últimos requisitos, antes, solo eran tomados en cuenta para la configuración de la confesión sincera y, en consecuencia, para el acceso a la reducción prudencial de hasta una tercera parte por debajo del mínimo legal. No obstante, ahora deberán tomarse en cuenta para otorgar valor probatorio a la confesión realizada por el imputado, lo que se considera no acertado y no libre de críticas desde una postura de la teoría general de la prueba. 1.2.3.4. Los elementos configurativos de la confesión sincera Desde un enfoque global, el artículo 136° del Código de Procedimientos Penales, exige la sinceridad de la confesión, que equivale a: 1. admisión completa con ciertos detalles que comprenda, sin omisiones significativas, en los hechos que participo. 2 veraz, el sujeto ha de ser culpable sin ocultar datos relevantes del injusto investigado, 3 persistente, uniformidad esencial en las oportunidades que le corresponde declarar ante la autoridad competente, 4 oportuna, en el momento necesario para garantizar y contribuir a la eficacia de la investigación, a la que aúna, a los efectos de la cuantificación de la pena atenuada, 5 su nivel de relevancia”. Por ende, resulta obvio que si el imputado antes, en sede de investigación, negó los cargos, llegado el momento culminante del proceso, en el juicio oral, los admite, ya nada queda por investigar, entonces, la confesión plenaria solo podrá tener una 42 relativa o escasa influencia en torno a la determinación e individualización de la pena, pero no se puede considerar como un elemento atenuante de la responsabilidad penal con entidad para rebajar la pena por debajo del mínimo legal. Así, la Sala Suprema Penal Permanente en la ejecutoria SPP RN N° 3664-2003 Madre de Dios, precisa que los elementos para aplicación de la confesión sincera y reducir la pena por debajo mínimo legal, son los siguientes: a) La confesión es efectuada en forma sincera y espontánea La confesión del imputado debe nacer de su iniciativa sin presión alguna, sea por los agentes encargados de la investigación, el Fiscal, el Juez o terceros, mediante una declaración libre, consciente, personal y oral del inculpado. De esta forma, la confesión sincera es: “la declaración del procesado, hecha en forma libre y espontánea, en la que acepta o narra haber participado en un hecho delictuoso”. Por ello, la Corte Suprema, ha establecido como requisito indispensable para una atenuación excepcional de la pena la confesión sincera es “la declaración del imputado en la que reconoce ser autor o partícipe de un delito o falta, prestada espontánea, veraz y coherente, ante una autoridad competente, con la formalidad y garantías correspondientes” En este sentido, la Corte Suprema ha precisado un concepto de la sinceridad de la confesión; así, “el acusado no ha confesado con sinceridad el hecho objeto de imputación, pues la versión que ha proporcionado en el sentido que no utilizó arma cortante, que la herida tal vez fue ocasionada por una sortija que llevaba puesta no guarda relación con la prueba pericial, consecuentemente, no es de aplicación el artículo 136° del Código de Procedimientos Penales, es que la pena impuesta es proporcional a la entidad del injusto perpetrado y a la culpabilidad por el hecho”. En particular, la característica de “espontaniedad” se considera como aquello “voluntario o de propio impulso”. Esto significa que, la exigencia de espontaneidad de la confesión sincera se relaciona con una de las condiciones consustanciales como la libertad de voluntad del declarante, o sea, del denunciado/ imputado. La libre voluntad del declarante en la confesión, implica la imposibilidad de obtener la declaración mediante coacción, sugestión o mediante engaño, lo que supondría una vulneración del derecho a no auto incriminarse y, por lo tanto, su nulidad. 43 Por lo anterior, en la exigencia de espontaneidad, que solicita el nuevo Código, se afirma que solo resulta admisible una disminución de la pena cuando se trata de una confesión prestada fuera de los supuestos de delito flagrante o cuando no exista abundante prueba de cargo contra el imputado. b) La confesión es oportuna La confesión sincera se refiere a un reconocimiento de los hechos a partir del primer momento en que haya sido intervenido (SPP. RN N° 2368-2005 Piura), sea ante el Fiscal de la investigación, el Juez Penal o en su caso ante la Sala Penal. La oportunidad de la confesión está establecida en la siguiente jurisprudencia penal que ha mencionado que “la confesión sincera para rebajar la pena por debajo del mínimo debe ser oportuna, esto es que