FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS TRABAJO DE SUFICIENCIA PROFESIONAL ANALISIS DE EXPEDIENTE CIVIL N°01673-2015-0-0412-JM-CI-03 EN MATERIA DE OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PUBLICA PARA OPTAR EL TÍTULO PROFESIONAL DE ABOGADO AUTOR MARIA FERNANDA SOKO OLIVA ASESOR DR. ALEXANDER SOLORZANO PALOMINO LIMA, NOVIEMBRE DE 2022 Dedicatoria “Le dedico el resultado de este trabajo a Vladimir y Celia, mis padres, que me han enseñado a ser la persona que soy hoy, por mis principios, mis valores, mi perseverancia y mi empeño, los amo por darme siempre esa fuerza para salir adelante. A mi querido hermano Marko, por siempre ser mi mejor amigo, a pesar de las peleas, nacemos de un mismo árbol y como las ramas, tomamos distintas direcciones, pero siempre nos unirán nuestros corazones. También quiero dedicarle este trabajo a mi novio Aldo, confidente, colaborador y cómplice, quien me apoya siempre y es testigo de mi crecimiento personal, laboral y profesional, su ayuda ha sido fundamental para desarrollar este proyecto que no fue fácil, pero estuvo siempre motivándome.” Agradecimiento A Dios, A mi Familia, A mi asesor por su paciencia y dedicación, sin sus correcciones precisas no hubiese podido lograr llegar a esta instancia tan anhelada, por último y no tan menos importante a la “Universidad Inca Garcilaso de la Vega”, Ya que, sin ellos no hubiera sido posible este gran sueño alcanzado. Muchas gracias INDICE Dedicatoria ......................................................................................................2 Agradecimiento .............................................................................................. 3 RESUMEN ....................................................................................................... 6 ABSTRACT ..................................................................................................... 7 CAPITULO I .....................................................................................................9 MARCO TEORICO .......................................................................................... 9 1.1 .............. ANTECEDENTES LEGISLATIVOS. FUENTES NORMATIVAS 9 1.1.2 ESCRIBANO PÚBLICO DE COLOMBIA. ............................................ 9 1.1.3 EN MÉXICO EN EL DERECHO COMPARADO................................ 11 1.1.4 NOCIÓN DE DERECHO NOTARIAL EN EL PERÚ.......................... 11 1.1.4.1 Primera ley del notariada peruana: .............................................. 12 1.1.4.2 Segunda ley del notariado peruana ............................................. 12 1.2.- MARCO LEGAL .................................................................................... 13 1.2.1. Constitución del Perú (1993): ........................................................... 13 1.2.2. Código civil: .......................................................................................13 1.3.- ANALISIS DOCTRINARIO DE FIGURAS JURIDICAS PRESENTES EN EL EXPEDIENTE Y AFINES NACIONAL Y/O EXTRANJERO .....................................17 1.3.1.- IX Pleno Casatorio Civil ................................................................... 17 1.3.2 Art. 1989.- Prescripción Extintiva: ......................................................20 CAPITULO II ..................................................................................................21 CASO PRACTICO ......................................................................................... 21 2.1 PLANTEAMIENTO DEL CASO ........................................................... 21 DEMANDA............................................................................................... 21 ADMISION DE LA DEMANDA................................................................. 22 CONTESTACION DE LA DEMANDA...................................................... 23 AUDIENCIA ÚNICA ................................................................................. 23 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ................................................. 24 RECURSO DE APELACIÓN....................................................................26 SENTENCIA DE VISTA........................................................................... 27 RECURSO DE CASACION......................................................................28 RESOLUCIÓN DE LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA.......................................................................................................... 29 CAPITULO III .................................................................................................41 ANALISIS JURISPRUDENCIAL ................................................................. 41 3.1 JURISPRUDENCIA NACIONAL ....................................................... 41 CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES DEL CASO ............................. 45 REFERENCIAS ............................................................................................. 47 ANEXOS ........................................................................................................ 50 RESUMEN El presente trabajo de investigación analiza un proceso civil para el otorgamiento de escritura pública, el cual se inicia con las pretensiones de las siguientes personas – Candy Sophia Martínez LLamozas en calidad de parte demandante y María Angelica Llamozas Gamero como la parte demandada. Considerando que la actora solicita a la demandada cumpla con otorgar la formalidad de escritura pública correspondiente a la compra venta de fecha 13 de mayo de 2015, de manera que se otorgó el 32.60% de acciones y derechos en el inmueble ubicado en Pueblo Joven Salaverry, Mzn R lote 5, Zona A del distrito de Socabaya – Arequipa. En efecto, la acusada María Angélica Llamozas Gamero declara que le resulta imposible formalizar escritura pública de un acto jurídico inválido ya que ella nunca expresó el deseo de vender su inmueble, dado que su firma no aparece en la primera página de la minuta y no reconoce la firma en el otro lado del documento como propia. El expediente investigado contiene varias materias jurídicas destacadas tales como: acto jurídico, tutela jurisdiccional efectiva, contrato de compra venta de bien inmueble, proceso de otorgamiento de escritura pública, seguridad jurídica, etc. El juicio estuvo a cargo del Segundo Juzgado de Paucarpata, el mismo tribunal al que apeló la acusada. La segunda sala civil de la corte superior de justicia de Arequipa confirmó la sentencia apelada, que declaró fundada la demanda. La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia, ante la intervención del recurso de casación, lo declaró fundado, por lo que casaron la resolución de segunda instancia y, actuando en sede de instancia, se declaró nula la resolución y revocaron la sentencia de primera instancia que declaro fundada la demanda; y, reformándola, la declararon Infundada. Palabras Clave: Bien inmueble, Escritura pública; Acto Jurídico, Minuta de compra venta, Recurso de casación. ABSTRACT This research paper analyzes a civil process for the granting of a public deed, which begins with the claims of the following people –Candy Sophia Martínez LLamozas as the plaintiff and María Angelica Llamozas Gamero as the defendant. Considering that the plaintiff requests the defendant to comply with the formality of the public deed corresponding to the sale dated May 13, 2015, so that 32.60% of shares and rights in the property located in Pueblo Joven Salaverry were granted, Mzn R lot 5, Zone A of the district of Socabaya - Arequipa. Indeed, the defendant María Angélica Llamozas Gamero declares that it is impossible for her to formalize a public deed of an invalid legal act since she never expressed the desire to sell her property, since her signature does not appear on the first page of the minutes and she does not recognize signature on the other side of the document as your own. The investigated file contains several outstanding legal matters such as: legal act, effective jurisdictional protection, real estate purchase and sale contract, public deed granting process, legal certainty, etc. The trial was in charge of the Second Court of Paucarpata, the same court to which the defendant appealed. The second civil chamber of the Superior Court of Justice of Arequipa consecrated the appealed sentence, which declared the lawsuit founded. The Permanent Civil Chamber of the Supreme Court of Justice, before the intervention of the appeal, declared it well founded, for which reason the resolution of second instance was annulled and, it acted in the seat of instance, the resolution was declared null and revoked the judgment of first instance that I declare founded the demand; and, reforming it, they declared it unfounded. Keywords: Real estate, Public deed; Legal Act, Bill of sale, Appeal. INTRODUCCION Esta actividad de investigación nos permite analizar un caso de materia civil, el cual se basa en el Otorgamiento de Escritura Pública. Si bien el proceso civil analizado, se tramita en la vía del proceso sumarísimo, ya que tiene la finalidad de garantizar la titularidad de los beneficiarios ante los registros públicos y ejercer lo que nos dice nuestra constitución, el derecho a la propiedad, adquiere dificultad debido a que la parte demandada manifiesta no haber celebrado un acto jurídico con la demandante, por ser nulo e inexistente, de tal forma que no ha expresado su manifestación de voluntad, prueba de ello es que en la primera hoja donde se encuentra el objeto del contrato no está firmada y no reconoce como firma válida la que se encuentra en la segunda hoja de la minuta, entonces uno de los puntos más controvertidos es que en las sentencias de primera y segunda instancia se sostiene que la validez del acto jurídico