ESCUELA DE POSGRADO Doctor Luis Claudio Cervantes Liñán MAESTRÍA EN DERECHO CIVIL Y COMERCIAL “LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL Y SUS EFECTOS EN LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES EN LOS PROCESOS CIVILES, PERIODO 2014-2016” PRESENTADO POR: JUAN FIDEL TORRES TASSO Para optar el grado de Maestro en Derecho Civil y Comercial ASESORA DE TESIS: Dra. LITA SÁNCHEZ CASTILLO LIMA - PERÚ 2017 DEDICATORIA A la memoria de mis finados padres don Carlos Torres Morales y doña Hilda Tasso Morales, por los principios y valores humanos que me inculcaron. A mi esposa Judith, y a mis Hijos Max y Betsabé, por ser un motivo permanente de inspiración para alcanzar mis anhelos. A mi querido nieto Aaron por ser un niño cariñoso que me da la alegría de vivir y tiene un lugar especial en mi corazón. A la memoria de mi suegro Dr. Don Max Carlos Mallqui Reynoso por sus valiosas enseñanzas académicas y especialmente las espirituales que me permitieron conocer la Santa Palabra de Dios. A mí suegra doña Carmen García Hernández Viuda de Mallqui por sus sabios consejos y reflejar siempre un carácter apacible paciente, noble y humilde. A mi Asesora de Tesis la Dra. Lita Sánchez Castillo, por su constante apoyo e interés en concluir satisfactoriamente el presente trabajo. A mis distinguidos docentes, colegas y amigos que me animaron a culminar esta Tesis. A Jesús por enseñarme a través de la Santa Escritura que debo primeramente buscar el Reyno de Dios y su Justicia y las demás cosas serán añadidas. EL Autor. 2 AGRADECIMIENTO A las autoridades de la Escuela de Posgrado de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega por haberme facilitado culminar satisfactoriamente mis estudios profesionales de Maestría; a los señores catedráticos, por sus consejos y orientaciones; y para mis compañeros por su aliento permanente. El Autor. ÍNDICE Resumen Abstract Introducción CAPÍTULO I FUNDAMENTOS TEÓRICOS DE LA INVESTIGACIÓN 1.1 Marco Legal ................................................................................. 01 1.1.1 Jurisprudencia constitucional ............................................. 01 1.1.2 Motivación de las resoluciones judiciales ............................ 02 1.2 Marco Teórico .............................................................................. 04 1.2.1 Jurisprudencia constitucional ............................................. 04 1.2.2 Motivación de las resoluciones judiciales ............................ 23 1.3 Investigaciones ............................................................................ 38 1.3.1 Investigaciones Nacionales ................................................ 38 1.3.2 Investigaciones Internacionales ......................................... 43 1.4 Marco Conceptual ......................................................................... 45 CAPÍTULO II EL PROBLEMA, OBJETIVOS, HIPÓTESIS Y VARIABLES 2.1 Planeamiento del Problema ........................................................... 50 2.1.1 Descripción de la Realidad Problemática ............................. 50 2.1.2 Antecedentes Teóricos ...................................................... 51 2.1.3 Definición del Problema ..................................................... 53 2.2 Objetivos de la Investigación ......................................................... 54 2.2.1 Objetivo General y Específicos ........................................... 54 2.2.2 Delimitación del Estudio .................................................... 55 2.2.3 Justificación e Importancia del Estudio ............................... 55 2.3 Hipótesis y Variables ..................................................................... 58 2.3.1 Hipótesis Principal y Específicas ......................................... 58 2.3.2 Variables e Indicadores ..................................................... 60 CAPÍTULO III MÉTODO, TÉCNICA E INSTRUMENTOS 3.1 Población y Muestra ...................................................................... 62 3.2 Diseño Utilizado en el Estudio ........................................................ 64 3.3 Técnica e Instrumento de Recolección de Datos ............................. 64 3.4 Procesamiento de Datos ................................................................ 65 CAPÍTULO IV PRESENTACIÓN Y ANÁLISIS DE LOS RESULTADOS 4.1 Presentación de Resultados ........................................................... 66 4.2 Contrastación de Hipótesis ............................................................ 95 4.3 Discusión ..................................................................................... 106 CAPÍTULO V CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES 5.1 Conclusiones ................................................................................ 109 5.2 Recomendaciones ......................................................................... 110 BIBLIOGRAFÍA Referencias bibliográficas Referencias electrónicas ANEXOS: 01 Matriz de consistencia. 02 Encuesta. 03 Ficha de validación del instrumento de investigación juicio y expertos. 04 Doctrina Jurisprudencial del Tribunal Constitucional. 05 El Tribunal Constitucional sobre el Derecho de Propiedad. 06 Caso I Exp. Nro. 0094-2014-PA/TC Civil – Constitucional. 07 Caso II Exp. Nro. 03401-2013-PA/TC - Civil – Constitucional. Resoluciones completas de los anexos 4, 5, 6 y 7. RESUMEN La tesis es de importante por el tema que se ha desarrollado, dado que la motivación de las resoluciones judiciales que se da para poner fin un conflicto, el cual se resuelve de manera prudencial y con responsabilidad, para así evitar juicios innecesarios y llenar de carga al sistema judicial. En cuanto al objetivo general del trabajo de investigación fue establecer si la jurisprudencia constitucional, tiene efectos en la motivación de las resoluciones judiciales en los procesos civiles, periodo 2014-2016. Además, el tipo de investigación fue explicativo y el nivel aplicativo; con relación a la población objeto de estudio estuvo constituida el Colegio de Abogados de Lima (CAL) y la muestra fue de 225 Abogados hábiles con un muestreo probabilístico del 95% de confianza y con un margen de error de 6.5%. Respecto a los instrumentos utilizados para la medición de las variables fue la técnica de la encuesta con su instrumento el cuestionario, el cual fue validado por Jueces expertos que realizaron la evaluación con el Grado de Doctores en Derecho, quienes dieron la validación de criterios y de constructo; en cuanto a la prueba estadística fue el ji o chi cuadrado, corregida por Yates. La conclusión fue que los datos obtenidos y posteriormente contrastados permitió demostrar que la jurisprudencia constitucional, tiene efectos significativos en la motivación de las resoluciones judiciales en los procesos civiles, periodo 2014-2016. Palabra clave: Jurisprudencia constitucional, motivación de las resoluciones judiciales, capacidad normativa, manifestación de voluntad, cosa juzgada. ABSTRACT The thesis is important because of the issue that has developed, given that the motivation of judicial decisions given to end a conflict, which is resolved in a prudent and responsible manner, to avoid unnecessary judgments and fill loads to the judicial system. As for the general objective of the research work was to establish whether constitutional jurisprudence has effects on the motivation of judicial decisions in civil proceedings, period 2014-2016. In addition, the type of research was explanatory and the application level; in relation to the study population, the Lima Bar Association (CAL) was constituted and the sample was 225 skilled lawyers with a probabilistic of 95% confidence and with a margin of error of 6.5%. Regarding the instruments used for the measurement of the variables, the questionnaire was used by the survey technique with its instrument, which was validated by expert judges who performed the evaluation with the Degree of Doctors in Law, who gave the validation of criteria and construct; as for the statistical test was the chi or square chi, corrected by Yates. The conclusion was that the data obtained and subsequently contrasted allowed to demonstrate that the constitutional jurisprudence has significant effects on the motivation of judicial decisions in civil proceedings, period 2014- 2016. Key word: Constitutional jurisprudence, motivation of judicial decisions, normative capacity, manifestation of will, res judicata. INTRODUCCIÓN La tesis titulada “LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL Y SUS EFECTOS EN LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES EN LOS PROCESOS CIVILES, PERIODO 2014-2016”, se encuentra dividido en cinco capítulos: Fundamentos Teóricos de la Investigación; El Problema, Objetivos, Hipótesis y Variables; Método, Técnica e Instrumentos; Presentación y Análisis de los Resultados; finalmente Conclusiones y Recomendaciones, acompañada de una amplia Bibliografía, la misma que sustenta el desarrollo de esta investigación; así como los Anexos respectivos. Capítulo I: Fundamentos Teóricos de la Investigación, abarcó el marco legal y teórico con sus respectivas conceptualizaciones sobre: jurisprudencia constitucional y motivación de las resoluciones judiciales; donde cada una de las variables se desarrollaron con el apoyo de material procedente de especialistas en cuanto al tema, quienes con sus aportes enriquecieron la investigación; también dichas variables son de gran interés y han permitido clarificar desde el punto de vista teórico conceptual a cada una de ellas, terminando con las investigaciones y la parte conceptual. Capítulo II: El Problema, Objetivos, Hipótesis y Variables, se puede observar que en este punto destaca la metodología empleada para el desarrollo de la tesis; destacando la descripción de la realidad problemática, objetivos, delimitaciones, justificación e importancia del estudio; terminando con las hipótesis y variables. Capítulo III: Método, Técnica e Instrumentos, estuvo compuesto por la población y muestra; diseño, técnicas e instrumentos de recolección de datos; terminando con el procesamiento de datos. 4 Capítulo IV: Presentación y Análisis de los Resultados, se trabajó con la técnica del cuestionario, el mismo que estuvo compuesto por preguntas en su modalidad cerradas, con las mismas se realizaron la parte estadística y luego la parte gráfica, posteriormente se interpretó pregunta por pregunta, facilitando una mayor comprensión y luego se llevó a cabo la contrastación de cada una de las hipótesis, terminando con la discusión. Capítulo V: Conclusiones y Recomendaciones, las mismas se formularon en relación a las hipótesis y a los objetivos de la investigación y las recomendaciones, consideradas como viables. 1 CAPÍTULO I FUNDAMENTOS TEÓRICOS DE LA INVESTIGACIÓN 1.1 MARCO LEGAL 1.1.1 Jurisprudencial constitucional a) Ley Orgánica del Tribunal Constitucional – Ley 28301 Título I: Del Tribunal Constitucional: Capítulo I: Organización y Atribuciones. Artículo 1.- Definición. El Tribunal Constitucional es el órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad. Es autónomo e independiente de los demás órganos constitucionales. Se encuentra sometido sólo a la Constitución y a su Ley Orgánica. El Tribunal Constitucional tiene 2 como sede la ciudad de Arequipa. Puede, por acuerdo mayoritario de sus miembros, tener sesiones descentralizadas en cualquier otro lugar de la República. (*) Artículo 2.