el infractor asume responsabilidad desde la etapa preliminar manteniendo una versión coherente conforme a la vasta jurisprudencia en este sentido, por lo que no es procedente aplicar el segundo párrafo del artículo 136 del Código de Procedimientos Penales que autoriza rebajar la pena del confesor a límites inferiores del mínimo legal”. c) La confesión es veraz, o verosímil, explicable y cognoscible La confesión debe ser no contrario a las leyes lógicas, y a la vez esa declaración debe contribuir al esclarecimiento del delito que sea materia de investigación, por ende, está condicionada a su previa comprobación con otros elementos de prueba (SPP RN N° 172-2004- UCAYALI). Así, las pruebas de cargo valorados durante el proceso son de carácter indiciario y la confesión del acusado constituye el acto que despeja toda duda sobre su responsabilidad penal (SPP RN N° 1664-2004- LIMA). En una Ejecutoria Suprema se hace mención que “la confesión sincera no se cumple, toda vez que no aporta datos suficientes que sean corroborables para la identificación e individualización de sus acompañantes, máxime si su captura se produjo en flagrancia por intervención inmediata de los efectivos policiales, situación que amerita la elevación de la pena”. A su vez, la confesión sincera es “la declaración del imputado en la que reconoce ser el autor o partícipe de un delito o falta, restada de manera espontánea, veraz y coherente ante una autoridad competente y con las formalidades y garantías correspondientes”. 44 De este modo, es posible sostener que la concurrencia de la circunstancia atenuantes de orden procesal como la confesión sincera del imputado, está condicionada a su previa comprobación con otros elementos de prueba, esto lo exige la parte final del artículo 136° del Código de Procedimientos Penales, sin que para su invocación se requiera de algún presupuesto adicional al señalado. Por lo expuesto, la confesión sincera requiere que no debe ser falseable, de ahí que se entiende esta como sinónimo de verificabilidad, lo que no es lo mismo que la confesión sea verdadera, sino que tal sinceridad pueda ser corroborada por medio del cumplimiento de los requisitos ya de existencia o de validez de la confesión y de otros requisitos particulares. d) La confesión es coherente La confesión se debe tratar de versiones persistentes, uniformes durante el proceso, no deberán ser disímiles, contradictorios entre sí. Las diferentes versiones ofrecidas por el encausado en la secuela del proceso no pueden ser tomadas en cuenta como confesión sincera. Así, Reyna (2005) precisa que “la coherencia en la declaración del imputado puede ser extraída del análisis de sus distintas declaraciones, de donde se pueda desprender si los diversos aspectos, guardan conexión y coincidencia entre sí, con las declaraciones de otros procesados o testigos. La veracidad de la confesión del imputado, por su parte, puede ser extraída de su confrontación con otros medios de prueba que abonan a favor de ella”. Según, Reyna, “la versión del imputado debe tener en ella vasos comunicantes de complemento, al punto que mantengan coincidencia en sus aspectos elementales. Esto no implica que sea indispensable que la confesión se produzca desde la primera de las declaraciones del imputado pues ello limitaría exageradamente los ámbitos aplicativos del beneficio. La uniformidad de la confesión sincera debe analizarse desde el momento en que el imputado decide confesar los hechos”. Al respecto, la jurisprudencia penal ha precisado que la confesión sincera prevista como atenuantes de orden procesal está constituida por “la declaración del imputado en la que reconoce ser autor o partícipe de un delito o una falta, prestada en forma espontánea, oportuna veraz y coherente, ante una autoridad competente y con las formalidades y garantías correspondientes; que tal atenuante no resulta 45 de aplicación al acusado porque (...) no ha dado versiones uniformes durante el proceso respecto del lugar del destino de la droga (...) asimismo no ha contribuido al esclarecimiento del delito (...) de otro lado, debe tenerse en cuenta que su versión auto inculpatorio fue proporcionada como consecuencia de haber sido intervenido en flagrancia”. e) La declaración es útil Una declaración judicial de carácter útil se da cuando produce provecho, comodidad, esto significa, cuando puede servir o ser aprovechado en alguna forma por el sistema de administración de justicia penal. Cuando la confesión del imputado no es útil para los fines del proceso, entonces no será merecedora del beneficio procesal