no es objeto de este tipo de proceso, esto último se confirma en la sentencia de vista, donde el análisis jurídico indica que conforme a la abundante jurisprudencia expedita por la corte suprema, cabe precisar que en el proceso de otorgamiento de escritura pública, no se discuten cuestiones relacionadas a la validez y eficacia del contrato, como pretende la parte apelante al observar la falta de firma de una hoja en el documento, o al afirmar que la minuta no es prueba competente. Ante ello, la demandada interpone su recurso de casación y alega que se ha apartado de la sentencia de vista los criterios vinculantes del IX Pleno Casatorio Civil en el que se discute la posibilidad de analizar el acto jurídico en un proceso de otorgamiento de escritura pública, siendo las conclusiones de los amicus curiae que el Juez tiene el deber de hacer la verificación de la validez del acto jurídico. La posibilidad de que el juez analice el acto jurídico es posible ya que si nos detenemos a analizar la jurisdicción de los notarios públicos y registradores públicos; estos lo realizan con normalidad y aplicando sus facultades otorgadas por ley, cuanto más aún podría serlo un Juez, quien tiene la facultad de administrar justicia. CAPITULO I MARCO TEORICO 1.1 ANTECEDENTES LEGISLATIVOS. FUENTES NORMATIVAS Puede decirse que el fin del proceso de otorgamiento de la tan anhelada escritura pública tiene por objeto brindar seguridad jurídica a las partes que intervienen en el acto jurídico permitiendo así la plena realización y protección del derecho a la propiedad de los beneficiarios ante los registros públicos. 1.1.1 LOS PRIMEROS ARCHIVOS PÚBLICOS EN ROMA. El derecho romano ha experimentado un desarrollo significativo a lo largo de su historia y se ha convertido en la base del derecho civil en la mayor parte de Europa y en toda América Latina. Nsue Nsue (2019) sostiene: “en las grandes civilizaciones, como la Roma antigua, los archivos estaban estrechamente relacionados con los tesoros y bienes más preciosos y sagrados; Antes de la construcción de una sede adecuada para el archivo de estado de un Roma Republicana (el Tabulario, cuyas ruinas dominan todavía el foro romano desde la ladera del Capitolio), el archivo, junto con el aerarium, se conservaba en el templo de Saturno” (p.35). Los archivos de esa época se definían como lugares sagrados los cuales se protegían documentos tanto públicos como privados. El acceso estaba restringido a algunos funcionarios, los documentos públicos se consideraban herramientas para ejercer el poder. Sus archivos se administraron centralmente hasta que Justiniano decretó que cada provincia debería tener un archivo. (Fernández ,2011) 1.1.2 ESCRIBANO PÚBLICO DE COLOMBIA. En el siglo XIX, con la independencia los países latinoamericanos sustituyeron las antiguas leyes españolas por nuevos códigos y sin duda el código que influyó en la elaboración de las nuevas cartas civiles fue la ley francesa de 1803, Napoleón Bonaparte confiere al notariado una estructura que, con algunas adaptaciones, es aún actual y moderna, constituyendo una base de todas las demás leyes notariales en el mundo, en la ley conocida como “Ley del 25 ventoso del año XI”. (Cubides,1978) La ley colombiana (Decreto 2148 de 1983) nos precisa lo siguiente: “Articulo 1.- El escribano y/o notario en la función notarial, es una prestación publica que, concede, dispone, consiente la plena legitimidad de las declaraciones emitidas y expresadas sean genuinas y fidedignas que son elevadas ante su cargo, previos requisitos que la ley ampara y/o establece”. Articulo 2.- El escribano cumplirá sus labores, tareas a atención y petición de los involucrados y/o concurrentes, quienes decidirán quién ejercerá tal tramite, dicha decisión es libre”. Articulo 3.- El escribano y/o notario no permitirá, no aprobará, no consentirá cato y/o ceremonia que verifique o sea comprobable la incompetencia, inhabilidad de alguno de los participantes o involucrados a celebrar dicho acto, esta afirmación está claramente escrita y expresada como ilegal o prohibido”. El Estatuto del notariado en Colombia nos define lo siguiente: Artículo 13. Perfeccionamiento de la Escritura pública: Una escritura pública es un documento que contiene una declaración de demanda, emitida por un notario de acuerdo con los requisitos establecidas por la ley e incluida en el contrato. Su proceso de mejora incluye reclutamiento, promoción, asignación y apoderamiento. Artículo 45. Cancelación de la Escritura pública: El Acto puede ser cancelado por declaración de las partes o por decisión del Juez en caso la Ley lo respalde. 1.1.3 EN MÉXICO EN EL DERECHO COMPARADO El 14 de diciembre de 1901, la presidencia del General Porfirio Díaz aprobó la Ley del Notariado, que entró en vigor en 1902. Esta ley es una de las leyes a priori, cuyo propósito es elevar al notario estatal al nivel de una institución estatal. La primera escritura pública se redactó el 13 de marzo de 1519 en el territorio del México moderno, cerca de la actual ciudad de Potonchán en el estado de Tabasco, y se ordenó por acuerdo con el notario Pedro Gutiérrez de Valderrama. También como hechos importantes contamos con la Ley del Notariado del Distrito Federal, una de las mejores leyes de América Latina, porque describe de manera clara y concisa las facultades y deberes de un notario, así como los requisitos para convertirse en notario. Los notarios tienen derecho a verificar y asegurar la autenticidad de la identidad de las personas interesadas en dichas actividades. Incluso en todos los casos excepcionales, un acuerdo celebrado en presencia del notario antes mencionado es consensual, ya que se deben seguir las pautas y procedimientos específicos establecidos en la ley: Celebrar la acción: el consentimiento y la acción son prudentes e importantes para ambas partes. Informar y disciplinar a los partícipes de sus actuaciones que cada acuerdo tiene fuerza y ​ ​ efecto, lo que genera consecuencias jurídicas si es firmado por uno, ya su vez promover la necesidad de conocer dicho acuerdo y/o calificaciones antes de la celebración para evitar malentendidos. Interpretar el documento a las partes u otorgantes y a todos los que han participado o tomado cartas en el asunto en el otorgamiento, quedando al libre consentimiento de poder reproducir dicho documento por si mismos o por algún representante debidamente elegido con anticipación para tal acto. De haber alguna persona con alguna discapacidad, esta, tendría que acceder al documento por sí sola, caso hipotético que no pueda acceder a ello, tendrá la opción de comunicar dicha discapacidad para que alguien en su lugar pueda interpretar tal acta. 1.1.4 NOCIÓN DE DERECHO NOTARIAL EN EL PERÚ Consideramos iniciar este breve estudio con algunos conceptos notariales Teniendo en cuenta sus roles y funciones, podremos comprender su importancia en la sociedad, dado el papel y función que desempeña en nuestro ordenamiento jurídico. Mallqui (2015) menciona “que el derecho notarial es una rama del derecho público, en la que el notario, de acuerdo con sus funciones que le atribuya el Estado y con el sistema organizativo de su pertinencia, ejerce facultades notariales con el fin de dar credibilidad y forma a los actos, contratos y hechos que se presenten. Los lineamientos y definiciones en general para garantizar la seguridad jurídica en los estatutos que implementan su carácter autónomo y privado.” 1.1.4.1 Primera ley del notariada peruana: Torres (2011) sustenta que: “en 1911 se aprueba en la legislación peruana o derecho positivo peruano, la ley 1510, ésta contiene la primera ley del notariado peruano, la cual constituye un gran avance para dicho tiempo, por ello, recomendamos su estudio para hacer historia del derecho peruano. Es decir, antes de esta norma en el derecho peruano no existía ley del notariado, la cual fue poco estudiada, sin embargo, en algunos textos apareció publicada como anexo, por ejemplo, aparece en libro de Victorino HERRERA CAVERO, esta publicación se realizó en varias ediciones y para su tiempo constituyó un gran avance académico” 1.1.4.2 Segunda ley del notariado peruana Torres (2011) sustenta que: “posteriormente se expidió el decreto ley 26002, que aprobó la segunda ley del notariado peruano, la cual suprime los testigos notariales, novedad legislativa que fue adecuadamente difundida, cuando nos encontrábamos en los últimos años de los estudios años de pre grado de derecho. Esta norma es más extensa y contiene disposiciones más detalladas y al igual que la primera ley del notariado, no tiene reglamento” 1.2.- MARCO LEGAL 1.2.1. Constitución del Perú (1993): Art. 70.- Inviolabilidad del derecho de propiedad El derecho de propiedad es inviolable. El estado lo garantiza. Se lleva a cabo en armonía con el bien común y dentro de los límites de la ley. Nadie podrá ser privado de su propiedad sino únicamente por motivos de seguridad nacional o necesidad pública, según lo declarado por la ley, y estará sujeto al pago anticipado en efectivo de una justa indemnización, incluida la indemnización por daños y perjuicios. Hay acción ante el Poder Judicial para contestar el valor de la propiedad que el Estado haya señalado en el procedimiento expropiatorio. 1.2.2. Código civil: Art. 140.- Acto Jurídico: Un acto jurídico es una expresión de la voluntad de crear, adaptar, modificar o extinguir relaciones jurídicas. Para su autenticidad se exige lo siguiente: 1. Plena capacidad de ejercicio, salvo las restricciones contempladas en la ley. 2. Objeto física y jurídicamente posible. 3. Fin lícito. 4. Observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad. Art. 143.- Libertad de forma: Si la ley no prescribe una forma específica de los actos, las partes pueden adoptar la forma que estimen conveniente. Art. 219.