- Competencia. El Tribunal Constitucional es competente para conocer de los procesos que contempla el artículo 202 de la Constitución. EI Tribunal puede dictar reglamentos para su propio funcionamiento, así como sobre el régimen de trabajo de su personal y servidores dentro del ámbito de la presente Ley. Dichos reglamentos, una vez aprobados por el pleno del Tribunal y autorizados por su Presidente, se publican en el Diario Oficial El Peruano. 1.1.2 Motivación de las resoluciones judiciales a) Constitución Política del Perú de 1993 Artículo 45°. El poder del Estado emana del pueblo. Quienes lo ejercen lo hacen con las limitaciones y responsabilidades que la Constitución y las leyes establecen. Artículo 139°. Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (*) De conformidad con el numeral 2 de la parte resolutiva de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 00013-2010-PI, publicada el 24 de enero de 2011, se interpreta el presente artículo, en el sentido que el Colegiado constitucional puede sesionar tanto en su sede de Arequipa, como en la sede de Lima, tal como quedó expuesto en el fundamento jurídico 13 de la Sentencia; y, también puede, por acuerdo mayoritario de sus miembros, tener sesiones descentralizadas en cualquier otro lugar de la República. 3 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. b) Código Procesal Civil Artículo 50.- Son deberes de los Jueces en el proceso: 6. Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia. El Juez que inicia la audiencia de pruebas concluirá el proceso, salvo que fuera promovido o separado. El Juez sustituto continuará el proceso, pero puede ordenar, en resolución debidamente motivada, que se repitan las audiencias, si lo considera indispensable. Artículo 122.- Las resoluciones contienen: 1. La indicación del lugar y fecha en que se expiden; 2. El número de orden que les corresponde dentro del expediente o del cuaderno en que se expiden; 3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado. (*) Inciso 3 modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27524, publicada el 06-10-2001. 4 4. La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. Si el Juez denegase una petición por falta de algún requisito o por una cita errónea de la norma aplicable a su criterio, deberá en forma expresa indicar el requisito faltante y la norma correspondiente. (*) Inciso 4 modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27524, publicada el 06-10-2001. 1.2 MARCO TEÓRICO 1.2.1 Jurisprudencial constitucional El Tribunal Constitucional y los Jueces y Tribunales ordinarios, son independientes y actúan en jurisdicciones diferentes; así, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales, el Tribunal Supremo, con jurisdicción en todo país, es el órgano jurisdiccional ordinario superior en todos sus órdenes. Por jurisprudencia a la doctrina que el Tribunal Constitucional desarrolla a partir de un caso y que constituye el alcance interpretativo constitucional que corresponde asignar a determinada norma. Por otro lado, el autor GUZMÁN NAPURÍ, Christian (2015) refiere que la Constitución es la norma básica del ordenamiento de un Estado, encargada de establecer la regulación jurídica del poder político. En este orden de ideas, define el Estado como la entidad jurídica ubicada en un ámbito físico determinado y que ejerce poder respecto de un conjunto de personas. Dicho Estado, 5 a su vez, posee un conjunto de deberes establecidos constitucionalmente. 1 En tal sentido, la PÁGINA VIRTUAL WIKIPEDIA (2012) informa que la jurisprudencia es el conjunto de derechos constitucionales de la carta magna de los tribunales sobre una materia determinada, de las cuales se puede extraer la interpretación dada por los jueces a una situación concreta. Tiene un valor fundamental como fuente de conocimiento del derecho positivo, con el cual se procura evitar que una misma situación jurídica sea interpretada en forma distinta por los tribunales; esto es lo que se conoce como el principio unificador (art. 321 C.P.C.) de la jurisprudencia, cuya aplicación reposa en el Tribunal Supremo de Justicia. Se entiende por jurisprudencia a la doctrina establecida por los órganos judiciales del Estado (por lo general, el Tribunal Supremo o Tribunales Superiores de Justicia) que se repite en más de una resolución. Esto significa que para conocer el contenido completo de las normas vigentes hay que considerar cómo han sido aplicadas en el pasado. En otras palabras, la jurisprudencia es el entendimiento de las normas jurídicas basado en las sentencias que han resuelto casos basándose en esas normas. El estudio de las variaciones de la jurisprudencia a lo largo del tiempo es la mejor manera de conocer las evoluciones en la aplicación de las leyes, quizás con mayor exactitud que el mero 1 GUZMÁN NAPURÍ, Christian. LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA: UN ANÁLISIS FUNCIONAL, p. 19 6 repaso de las distintas reformas del derecho positivo que en algunos casos no llegan a aplicarse realmente a pesar de su promulgación oficial. En el derecho anglosajón es una fuente de importante magnitud, debido a que los jueces deben fundamentar sus decisiones o sentencias judiciales mediante un estudio minucioso de los precedentes, hechos o pruebas que incriminen al detenido sin violar o vulnerar sus principales derechos. En el derecho continental, la jurisprudencia es también una fuente formal, aunque varía sustancialmente su valor y fuerza vinculante de acuerdo a las legislaciones locales de cada país. Es así que en algunos casos, los fallos de cierto tipo de tribunales superiores son de aplicación obligatoria para supuestos equivalentes en tribunales inferiores; en otros, las decisiones de instancias jurisdiccionales similares no son por lo regular vinculantes para jueces inferiores, excepto que se den ciertas circunstancias específicas a la hora de unificar criterios interpretativos uniformes sobre cuestiones determinadas en materia de derecho (como en el caso de las sentencias plenarias en el derecho argentino). Finalmente, y como alternativa más extendida en los Estados que ostentan estos sistemas jurídicos, puede que los fallos de nivel superior, en ningún supuesto resulten obligatorios para el resto de los tribunales, aunque sí suelen ostentar importante fuerza dogmática a la hora de predecir futuras decisiones y establecer los fundamentos de una petición determinada frente a los tribunales inferiores. 7 En todo caso, tampoco el estudio de las sentencias nos da la medida exacta de la realidad del Derecho porque ocurre que en ocasiones y por diversas razones las sentencias dejan de cumplirse o aplicarse. Esto es así especialmente cuando el Poder Judicial entra en colisión con otros poderes del Estado moderno como el ejecutivo y el legislativo, y aunque compromete el principio de separación de poderes es un fenómeno que no puede desconocerse completamente al elaborar una teoría del derecho, a riesgo de que aparezca como totalmente separada de la realidad jurídica y social. La jurisprudencia se inspira en el propósito de obtener una interpretación uniforme del derecho en los casos que la realidad presenta a los jueces. 2 Por otro lado, los autores GARCÍA AMADO, Juan Antonio y Fernando, VELEZMORO (2014) manifiestan que el Tribunal Constitucional sostuvo que la jurisprudencia comprende los siguientes: a) Las interpretaciones de Constitución realizadas por este colegiado, en el marco de su actuación a través de los procesos sea de control normativo o de tutela de los derechos fundamentales; b) Las interpretaciones constitucionales de la ley, realizadas en el marco de su labor de control de constitucionalidad… y, 2 PÁGINA VIRTUAL WIKIPEDIA. JURISPRUDENCIA, pp. 1-2 8 c) Las proscripciones interpretativas, esto es las „anulaciones‟ de determinado sentido interpretativo de la ley realizadas en aplicación del principio de interpretación conforme a la Constitución”. 3 En tal sentido, el autor RODRÍGUEZ, Roger (2013) informa que la idea de jurisprudencia constitucional “… no hace alusión a una norma de efecto vinculante general capaz de incorporarse al ordenamiento jurídico como consecuencia de la realización de un acto jurídico específico, a saber, el dictado de una sentencia por parte del TC, sino a una repetición de criterios normativos contenidos en sus sentencias, y que por transmitir el claro parecer del supremo intérprete de la Constitución sobre un concreto asunto de relevancia constitucional, debe ser observado por todos los jueces y tribunales de la República”. 4 De igual modo, el autor DÍAZ MUÑOZ, Oscar (2012) refiere que el Tribunal Constitucional, como proclama el artículo 1° de su nueva Ley Orgánica (N° 28301), es el intérprete supremo de la Constitución, comisionado del poder constituyente para la defensa jurisdiccional de la primacía normativa de la Constitución y, como tal, competente para ejercer el control de constitucionalidad de las normas con rango de ley, conocer en última y definitiva instancia los procesos constitucionales destinados a la defensa de los derechos fundamentales, así como 3 GARCÍA AMADO, Juan Antonio y Fernando, VELEZMORO. EL PRECEDENTE Y LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL EN EL PERÚ - ¿GOLPE DE ESTRADO? O SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN, p. 8 4 RODRÍGUEZ, Roger. EL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL EN EL PERÚ: ENTRE EL PODER DE LA HISTORIA Y LA RAZÓN DE LOS DERECHOS, p. 59 9 resolver conflictos de competencias asignadas por la norma fundamental. 5 La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de acuerdo con el autor, será “jurisprudencia constitucional”, el cual será resaltado su significado en un sistema donde el control de constitucionalidad es ejercido tanto por el Poder Judicial como por el Tribunal Constitucional. Precisamente esa coexistencia de controles hace especialmente importante el tema de la jurisprudencia constitucional, como un mecanismo de articulación entre ambas jurisdicciones, que procure la unidad interpretativa del ordenamiento, teniendo presente desde ya que la piedra de toque de la construcción de esa articulación es, como lo viene asumiendo el especialista la definición del Tribunal Constitucional como supremo interprete de la Constitución. De igual modo, agrega que entre nosotros coexisten dos sistemas de control de constitucionalidad: el sistema concentrado o kelseniano, de parte del Tribunal Constitucional, y el difuso o americano de judicial review, en manos de todos los jueces. Es lo que el profesor ha calificado como modelo dual o paralelo de jurisdicción constitucional. 6 Por otro lado, el autor GARCÍA BELAUNDE, Domingo (2011) refiere que coexisten dos sistemas de control de constitucionalidad: el sistema concentrado o kelseniano, de parte del Tribunal Constitucional, y el difuso o americano de judicial review, en manos de todos los jueces. Es lo que el autor ha 5 DÍAZ MUÑOZ, Oscar. DERECHO CONSTITUCIONAL, p. 267 6 PÉREZ TREMPS, Pablo. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y PODER JUDICIAL, p. 276 10 calificado como modelo dual o paralelo de jurisdicción constitucional. 