de reducción de la pena concreta. En este marco, se considera como confesión útil por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo a aquella que permite el esclarecimiento de los hechos, al establecer la responsabilidad del imputado y la identidad de terceros involucrados en el hecho punible. La confesión es prestada libremente y en estado normal de las facultades psíquicas. Se debe rechazar la confesión violentada (ejercicio de violencia física o moral contra el imputado) y la confesión comprada, otorgada por dádivas o promesas. De igual modo, resulta inaceptable, la confesión fraudulenta, arrancada mediante una celada o con artificios o disimulo que lo llamó a engañó tendido por la propia autoridad. Las tres formas ilegítimas de confesión, en otros términos, se constituyen como condiciones subjetivas de invalidez de la confesión. 1.2.3.5. Límite temporal en la aplicación de la confesión sincera Las normas del CPP no han regulado ninguna limitación temporal para admitir la confesión del imputado como medio de prueba, con la producción de sus efectos premiales (reducción de la pena), no pudiendo el juez hacer una distinción donde la ley no la hace, debiendo, por ende, valorarse según las circunstancias de cada caso concreto. Es más, en el artículo 86.1° se ha establecido que, en el curso de 46 las actuaciones procesales, en todas las etapas del proceso, el imputado tiene derecho a prestar declaración y ampliarla, a fin de ejercer su defensa y responder los cargos formulados en su contra. De este modo, no es válida aquella confesión sincera presentada al inicio del juicio oral cuando no fue realizada con la intención de colaborar con la justicia y cuando existan suficientes medios probatorios en contra de quien confiesa. Esto fue establecido por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema al resolver el Recurso de Nulidad N° 1392-2011-Lima. Los hechos se inician cuando un sujeto fue condenado por el delito de homicidio calificado a quince años de privación de la libertad. Esta sentencia derivó de la confesión realizada por el procesado al inicio del juicio oral. De esta manera, la Sala Superior fundamentó su resolución conforme a los principios del proceso de terminación anticipada. No obstante, el Fiscal Superior interpuso recurso de nulidad contra la sentencia anticipada porque consideró que el acogimiento del sentenciado no podía ser considerado como confesión sincera debido a que sus declaraciones durante el desarrollo de la investigación no eran uniformes; además ya existían suficientes pruebas incriminatorias. Por ende, se afirmó que la pena no guardaba relación con el daño causado. Al llegar el recurso a la Corte Suprema, la Sala Penal Permanente sustentó, en principio, que la Sala Superior incurrió en error al emitir sentencia conforme a las normas que regulan el proceso de terminación anticipada, pues la confesión de los imputados se debe realizar durante la investigación. Por esto, dado que en este caso la confesión fue realizada al inicio del juicio oral, la sentencia impugnada debió fundamentarse de acuerdo a los principios de conformidad procesal, anotaron los jueces supremos (…) A su vez, se consideró que, con la actividad probatoria realizada, ya no era dispensable su confesión. Por dichos motivos, la Suprema concluyó que la confesión hecha por el condenado al inicio del juicio oral, cuando ya existían suficientes pruebas de cargo en su contra, no sirvió para facilitar la investigación. Es puridad, la confesión se puede llevar a cabo en el tiempo que dure la investigación y en el juicio oral. La cuestión problemática reside en si se puede tomar en cuenta la confesión emitida después de la sentencia y en plena fase de 47 impugnación, por esto cabe considerar que como consecuencia de la aplicación del principio de preclusión no se puede admitir una confesión después de emitida la sentencia y menos aún si la decisión judicial no ha sido materia de impugnación, al no existir espacio procesal para que se lleve a cabo la diligencia de confesión: el Juez al admitir y darle trámite al recurso de apelación interpuesta contra la sentencia deja de ser competente para llevar a cabo cualquier diligencia en su Despacho porque será la Sala de apelaciones la autoridad que decida, confirmando o revocando la sentencia, según sea el caso concreto. 1.2.3.6. La confesión sincera en la Ley N° 30076, que modifica el Código Procesal Penal La Ley N° 30076 tuvo la finalidad de corregir las omisiones manifiestas dentro del Código Procesal Penal, por lo que se tuvo que incorporar una serie de