- Causales de nulidad El acto jurídico es nulo: 1. Cuando se pierda voluntad del agente. 2. Cuando su objeto es física y jurídicamente imposible o cuando no pueda determinarse. 3. Si la finalidad es ilícita. 4. Cuando sufra simulación absoluta 5. Cuando no contiene la forma especificada, será penalizado como invalido. 6. Si la ley lo declara nulo 7. En el caso del artículo V del título preliminar, salvo que la ley establezca sanción diversa. Art.220.-Nulidad absoluta La nulidad a que se refiere el artículo 219 puede ser presentada por los interesados o por el Ministerio Público. Si es evidente, le permite al Juez resolver en caso que los títulos sean dudosos o expresen una causal manifiesta de nulidad. No puede subsanarse por la confirmación. Art. 1412.- Otorgamiento de Escritura Pública: Exigencia de partes del cumplimiento de la formalidad. reconoce el derecho de las partes a obligarse a cumplir la formalidad de la escritura pública, no como requisito del contrato, sino una garantía para la verificación de la autenticidad del acto, ya que quien se obliga a dar el acto público está obligado a cumplir ya sea por acuerdo o por ley. Art. 1361 Obligatoriedad del contrato: Los contratos son vinculantes siempre que estén incorporados en ellos. Se supone que la declaración prevista en el contrato satisface la voluntad mutua de las partes y quien niegue esta coincidencia deberá probarlo. Artículo 1359. Conformidad de voluntad de las partes No procederá ni autorizará un acuerdo hasta que las personas involucradas en esa acción estén absolutamente seguras de él en todas las exclusiones o significados establecidos en el mismo. Artículo 1549. Obligaciones del vendedor Es obligación sustancial del tratante o vendedor perfeccionar la trasmisión o traslación del dominio del bien de acuerdo con nuestra ley. Art 1529. Contratos nominados – compra venta Al comprar y vender, el vendedor acepta transferir la propiedad de los bienes del comprador, y el comprador pagar su precio en dinero. 1.2.2. Código procesal civil Art. 6.- Principio de legalidad e irrenunciabilidad de la competencia. La competencia sólo puede ser establecida por la ley. La competencia civil no puede renunciarse ni modificarse, salvo en aquellos casos expresamente previstos en la ley o en los convenios internacionales respectivos. Art. 384.- Fines de la casación El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. Art. 391.- Trámite del recurso Recibido el recurso, la Corte Suprema procederá a examinar el cumplimiento de los requisitos previsto en los artículos 387° y 388° y resolverá declarando inadmisible, procedente o improcedente el recurso, según sea el caso. Declarado procedente el recurso, la Sala Suprema actuará de la siguiente manera: 1. En caso de que el recurso haya sido interpuesto ante la Sala superior, fijará fecha para la vista de la causa. 2. En caso de que el recurso haya sido interpuesto ante la Sala Suprema, oficiará a la Sala Superior ordenándole que remita el expediente en el plazo de tres días. La Sala Superior pondrá en conocimiento de las partes su oficio de remisión, a fin de que se apersonen y fijen domicilio procesal en la sede de la Corte Suprema. Recibido el expediente, la Sala Suprema fijará fecha para la vista de la causa. Las partes podrán solicitar informe oral dentro de los tres días siguientes de la notificación de la resolución que fija fecha para vista de la causa. Art.396.- Sentencia fundada y efectos del recurso Si la Sala Suprema declara fundado el recurso por infracción de una norma de derecho material, la resolución impugnada deberá revocarse, integra o parcialmente, según corresponda. También se revocará la decisión si la infracción es de una norma procesal que, a su vez, es objeto de la decisión impugnada. Si se declaró fundado el recurso por apartamiento inmotivado del precedente judicial, la Corte procederá conforme a lo indicado en el párrafo anterior, según corresponda a la naturaleza material o procesal de este. Si la infracción de la norma procesal produjo la afectación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva o del debido proceso del impugnante, la Corte casa la resolución impugnada y, además, según corresponda: 1. Ordena a la Sala Superior que expida una nueva resolución; o 2. Anula lo actuado hasta la foja que contiene la infracción o hasta donde alcancen los efectos de la nulidad declarada, y ordena que se reinicie el proceso; o 3. Anula la resolución apelada y ordena el juez de primer grado que expida otra; o 4. Anula la resolución apelada y declara nulo lo actuado e improcedente la demanda. En cualquiera de estos casos, la sentencia casatoria tiene fuerza vinculante para el órgano jurisdiccional respectivo. Art. 546.- Procedencia Se tramitan en proceso sumarísimo los siguientes asuntos contenciosos: 1. Alimentos; 2. separación convencional y divorcio ulterior; 3. interdicción; 4. desalojo; 5. interdictos; 6. los que no tienen una vía procedimental propia, son inapreciables en dinero o hay duda sobre su monto o, porque debido a la urgencia de tutela jurisdiccional, el Juez considere atendible su empleo; 7. aquellos cuya estimación patrimonial no sea mayor de cien Unidades de Referencia Procesal; y, 8. Los demás que la ley señale. Entre los asuntos contenciosos para los que la ley establece taxativamente su trámite como proceso sumarísimo se encuentra el Otorgamiento de escritura pública. 1.3.- ANALISIS DOCTRINARIO DE FIGURAS JURIDICAS PRESENTES EN EL EXPEDIENTE Y AFINES NACIONAL Y/O EXTRANJERO 1.3.1.- IX Pleno Casatorio Civil Máximo Castillo (2021) en su libro Manual del Derecho Procesal Civil nos explica que “la sentencia dictada por el pleno Casatorio Civil realizado por las Salas civiles permanente y transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, correspondiente a la casación N°.4442-2015 / Moquegua, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 18/01/2017, págs. 7664-7690, ha establecido como precedente judicial vinculante lo siguiente:  El proceso sumarísimo de otorgamiento de escritura pública es un proceso plenario rápido, en tanto no presenta limitaciones en torno a las alegaciones que podrían formular las partes o a los medios probatorios que podrían aportar en relación al fondo de la controversia, sin perjuicio de las restricciones impuestas por el artículo 559 del Código Procesal Civil.  En un proceso de otorgamiento de escritura pública el juez puede declarar de oficio, la nulidad manifiesta del negocio jurídico que se pretende formalizar, pero siempre que, previamente, haya promovido el contradictorio entre las partes en la forma señalada en el fundamento 60.( IX Pleno casatorio civil) Si el juez considera que el negocio jurídico que se pretende formalizar es manifiestamente nulo, lo declarará así en la parte resolutiva de la sentencia y declarará, además infundada la demanda de otorgamiento de escritura pública.Si el juez considera que el negocio jurídico que se pretende formalizar no es manifiestamente nulo,expresará las razones de ello en la parte considerativa de la setencia y en la parte resolutiva únicamente se pronunciará sobre la pretensión de otorgamiento de escritura pública. [El mencionado fundamento 60 de la sentencia dictada por el IX pleno casatorio civil (correspondiente a la casación N° 4442 -2015/Moquegua, publicada en el diario oficial el peruano el 18-01-2017,separata especial):<< Luego, en relación al principio contradictorio, ya está dicho que este debe ser promovido por el juez antes de que se emita pronunciamiento sobre la nulidad, lo que significa que el juez debe comunicar a las partes la posibilidad de fundar su decisión en la nulidad manifiesta del negocio jurídico que se pretende formalizar, especificando la causal de nulidad y concediéndoles un plazo igual al que se tuvo para contestar la demanda para que estas (las partes) puedan formular sus posiciones al respecto y aportar los medios probatorios que juzguen pertinentes, siendo el momento adecuado para que el juez traiga a colación una posible nulidad no alegada por las partes, al momento anterior al saneamiento del proceso, pues, es posible que se pueda plantear como argumento de defensa, por ejemplo una excepción de cosa juzgada o una excepción de litispendencia, en caso de que en relación a la causal que pretende considerar el juez ya exista un pronunciamiento firme o esta se encuentre siendo discutida ante otro órgano jurisdiccional, respectivamente. La calificación de los medios probatorios y las excepciones procesales relativas a la nulidad manifiesta serán resueltas en la audiencia única o-en caso de que esta haya sido suspendida, justamente con ocasión de que, durante su realización, el juez advirtió una posible nulidad manifiesta en el negocio jurídico que se pretende formalizar y promovió el contradictorio el contradictorio – en la continuación de la audiencia única. Si el juez advierte la posibilidad de fundar su decisión en la nulidad manifiesta del negocio jurídico, es un momento posterior al saneamiento del proceso del juez, igualmente, antes de emitir sentencia, comunicará a las partes tal posibilidad, especificando la causal de nulidad y concediéndoles un plazo igual al que se tuvo para contestar la demanda, para que estas puedan formular sus posiciones al respecto y aportar los medios probatorios que juzguen pertinentes, los cuales han de estar referidos únicamente a la posible nulidad manifiesta del negocio jurídico ;y, de ser necesario, el juez fijara fecha para una audiencia complementaria en la que se resolverán las posibles excepciones procesales, se calificarán y actuarán los posibles medios probatorios ( cabe reiterar que las actuaciones estarán referidas únicamente a la pretensión incorporada en el oficio) y se emitirá sentencia, salvo que el juez reserve su decisión por el plazo de ley].  