7 Al menos formalmente, el modelo difuso ya estaba presente entre nosotros antes de la Constitución de 1979. Como antecedente más próximo, puede citarse el artículo XXII del Título Preliminar del Código Civil de 1936, que disponía: “Cuando hay incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal se prefiere a la primera”. La norma fundamental de 1979 introdujo el modelo concentrado, con el denominado Tribunal de Garantías Constitucionales, que conocería las demandas de inconstitucionalidad de normas con rango de ley, juicio con carácter abstracto y de efectos abrogatorios generales. Al mismo tiempo, le dio competencia para conocer de modo definitivo demandas de Amparo y hábeas corpus, las cuales se inician en el Poder Judicial. También, mantuvo el proceso de acción popular, en manos del Poder Judicial, para el control de normas con rango inferior a la ley que infrinjan ésta a la Constitución. La Constitución de 1993 ha mantenido el sistema jurisdicción constitucional de su predecesora, con jueces competentes para el control de constitucionalidad en cada caso concreto (Art. 138), con la acción popular a cargo del Poder Judicial y con un Tribunal Constitucional que, con carácter concentrado, resuelve los procesos de inconstitucionalidad contra normas de rango de ley, pero que también conoce en definitiva instancia de los procesos 7 GARCÍA BELAUNDE, Domingo. DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL, p. 135 11 de hábeas corpus y amparo, agotada la vía judicial (Art. 201 y ss.) A estos procesos, la Constitución suma tres nuevos: El habeas data (Art. 200, inc. 3), el proceso de cumplimiento (Art. 200, inc. 6) y el Proceso Competencial (Art. 202 inc. 3). 8 Además, el autor LÓPEZ GUERRA, L. (2012) informa que hablar de jurisprudencia, entendiendo ésta, según definición del Diccionario de la Real Academia Española, como “criterio sobre un problema jurídico establecido por una pluralidad de sentencias concordes”, nos recuerda inmediatamente la tradición jurídica del Derecho común, con el conocido principio stare decisis. Éste se configura como clave para conseguir la realización del principio de seguridad jurídica en tal tradición jurídica, superando posibles divergencias entre las diversas instancias jurisdiccionales, y haciendo posible la introducción de criterios comunes a todas ellas. Este principio es básico también en el campo del control de la constitucionalidad dentro del sistema difuso o americano, al hacer posible una actuación uniforme de los tribunales al respecto. 9 Por otro lado, el principio stare decisis postula (y no sólo en lo que se refiere al control de constitucionalidad) que los jueces se hallan obligados a seguir los criterios dimanantes de sus propias decisiones, y, más precisamente, dentro de la jerarquía de los tribunales, de los principios derivados de las decisiones de los tribunales superiores. Lo que supone que los criterios del Tribunal 8 PALOMINO MANCHEGO, José. EL DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL PERUANO. ESTUDIOS EN HOMENAJE A DOMINGO GARCÍA BELAUNDE, pp. 268-269 9 LÓPEZ GUERRA, L. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y EL PRINCIPIO STARE DECISIS, p. 1439 12 Supremo vinculan, como norma general, a los tribunales de rango inferior, que deben atenerse a ellos. Tal es así, que el referido principio ha de diferenciarse del más amplio principio del precedente. Éste consiste en el uso generalizado de decisiones anteriores como guía a la hora de adoptar otras decisiones. El principio starea decisis añade el que los jueces se hallen efectivamente vinculados (y no meramente orientados) por los principios derivados de ciertos precedentes: las sentencias anteriores del Tribunal Supremo contienen, no meramente orientaciones, sino reglas de Derecho que son más que precedentes indicativos. Asimismo, la jurisprudencia especializada en materia constitucional, tiene como antecedentes entre nosotros al Art. 9 de la Ley N° 23506, de hábeas corpus y amparo, que dispuso: “Las resoluciones del habeas corpus y amparo sentarán jurisprudencia obligatoria cuando de ellas pueden desprenderse principios de alcance general. Sin embargo, al fallar en nuevos casos apartándose del precedente, los jueces explicarán las razones de hecho y de derecho en que sustenten la nueva resolución”. En tal sentido, una norma como ésta, resultaba innovadora en nuestro ordenamiento jurídico, perteneciente a la tradición jurídica romano canónica o continental europea. Como se aprecia, la familia doctrina del Derecho común de stare decisis es considerada incompatible con la separación de poderes formulada en los países de tradición continental europea. Para ésta –en la concepción dogmática del pensamiento revolucionario francés del 13 siglo XVIII- la función del Juez es aplicar la ley, y ésta emana del Parlamento. Otorgar fuerza vinculante a las decisiones judiciales, era darles carácter de leyes, en clara invasión de las competencias parlamentarias y quiebra de la división de poderes. 10 Sin embargo, como advierte DE OTTO, I. (2012) informa que en la actualidad se ha roto en dos puntos concretos la barra firme que en la teoría revolucionaria impedía a los jueces participar en la función de crear normas. En primer lugar, el hecho de que las normas mismas se conviertan en objeto de juicio- las leyes y reglamentos, a través de la jurisdicción constitucional, por el Tribunal Constitucional y el Poder Judicial respectivamente- convierte a los jueces en “legisladores negativos”, en cuanto que les permite eliminar del ordenamiento la ley o el reglamento inconstitucional. En segundo lugar, la necesidad de uniformar la aplicación judicial del Derecho ha llevado a sujetarla a reglas elaboradas por la cúspide de la propia organización judicial, esto es, a la jurisprudencia, que adquiere así un valor normativo que la Revolución francesa le negó. 11 Con se aprecia, la Ley N° 25398 no aportaba mayor novedad más que resaltar la obligación judicial de fundamentar al apartamento del precedente, en protección del principio de igualdad en la aplicación de la ley. En efecto, como señala la doctrina del Tribunal Constitucional español, la regla general de la igualdad ante la ley: “es asimismo igualdad en la aplicación de la 10 BOREA ODRÍA, Alberto. EL AMPARO Y EL HABEAS CORPUS EN EL PERÚ DE HOY, p. 55 11 DE OTTO, I. DERECHO CONSTITUCIONAL. SISTEMA DE FUENTES, p. 285 14 ley, lo que impone que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales y que cuando el órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus precedentes tiene que ofrecer para ello una fundamentación suficiente y razonable”. A falta de mención expresa en la ley, cabía preguntarse de dónde debía provenir la jurisprudencia constitucional. Según el profesor Abad Yupanqui, en la línea del Tribunal Constitucional como interprete supremo de la Constitución, las “resoluciones” de las que hablaba el Art. 9 de la Ley N° 23506 eran en primer lugar, las dictadas por el Tribunal Constitucional. En caso de no haberse fijado criterio jurisprudencial sobre alguna manera, la doctrina a seguir sería la expuesta por la Corte Suprema, y finalmente de no ser ello posible el vacío sería llenado por las Cortes Superiores cuya interpretación jurisprudencial sólo es de aplicación al Distrito Judicial al que pertenezcan. 12 Asimismo, el Art. 9 de la Ley N° 23506 no daba el carácter de jurisprudencia a todas las resoluciones, sino sólo a aquellas de las que: “puedan desprenderse principios de alcance general”. Como es evidente, no podía hablarse de un precedente jurisprudencial cuando sólo exista una resolución aislada, sino cuando se está frente a una línea jurisprudencial consolidada. Sin embargo, esto no terminaba de dar certeza sobre la existencia de jurisprudencia constitucional, pues siempre quedaba librado a la subjetividad cuándo hablar de una línea jurisprudencial consolidación. 13 12 ABAD YUPANQUI, Samuel. LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO PERUANO, p. 247 13 PALOMINO MANCHEGO, José. Ob. Cit., pp. 271-272 15 De igual manera, el autor indica que es en este escenario que se da la Ley N° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional. En ella no se dirá expresamente que el Tribunal Constitucional es el intérprete supremo de la Constitución, pero los mecanismos de articulación entre Poder Judicial y Tribunal Constitucional, especialmente necesarios en un sistema como el nuestro donde ambos ejercen jurisdicción constitucional, llevaban necesariamente a otorgarle ese calificativo. A este propósito, por no hacer referencia aquí a disposiciones que menciona más adelante a propósito de la nueva legislación procesal constitucional, bastará recordar que la Primera Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional dispuso que los jueces interpretan y aplican las normas según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos. Con esto quedaba clara la posición del Tribunal Constitucional con la Constitución misma en lo que se refiere a su valor normativo para el Poder Judicial, pues en cuanto exista jurisprudencia constitucional sobre un precepto de la Constitución, los tribunales habrán de interpretar éste según aquélla. 14 De otro lado, la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional trajo una mención expresa a la jurisprudencia constitucional, en su Art. 55, el cual indica lo siguiente: “Cuando el Tribunal decida apartarse de la jurisprudencia constitucional precedente sentada por él, la resolución se adopta por no menos de seis votos conformes”. 14 DE OTTO, I. Ob. Cit., p. 296 16 Tal es así, que un sistema de jurisprudencia busca la seguridad jurídica y eso habría pretendido esta norma, al exigir una votación calificada cuando el Tribunal Constitucional se aparte del precedente, al tiempo de garantizar el principio de igualdad en la aplicación de la ley. 15 De otro lado, el autor informa que pueden citarse varias sentencias del Tribunal Constitucional de las que se desprenden “principios de alcance general”, en aspectos tanto procesales como de derechos fundamentales. Y no se trata de pronunciamientos aislados, pues el Tribunal Constitucional ha recurrido a ellos para fundamentar fallos posteriores, por lo que se estaría ante una línea jurisprudencial consolidada. Entre la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional, se encuentra la doctrina sobre: a) Supuestos de improcedencia de los procesos constitucionales.(*) Donde el Tribunal Constitucional hace una exégesis de los casos de improcedencia de las garantías constitucionales, como los previstos en el Art. 6 de la Ley N° 23506. En esta sentencia señala los criterios de procedibilidad del Amparo contra resoluciones judiciales y contra normas legales, entre otros aspectos. b) Tipos de hábeas corpus.(*) El Tribunal Constitucional detalla los diversos tipos de hábeas corpus, producto de la 15 PALOMINO MANCHEGO, José. Ob. Cit., pp. 272-273 (*) Exp. N° 3283-2003-AA/TC (Taj Mahal Discoteque). Este precedente fue seguido en el Exp. N° 1587-2004-AA/TC (P. Ch. Asesoría Empresarial E.I.R.L.) y Exp. N° 722-2004-AA/TC (Diana Moretti Ortiz y otros). (*) Exp. N° 2663-2003-HC/TC (Eleobina Aponte Chuquihuanca). Precedente seguido en el Exp. N° 0106-2004-HC/TC (César M. Salaverry Pajares y otros). 17 evolución del instituto, que ha ampliado su ámbito de protección a situaciones vinculadas a la detención arbitraria, pero no identificadas necesariamente con ella. En la tipología empleada por Tribunal Constitucional está el hábeas corpus: reparador, restringido, correctivo, preventivo, traslativo, instructivo, innovativo y conexo. c) Finalidades del hábeas data. Conforme a este precedente, el hábeas data permite acceder a los registros de información almacenados en centros informáticos, a fin de rectificar, actualizar, excluir determinado conjunto de datos personales, o impedir, o impedir que se propague información que pueda ser lesiva al derecho constitucional a la intimidad. d) Revisión en sede judicial de las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura. La prohibición, contenida el Art. 142 de la Constitución, de revisión en sede judicial de las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de ratificación de magistrados, no alcanza al control constitucional que, por mandato de los artículos 201 y 202 de la Carta fundamental, corresponde al Tribunal Constitucional, para los casos en que el Consejo haya ejercido sus funciones en forma que desvirtué el cuadro de principios y valores materiales o los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. e) Revisión en sede judicial de las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones. Para el Tribunal Constitucional, aun cuando de los artículos 142 y 181 de la Constitución se desprende que en materia electoral no cabe revisión judicial de las 18 resoluciones emitidas por el Jurado Nacional de elecciones, dicho criterio sólo puede considerarse como válido en tanto y en cuanto se trate de funciones ejercidas conforme a la Constitución. Si la función electoral: “se ejerce de una forma que resulte intolerable para la vigencia de los derechos fundamentales o quebrante los principios esenciales que informan el ordenamiento constitucional, no sólo resulta legítimo sino plenamente necesario el control constitucional, especialmente cuando éste resulta viable en mecanismos como el Amparo”. 16 De otro lado, mediante la Ley N° 28237, ha sido aprobado el Código Procesal Constitucional. El Art. VII de su Título Preliminar prescribe: “Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedentes vinculantes cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo. Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente”. Además, en la Exposición de Motivos del respectivo Proyecto de Ley (N° 09371), ya se advierte la novedad que en materia de jurisprudencia trae el Código Procesal Constitucional: “Un cambio importante ha sido introducido en el Art. VII al regular el precedente en los procesos constitucionales. La comisión ha optado por un sistema según el cual el Tribunal Constitucional debe explicitar qué parte de su sentencia constituye precedente vinculante y, en consecuencia, cuenta con efecto normativo. Esta 16 PALOMINO MANCHEGO, José. Ob. Cit., pp. 273-274 19 decisión puede ser variada por el Tribunal siempre que exprese los fundamentos en los que sustenta tal decisión”. 17 Por su parte, el DICTAMEN DE LA COMISIÓN DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA indica que: “Es saludable dejar a criterio del Tribunal Constitucional establecer cuándo sus sentencias tendrán carácter vinculante, precisando el extremo de su efecto normativo; lo que exigirá a este organismo hacer una rigurosa selección y correspondiente fundamentación dogmática y normativa”. 18 Como se aprecia, es evidente que el precedente jurisprudencial recae no sólo en el tenor literal del fallo, sino también en los fundamentos o ratios decidendi de la sentencia. Se trata, por tanto, de entender que la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en la ratio decidendi de la sentencia, vincula igual que el fallo, de forma que ha de ser seguida en la interpretación constitucional que a partir de ella se realice por parte de los tribunales ordinarios. 19 Además, el Tribunal Constitucional, cuando quiera sentar jurisprudencia, no señalara de manera expresa que los fundamentos de su esencia son vinculantes, sería materia de interpretación considerarlos jurisprudencia o no, sin que exista aquella certeza que es razón de ser del instituto. Por ello, es acertada que el Código Procesal Constitucional diga que el Tribunal Constitucional debe señalar expresamente cuándo 17 ABAD YUPANQUI, Samuel y OTROS. CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL. COMENTARIOS. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS, p. 138 18 Ibíd., p. 249 19 PÉREZ TREMPS, Pablo. Ob. Cit., p. 263 20 establece un precedente vinculante, precisando qué parte de su fundamentación lo contiene. 20 Además, el precedente vinculante, que adopta el Art. VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, consagra un principio que se aproxima al de stare decisis y no sólo un principio que se aproxima al de stare decisis y no sólo un principio de precedente. Ello en razón de que, como ya explico, conforma al principio del precedente se usa una decisión anterior como mera guía al adoptar nuevas decisiones, mientras que el principio de stare decisis añade que los jueces se hallan efectivamente vinculados (y no solamente orientados) a ciertos precedentes: en este caso, las sentencias del Tribunal Constitucional a las que éste ha dado el carácter de precedente vinculantes. De otro lado, “se introduce con el Art. VII del Título Preliminar el Código Procesal Constitucional el principio stare decisis en la jurisdicción constitucional”, la vinculación de los tribunales inferiores a la jurisprudencia constitucional se produce en virtud del carácter de interprete supremo de la Constitución que tiene el Tribunal Constitucional, antes que en la incorporación del stare decisis en nuestro ordenamiento. 21 Además, ni en el Código Procesal Constitucional, ni en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, se dice nada respecto de la necesidad de una votación calificada para apartarse 20 Una regulación similar a la del Código Procesal Constitucional la encontramos en el Código Tributario, conforme al cual el Tribunal Fiscal, para dar a una resolución carácter de precedente de observancia obligatoria, debe decirlo así expresamente y publicar tal resolución en el diario oficial (Art. 154 del Decreto Legislativo N° 816 – Código Tributario). 21 RUBIO LLORENTE, F. LA FORMA DEL PODER. ESTUDIOS SOBRE LA CONSTITUCIÓN, p. 451 21 del precedente. No parece que ello atente contra el principio de seguridad jurídica, en tanto que, a nuestro juicio, lo fundamental para la preservación de tal principio es la obligación que tiene el Tribunal Constitucional de fundamentar, de modo suficiente y razonable, su alejamiento del precedente. 22 También, el autor agrega que las sentencias del Tribunal Constitucional a las que éste haya dado el carácter de precedente vinculante serán de obligatorio seguimiento por el Poder Judicial en los procesos constitucional cuya resolución comparte con el Tribunal Constitucional: Hábeas Corpus, Amparo, Hábeas Data y el proceso de cumplimiento. Es por eso, que en el proceso de acción popular (de competencia exclusiva del Poder Judicial), así como en los procesos ordinarios y especialmente cuando el Juez se plantea el ejercicio del control difuso de constitucionalidad en cualquier proceso, pensamos que el Poder Judicial debe seguir igualmente la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en las sentencias a las que ha calificado de precedentes vinculantes. Tal es así, que lo prescrito por la Primera Disposición Final de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Constitucional fue: “Los jueces y tribunales interpretan y aplican las leyes y toda norma con rango de ley y los reglamentos respectivos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos, bajo responsabilidad”. 23 22 PALOMINO MANCHEGO, José. Ob. Cit., p. 277 23 Encontramos la misma norma en el último párrafo del Art. VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. 22 De otro lado, este precepto parece ser la consecuencia lógica del carácter del Tribunal Constitucional de intérprete supremo de la Constitución, haciendo prevaler la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la de los jueces y tribunales en caso de discrepancia, lo que constituye a preservar la seguridad jurídica y la coherencia del sistema. 24 En suma, el autor PALOMINO MANCHEGO, José (2014) informa que conforme al Art. 204 de la Constitución, la sentencia estimatoria recaída en un proceso de inconstitucionalidad deja sin efecto la norma declarada inconstitucional al día siguiente de publicada dicha sentencia en el diario oficial. La vinculación del Poder Judicial, y de todos los poderes públicos, por una sentencia estimatoria es evidente, pues la norma calificada de inconstitucional por el Tribunal Constitucional es anulada y consecuentemente expulsada del ordenamiento jurídico. Así, cuando el Tribunal Constitucional deja sin efecto una ley por considerarla inconstitucional, su función es la de un “legislador negativo”, pues una sentencia estimativa tiene los mismos efectos erga omnes que cualquier norma legal. De otro lado, si a juicio del Tribunal Constitucional una norma legal no es inconstitucional, y por tanto, desestima la demanda de 24 Sin embargo, recuérdese que, por mandato del Art. 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando los jueces ejerzan el control difuso de constitucionalidad al momento de sentenciar un caso, la sentencia debe ser elevada en consulta a la Corte Suprema, no al Tribunal Constitucional, por lo que podrían presentarse contradicciones entre éste y el Poder Judicial a propósito del ejercicio por este último del control difuso. El problema ya ha sido advertido por el profesor Eguiguren Praelo, que plantea reformar nuestro sistema para que las sentencias de última instancia del Poder Judicial donde se haya ejercido control difuso e inaplicado una norma por considerarla inconstitucionalidad, tengan que ser sometida a revisión por el Tribunal Constitucional en este aspecto específico (Francisco Eguiguren Praelo, “La jurisdicción constitucional en el Perú: características, problemas y propuestas para su reforma”), en Domingo García Belaunde (Coord.). La Constitución y su defensa, Lima, 2013, p. 147. 23 inconstitucionalidad, ello determinará que los jueces no puedan ya inaplicar dicha norma vía el control difuso. Así lo dispone el Art. VI del Título Constitucional, buscan evitar vacíos legislativos o generar peores efectos que los que se podrían producir con la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal. El fundamento y la legitimidad de tales sentencias radica en el principio de conservación de la ley y en la exigencia de una interpretación conforme a la Constitución. (*) Es por eso, que dicha sentencia –al igual que las sentencias estimatorias- vinculan a los poderes públicos, por lo que el Poder Judicial deberá seguir los criterios contenidos en ellas para aplicar la norma legal en cuestión de manera conforme a la Constitución.25 1.2.2 Motivación de las resoluciones judiciales En la revisión de la información relacionada con la Motivación en las resoluciones Judiciales, se encuentra que el autor CALAMANDREI, Piero (2015) ha señalado que: “La motivación es el signo fundamental y típico de la “racionalización” de la función jurisdiccional”. 26 Ella constituye la parte más importante de la sentencia en la que el juez expone los motivos o fundamentos en que basa su (*) Exp. N° 010-2002-AI/TC (Marcelino Tineo Silva y más de 5,000 ciudadanos). Fundamentos N° 27 y 35. Sobre este tipo de sentencias puede consultarse: Alessandro Pizzorusso, las sentencias manipulativas del Tribunal Constitucional italiano, en VV.AA. el Tribunal Constitucional, I, Madrid 1981, pp. 275-196 25 PALOMINO MANCHEGO, José. Ob. Cit., pp. 278-279 26 CALAMANDREI, Piero. PROCESO Y DEMOCRACIA, p. 115 24 decisión, es decir, las razones que lo llevaron a adoptar una u otra solución en el conflicto que estaba llamado a resolver. 