La declaración de oficio de la nulidad manifiesta de un negocio jurídico puede producirse en cualquier proceso civil de cognición, siempre que la nulidad manifiesta del referido negocio jurídico guarde relación directa con la solución de la controversia y que, previamente, se haya promovido el contradictorio entre las partes.  La nulidad manifiesta es aquella que resulta evidente, patente, inmediatamente perceptible, en suma, aquella que resulta fácil de detectar, sea que se desprenda del acto mismo o del examen de algún otro elemento de prueba incorporado al proceso. La nulidad manifiesta no se circunscribe a algunas o a alguna específica causal de nulidad, sino que se extiende a todas las causales que prevé el artículo 219 del código civil.” (P.627-631) 1.3.2 Art. 1989.- Prescripción Extintiva: La prescripción extingue la acción, pero no el derecho mismo. En ese sentido, se deduce conforme a lo expuesto precedentemente que la prescripción es aquella figura jurídica en virtud de la cual se extingue la acción que acompaña a una obligación, en razón al transcurso del tiempo y a la inactividad de la parte acreedora; y que, al generarse dicha figura, el acreedor pierde su acción para exigir el cumplimiento de la obligación respectiva, pero dicha obligación subsiste. Asimismo, el Código Civil regula la figura jurídica en mención, previendo sus propios plazos, causales de interrupción, así como de suspensión; se refiere también a la renuncia a la prescripción tanto expresa como tácita que se originen en actos unilaterales del beneficiario de la prescripción. CAPITULO II CASO PRACTICO 2.1 PLANTEAMIENTO DEL CASO DEMANDA El 2 de setiembre de 2015, Candy Sophia Martínez Llamozas formula en la vía del proceso sumarísimo una demanda acumulativa originaria sobre otorgamiento de escritura pública en contra de María Angélica Llamozas Gamero, donde expone dos pretensiones: a) Pretensión principal: que, la demandada cumpla con otorgar la escritura pública de la minuta de compraventa celebrada el 13 de mayo de 2015 respecto a la transferencia del 32.60% de acciones y derechos del inmueble ubicado en la calle General Fernandini 503 Cerro Salaverry distrito de Socabaya – Arequipa. b) Pretensión accesoria: Se ordene la inscripción en registros públicos de la transferencia del 32.60% de acciones y derechos sobre el inmueble anteriormente citado. En los fundamentos de hecho estableció lo siguiente: - El 13 de Mayo de 2015 firmó un contrato de compraventa con la demandada, transfiriéndole el 32.60% de acciones y derechos de una propiedad ubicada en la calle General Fernandini 503 Cerro Salaverry, distrito de Socabaya, Arequipa, inscrita en la partida registral N° P06057905. - Dado la relación de parentesco y confianza con la demandada (su tía), no firmaron la escritura pública de dicha compraventa, pero al acudir a la Notaría para que eleve a escritura pública la minuta, por un problema entre ellas, la demandada señaló que ya no iba firmar,quedándose en ese estado. - Con fecha 6 de julio de 2015 la demandante solicitó que se otorgue la escritura pública de las acciones y derechos adquiridos a través de una carta notarial, sin obtener respuesta alguna. - Con fecha 10 de agosto se presentó ante el Centro de Conciliación “Sor Ana de los Ángeles” invitando a la demandada a llegar a un acuerdo, pese a ser notificada en dos oportunidades no se apersonó al centro. Se citan como fundamentos jurídicos: Artículos 1412° y 1549° del Código Civil. Se ofrecen como medios probatorios: Copia legalizada de la minuta de compraventa del 13 de mayo de 2015 en relación a la transferencia de derechos y acciones del inmueble sublitis, carta notarial de fecha 6 de julio de 2015, partida registral N° P06057905 del inmueble sublitis y acta de conciliación que da cuenta que no se llevó acabo por inasistencia de la demandada. ADMISION DE LA DEMANDA Con Resolución N° 01 del Tercer Juzgado Mixto del Módulo de Justicia de Paucarpata declaró inadmisible la demanda, concediéndose el plazo de tres días para su subsanación. Cumplido el mandato, mediante Resolución N° 02 del Juzgado Mixto de fecha 28 de setiembre de 2015 se dictaminó admitir a trámite la demanda, ordenando que se envíe la notificación a la parte demandada dentro del plazo señalado por la ley. CONTESTACION DE LA DEMANDA Con fecha 19 de octubre de 2015 la parte demandada María Angélica Llamozas Gamero se apersonó al proceso y contestó la demanda solicitando que se declare infundada, en base a los siguientes motivos:  Que, no puede formalizar una escritura pública a favor de la demandante al ser un acto nulo e inexistente, pues niega haber celebrado un acto jurídico válido con la demandante.  Es falso que haya celebrado con la accionante un contrato de compraventa de derechos y acciones sobre el inmueble de su propiedad, por cuanto no manifestó su voluntad en ese sentido, es así, que no firmó en la primera hoja del contrato, y niega la firma en la segunda hoja.  Que, debe emplazarse al notario Gorky Oviedo Alarcon por cuanto el documento que se pretende hacer valer se señala que habría sido certificado en dicha notaría, siendo necesario el notario exponga la veracidad del hecho demandado, debiendo ser considerado litisconsorte puesto que es responsable de la veracidad de las transferencias y así alertar títulos falsos.  Que, en este caso no existe original de la minuta y no existe expresión de voluntad por lo cual no se puede aplicar el Art. 1412 del código civil Cita como fundamentos jurídicos: Artículos 1412° y 1549° del Código Civil. Se ofrece como medios probatorios los que ha ofrecido la parte demandante, el emplazamiento al notario Oviedo Alarcón para que muestre si los sellos le corresponden y si tiene en su poder el original de la minuta de compraventa, y se remita un oficio a la Notaria con el mismo fin. AUDIENCIA ÚNICA Con fecha 18 de enero de 2016 se llevó a cabo la Audiencia Única contando con la presencia de la parte demandante representada por su apoderado, y se dejó constancia de la inasistencia de la demandada. En este acto mediante la Resolución N° 5 se declaró saneado el proceso y la existencia de una relación jurídica procesal válida y se fijaron los siguientes puntos controvertidos: 1. Determinar si corresponde ordenar que la demandada cumpla con otorgar a favor de la demandante la escritura pública de la compraventa derechos de acciones sobre el inmueble ubicado en el Pueblo Joven Salaverry, Mza. R., Lote 5, zona A del distrito de Socabaya. 2. Determinar si corresponde la inscripción en SUNARP de la transferencia que se solicita. Acto seguido, mediante la resolución N°28 se dispuso a admitir los medios probatorios por ambas partes, salvo el emplazamiento del Notario Oviedo Alarcón como litisconsorte necesario, porque no constituye un medio probatorio. Luego, se procedió a la actuación de pruebas conforme al artículo 208° del Código Procesal Civil, y siendo estos de carácter documental será merituada la prueba al momento de sentenciar. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 28 de abril de 2016 el Segundo Juzgado – Sede Paucarpata expidió sentencia y falló: Declarar FUNDADA la demanda y dispuso que una vez firme la presente sentencia la parte demandada cumpla con otorgar la escritura pública que se deriva del documento de compraventa de fecha 13 de mayo de 2015 sobre el inmueble ubicado en el Pueblo Joven Salaverry Mza. R lote 5 zona A del distrito de Socabaya con partida registral P06057905 debiendo inscribirse en el registro correspondiente, dejando a salvo el derecho de la demandada a cuestionar la validez del acto jurídico en la vía correspondiente. En los fundamentos en la decisión se establece lo siguiente: 1. Los acuerdos adoptados entre las partes son obligatorios, así lo determina el artículo 1361° del Código Civil, por lo tanto, se advierte que la minuta de compraventa en su cláusula primera establece que la demandada (la vendedora) es propietaria del 50% de derechos y acciones del inmueble sublitis. Asimismo, se establece en su cláusula segunda que la vendedora (demandada) otorgue en venta real y enajenación perpetua a favor de la compradora (demandante) el 32.60% de derechos y acciones del predio anteriormente descrito en la cláusula primera por un precio de S/. 2000.00 monto que será cancelado en efectivo. 2. La demandada desconoce el documento y que no lo firmó, sin embargo, no sustenta con medio probatorio idóneo lo afirmado, contraviniendo el artículo 196° del Código Procesal Civil que establece que quien afirma hechos que configuran la pretensión o quien contradice alegando con nuevos hechos le corresponde la carga de la prueba, lo que no ha ocurrido en autos. Esto impide que la demandada cuestione la validez del acto jurídica en vía de acción. 3. Que, se ha acreditado la negativa de la demandada para otorgar la escritura pública, es así que no ha concurrido a la conciliación a la que fue convocada. 4. El artículo 1529° del Código Civil establece que por la compraventa el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un bien al comprador y este a pagar un precio en dinero. En el caso de autos, el demandante hapagado dos mil soles al momento de suscribir el contrato, quedando pendiente el otorgamiento de la escritura pública para su posterior inscripción en registros públicos. 5. El artículo 1412° del Código Civil establece que, si por mandato de la ley o por convenio debe otorgarse escritura pública o cumplirse con otros requisitos que no revista la forma solemne prescrita legalmente o la convenida por las partes por escrito bajo sanción de nulidad, estas pueden compelerse recíprocamente para cumplir la formalidad requerida, otorgando la legitimidad para obrar solo a las partes, lo queen este caso ha ocurrido. 