27 Para PRIORI POSADA, Giovanni F. (2016) dicho requisito esencial de la decisión conclusiva de la causa define a la sentencia como un acto reflexivo y no discrecional de la voluntad autoritaria del magistrado y permite controlar el modo en que los jueces ejercen su poder jurisdiccional. Por ende, la sentencia debe ser motivada. En la mayoría de los códigos procesales modernos, civiles y penales, la motivación se establece como uno de los requisitos esenciales de la sentencia y éste ha sido considerado tan importante que varios países lo han incorporado como una garantía constitucional (entre otros Italia – Constitución, art. 111; Brasil – Constitución, art. 93 literal IX; España – Constitución art. 120 N° 3). Cabe señalar que no sólo las sentencias definitivas deben ser motivadas, sino que dicha exigencia se ha hecho extensiva a todas las decisiones judiciales. 28 También, es preciso señalar tener en cuenta – como lo señala TARUFFO, Michele (2012) que “el factor de racionalización consustancial con la obligación de motivar la decisión judicial. No ocurre siempre y no es siempre eficaz. De hecho por un lado hay ordenamientos (como por ejemplo el estadounidense) en los que 27 COUTURE, Eduardo J. VOCABULARIO JURÍDICO, p. 510 28 PRIORI POSADA, Giovanni F. ARGUMENTACIÓN JURÍDICA Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES, pp. 85-86 25 la obligación de motivar no existe. Por ello, las sentencias de primer grado en las que se fijan a los hechos, basándose en las pruebas, por lo general no están motivadas. En concreto, el jury norteamericano nunca motiva su veredicto que, por lo tanto, queda siempre falto de todo fundamento racional. Por otro lado, hay que ver también que en algunos ordenamientos (por ejemplo, es el caso de Italia) existe la tendencia a ver la obligación de motivar como un factor de ineficiencia de la justicia, pues hay quienes piensan que los jueces “malgastan” su tiempo escribiendo motivaciones de las sentencias y, por lo tanto, se tiende a limitar o reducir su aplicación”. Es así que esta tendencia no pude compartirse –aunque sólo sea porque choca con la garantía constitucional de la motivación- pero su misma existencia que, a veces tiene traducción legislativa, demuestra lo escasa que puede llegar a ser la adhesión a una concepción racional de la decisión judicial. 29 Por su parte, HERNÁNDEZ MARÍN, Rafael (2015) nos da información de mucha importancia, tal es así que para el autor: “Motivar una sentencia consiste en argumentar, en dar razones en apoyo de las premisas del razonamiento judicial. Además, la motivación también presenta una ambigüedad proceso-producto; de manera que puede ser vista como la acción de justificar una resolución; o, desde otro ángulo, como los fundamentos plasmados en la sentencia que respaldan el fallo. Mientras la primera impone el juez limitaciones ex ante en relación con la 29 TARUFFO, Michele. LA PRUEBA, p. 88 26 decisión; la segunda permite un control ex post de la misma”. Desde luego, para efectos de determinar la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, importarán los resultados, los cuales únicamente podrán verificarse en el documento, vale decir, en la resolución judicial. La responsabilidad civil y penal del juez también podrá determinarse acudiendo al contenido de la motivación; supuesto en el cual la resolución cumplirá el papel de prueba. 30 Para COLOMER HERNÁNDEZ, Ignacio (2013) el elemento con el cual se motiva y el medio a través del cual se presenta la justificación es el lenguaje; pero, por el campo en el que se desarrolla, el lenguaje es -hasta cierto punto- técnico; y dependiendo del modelo procesal, puede ser preponderantemente oral o escrito. Es así que la motivación de las resoluciones judiciales es “Una actividad racional; pero, en tanto se desarrolla dentro de un sistema jurídico-normativo, la racionalidad que predica viene determinada por dicho sistema, excluyendo no solo apreciaciones subjetivas del juez, sino cualquier solución que, si bien puede ser racional y razonable, no esté contemplada en el sistema”. El contexto en el que se desarrolla la motivación también es problemático, solo que las controversias e incertidumbre a resolver deben tener relevancia jurídica. Por último, la motivación de las resoluciones judiciales tiene una finalidad práctica, la cual 30 HERNÁNDEZ MARÍN, Rafael. LAS OBLIGACIONES BÁSICAS DE LOS JUECES, p. 55 27 se encuentra asociada con las funciones endoprocesales y extraprocesales que corresponden a este derecho fundamental. 31 Según WESTON, Anthony (2011) es importante señalar que para motivar sus resoluciones es indispensable que el juez indague o se informe de las razones que sustentan las conclusiones esgrimidas por las partes. Es más, no solo debe revisarlas, sino que debe pronunciarse sobre tales razones, sea para coincidir con ellas o sea para rechazarlas. Esto es lo que conecta al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales con el derecho de defensa; pues, de nada serviría que las partes expongan sus argumentos en defensa de su respectiva posición y ofrezcan pruebas en apoyo de ellos, si el juez los soslaya al momento de resolver. Apréciese, en este sentido, la íntima vinculación que en el plano de la argumentación judicial- existe entre dicha labor de indagación con la de justificación dela conclusión asumida por el juez. Y es que tal justificación es correlativa a los hechos materia de controversia y al derecho de defensa que corresponde a las partes del proceso, por lo que, como ocurre con la argumentación en general, no se satisface con una mera reiteración o frasco de las conclusiones del juzgador, pues ello no es más que una burla a las funciones endoprocesales y extraprocesales a las que antes me he referido. 32 Por otro lado, el especialista ZAVALETA RODRÍGUEZ, Roger (2014) informa los siguiente: En el Perú, la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra contemplada, 31 COLOMER HERNÁNDEZ, Ignacio. LA MOTIVACIÓN DE LAS SENTENCIAS: SUS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, pp. 96-101 32 WESTON, Anthony. LAS CLAVES DE LA ARGUMENTACIÓN, p. 66 28 constitucionalmente, como un principio y derecho de la función jurisdiccional y, a nivel de nuestro ordenamiento procesal, como un deber de los jueces y elemento básico de las sentencias. Estas dimensiones se explican, por un lado, porque la motivación de las resoluciones judiciales constituye una respuesta a las razones relevantes que han esgrimido las partes en defensa de su posición; y, por el otro, porque la motivación es nada menos que la manifestación concreta del ejercicio de la función jurisdiccional; y, por tanto, el principal elemento que la legitima. Entonces, es frecuente no solo por su regulación, sino por propia naturaleza, que se alegue la violación de este derecho como fundamento para el inicio de procesos constitucionales y la interposición de medios impugnados en procesos ordinarios y constitucionales. Por supuesto, el ámbito del derecho a la motivación de las resoluciones no se reduce a los procesos judiciales, sino que también es exigible en los arbitrajes, en los procedimientos administrativos e, incluso, en los procedimientos inter privados. Esta situación de alguna manera ha determinado que su vulneración también sea invocada como sustento de recursos de anulación de laudos arbitrales, demandas contenciosas administrativas y demandas de amparo. No obstante que el derecho a la motivación de las resoluciones (judiciales, arbitrales y administrativas) es uno de los que más se alega en los procesos, su concepto aparece ampliamente indeterminado, siendo frecuente que la doctrina y la jurisprudencia sostengan que la motivación consiste en la expresión de los “motivos”, los “fundamentos” o las “razones de 29 decidir”, con lo cual nos quedamos en definiciones que tratan a la motivación como la expresión del iter lógico que ha llevado al juzgador del problema a la decisión, insertando a la motivación dentro del contexto de descubrimiento y los procesos psicológicos que ha seguido el juez para decidir. Esta posición, lamentable, no acaba de desprenderse de la noción de la “íntima convicción” o del consabido “criterio de conciencia”, y termina por distorsionar el contenido de este derecho. En cuanto a las características del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, se encuentran las siguientes: 1. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales es una manifestación del principio de interdicción de la arbitrariedad. Una condición necesaria para la existencia de cualquier Estado de derecho es la proscripción a la arbitrariedad. No puede existir sometimiento a la Constitución y a las leyes, ni convivencia pacífica en un Estado en el que se consienta a la arbitrariedad cualquiera sea el ámbito del que provenga. En una resolución, sea esta judicial, administrativa o arbitral, el vehículo para verificar si la decisión es o no arbitraria es la justificación que el juzgador (en el sentido amplio del término) se encuentra obligado a dar la misma. El derecho-deber de motivar a las resoluciones judiciales constituye una garantía contra la arbitrariedad, pues le suministra a las partes la constancia de que sus pretensiones u oposiciones han sido examinadas racional y razonablemente, y sirve también para que el público en su conjunto vigile si los jueces utilizan en forma abusiva o arbitraria el poder que les ha sido confiado, 30 sobre todo si se tiene en cuenta que una decisión judicial implica restringir o afectar en alguna medida los derechos de alguno de los justiciables o, en todo caso, incidir en la autonomía de la voluntad de uno o varios sujetos. 33 Según GARCÍA AMADO, Juan Antonio (2012) una decisión es arbitraria cuando el juez decide concurriendo todas o algunas del as siguientes notas: a. Vulnerar las pautas decisorias que el sistema jurídico le fija para el caso, en lo que dichas pautas tengan de claras y terminantes. Si bien de una norma pueden existir casos cuya solución no es clara y para los que quepan soluciones diversas dentro del margen de lo razonable, ello no significa que no hayan casos claros y soluciones precisas. b. Se demuestra que lo que guía la elección del juez son móviles incompatibles con el sistema jurídico que aplica y con su función dentro de él. Se puede decir que el juez en estos casos decide sobre la base de razones explicativas (interés personal, precio, miedo, prejuicios sociales o ideológicos, etc.) y no de razones justificativas; siendo estas últimas las únicas admisibles dentro de un contexto de justificación. c. No da razón ninguna de su fallo o cuando su motivación alude a la controversia, es contradictoria, incongruente, insuficiente o aparente, en el sentido que solo intenta dar 33 ZAVALETA RODRÍGUEZ, Roger. LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES. COMO ARGUMENTACIÓN JURÍDICA, p. 193-195 31 un cumplimiento formal a su deber, a través de argumentos genéricos, dogmáticos, abstractos o sin mayor conexión con el caso concreto. Es el mediante del análisis y evaluación de la motivación de una resolución judicial que podrá verificarse si la decisión del juez se enmarca dentro del ordenamiento jurídico, si hay algún indicio que revele –en conjunción con otros- que la decisión estuvo motivada por factores extraños a la función judicial; y, si hay una real justificación o, por el contrario, se intenta pasar como tal una argumentación elusiva, inconsistente, incongruente, aparente o insuficiente. 34 Según HERNÁNDEZ MARÍN, Rafael (2013) es posible que el juez decida correctamente sin necesidades de razonar, pero necesariamente ha de razonar para motivar su decisión; y, como la obligación del juez –en un Estado Constitucional de Derecho- De resolver los conflictos y las incertidumbre con relevancia jurídica va unida inescindiblemente a su obligación de motivar, puede afirmarse que el juzgador tiene la potestad de decidir solo dentro de los márgenes que pueda justificar. La motivación marca la línea de la elección decisoria del juez: “el juez no decide lo inmotivable”. En este sentido, puede decirse que no hay motivación sin aplicación del derecho. Y al mismo tiempo puede afirmarse que no hay aplicación del derecho sin motivación, pues aplicar el derecho significa aducir una norma jurídica como fundamento de un 34 GARCÍA AMADO, Juan Antonio INTERPRETACIÓN Y ARGUMENTACIÓN JURÍDICA, p. 47 32 comportamiento, y ello exige ofrecer razones que hagan plausible esa aplicación. Cierto es que el juez tiene un margen de discrecionalidad; sin embargo, esta excluye a la arbitrariedad. Son conceptos antagónicos. “Nunca es permitido confundir, pues, aquello (lo discrecional) se halla o debe hallarse cubierto por motivaciones suficientes, discutibles o no, pero considerables en todo caso y no meramente de una calidad que lo haga instable, mientras que lo segundo (arbitrario), o no tiene motivación respetable, sino –pura y simplemente- la conocida sit pro ratione voluntas o la que ofrece lo es tal que escudriñando su entraña, denota, a poco esfuerzo de contrastación, su carácter realmente indefinible y su inautenticidad”. 35 Es así que la motivación es el primer criterio de deslinde entre lo discrecional y lo arbitrario; y ello porque sin motivación que la sostenga, la decisión no será más que fruto de la voluntad de quien la adopta, más no un acto de conocimiento comunicable racionalmente y controlable intersubjetivamente. Por ello, como acertada y contundentemente afirma RAMÓN FERNÁNDEZ, Tomás (2013): “Lo no motivado es ya, por este solo hecho, arbitrario”.36 2. La motivación de las resoluciones judiciales se inserta en el contexto de justificación, no en el de descubrimiento. 35 HERNÁNDEZ MARÍN, Rafael. LAS OBLIGACIONES BÁSICAS DE LOS JUECES, p. 249 36 RAMÓN FERNÁNDEZ, Tomás. DISCRECIONALIDAD, ARBITRARIEDAD Y CONTROL JURISDICCIONAL, p. 95 33 Cabe señalar que se distingue entre el contexto de descubrimiento y el contexto de justificación. El primero alude a las causas por las que se adoptó la decisión y se expresa a través de razones explicativas, las cuales describen el iter mental que ha seguido el juez para llegar a la decisión. El segundo se refiere a los fundamentos que hacen jurídicamente plausible y aceptable a la decisión; y, por tanto, se manifiesta mediante razones justificativas, cuyo fin no es descriptivo, sino normativo, en tanto buscan mostrar por qué la decisión es jurídicamente correcta. Mientras para que el contexto de descubrimiento el objeto de la motivación es el acto de decidir (morivación-actividad), para el contexto de justificación lo que se motiva es la decisión plasmada en la sentencia (motivación-producto). Cada uno de estos contextos manifiesta también distintas concepciones sobre lo que significa motivar. El contexto de descubrimiento es propio de una concepción psicologista de la motivación, en donde lo que interesa es qué pasó por la mente del juez al momento de decidir. Desde esta perspectiva, motivar será encontrar las causas de la decisión, para lo cual el juez deberá trasladar a su sentencia el iter mental que lo llevó a tomar esa decisión. Por su parte, el contexto de justificación es propio de una concepción racionalista de la motivación, al cual se preocupa por las razones que fundamentan o justifican la decisión. Motivar desde esta concepción será, por tanto, explicitar dichas razones. 37 37 IGARTUA SALAVERRÍA, Juan. VALORACIÓN DE LA PRUEBA, MOTIVACIÓN Y CONTROL EN EL PROCESO PENAL, pp. 182-183 34 3. La motivación de las resoluciones judiciales es una actividad y un producto discursivo. La motivación de las resoluciones judiciales es una forma de argumentación. El análisis desde esta perspectiva tiene importantes implicancias en el contenido esencial del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. De este modo, se puede decir que la motivación de las resoluciones judiciales se inserta dentro de una interacción discursiva –intencional y racional- que se desarrolla dentro de un campo institucionalizado con la finalidad de justificar la decisión. Asimismo, la motivación como parte de una interacción discursiva manifiesta el carácter relacional de la motivación, en la que un agente (el juez) da cuenta y razón de su decisión, principalmente a las partes. Esta interacción implica que la motivación no es una actividad soliptista del juez ni un producto desconectado de todo el proceso de aporte del material epistemológico para la toma de decisión. El deber de motivar (argumentar) parte de un caso que debe ser resuelto, a propósito del cual las partes presentan sus respectivas posiciones para conformar la controversia; es decir, los extremos sobre los que discrepan y manifiestan los problemas del caso. En términos procesales, estos problemas deben concretarse en los puntos controvertidos, a partir de los cuales el juez deberá admitir, actuar y valorar los medios probatorios, y expedir sentencia fundada. 38 38 ZAVALETA RODRÍGUEZ, Roger. Ob. Cit., pp. 202-203 35 4. La justificación de las resoluciones judiciales exige tanto justificación interna como justificación externa. Según FERRER BELTRÁN, Jordí (2014) para fundamentar la decisión es indispensable que la conclusión contenida en el fallo responda a una inferencia formalmente correcta (justificación interna). Su observancia, sin embargo, no se limita a extraer la conclusión de las premisas predispuestas, pues también comprende una metodología racional en la fijación de aquellas (justificación externa). En lo posible las premisas deben ser materialmente verdaderas o válidas, según el caso, a fin de garantizar la solidez de la conclusión. En caso contrario, está no podría ser más fuerte que las premisas. 39 De este modo, una decisión judicial está motivada si, y solo si, es racional. A su vez, una decisión es racional si, y solo si, está justificada interna y externamente. Mientras la justificación interna expresa una condición de racionalidad formal, la justificación externa garantiza racionalidad sustancial de las decisiones judiciales. 40 Por otro lado, GONZALES ÁLVAREZ, Roberto, quien es citado por PRIORI POSADA, Giovanni F. (2016) nos da la siguiente información: La naturaleza judicial de la motivación judicial de resoluciones importa sobremanera en su eficiencia constitucional; algo más patente, importa en el rol del Estado liberal y/o del Estado social. Y, como si esto fuera poco, ese 39 FERRER BELTRÁN, Jordi, APUNTES SOBRE EL CONCEPTO DE MOTIVACIÓN DE LAS DECISIONES JUDICIALES, EN: NUEVAS TENDENCIAS DEL DERECHO PROBATORIO, p. 72 40 CHIASSONI, P. TÉCNICAS DE INTERPRETACIÓN JURÍDICA, pp. 18-19 36 trabajo analítico importa muchísimo en la interpretación del significado de la libertad y de la dignidad, como contenidos fundamentales, en el manejo de la motivación de resoluciones judiciales que habita la Constitución. Además, los jueces, cualquiera sea su competencia, “deben” dar cuenta del proceso mental, razonamiento o actividad de pensamiento por el que deciden, constitucional y legalmente (en el proceso o) la controversia. Esta exigencia, que se suele vincular con la defensión y el ejercicio del derecho a la defensa, se identifica, por el Tribunal Constitucional peruano, como: a) Un derecho que es parte del contenido del debido proceso. b) Un principio básico que informa el ejercicio de la función jurisdiccional. c) Una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial. d) Un derecho contenido en la tutela jurisdiccional efectiva. Asimismo, se evidencia que el alto Tribunal entiende la motivación de resoluciones judiciales, desde su naturaleza jurídica, como un derecho, un principio, una garantía y/o un derecho contenido en otro derecho (debido proceso y/o tutela jurisdiccional). Es así que el esclarecimiento semántico de estos conceptos, en el discurso del constitucionalismo principialista, evita que la motivación de resoluciones judiciales pervierta su naturaleza jurídica, asegurando su línea de efectividad en la de la sociedad cerrada, el Estado social y la dignidad del justiciable y no en la de la sociedad abierta, el Estado liberal y la libertad del justiciable. 37 Claro está, todo esto no podría ser esclarecido sin dilucidaciones conceptuales entre relación jurídica e interacción jurídica, fundamentalidad y esencialidad de la Constitución y estructura e interacción principialista fundamental. Y, después de todo, ¿para qué sirve esta ordenación semántica de los términos de la naturaleza de la motivación de resoluciones judiciales? Simplemente para que la motivación referida se maneje como principio fundamental (con una estructura normativa que conecta el derecho con la garantía, ambos, de motivación de resoluciones judiciales) en el Estado social, es decir, en la ruta de la organicidad social vista en los derechos (o en sus contenidos) sociales efectivizados por la garantía de la tutela jurisdiccional y, por tanto, no por la garantía del proceso justo, propia del Estado liberal y, por tanto, de la ruta de la individualización de los derechos (liberales o mejor, individuales). En suma, establecer que la motivación de las resoluciones judiciales no es un asunto de la libertad del justiciable (Estado liberal), sino de su dignidad (estado social), permite interpretarla y aplicarla bajo la lógica deóntica del obrar positivo estatal (tutela jurisdiccional) en la idea de sociedad cerrada y nunca como un obrar negativo estatal (proceso justo) en la idea de sociedad abierta. La motivación de resoluciones judiciales compromete la Constitución dogmático-social y no la dogmático-liberal, por eso su interpretación no se atomiza en la individualidad del justiciable, sino en la organicidad de la prestación estatal de justicia. Con términos simples, si un juez no motiva su decisión no afrenta los 38 intereses del justiciable sino los de la Constitución, no de la dogmática liberal (libertad del justiciable) sino de la dogmática social (dignidad del justiciable), algo más y consecuencia de todo de la dogmática social (dignidad del justiciable), algo más y consecuencia de todo esto, la motivación de resoluciones judiciales no actúa interpretándose caso por caso (o en forma individualista) sino en bloque (o en forma orgánica) y esto vaya que no es poco para entender, en serio, esta garantía fundamental. 41 1.3 INVESTIGACIONES Al consultar tanto en la Biblioteca como en la Escuela de Posgrado de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega, no encontramos trabajo alguno relacionado con el tema, además también se hizo una búsqueda en diferentes universidades tanto nacionales como internacionales, hallando los siguientes estudios: 1.3.1 Investigaciones Nacionales  Pontificia Universidad Católica del Perú. Autor: HIGA SILVA, César Augusto - para optar el Grado Académico de Magíster en Derecho Constitucional. Tema: Una propuesta metodológica para la motivación de la cuestión fáctica de la decisión judicial como concretización del deber constitucional de motivar las sentencias. (2015). 