6. Para inscribir el derecho de propiedad ser requiere una escritura pública en atención a lo dispuesto por el artículo 2010° del Código Civil, que dispone que la inscripción se realizará en virtud de un título que conste en un instrumento público, siendo que la compraventa en este caso no consta en instrumento público, por lo que la demanda de ampararse en aplicación a lo dispuesto en el artículo 200° del Código Procesal Civil. 7. Que, al no haber asistido la parte demandada a la audiencia de conciliación, el Decreto Legislativo 1070 establece que el Juez debe imponer una multa entre dos a diez unidades de referencia procesal, lo que corresponde en este caso, al no haber justificado de modo algunosu inasistencia. 8. Que, corresponde imponer a la parte demandada el pago de costas y costos del proceso en aplicación del artículo 412° del Código Procesal Civil. RECURSO DE APELACIÓN Con fecha 2 de mayo de 2016 interpuso la parte demandada el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Pretende que se revoque la decisión, por los siguientes fundamentos: 1. Que, la sentencia incurre en un error cuando otorga valor a un documento que obra a fojas 3 y 4 de autos que se encuentra en copia simple, más no se aprecia el documento original. 2. Que, para otorgar la pretensión demandada, debe existir un documento en original que genere la obligación de transferir la propiedad, lo que no sucede en este caso, por lo que la demanda debió declararse improcedente. 3. Si se perdió o extravió el documento original tiene el derecho de demandar el título supletorio de conformidad con el artículo 504.1 del Código Procesal Civil, en tal sentido la demanda debe ser declarada improcedente por no ser la vía idónea. 4. La recurrente niega haber recibido pago alguno por la transferencia del bien en un monto tan irrisorio como el que se señala en el contrato, pues la propiedad cuenta con una construcción de más de tres pisos. 5. Que es cierto que en un proceso de otorgamiento de escritura pública no se puede discutir la validez del acto jurídico, pero también es cierto que las obligaciones deben ser ciertas, en tal sentido, conforme se expresó en la contestación de la demanda, se ha cuestionado la existencia del acto jurídico. 6. Que, el acta de conciliación o el procedimiento conciliatorio no puede ser considerado como un medio de prueba, menos para considerar que existe una negativa de otorgar la escritura pública. Y no debió imponerse una multa por no asistir a la audiencia de conciliación cuando existe dudas sobre la correcta notificación, además dicho procedimiento no es obligatorio. SENTENCIA DE VISTA El 18 de julio de 2016, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa resolvió: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por los fundamentos que a continuación se desarrollan: 1. Que, al presentar la demanda, la accionante presenta la minuta de compraventa en copia legalizada, tal como se observa a fojas 3, de acuerdo a la contestación de la demanda se niega este documento y se ofrece como prueba el oficio que debía cursarse a la Notaría Oviedo Alarcón para que informe sobre el original de la minuta y los sellos de certificación. Mediante oficio de fecha 7 de marzo de 2016 la Notaría presenta la notaria en copia legalizada y refiere que es el documento que obra en el legajo notarial. 2. Que, las afirmaciones de la recurrente sobre que se trata de una copia simple, no resultan veraces. 3. En la jurisprudencia de la Corte Suprema se ha establecido que en estos procesos no se discute cuestiones referidas a la validez o eficacia del contrato como pretende la parte apelante al observar la falta de firma de una hoja del documento o al afirmar que la minuta no es idónea. En este proceso lo que corresponde es determinar es si existe la obligación de formalizar, sin perjuicio que pueda discutirse en otra vía la validez de la transferencia. 4. Que, el contrato de compraventa entre ambas partes no fue formalizado de conformidad con el artículo 1412° del Código Civil y en concordanciacon el artículo 1549° del mismo código le corresponde cumplir con esta obligación al vendedor para luego disponer su inscripción en registros públicos. 5. En relación a la multa impuesta, en efecto la parte demandada no asistióla audiencia y por tanto corresponde su aplicación que tiene carácter imperativo. 6. Al haberse comprobado la originalidad del documento debe estimarse la demanda. RECURSO DE CASACION Con fecha 29 de agosto de 2016 la demandada interpuso recurso de casación contra la sentencia de vista. Pretende que se declare fundado el recurso y se revoque la sentencia que declaró infundada la demanda, invocó como causal la infracción del artículo 1549° y 1412 ° del Código Civil y apartamiento no motivado del IX Pleno Casatorio Civil y la infracción normativa del artículo 220° del Código Civil. RESOLUCIÓN DE LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA Con fecha 16 de febrero de 2016 la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema resolvió declarar procedente el recurso de casación en relación a las causales invocadas. El 24 de agosto de 2017 la Sala Civil Permanente resolvió declarar FUNDADO el recurso de casación, en consecuencia, CASARON la resolución de segunda instancia, actuando en sede de instancia, declararon NULA la sentencia de vista y REVOCARON la sentencia de primera instancia que declara fundada la demanda, y reformándola declararon INFUNDADA la demanda, y lo devolvieron. En los fundamentos de esta decisión se tienen lo siguiente: 1. El artículo 1549° del Código Civil establece que es obligación del vendedor perfeccionar la transferencia de la propiedad, ello implica no solo cumplir las obligaciones principales derivadas del contrato sino también aquellas de carácter accesorio. De esta manera para que el contrato pueda ser inscrito en Registros Públicos es indispensable que previamente sea elevado a escritura pública, y de acuerdo con el artículo 1412° del Código Civil si por mandato de la ley o por convenio debe otorgarse escritura pública o cumplir con otro requisito que no revista la forma solemne prescrita legalmente o convenida por las partes por escrito bajo sanción de nulidad, las partes pueden compelerse recíprocamente a llenar la formalidad requerida. 2. Para llevar acabó el perfeccionamiento del contrato se debe verificar el cumplimiento de las prestaciones a las que se han obligado las partes en la compraventa, esto es, la transferencia de la propiedad y el pago; sin embargo, esta pretensión también supone que previamente el contrato se haya perfeccionado, es decir que haya consenso sobre todas las estipulaciones de conformidad con el artículo 1359° del CódigoCivil. 3. En el proceso de otorgamiento de escritura pública solo se discute 1) si se celebró o no el acto jurídico que será materia de formalidad; y 2) si quien intervino en la celebración del acto jurídico está obligado a otorgarla, tal como se ha establecido por la Corte Suprema en la Casación N° 122-2015, Lima Norte 4. La relación sustantiva en el presente caso está formada por la vendedora María Angélica Llamozas Gamero y la compradora Candy Sophia Martínez Llamozas, siendo necesario establecer si el acto jurídico se celebró y sin quien intervino en la celebración del acto jurídico está obligada a otorgar la escritura pública. 5. Que, del documento denominado “minuta de compraventa” del 13 de mayo de 2015 no se aprecia la voluntad de la supuesta vendedora pues no aparece que quiera vender el bien a cambio de un preciso y como forma de pago determinada, pues nadie firmó la primera hoja del documento (minuta), faltándole uno de los elementos esenciales para la configuración del acto jurídico de compraventa como es la manifestación de voluntad, de manera que no se ha acreditado que las partes perfeccionaron el acto jurídico. 6. Es así, que en la primera hoja del contrato se aprecia a la descripción del inmueble, el porcentaje a enajenar, el precio y el pago; pero no aparece suscrita por la parte demandada, razón por la cual no consta su voluntadpor lo tanto no constituye un contrato y menos se le puede otorgar escritura pública, considerando que el artículo 1359° del Código Civil dispone que “No hay contrato mientras las partes no estén conformes sobre todas sus estipulaciones, aunque la discrepancia sea secundaria”. 7. De acuerdo al artículo 1529 del Código Civil la compraventa es uncontrato en el que el vendedor se obliga a transferir la propiedad a cambio que el comprador pague un precio en dinero. Ello implica que la voluntad debe nacer simultáneamente sobre el objeto, el precio y la forma de pago, pero en autos la firma de la vendedora solo aparece enla segunda hoja de la minuta, sin que conste que haya consentido la primera hoja, por lo tanto, no ha consentido todas las estipulaciones del contrato, específicamente los elementos esenciales de la compraventa, por tanto, el contrato no existió. 8. En el IX Pleno Casatorio Civil se establece que el Juez que conoce de un proceso de otorgamiento de escritura pública tiene el deber de hacer la verificación de la validez del acto jurídico. Siendo que se emiten precedentes judiciales para establecer pautas de interpretación y aplicación de observancia obligatoria por los jueces de todas las instancias. 9. Se debe aplicar estos criterios a casos futuros siempre que sean sustancialmente semejantes al resuelto. Sin embargo, la sentencia de segunda instancia del presente caso fue emitida el 18 de julio de 2016 antes de que se publicará el IX Pleno Casatorio, Casación N° 4442- 2015, Moquegua, por lo que no se aplica en el presente, caso, razón por la cual no es fundada la causal de apartamiento inmotivado del precedente judicial. 10.Las instancias inferiores efectuaron una motivación aparente en el caso de autos, no tuvieron en cuenta si el contrato estaba perfeccionado o no a fin de que se pudiera otorgar la escritura pública, por lo que afectaron los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución, y al existir prueba suficiente para emitir un pronunciamiento de fondo de la controversia, este Tribunal desestima la demanda. 2.2 SINTESIS DEL CASO Encontramos los siguientes aspectos importantes que debemos analizar en el presente caso.  Procedía el otorgamiento de la escritura pública de la compraventa del 32.60% de derechos y acciones de inmueble sublitis. En el presente proceso civil de otorgamiento de escritura pública, la accionante Candy Martínez Llamozas, compradora del 32.60% de derechos y acciones del inmueble ubicado en el Pueblo Joven Salaverry, Mza. R, lote 5 del distrito de Socabaya, sostiene que no se ha cumplido con elevar a escritura pública la minuta de compraventa que celebrará con la demandada María Angélica Llamozas Gamero, por la negativa de la vendedora de suscribir o firmar el documento ante el Notario Público. Sustenta su pretensión de otorgamiento de escritura pública en el contrato que obra a fojas 3 y 4 de autos, donde se puede apreciar que la vendedora es titular del 50% de acciones y derechos del inmueble que aparece inscrito en el asiento 0006 de la Partida N° P06057905 del Registro de Predios de Arequipa transfiere el 32.60% de los derechos y acciones por el precio de S/. 2000.00 que se indica que se cancelaron a la firma delcontrato, el 13 de mayo de 2015. La parte vendedora tiene a su cargo esta obligación de formalizar el contrato que hubiera suscrito por mandato de la ley o de acuerdo a lo convenido, dicha obligación deriva del artículo 1412° del Código Civil, y en ese sentido la Corte Suprema se ha pronunciado señalando: El otorgamiento de la escritura pública, no constituye un requisito de validez del acto jurídico de compraventa, no siendo necesaria su estipulación expresa en alguna de las cláusulas que la componen pues constituye una obligación (elemento natural) a cargo del vendedor por mandato de la Ley (artículo 1412 y 1549 del Código Civil) (Casación N° 999-2014, Lima) En esa línea Torres Vásquez (2007) señala: Hubiese sido suficientemente claro que el artículo 1412 disponga que, si por mandato de la ley o por convenio debe cumplirse una forma probatoria, las partes pueden compelerse recíprocamente a llenar la formalidad requerida. Sin embargo, tratándose de contratos sobre bienes inmuebles, la realidad práctica aconseja que se establezca una regla general por la cual el derecho de exigirse recíprocamente el otorgamiento de la escritura pública comprenda tanto a los contratos consensuales (v.gr. compraventa, arrendamiento) como a los contratos con forma probatoria. (p. 358) Conforme establece la Corte Suprema para este tipo de proceso se requiere: 1) Si se celebró o no el acto jurídico que será materia de formalidad, en este caso la compraventa de los derechos y acciones del inmueble y 2) Si quien intervino en la celebración del acto jurídico está obligado a otorgar la escritura pública. (Casación N° 122-2015, Lima Norte). El segundo aspecto no estaría en cuestión, puesto que la vendedora que aparece en registros públicos como titular de los derechos y acciones del inmueble, por lo tanto, como propietaria tiene la facultad de disponer del bien, tal como se establece en el artículo 923° del Código Civil. La controversia que se plantea en este caso, de acuerdo con lo señalado por la parte demandada (vendedora) estaría dada en relación, a si se existió o no el contrato de compraventa, que la parte demandada sostiene que no suscribió. En la evaluación del caso por las primeras instancias judiciales, se sostiene que procedía el otorgamiento de escritura pública pues obra en autos el contrato de compraventa suscrito en la parte final por ambas partes, evaluación que realizaron la primera y segunda instancia dando lugar a que se declarara fundada la demanda.  La validez del acto jurídico en el proceso de otorgamiento de escritura pública Uno de los puntos controvertidos en este caso, está dado por el hecho de que la demandada al contestar la demanda sostiene que el contrato no existe y que ella no manifestó su voluntad para la venta de los derechos y acciones del inmueble sublitis, dando lugar a que en las sentencias de primera y segunda instancia se sostuviera que la validez del acto jurídico no era objeto de este tipo de proceso. Ante dicha consideración, cuando la parte demandada interpone su recurso extraordinario de casación sostiene que se ha apartado la sentencia de vista de los criterios vinculantes del IX Pleno Casatorio Civil que establece que es deber del Juez en los procesos de otorgamiento de escritura pública verificar la validez del acto jurídico. Esta causal de casación finalmente es desestimada, puesto que el IX Pleno Casatorio fue publicado con posterioridad a la sentencia de vista, razón por la cual no era de observancia obligatoria en ese momento (la sentencia de vista se expide 18 de julio de 2016 y el IX Pleno Casatorio recién se publica el 18 de enero de 2017). Sin embargo, es importante advertir de la existencia de este criterio vinculante que permite evaluar en el proceso de otorgamiento de escritura pública la validez del acto jurídico que se pretende formalizar. El fundamento para incorporar la evaluación, inclusive de oficio, de la nulidad manifiesta del acto jurídico que se pretende formalizar, reside en que se trata de una nulidad evidente, patente, inmediatamente perceptible que resulta fácil de detectar dentro de las causales que prevé el artículo 219° del Código Civil, y el artículo 220° del Código Civil no se establece ninguna proscripción que lleve a observar que dicha pretensión no pueda discutirse en la vía del proceso sumarísimo y tampoco existe ninguna proscripción en la norma procesal, pero se establece en dicho Pleno Casatorio de promover sobre este extremo el contradictorio. Esta posibilidad de evaluar en el proceso de otorgamiento de escritura pública la validez del acto jurídico nos parece correcta, en la medida que no desnaturalice el proceso sumarísimo, que justamente se considera de tutela inmediata porque prescinde de ciertos actos procesales en relación a las características de las pretensiones que se discuten en esta vía, y el límite para evitar desnaturalizar el proceso, justamente lo establecer el pleno casatorio comentado cuando precisa que debe tratarse de una nulidad manifiesta o evidente, que en este caso no se presenta (además que fue anterior a la vigencia de este pleno).  Existencia del contrato de compraventa El punto central en este caso va a consistir en si existen o no el contrato de compraventa. Primero la parte demandada sostuvo que se trataba de una copia simple que no había suscrito, luego se advirtió que dicho documento fue presentado en copia legalizada y que en el legajo notarial se tenía el original. Para las primeras instancias judiciales el contrato de compraventa existió y se encontraba debidamente acreditado. En la Corte Suprema se considera todo lo contrario al advertir que la primera hoja del contrato en el que se encontraban los elementos esenciales de la compraventa (partes, objeto y precio) no había sido suscrito por la vendedora ni la compradora y que sus firmas solo aparecían en la segunda hoja de contrato, y aplicando el artículo 1359° del Código Civil: “No hay contrato mientras las partes no estén conformes sobre todas sus estipulaciones, aunque la discrepancia sea secundaria”. Sobre este artículo Taboada (1997) señala lo siguiente: “Cuando el este artículo se refiere a estipulaciones, no se está refiriendo a voluntades internas, sino a las voluntades declaradas por los contratantes; estableciéndose de esta forma muy claramente que para que exista el consentimiento y por ende el contrato, lo que se requiere es un total y completa coincidencia entre las voluntades declaradas, quedando al margen las voluntades internas de cada una de las partes, las cuáles en caso de discrepar con sus respectivas voluntades declaradas, podrían ocasionar la anulabilidad del contrato por error obstativo. (p. 55).” En el caso analizado desde que las partes firmaron el contrato manifestaron su voluntad de perfeccionar, sin que se haya puesto en cuestión que dicha firma no le correspondiera a la parte demandada. Al respecto, no se comparte esta posición de la Corte Suprema que deduce por la ausencia de la firma en la primera hoja la falta de manifestación de voluntad, sin realizar una análisis de otros medios de prueba, y dando cuenta además en su considerando décimo segundo “que ya se inició a la hoy demandante un proceso de nulidad de acto jurídico”, lo que permite colegir que ello sería discutido y materia de prueba en un proceso distinto y no en el de otorgamiento de escritura pública. La inexistencia del contrato tendría que establecerse de modo fehaciente, en ese sentido Tantaleán (2014) sostiene: “Por lo regular se prueba el negocio con documentos escritos que no tienen la categoría publicista de la escritura pública; por ejemplo con documentos privados, escrituras imperfectas o hasta documentos de fecha cierta que no alcanzan al nivel de una genuina escritura pública. Por tanto, no es posible demandar el otorgamiento de escritura pública de un negocio cuya celebración solamente se argumenta. Reiteramos es ineludible la acreditación indubitable de la celebración negocial. Ergo, si el juzgador no tiene la convicción total de la celebración del acto que se pretende documentar debe rechazar la demanda por deficiencia probatoria (…) (p. 20) La ausencia de manifestación de voluntad o que no existió en el caso concreto el consentimiento, debía sustentarse con medios de prueba suficientes, la ausencia de la firma en la primera hoja no constituye unindicio fuerte para inferir que las partes no estuvieron de acuerdo con lo estipulado en el contrato, tendrían que haberse sumado otros medios de prueba que aunque de modo indirecto y en una valoración conjunta y razonada permitieran concluir en que no existió la voluntad de celebrar el contrato.  