41 PRIORI POSADA, Giovanni F. Ob. Cit., pp. 113-114 39 Resumen: En la presente tesis se sustentó que nuestro ordenamiento jurídico tiene una concepción democrática y racionalista de la función judicial. Democrática porque establece que la potestad de administrar justicia emana del pueblo y el Poder Judicial es el órgano encargado de ejercer esa potestad. Racional porque el Juez está obligado a justificar por qué a ciertos hechos le corresponde ciertas consecuencias jurídicas, lo cual presupone que es posible justificar, en razones objetivas, lo siguiente: (i) si los hechos alegados por las partes ocurrieron o no (la cuestión fáctica); y, (ii) cuál es el Derecho aplicable en función a los hechos probados (la cuestión jurídica). A partir de lo anterior, la tesis trató de defender que es necesario que exista una metodología que oriente a los jueces respecto de cómo se debe justificar la cuestión fáctica de una decisión (este es el objeto de la tesis). Ello, en tanto los operadores jurídicos tienen, entre otras, limitaciones como sesgos, prejuicios y atención que limitan el análisis y evaluación que se pueda realizar de la evidencia e hipótesis de un caso. De igual manera, la evidencia de un caso puede ser abundante (o en algunos casos insuficiente), contradictoria, disonante y ambigua, lo cual hace laborioso y complejo el análisis de dicha evidencia. Por estas razones, se sostiene que es necesario tener una guía que permita orientar la actividad de los jueces al analizar y evaluar la evidencia de un caso. En ese sentido, el primer objetivo de nuestra tesis consiste en defender la necesidad de una metodología para el análisis y evaluación de la evidencia de un caso que les facilite a los jueces esta tarea. El segundo objetivo es mostrar la utilidad 40 de nuestra propuesta metodológica para lograr tal objetivo. Lo esencial de nuestra propuesta se encuentra en defender la importancia de una metodología; sin perjuicio de ello, creemos que la metodología defendida les facilita a los jueces la labor de análisis y evaluación de la evidencia de un caso. 42  Universidad Nacional de Trujillo – Trujillo. Autor: DÍAZ VILLACORTA, Anllela – Tesis para optar el Grado Académico de Maestra en Derecho. Tema: Factores que impiden la motivación en el extremo de la reparación civil de las resoluciones emitidas por los Jueces Penales Unipersonales de Tarapoto Julio 2013-Diciembre 2014. (2016) Resumen: La presente investigación desarrolla los factores que impiden la motivación de las resoluciones en el extremo de la reparación civil emitidas por los jueces penales unipersonales de Tarapoto Julio 2013 – Diciembre 2014. La necesidad de la investigación surge al haberse advertido que en múltiples supuestos los jueces penales unipersonales de Tarapoto fijan montos como concepto de reparación civil, pero no especifican cuáles han sido los criterios que los han conllevado a fijar dichos montos, limitándose a repetir fórmulas o fundamentos en casi todas las resoluciones cuando se pronuncian en este extremo de la pretensión. La presente investigación, es de tipo Básica, porque tiene como objeto el estudio de un problema destinado 42 HIGA SILVA, César Augusto. UNA PROPUESTA METODOLÓGICA PARA LA MOTIVACIÓN DE LA CUESTIÓN FÁCTICA DE LA DECISIÓN JUDICIAL COMO CONCRETIZACIÓN DEL DEBER CONSTITUCIONAL DE MOTIVAR LAS SENTENCIAS, p. 2 41 exclusivamente al progreso o a la simple búsqueda del conocimiento y según el alcance es Descriptiva, porque se limita sólo a efectuar un correlato de elementos, el método se basa en la indagación, registro y definición, además es transversal porque se recolectan los datos en un determinado tiempo y éste es corto. El objetivo general del presente trabajo de investigación fue determinar los factores que impiden la Motivación de las resoluciones en el extremo de la reparación civil emitidas por los jueces penales unipersonales de Tarapoto, para lo cual se efectuó el análisis de expedientes judiciales con pronunciamiento en el extremo de la reparación civil de julio de 2013 a diciembre de 2014, asimismo se aplicó encuesta a los Abogados Defensores Públicos de Tarapoto y entrevista al Juez del Primer Juzgado Penal Unipersonal de Tarapoto. Desde esta línea de ideas dentro del análisis de investigación que se desarrolló, se concluye finalmente en los resultados que se obtuvo, que efectivamente los Jueces penales unipersonales de Tarapoto, emiten las resoluciones judiciales sin motivar en el extremo de la reparación civil, incumpliendo de esta manera el mandato constitucional de motivación de las resoluciones judiciales, sin embargo el problema no se agota allí toda vez que, se ha advertido que uno de los factores que impiden la motivación de las resoluciones es el hecho de que el Ministerio Público cuando ejerce la pretensión civil no fundamenta la misma, como sí lo haría un verdadero demandante, que sería al agraviado si se constituyese oportunamente en actor civil dentro del proceso penal. 43 43 DÍAZ VILLACORTA, Anllela. FACTORES QUE IMPIDEN LA MOTIVACIÓN EN EL EXTREMO DE LA REPARACIÓN CIVIL DE LAS RESOLUCIONES EMITIDAS POR LOS JUECES PENALES UNIPERSONALES DE TARAPOTO JULIO 2013-DICIEMBRE 2014, p. ix (11) 42  Pontificia Universidad Católica del Perú Autor: AGUEDO DEL CASTILLO, Rudy Renzo – Tesis para optar el Grado de Magister en Derecho con mención en Política Jurisdiccional. Tema: La jurisprudencia vinculante y los acuerdos plenarios y su influencia en la adecuada motivación de las resoluciones judiciales. (2014) Resumen: En nuestro país, la credibilidad del sector justicia por parte de la población es poco prometedora, pues la confianza en las instituciones no se ha incrementado al paso que quisiéramos. Entre muchas de las razones que explican la poca aprobación del sector justicia se encuentra lo imprevisible que pueden ser las decisiones judiciales en base a interpretaciones distintas. Por esta razón, el sistema judicial ha procurado uniformizar su jurisprudencia utilizando herramientas que ayuden a prever el criterio de interpretación de los jueces en casos sustancialmente análogos. El Perú ha desarrollado una cultura jurídica influenciada principalmente de dos sistemas jurídicos diferentes, el civil law y el common law, a través de los cuales nuestro sistema ha creado diversas instituciones y herramientas que nos ayuden a procurar el máximo ideal de justicia. 44 44 AGUEDO DEL CASTILLO, Rudy Renzo. LA JURISPRUDENCIA VINCULANTE Y LOS ACUERDOS PLENARIOS Y SU INFLUENCIA EN LA ADECUADA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES, p. 6 43 1.3.2 Investigaciones Internacionales  Universidad Andina Simón Bolívar Sede Ecuador. Autor: ESPINOSA CUEVA, Karla Verónica – Tesis para optar el Grado de Maestro en Derecho Procesal. Tema: Motivación de las resoluciones judiciales de casación civil y laboral dentro del debido proceso. (2008) Resumen: Una de las mayores deficiencias que se puede encontrar en muchas de las sentencias dictadas por los administradores de justicia, es su falta de fundamentación que, en la práctica, puede ocasionar serios inconvenientes, ya que se estaría vulnerando varios principios constitucionales. Por ello, con este trabajo se aspira abordar a la motivación de las decisiones judiciales, como un tema de actualidad jurídica, determinando los parámetros, contenidos, características, una comparación con otros sistemas procesales, así como, la forma mediante la cual los órganos de la Función Judicial, especialmente, las Salas de lo Civil y de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia (hoy Corte Nacional), deberían fundamentar sus resoluciones. Para el efecto, se han desarrollado tres capítulos. El primero, relativo a nociones previas sobre las providencias judiciales y la obligatoriedad o no de ser motivadas. El segundo capítulo analiza los elementos claves de la motivación, desde su concepto y fin, su alcance constitucional, las distintas formas de motivar, las ventajas y desventajas, y sus requisitos. Se explica, además, lo que hemos denominado criterios de verdad y validez como fundamentos de la motivación, en el 44 que resaltan los principios lógicos de la sentencia, y la relación entre la verdad material y la validez formal (razonamiento sólido) que, en un ejercicio práctico de lógica jurídica, intenta aportar con elementos para una motivación debida. El tercer capítulo contiene un análisis de derecho comparado de la motivación judicial en los sistemas de los países de la familia romano germánica, con los del common law. Finalmente, se presentan las conclusiones y recomendaciones sostenidas a lo largo de la investigación. 45  Pontifica Universidad Javeriana – Colombia. Autor: GUZMÁN CARRASCO, Gonzalo – Tesis para optar el Título de Derecho. Tema: Investigación Jurisprudencial Constitucional en Derecho Laboral. (2002) Resumen: El presente trabajo es el producto del esfuerzo colectivo de todos y cada uno de los miembros del grupo de seguridad social que me honro en coordinar. Para su realización, en los meses de septiembre, agosto y octubre de 2001, efectuamos una selección de todas las sentencias de la Corte Constitucional producidas entre 1992 y 2000. Con posterioridad, reunidos todos los miembros del grupo se realizó un filtro de todas las sentencias ya que en los diferentes temas se repetían varios fallos, finalmente decidimos trabajar en dos temas grandes de la Seguridad Social: pensiones y salud. Las sentencias en su totalidad 45 ESPINOSA CUEVA, Karla Verónica. MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES DE CASACIÓN CIVIL Y LABORAL DENTRO DEL DEBIDO PROCESO, p. 4 45 fueron leídas en los meses de diciembre de 2001 y enero de 2002. Es gratificante para nosotros poder presentar este trabajo de tesis fruto del esfuerzo colectivo de quienes participamos en la realización del mismo, con el objeto de poderle aportar a la Facultad, al Departamento de Derecho Laboral y al país, la posibilidad de tener a la mano una recopilación de jurisprudencia de las sentencias relevantes en los temas antes enunciados. Esperamos que el grano de arena que hoy colocamos nosotros, sea el comienzo de un trabajo que siga siendo actualizado por parte de los alumnos de los años venideros. Sería muy importante, que este trabajo estuviera en todos los consultorios jurídicos de las universidades a disposición del ciudadano común y corriente para que se entere sobre cómo defender sus derechos, y que existen instituciones como la acción de tutela que le permiten tal fin. 46 1.4 MARCO CONCEPTUAL  Capacidad normativa. Se entiende por normatividad o normativa a las formas institucionales a través de las cuales el comportamiento es configurado socialmente. Estas son normas jurídicas que regulan la conducta y confieren o imponen encuentra la moral, que tiende a la perfección del individuo y al desarrollo de su consciencia, por otro lado la norma religiosa que vela por la “salud” del ser humano en el reencuentro de amor con su Dios. Las normas morales persiguen la perfección de cada uno dentro de una sociedad y las religiosas buscan 46 GUZMÁN CARRASCO, Gonzalo. INVESTIGACIÓN JURISPRUDENCIAL CONSTITUCIONAL EN DERECHO LABORAL, pp. 10-11 46 que se cumpla con el “mandato” o “principios” que fija cada religión, sin embargo, ambas coinciden en que se trata de normas internas de los individuos de manera personal en sociedad. 47  Cosa juzgada. Es la calidad que adquieren las sentencias y las resoluciones definitivas de los jueces, cuando se han agotado todos los recursos destinados a impugnarlas, y se tornan irrevocables. Ya la usaban los romanos como excepción, colocándola en la fórmula, entre sus partes extraordinarias. 48  Inconstitucionalidad de la ley. Las leyes u otras normas con fuerza de ley que deban aplicarse a un caso concreto pueden ser declaradas inconstitucionales a solicitud de todo aquel que se considere lesionado en su interés directo, personal y legítimo, o de oficio por el tribunal que entendiere en el procedimiento. 49  Interpretación. Es el hecho de que un contenido material, ya dado e independiente del intérprete, sea “comprendido” o traducido a una nueva forma de expresión. Dicho concepto está muy relacionado con la hermenéutica. Cognitivamente la operación de interpretación es el opuesto a la operación de representación. Representar consiste en retratar una realidad material mediante símbolos de diferente naturaleza, mientras que interpretar consiste en reconstruir la realidad material a la que se refiere una representación de la realidad. 50  Jueces. Por juez se caracteriza a la persona que resuelve una controversia o que decide el destino de un imputado, tomando en 47 PÁGINA VIRTUAL WIKIPEDIA. NORMATIVA, p. 1 48 RIOJA BERMÚDEZ, Alexander. COSA JUZGADA, p. 1 49 PODER JUDICIAL. INCONSTITUCIONALIDAD, p. 1 50 PÁGINA VIRTUAL WIKIPEDIA. INTERPRETACIÓN, p. 1 47 cuenta las evidencias o pruebas presentadas en un juicio, administrando justicia. El juez no es jurídicamente un ser humano, sino un órgano judicial compuesto por personas físicas, que pueden rotar sin vulnerar esta garantía. 51  Juicio. Etimológicamente hablando la palabra juicio se origina del latín “iudicium” que quiere decir veredicto y deriva de “ius” que significa derecho o ley, y “dicare” que significa indicar. Por lo general la palabra juico se asocia a la capacidad racional del ser humano que le permite diferenciar lo bueno de lo malo, pero se dice que un individuo carece de éste cuando su capacidad mental le imposibilita distinguir entre lo correcto e incorrecto ya que no puede juzgar sus acciones con absoluta claridad de razonamiento. 52  Jurisprudencia. Denominada también precedente judicial, stare decises, doctrina jurisprudencial, sentencia normativa, criterio jurisprudencial, es la decisión del más alto tribunal de un país que, al resolver un caso concreto, establece un principio o doctrina jurídica vinculante para el propio tribunal supremo y para todos los órganos jurisprudenciales inferiores, mientras no sea derogada o modificada por resolución debidamente motivada del propio tribunal supremo. Así se entiende a la jurisprudencia tanto en el sistema romano germánico como en el anglosajón. 53  Jurisprudencia constitucional. El Tribunal Constitucional y los Jueces y Tribunales ordinarios, son independientes y actúan en jurisdicciones diferentes; así, salvo lo dispuesto en materia de 51 PÁGINA VIRTUAL WIKIPEDIA. JUEZ, p. 1 52 PÁGINA VIRTUAL DEFINICIÓN. DEFINICIÓN DE JUICIO, p. 1 53 TORRES VÁSQUEZ, Aníbal. LA JURISPRUDENCIA COMO FUENTE DE DERECHO, p. 1 48 garantías constitucionales, el Tribunal Supremo, con jurisdicción en toda España, es el órgano jurisdiccional ordinario superior en todos sus órdenes. 54  Leyes. Es una norma jurídica dictada por el legislador, es decir, un precepto establecido por la autoridad competente, en que se manda o prohíbe algo en consonancia con la justicia cuyo incumplimiento conlleva a una sanción. 55  Manifestación de voluntad. Es uno de los componentes esenciales del acto jurídico, por cuanto es el origen causal del mismo ya que de no existir, nos encontraríamos sólo frente a un hecho jurídico, mas no ante un acto jurídico. 56  Motivación de las resoluciones judiciales. Es el signo fundamental y típico de la “racionalización” de la función jurisdiccional. 57  Notificación. Acto procesal de comunicación del tribunal que tiene por objeto dar noticia de una resolución, diligencia o actuación, a todos los que sean parte en el pleito o la causa y también a quienes se refieran o puedan causar perjuicios cuando así se disponga expresamente en aquellas resoluciones, de conformidad con la Ley. 58  Sala Superior. Las Cortes Superiores tienen su sede en la ciudad señalada por la ley y su competencia comprende el Distrito Judicial 54 PÁGINA VIRTUAL ISIPEDIA. LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL, p. 1 55 ENCICLOPEDIA JURÍDICA. LEYES, p. 1 56 CURSI ARREDONDO, Andrés Eduardo. LA MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD, p. 1 57 CALAMANDREI, Piero. Ob. Cit., p. 115 58 PÁGINA VIRTUAL ENCICLOPEDIA JURÍDICA. NOTIFICACIÓN, p. 1 49 correspondiente. Actualmente existen 29 Cortes Superiores de Justicia. Las Cortes Superiores están conformadas por: a) El Presidente de la Corte Superior, b) Tres Vocales Superiores por cada una de las Salas que integran presididas por mayor antigüedad y c) Las Salas de la Cortes Superiores resuelven en segunda y última instancia, con excepciones que establece la ley. Los Presidentes de las Salas de la Corte Suprema y Cortes Superiores tienen las siguientes atribuciones y obligaciones: a) Designar la vista de las causas, según riguroso orden de ingreso, y atendiendo a la naturaleza y al grado de las mismas, bajo responsabilidad, b) Distribuir equitativamente los procesos, designando al ponente por sorteo. La designación se mantiene en reserva hasta después de la firma de la respectiva resolución, c) Controlar, bajo responsabilidad, que las causas y discordias se resuelven dentro de los términos señalados por la Ley. 4. Suscribir las comunicaciones, los exhortos, los poderes y demás documentos y d) Controlar que las audiencias e informes orales se inicien a la hora señalada, bajo responsabilidad. 59 59 PODER JUDICIAL. CORTES SUPERIORES, p. 1 50 CAPÍTULO II EL PROBLEMA, OBJETIVOS, HIPÓTESIS Y VARIABLES 2.1 PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA 2.1.1 Descripción de la Realidad Problemática En diciembre del 2004 entró en vigencia el Código Procesal Constitucional y, con él, la competencia para dictarse precedentes constitucionales. Mediante este, el Tribunal Constitucional establece diversos criterios o reglas que ordena sean cumplidos por todos sus destinatarios. La ley que faculta su dictado no contempla qué es lo que se puede establecer como vinculante ni quiénes son sus destinatarios. Tampoco la oportunidad en que cabe que estos 51 puedan ser establecidos. Por ello, en atención a la naturaleza de la función que desempeña y a su status de intérprete supremo de la Constitución, el Tribunal ha considerado que mediante la competencia para dictar precedentes se ha institucionalizado en su favor la de “legislar jurisdiccionalmente”. Ello se ha visto reflejado en los criterios o reglas que se han establecido como vinculantes. Aparte de ser de diverso contenido y omnicompresivas de materias bien dispares, rara vez con ellas el Tribunal ha resuelto el caso donde las estableció como vinculantes, y en no pocas oportunidades ha exigido que su cumplimiento (o seguimiento) trascienda el escenario jurisdiccional de resolución de conflictos. Una aplicación del precedente en ese sentido no parece correlacionarse con los fundamentos que subyacen al instituto ni con las razones por las cuales se habría decidido su introducción en el ordenamiento nacional. Por ello, el propósito de la investigación es analizar si el modo cómo el Tribunal ha utilizado el precedente constitucional satisface las razones, teóricas y prácticas, por las que éste fue institucionalizado. 2.1.2 Antecedentes Teóricos En cuanto a la jurisprudencia constitucional, el autor TORRES VÁSQUEZ, Aníbal (2010) refiere que la jurisprudencia, denominada también precedente judicial, stare decises, doctrina jurisprudencial, sentencia normativa, criterio jurisprudencial, es la decisión del más alto tribunal de un país que, al resolver un caso concreto, establece un principio o doctrina jurídica vinculante para el propio tribunal supremo y para todos 52 los órganos jurisprudenciales inferiores, mientras no sea derogada o modificada por resolución debidamente motivada del propio tribunal supremo. Así se entiende a la jurisprudencia tanto en el sistema romano germánico como en el anglosajón. En un sentido amplio se entiende por jurisprudencia a toda decisión emanada de autoridad judicial o gubernativa, independientemente de su rango y categoría, al interpretar y aplicar el Derecho. Así, por ejemplo se habla de jurisprudencia de la Corte Suprema, jurisprudencia de la Corte Superior, jurisprudencia del Tribunal Fiscal, del Tribunal Registral, etcétera. Además, agrega que un amplio sector de la doctrina define a la jurisprudencia como el conjunto de fallos firmes y uniformes de los tribunales. 60 Con relación a la motivación de las resoluciones judiciales, el autor CASTILLO ALVA, José Luis (2015) manifiesta lo siguiente: El deber de motivar las resoluciones judiciales patentiza la exigencia general y permanente de control de las decisiones judiciales respecto al poder del que gozan los órganos jurisdiccionales a la hora de administrar justicia. De esta manera la obligación constitucional de fundamentar las decisiones judiciales es una manifestación del principio de control que constituye un elemento esencial e irrenunciable de un Estado de Derecho. En el ámbito jurisdiccional la mayor y mejor expresión del principio de control es la obligación de motivar las resoluciones judiciales.61 60 TORRES VÁSQUEZ, Aníbal. Ob. Cit., p. 1 61 CASTILLO ALVA, José Luis. LAS FUNCIONES CONSTITUCIONALES DEL DEBER DE MOTIVAR LAS DECISIONES JUDICIALES, p. 29 53 2.1.3 Definición del Problema Problema principal ¿En qué medida la jurisprudencia constitucional, tiene efectos en la motivación de las resoluciones judiciales en los procesos civiles, periodo 2014-2016? Problemas específicos a. ¿De qué manera la existencia de capacidad normativa, evita que una vez dictada y notificada la resolución judicial, la Sala Superior pierde competencia? b. ¿De qué manera el sometimiento exclusivo de los Jueces y Fiscales al imperio de la ley, incide en el cumplimiento y/o ejecución de lo resuelto (acción de cosas juzgada)? c. ¿De qué manera la existencia de capacidad para la creación y modificación de las leyes, incide en la motivación para el cumplimiento de la notificación conforme al espíritu de la ley? d. ¿De qué manera la capacidad de fuerza de ley en la aplicación de la jurisprudencia constitucional, incide en el cumplimiento de manifestación de voluntad emitida por el Juez? e. ¿De qué manera la capacidad de interpretación y aplicación de la ley a nivel nacional, evita que entre las partes se discuta en nuevo juicio lo resulto anteriormente? 54 f. ¿De qué manera la existencia de capacidad para declarar la inconstitucionalidad de la ley, evita el desaseimiento de las resoluciones judiciales, una vez dictada y notificada? 2.2 OBJETIVOS DE LA INVESTIGACIÓN 2.2.1 Objetivos General y Específicos Objetivo general Establecer si la jurisprudencia constitucional, tiene efectos en la motivación de las resoluciones judiciales en los procesos civiles, periodo 2014-2016. Objetivos específicos a. Determinar si la existencia de capacidad normativa, evita que una vez dictada y notificada la resolución judicial, la Sala Superior pierde competencia. b. Determinar si el sometimiento exclusivo de los Jueces y Fiscales al imperio de la ley, incide en el cumplimiento y/o ejecución de lo resuelto (acción de cosas juzgada). c. Demostrar si la existencia de capacidad para la creación y modificación de las leyes, incide en la motivación para el cumplimiento de la notificación conforme al espíritu de la ley. d. Precisar si la capacidad de fuerza de ley en la aplicación de la jurisprudencia constitucional, incide en el cumplimiento de manifestación de voluntad emitida por el Juez. 55 e. Precisar si la capacidad de interpretación y aplicación de la ley a nivel nacional, evita que entre las partes se discuta en nuevo juicio lo resulto anteriormente. f. Determinar si la existenci