Defectos de motivación en las primeras instancias La Corte Suprema establece que las sentencias en las primeras instancias presentan defectos de motivación aparente, pues no analizaron si el contrato se encontraba perfeccionado o no. Cabe señalar que una garantía del Debido Proceso consagrada expresamente en la Constitución es la debida motivación de las resoluciones judiciales que importa que la decisión adoptada no solo este correctamente estructurada, sino que se hayan expuesto razones objetivas y suficientes. Dentro de los defectos que afectan la debida motivación se encuentra la motivación aparente que el Tribunal Constitucional ha definido como: Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. (STC. N° 00728-2008-PA/TC, fundamento 7) En este caso, las sentencias de las primeras instancias dieron por existente el contrato considerando que el documento obraba en autos en copia legalizada y estaba suscrito por ambas partes en la hoja final y sustentaron jurídicamente por qué correspondía el otorgamiento de la escritura pública, por lo tanto, no podría considerarse como una motivación aparente, el que realizarán una valoración y justificación, que desde la perspectiva de la Corte Suprema fue incorrecta. Más bien la consideración que hiciera la Sala Civil Corte Suprema de que el contrato era inexistente, en razón de que la firma de las partes no se consignó en la primera hoja de dicho documento, podría calificarse de una decisión apresurada y con una motivación insuficiente, siendo este último un defecto que afecta la garantía de la debida motivación de las resoluciones judiciales, como a continuación se establece: (…) no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resultan manifiestas a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo. (STC 0728-2008-PHC/TC, fundamento 7)  Valoración de la prueba en Casación El recurso de casación se considera como un medio impugnatorio extraordinario en el que no corresponde una valoración de las pruebas que se ha realizado en las instancias de fallo, sino solo la consideración de aspectos de puro derecho. En este caso, la Corte Suprema evalúa el contrato de compraventa y considera que no se podría valorar como existente, teniendo en cuenta que la parte demandada no suscribió la primera hoja del mismo. Consideró que excede la decisión de la Corte Suprema los límites del propio recurso, afectando este pronunciamiento el derecho de defensa del accionante pero además el debido proceso, puesto que termina pronunciándose de modo oficioso por un aspecto probatorio que incluso admite que será discutido es un proceso de nulidad de acto jurídico que ya se inició contra la demandante. En esta línea, se puede advertir pronunciamiento por la improcedencia del recurso de casación cuando se pretende la valoración probatoria en sede de casación, así se puede citar: Resulta necesario precisar que el recurso de casación tiene como objetivo un control de contenido eminentemente jurídico, no correspondiendo atender el pedido formulado por la parte dirigido a lograr que esta Sala Suprema realice una nueva revisión de los hechos, o una nueva valoración de las pruebas, que ya han sido admitidas, actuadas y valoradas en las etapas correspondientes del proceso, especialmente por la Sala Superior, al momento de dictar la resolución de vista. El pedido revisorio no puede jamás sustentarse únicamente en la disconformidad con la decisión adoptada sobre el fondo por la Sala Superior, en uso de su apreciación razonada del caudal probatorio. (Casación N° 1161-2017, Lima, fundamento jurídico 5). Sin embargo, de modo excepcional se apertura esta posibilidad de valoración de la prueba en sede casatoria, cuando se advierte un problema de logicidad: (…) todas las denuncias presentadas tienen relación en torno a una deficiente valoración probatoria que habría originado la infracción a las normas legales antes anunciadas. Sobre dicho punto, este Tribunal Supremo debe recordar que el material probatorio es propio del análisis de las instancias, pero que es factible su análisis en sede casatoria cuando se infringen las reglas de la lógica en el examen respectivo o hay omisión a valorar las pruebas. En el presente caso, lo que se denuncia es este último supuesto. (Casación N° 276-2015, La Libertad, fundamento jurídico 4). En este caso, la Corte Suprema no advirtió de algún problema en relación a la valoración de la prueba contraria a reglas de la lógica, máximas de experiencia o reglas de la ciencia, por lo que encontraba dentro del supuesto de excepción citado. 2.3 ANALISIS Y OPINIÓN CRITICA DEL CASO Este caso plantea cuestiones jurídicas relevantes en cuanto a si la validez o existencia del acto jurídico puede ser cuestionado en el proceso de otorgamiento de escritura pública, cuestión sobre la cual se presentó una posición en el IX Pleno Casatorio donde se acepta la posibilidad cuando se trate de una nulidad manifiesta y siempre que se respete el derecho de contradicción, aspectos en los que me encuentro de acuerdo; pero no se tenía dicho precedente vigente cuando el caso que expongo fue resuelto. Por lo que, desde mi punto de vista no estoy de acuerdo con la decisión expuesta por la Corte Suprema ya que ingresa a evaluar la existencia del contrato basándose a partir de que la demandada no suscribió la primera hoja de la minuta de compra venta, pese a que se reconoce que esta parte ya interpuso una demanda de nulidad del acto jurídico, el cual es el proceso donde se tendría que determinar la existencia o no del contrato de compra venta. La Corte Suprema da por hecho que no es así, por lo que no corresponde el otorgamiento de escritura pública. Por lo expuesto debemos considerar que el proceso sumarísimo de otorgamiento de escritura pública cumple un fin declarativo, por ende, si se alega alguna causal de invalidez del acto jurídico, considero que el Juez debe proseguir con el desarrollo del proceso y otorgar la escritura pública; en este caso el justiciable que vería vulnerados sus derechos tendría que acudir a otro proceso de su naturaleza cognoscitiva para que se resuelva respecto a la invalidez del acto jurídico o del contrato, por consecuencia de esto el otorgamiento de escritura pública declarado judicialmente sería dejado sin efecto. Nuestra jurisprudencia no ha tenido mayores problemas en advertir la verdadera finalidad del proceso de otorgamiento de escritura pública, cual es formalizar la celebración de un acto jurídico y no la discusión sobre la validez o eficacia del acto jurídico, ni mucho menos la transmisión de la propiedad, la entrega del bien o cualquier otro tipo de prestación que las partes deban cumplir. Otro aspecto que se ponen en cuestión es si el que la falta de firmas en una de las partes en la primera hoja del contrato, puede ser suficiente para considerar su inexistencia, posición que adopta la Corte Suprema al resolver el presente caso, y que me parece un exceso por dos razones:  No puede decidirse la existencia o no de un contrato, con la versión de una de las partes que no reconoce su suscripción y por la ausencia de su firma en la primera hoja, más aún si en nuestro sistema jurídico se admite la existencia de contratos de compraventa verbales en los que para su validez (implicando existencia) debe apreciarse el consentimiento, precio y bien (Casación N° 2066-2016, Ventanilla). Incluso la referirse en esta sentencia a un acto inexistente sería bueno considerar si ello es posible dentro del sistema civil, Rubio Correa (1995) al respecto señala: “Sin embargo, en nuestro Código Civil, la falta de elementos esenciales del acto jurídico no es causal de inexistencia sino específicamente de nulidad, a tenor de los diversos incisos de artículo 219. Por consiguiente, hay que señalar que nuestro Código no opta por reconocer la teoría de la inexistencia del acto, entre nosotros solo existe la nulidad y anulabilidad. Los casos que en otros sistemas es inexistencia, entre nosotros son de nulidad”. (p. 23) De ser así, no estaríamos ante una nulidad manifiesta que pueda ser dilucidada en un proceso de otorgamiento de escritura pública.  La valoración efectuada en instancia casatoria sobre este hecho constituye un exceso que desnaturaliza el recurso. Nuestra posición era porque se declarará fundada la demanda de otorgamiento de escritura pública quedando habilitada la parte afectada por esta decisión en iniciar vía acción la nulidad del acto jurídico, como se habría realizado y se observa a fojas 177 de autos. CAPITULO III ANALISIS JURISPRUDENCIAL 3.1 JURISPRUDENCIA NACIONAL 3.1.1.- Corte Suprema de Justicia de la Republica IX Pleno Casatorio Civil – Casación Nº 4442-2015-MOQUEGUA Los acusadores o demandantes interponen demanda de otorgamiento de escritura pública a raíz del acuerdo, acta o contrató compraventa celebrado por los intervinientes y solicita sea inscrita la transferencia en la Partida N° PO8014826 en la dependencia de la SUNARP Ilo a favor de ellos. Por resolución número uno se aceptó, permitió y consintió a trámite la demanda en la vía del proceso sumarísimo, notificándolos a los demandados por el periodo de ley, bajo advertencia de manifestárseles rebeldes. En la Audiencia única se determinó saneado el proceso; y se limitó como punto en debate o polémica: “analizar si el acuerdo de voluntades o contrato de compraventa realizado entre las intervinientes obliga a los demandados a ceder escritura pública”; y se cualifican los medios probatorios. se emite la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número 8, de fecha 30-12-2014, que emite improcedente la demanda. Los criterios fueron los siguientes:  En la partida registral del inmueble materia del caso figuran descritos como sociedad conyugal, mientras que al momento de celebrar la formalización del contrato solo interviene el Esposo, tampoco se hace mención a dicha sociedad conyugal.  Los demandantes al momento de la celebración del acuerdo de voluntades o acto jurídico de contrato de compraventa, no han probado si el cónyuge demandado procedió con un poder especial para representarla.  Entendemos y sabemos que en el trámite para la obtención de la escritura pública lo que se aspira o solicita no es la autenticidad o existencia del acuerdo de voluntades llamado contrato, el cual se procura optimizar o mejorar, No obstante, lo que se intenta verificar es que se cumpla a cabalidad los requisitos y/o juicios para tal venta o traspaso del bien.  La forma correcta o dionea según el registro mostrado es que intervengan ambos consortes, y en el acuerdo, acta de voluntades o contrato solo se ve claramente la participación de uno de ellos, y esta presencia unilateral altera el correcto desenvolvimiento del trámite, conllevando a la anulación del contrato celebrado y concluyendo en improcedente la demanda.  Por lo expuesto la jurisprudencia Nacional expone lo siguiente: La Casación N° 2952- 2003-Lima señala: “En el proceso de otorgamiento de escritura pública solamente se busca revestir de formalidad el acto jurídico, no discutiéndose en esta vía las condiciones o estipulaciones para su autenticidad o existencia, de allí que se sustancia en la vía sumarísima.  Según (MejoradaChauca, 2016) Reclamarla presume la actividad de un derecho, cuyo origen es el acuerdo o contrato. Razón la cual, el magistrado tiene que examinar, comprobar y ejecutar si ese principio justifica la tutela solicitada. Sin embargo, el juez se debe limitar a observar esa validez, pero no puede manifestarla.  Nos dice (Jimenez, 2016) El origen del acuerdo o contrato deberá contar con servicios mutuos, en la cual el enlace o conexión deberá ser un deber puntual obligacional es de ‘doy para que des’, pero, una prestación tiene por causa a la otra. Es decir, si celebramos un acuerdo, en la cual tenemos ciertas condiciones o términos y ambos no estamos de acuerdo o no las cumplimos, la ley no ampara en dicha posición de no cumplirse dichos acuerdos.  El art. 143 del C.C. nos aclara un poco lo antes enunciado: “Cuando la ley no designe una forma específica para un acto jurídico, los interesados pueden usar la que juzguen conveniente”. De no haber respuesta legal por parte de nuestra legislación, el que se interpone tiene el libre albedrio en elegir, optar la figura que más convenga según los interese en común descritos.  Manifiesta (Rozas, 2002) “La obligación de perfeccionar la transferencia de la propiedad impuesta por el artículo 1549 del Código Civil, lejos de ser asimilada a la necesidad de completar dicha transferencia, debe ser asimilada a la necesidad de realizar todos los actos necesarios para otorgar oponibilidad a la propiedad transferida”, y uno de esos actos, sin duda el primordial, esencial, es el otorgamiento de escritura pública, factor necesario para el acceso al Registro Público. 3.1.2.-Casación N° 1168-2003-cono norte, del 31 marzo 2004, revista peruana de jurisprudencia, año 6, N° 38,2004, P.220) “Que es fin de los procesos de otorgamiento de escritura pública la formalización de un acto jurídico porque lo determina la ley o porque así lo han acordado las partes; siendo que cuando de compraventa se trata, el adquiriente podrá obligar a su vendedor a otorgarla de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1412 y 1549 del Código Civil”. 3.1.3.- Resolución Del T.C. – Exp. N° 04047-2011-PA-TC El recurrente da inicio e interpone demanda de amparo contra la séptima Sala Civil De Lima a fin que deje sin efecto la Resolución que declara fundada la demanda sobre otorgamiento de escritura pública (Exp. 2007-9074-0-0100-J-CI-37) interpuesta en su contra. Afirma que la sala se ha basado en lo dispuesto en los artículos 1361° y 1549° del C. C. , si de deber hablamos tendríamos que ver lo manifestado en el acuerdo de voluntades o contratos, como voluntad común de las partes, y concerniente al deber del tratante o vendedor de optimizar la trasmisión o traspaso, pasando por alto considerar los puntos en debate o polémica ya establecidos por el juzgado de primera instancia, alusivos a la suscripción del contrato, si tal documento redactado constituía un proyecto o voluntad de las partes. A su criterio se estarían vulnerando sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva (a ser atendida a través de un debido proceso se resuelva una situación problemático o dudoso). El Octavo Juzgado Constitucional de Lima mediante resolución de fecha 21 de Julio 2010, dictamino improcedente la demanda por verificar que la pretensión no tiene rango constitucional sino legal. La Sala Revisora confirma lo siguiente: Lo que se aspira, solicita o pide es examinar la valoración de los hechos del proceso, situación que resulta distinta a la violación de los derechos constitucionales. Jurisprudencia del Tribunal: “El proceso de amparo es autónomo y no puede ser asumido como un proceso al cual se pueda trasladar, para su debate y resolución una cuestión ya resuelta en el proceso ordinario. El control constitucional de una resolución judicial a través del amparo no supone que esta sea una instancia más del proceso ordinario; sino por el contrario dicho control se lleva a cabo con un canon constitucional valorativo propio” (STC 03506-2008-PA/TC, fundamento3). La pretensión del recurrente no está asociada en la esfera constitucional que invoca, pretende que se deje sin efecto una resolución en la cual en segunda instancia declara Fundada la demanda sobre otorgamiento de escritura pública, alegando la vulneración a sus derechos. Se aprecia en la resolución en trámite lo siguiente: Se encuentra perfectamente sustentada tal decisión, “El contrato de compraventa surte sus efectos probatorios porque fue desestimada la tacha interpuesta, no siendo impugnada en el plazo hábil legal, quedando consentida tal determinación”. Por lo afirmado la Sala confirmo que es un deber u obligación irrefutable del tratante o vendedor en optimizar y mejorar la trasmisión o traspaso de la propiedad del bien inmueble vendido formalizando el acuerdo a través de la escritura pública. Por ello el Tribunal Constitucional declaró Improcedente la pretensión del recurrente. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES DEL CASO CONCLUSIONES Podemos argumentar que en la oportunidad u ocasión de realizar nuestra celebración del acto jurídico no queda allí finalizado dicho acuerdo, ya que, nuestra legislación permite aun ciertos vacíos legales que necesariamente tienen que perfeccionarse, optimizarse, con el objetivo de concluir con la tan ansiada seguridad jurídica.  Nuestra jurisprudencia civil nos dice que el Otorgamiento de Escritura Pública es una forma de perfeccionar el acuerdo de voluntades o contrato de compra venta brindándole solemnidad o formalidad revestida de garantías y solo si se celebre tal, de acuerdo a las voluntades se efectuaran los cambios en la traslación de dominio, razón precisa para solicitar tal perfeccionamiento del contrato, el cual nuestro Código Civil ampara en sus diferentes artículos, así como nuestra Carta Magna lo recalca también.  Es importante afianzar la seguridad de todas las partes involucradas en un contrato o acto jurídico, ya que cuando firmamos la escritura pública, el notario otorga validez jurídica al hecho dejando constancia del mismo.  Es por ello la necesidad de requerir el perfeccionamiento del acto celebrado, es una potestad que no se le puede negar al nuevo propietario y/o adquiriente. Sabemos que no es parte oriundo del contrato compraventa, sin embargo, es disposición imprescindible y esencial para que el bien Inmueble adquirido sea inscrito en nuestros registros públicos – SUNARP. RECOMENDACIONES DEL CASO  Considero que el Otorgamiento de Escritura Pública es una obligación, deber esencial en nuestro país, que se incluya dentro del escenario o celebración de una compra venta inmobiliaria, ya que dicho trámite es preciso para poder acceder al registro ante SUNARP y así obtener la tan ansiada seguridad jurídica.  Considero reestablecer o aliviar el artículo 949 del Código Civil puesto que, al mencionar lo siguiente: La sola Obligación de vender, traspasar un inmueble, hace merecedor y/o digno propietario de el…contradice cabalmente la perfección antes mencionada.  Es totalmente útil el juicio y criterio, el ser diligente al momento de registrar el otorgamiento de escritura pública, con el fin de imposibilitar cualquier intento de estafa.  Constante actualización a los involucrados del tema, sean Magistrados, Doctores Litigantes, Defensa Publica, etc., ya que, quizás los casos sean similares sin embargo son únicos en materia. Razón por la cual a veces el criterio optado y/o elegido no es el más prudente. REFERENCIAS Nsue Nsue (2019) Los primeros archivos en Roma (p.35). LIMA. Fernández (2011) Mundo Archivístico https://www.mundoarchivistico.com Cubides (1978) Derecho notarial colombiano (p.77). COLOMBIA Mallqui (2015) http://www.usat.edu.pe/files/revista/ius/2015-I/paper08.pdf Torres (2011) https://www.gestiopolis.com/historia-del-derecho-notarial/ Castillo (2021) Manual del Derecho Procesal Civil (p.627-631). LIMA MejoradaChauca, M. (2016). IX PLENO CASATORIO CIVIL. En M. Chauca, IX PLENO CASATORIO CIVIL (pág. 18). LIMA. Jimenez, N. R. (2016). Cronica del Ix Pleno Casatorio Civil: Validez del acto juridico y la escritura publica. En N. R. Jimenez, Cronica del Ix Pleno Casatorio Civil: Validez del acto juridico y la escritura publica (págs. 2-3). Lima: Juridica: Suplemento del analisis legal del Peruano. Rozas, F. E. (2002). El contrato y los efectos reales. En F. E. 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